REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de haberse declarado incompetente el prenombrado Tribunal, para conocer de la SOLICITUD de REINTEGRO AL DOMICILIO CONYUGAL, planteada por la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.772.746, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.373.
Así las cosas, una vez recibida la anterior solicitud y sus recaudos, surge el deber para esta Jurisdicente de revisar si el asunto sometido a su consideración es de la competencia de este Tribunal y en tal sentido observa:
En fecha 18 de Marzo de 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena emitió Resolución Nº 2009-0006, a través de la cual modificó la competencia por la materia atribuyendo en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, el conocimiento de asuntos no contenciosos en materia de familia, derogando en consecuencia, la competencia que sobre los mismos estaba asignada por ley a otros Organos Jurisdiccionales. En ese sentido, prevé la citada resolución lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas de textos normativos preconstitucionales. (Negritas Añadidas).

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso María Concepción Santana Machado, con vista a la Resolución N° 2009-0006, aclaró que en aquellos asuntos no contenciosos que a partir de la vigencia de dicha resolución su conocimiento quedó sujeto a los Juzgados de Municipio, éstos actuaban como Tribunales de Primera Instancia, lo cual enfatizó en los siguientes términos:
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución... (Negritas Añadidas).

Luego, adviertase del instrumento legal y del criterio jurisprudencial citados ut supra, que a partir de la entada en vigencia de la resolución antes referida -02/04/12- los asuntos no contenciosos en materia de familia quedaron asignados al conocimiento de los Juzgados de Municipio, en cuyos casos actúan como Juzgados de Primera Instancia, derogándose expresamente la competencia que en textos preconstitucionales se asignaba a éstos últimos. En ese sentido, el artículo 138 del Código Civil, otorga al Juez de Primera Instancia en lo Civil la facultad de autorizar a cualquiera de los cónyuges para separarse temporalmente de la residencia común, sin embargo, al quedar atribuido el conocimiento de la referida solicitud a los Juzgados de Municipio, toda vez que, constituye un asunto de familia no contencioso, entonces la revocatoria de la solicitud, lógicamente debe conocerla igualmente a Juzgado de Municipio y no otro y así se establece.
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, constata esta jurisdicente de las actas procesales que, en fecha 15 de Marzo de 2.010, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con fundamento en el anterior dispositivo legal autorizó a la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL a separarse de la residencia conyugal, cuya separación acordó de manera temporal tal como lo prescribe la norma; no obstante, debe entenderse que la solicitud de reintegro al domicilio conyugal, o en definitiva, la suspensión o no de la autorización concedida corresponde conocerla al prenombrado Juzgado, pues, no se encuentra asignada en norma alguna al conocimiento de este Tribunal, ni mucho menos, regula el ordenamiento jurídico que el Juez de Primera Instancia es el competente por el hecho de haber declarado el divorcio, como así lo sostiene el Organo Jurisdiccional que ha declinado la competencia en esta instancia judicial y así se establece.
En consecuencia, como quiera que, este Despacho Judicial considera que es incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar de oficio la regulación de la competencia, a cuyos efectos ordena remitir copia certificada de la presente solicitud al Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que decida el referido recurso, en virtud de resultar éste el Tribunal Superior común tanto para el Juzgado declinante de la competencia, como para este Organo Jurisdiccional, todo en atención a lo previsto en el artículo 71 ejusdem. Así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de REINTEGRO AL DOMICILIO CONYUGAL, planteada por la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.772.746, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.373; y en consecuencia, solicita de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA, a cuyos efectos acuerda remitir copia certificada de la referida solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la solicitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.489
Materia: Civil
Motivo: Reintegro al domicilio conyugal
Sentencia: Interlocutoria
Solicitante: Angélica María Rivero Gil
GMM/yt