REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000422
ASUNTO: RP11-D-2012-000422

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día miércoles veintiséis de diciembre del dos mil doce (26-12-2.012), la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISIS; quienes fueran presentados conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de los prenombrados adolescentes, se decretase las aprehensiones como Flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a la vez se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la precitada Ley, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar a los mencionados adolescentes, presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes notificándoles que posteriormente procedería a redactarse el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.
El Ministerio Público manifestó en Sala lo siguiente:“Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído adolescente OMISIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo..” Posteriormente una vez escuchada la declaración de ambos imputados, manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta.” (Fin de la cita)
Una vez que el Tribunal impuso a los imputados de autos, acerca del artículo 49.5 Constitucional, procediendo a identificarse como: OMISIS; quien manifestando, cito: “Esa droga es de nosotros para nuestro consumo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo adolescente imputado quien dice llamarse OMISIS, quien expuso: “Esa droga era de nosotros, es para nuestro consumo. Es todo.” (Termina la cita).
En su oportunidad la Defensa Pública, a cargo de LISBETH MARCANO MILANO, expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada las declaraciones de mis representados, esta Defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. De igual manera solicito que las presentaciones se realizan por antes del Juzgado del Municipio Valdez, del Estado Sucre. Pido copia simple .Es todo.” (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia al expediente actuaciones consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 25/12/2012, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Valdez Nº 41; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron aprehendidos los adolescentes de marras, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde de esta misma fecha , me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad M-106, M-126 y M-068, a mi mando, en compañía de los funcionarios OFIC. (IAPES)OSCAR RUIZ, OFIC. (IAPES)LEANDRO OLIVEROS y OFIC. (IAPES)EDUAR MILLÁN, cuando nos desplazábamos por calle peralta de la localidad avistamos a tres ciudadanos, específicamente al frente de una casa, le dimos la voz de ato indicándoles que se pegaran a la pared solicitándoles sus documentos personales (…) informándole al señor Salvador si podía ser testigo de la revisión corporal de los ciudadanos (…) y al revisar al ciudadano Héctor Luís Rumión encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón (…) (10) diez envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de coser de color negro, contentivo de la presunta droga denominada marihuana(…) una vez en el recinto policial estos ciudadanos fueron identificados (…) como: OMISIS y el testigo como : SALVADOR ENRIQUE LUCES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 32 años de edad (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de diciembre deL 2.012, efectuada por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Valdez; suscrita por el ciudadano SALVADOR ENRIQUE LUCES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.089.915, de treinta y dos (32) años de edad, natural de Carúpano, residenciado en la calle Peralta, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde se lee: “(…)me encontraba sentado frente a mi casa, en ese momento venían pasando dos sujetos, y en eso llegaron los funcionarios de la policía estadal en sus motos (…)me manifestaron que sea testigo de la revisión que le iban a hacer a los do sujetos que también estaban pegados a la pared; al que estaba vestido con un suéter de color negro, un pantalón de color negro y una gorra con visera de color negro, le encontraron encima diez envoltorios y en mi presencia el funcionario la revisó y manifestó que presumía que eran residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y al otro sujeto (…) no le encontraron nada (…) En la calle Peralta de esta localidad a las 07:00 horas de la tarde del día 25/12/12 (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de diciembre del 2.012, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria; suscrita por los efectivos CESAR RONDÓN y LUIS ARZOLAY; en cuyo contenido se aprecia: “ (…) en calidad de detenidos a los adolescentes OMISIS luego que a los mismos les incautaran, DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, CON OLOR FUERTE, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 20 GRAMOS (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 565, de fecha 25 de diciembre del 2012, suscrita por los expertos LUÍS CASTELLINI y CESAR RONDÓN, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde se lee: “(…) La calle Peralta, vía pública; Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre (…) Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, piso totalmente asfaltado (…) correspondiente dicho lugar a una vía pública, provista de postes de alumbrado Públicos y sus aceras y brocales (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece como sanción Medida Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichos adolescentes, ocurrió siendo aproximadamente las siete horas de la noche del martes veinticinco de diciembre del dos mil doce (25-12-2012). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA QUINCE DIAS (15) DÍAS por ante el Tribunal de Municipio Valdez, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISIS; relacionada a la investigación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes OMISIS; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndoles un régimen de presentación en virtud del cual deberán comparecer CADA QUINCE DIAS (15) DÍAS por ante el Tribunal de Municipio Valdez, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los referidos adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Líbrese oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; a los fines que informe a este Juzgado acerca del cumplimiento del régimen de presentación impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

LAIMALIA MOYA
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En fecha veintiséis de diciembre del dos mil doce (26-12-2.012), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


LAIMALIA MOYA.