REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. Nº 9.750-12
SOLICITANTES: DANNY RAFAEL AGUILERA GÓMEZ Y
ANAIS DEL VALLE MARCANO GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha treinta (30) de Julio del año 2.012, los ciudadanos: DANNY RAFAEL AGUILERA GÓMEZ Y ANAIS DEL VALLE MARCANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.780.330 y 20.534.985, respectivamente, domiciliados en Bohordal, vía Nacional, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Ramírez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.684, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha primero (01) de Noviembre del año 2.005, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Bohordal, vía Nacional, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, hasta nuestra separación.-

De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

La demanda fue admitida en fecha dos (02) de Agosto del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Agosto del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada ley y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar ambos progenitores se comprometen a comprar los útiles escolares, uniformes y también en la época decembrina compraran el vestuarios, calzado y regalos para esa época. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, cumpleaños compartidos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, DANNY RAFAEL AGUILERA GÓMEZ Y ANAIS DEL VALLE MARCANO GONZÁLEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13 ) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 9.750-12.-
JMG/drm/fg.-