REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 07 de Diciembre del año 2.012
202° y 153


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000411
ASUNTO : RP11-D-2012-000411

Sentencia Interlocutoria Decretando Libertad Sin Restricciones

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 657 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado antes identificado y su represente la ciudadana OMISSIS y la Defensora Pública Abg. Mercedes Molina Sánchez, quien aceptó la defensa asignada e impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito Atentados Contra la Seguridad en la vía, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “como yo hacia curso con la brigada de recate juvenil, unos bomberos llegaron apoyar que había un accidente, y cuando venia para irme llego la policía, la quema de los cauchos se origino por la muerte de un muchacho que mataron ahí, porque dijeron que lo mataron por enfrentamiento con la Municipal, y no fue así, habían un poco de gente ahí y agarraron ese poquito porque los demás se fueron, yo estaba recogiendo los cauchos,” Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal: quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: vistas las actuaciones y oído como ha sido la declaración del joven en la que manifestó que se encontraba protestando a fin de que se hiciera justicia por la desaparición física de un compañero, derecho por de mas de rango constitucional, como lo es el derecho a la justicia, es por ello que solicito la Libertad sin Restricciones para el adolescente, es todo y pido al Tribunal que se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo manifestado por la Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: que ciertamente de las actas que conforman la presente investigación iniciada por el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, se evidencia que los hechos se produjeron en flagrancia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: que igualmente es cierto que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que efectivamente estamos ante la presencia de unos hechos que de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Venezolano se le denomina Atentado Contra la Seguridad en la Vía Pública. Ahora bien observa el Tribunal que constan de las actuaciones que en dicha manifestación se encontraban un grupo aproximado de veinte (20) personas, de las cuales fueron detenidas seis (06), y de dentro de estas el adolescente quien ha manifestado en sala, que ciertamente se encontraba en dicho sitio apoyando la manifestación en virtud de que un vecino falleció porque funcionarios policiales lo mataron y en el periódico salio que la muerte se origino por enfrentamiento con la Policía Municipal y era una persona de buena conducta y nosotros estábamos era pidiendo justicia y dado que ese es un derecho que tienen los ciudadanos a manifestar mediante huelgas para resolver la satisfacción de manera general por el derecho a la justicia que nos merecemos como ciudadanos de una determinada comunidad, y le corresponde al estado garantizarlo a través de las Alcaldías, Gobernaciones y Consejo Comunales; tal como expresamente lo consagra nuestra Constitución, y dado que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, debe declararse con lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteadas por la Defensora Pública del adolescente y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y así se decide. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Acuerda declarar con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente OMISSIS. Segundo: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del OMISSIS; por no existir los suficientes y concordantes elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la boleta de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el oficio y boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ