CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000738
ASUNTO: RP11-P-2012-000738

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2012-000738 y RP11-P-2009-001403; Seguidas contra Jesús Francisco Torres este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa causas RP11-P-2012-000738, el penado Jesús Francisco Torres, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años, Dos (2) Meses, Quince (15) Días y Cuatro (4) Horas De Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Generico y Lesiones personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rita Virginia Fenderme Zapata.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001403, se evidencia Que el penado Jesús Francisco Torres , fue condenado a cumplir la pena de Seis,(6), años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis (6) Años, Dos (2) Meses, Quince (15) Días y Cuatro (4) Horas De Prisión y otra de Seis (6) Años De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis (6) Años, Dos (2) Meses, Quince (15) Días y Cuatro (4) Horas De Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Generico y Lesiones personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rita Virginia Fenderme Zapata, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Seis,(6), años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu., por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Nueve,(9), años , Dos,(2), meses, Cinco,(5), días y Cuatro,(4), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Generico, Lesiones personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rita Virginia Fenderme Zapata de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001403, el penado estuvo detenido , conforme se infiere de auto de fecha 09 de Marzo del 2011, por un lapso de Dos,(2), años y Tres,(3), meses, hasta que en la referida fecha se decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo . Igualmente se evidencia que conforme a informe remitido vía fax por la dirección del Internado Judicial del Estado Monagas de fecha 29 de Abril del mismo año que dicho penado no cumplió con las presentaciones al centro de pernocta de dicho establecimiento penal, por lo que se estima que no cumplió con la fórmula y en consecuencia se le revoca y no se computa a su favor el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la medida hasta la fecha del informe, a menos que se acredite lo contrario. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2012-000738, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 24 de Febrero del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Nueve,(9), meses y Veinte,(20), días, que sumados al lapso de detención anterior, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres,(3), años y Veinte,(20), días que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Seis,(6), años, Un,(1), mes, Quince,(15), días y Cuatro,(4), horas que vencerán de manera definitiva el día 29 de Enero del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal , dicho penado no podrá optar por ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Jesús Francisco Torres, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 29 de Enero del 2019 fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Jesús Francisco Torres, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Mayor de edad, estado civil: Soltero, V- 17.622.537, de oficio: Albanil, nacido el 03-12-1986, hijo de Candida Torrez y Padre (manifiesta no conocerlo), domiciliado en Playa Grande Sector El Pujo I, Manzana J- Nº 23 Carúpano del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-000738 y RP11-P-2009-001403, Quedando a cumplir la pena de Nueve,(9), años , Dos,(2), meses, Cinco,(5), días y Cuatro,(4), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Generico, Lesiones personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rita Virginia Fenderme Zapata de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti.