ACCIDENTAL “C”
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1978-000353
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
En fecha 12 de abril de 1978, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Expropiación por causa de utilidad pública interpuesta por la abogada adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, Alida Cedraro Bianchi, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 13 del Bloque Nº 22, de la Segunda Etapa de la Urbanización “Monte Elena”, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad pertenece presuntamente al ciudadano FÉLIX POLITO PIZZUDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 810.745, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nos. 196 y 275 de fechas 19 de noviembre de 1969 y 25 de julio de 1974, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 29.078 y 30.456, de fechas 20 de noviembre de 1969 y 25 de julio de 1974, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 1978, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 1979 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se admitió la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se solicitó al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble el cual se refirió la solicitud de expropiación, y cuyos linderos se mencionaron en el libelo. En consecuencia, se comisionó suficientemente al ciudadano Juez Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Baruta, para que diera aviso al propietario y al ocupante del referido inmueble y realizara la notificación de estos, practicara la inspección ocular y todas las diligencias ordenadas en el artículo 52 ejusdem. Asimismo se libró despacho al Juez comisionado y se ofició lo conducente al Registrador.
En fecha 17 de septiembre de 1979, se libro oficio Nº 001034 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de notificarle del auto de fecha 24 de mayo de 1979. Asimismo, en esta misma fecha se libro oficio Nº 001035 de fecha 17 de septiembre de 1979 dirigido al Juez Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se remitió la comisión que le fue conferida por esta Corte, con motivo del juicio de expropiación.
En fecha 30 de abril de 1984, compareció el abogado Manuel Lunar Ortega, en su carácter de representante de la República de Venezuela, y solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ratificar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el contenido del citado oficio y se le enviara copia de la solicitud de expropiación.
Por auto de fecha 11 de junio de 1984, se acordó ratificar al ciudadano Registrador Subalterno del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el contenido del oficio Nº 01034 de fecha 17 de septiembre de 1979.
En fecha 27 de junio de 1984, se libro oficio N 6257, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, ratificando el contenido del oficio Nº 01034. Asimismo se dio de su conocimiento, que se debía remitir a esta Corte la información solicitada en un lapso de cinco (5) días contados a partir del recibo del mismo y que el incumplimiento de la solicitud daría lugar a la sanción prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 9 de Julio de 1984, el abogado Hildemaro García Roberto, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó oficio poder el cual acreditaba su representación.
El día 10 de julio de 1984, se recibió oficio Nº 525-B emanado del oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual participó que no había recibido el oficio Nº 001034, por tanto solicitó se sirviera enviar copia del mismo a fin de darle el curso debido.
En fecha 26 de julio de 1984, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente oficio remitiéndole copia certificada del libelo, y se le concedió un plazo de cinco (5) días a los fines de que remitiera a esta Corte la información solicitada. En esta misma fecha se libro el oficio Nº 6433 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda.
En fecha 24 de septiembre de 1984, se recibió el oficio Nº 586-B, de fecha 14 de agosto de 1984, del ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 14 de agosto de 1984, se recibió oficio Nº 586-B emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual envió certificación de gravamen, solicitada por este despacho, así como también copia del documento registrado por ante esa oficina el día 30 de noviembre de 1960, bajo el Nº 21, Tomo 1 adc., protocolo, debidamente certificado.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 1984, se emplazó al ciudadano Félix Polito Pizzuda, quien aparecía como propietario, y a los demás posibles propietarios y en general todo aquel que tenga o pretenda tener algún derecho en el inmueble cuya expropiación se solicitaba para que comparecieran a este Tribunal dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el articulo 22 ejusdem, apercibiéndolos que si no comparecían por sí o por medio de apoderados, vencido dicho termino se le nombraría un Defensor, con quien se entendería la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la referida Ley. Se fijó a las 10:30 am de la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 23 de la referida Ley, o a la fecha de aceptación y juramentación del defensor, si ese fuere el caso, para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación. Asimismo se ordenó publicar la solicitud de expropiación y del presente auto en uno de los periódicos de mayor circulación de Caracas, por tres veces durante un mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación y se ordeno remitir tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones al registrador, a los fines previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 9 de octubre de 1984, la ciudadana Desiree Bujanda, Asistente de Asuntos legales de la Procuraduría General de la República, recibió la primera, segunda y tercera publicación de los carteles de emplazamiento librados en el expediente contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta por el ciudadano Procurador General de la República.
El día 19 de mayo de 1987, compareció la abogada Nivia Morales y consignó oficio poder Nº 046988 de fecha 15 de mayo de 1987, el cual acreditaba su representación.
El día 25 de agosto de 1988, compareció la abogada Nivia Morales y solicitó la continuación del presente juicio y manifestó a esta Corte que se consignará posteriormente el poder actualizado.
En fecha 31 de enero de 1989, compareció la Abogada Nivia Morales en su carácter de representante de la República y ratifica el contenido de la diligencia de fecha 25 de agosto de de 1988 y solicito la continuación del presente juicio.
En fecha 21 de junio de 1989, la abogada Nivia Morales, consignó oficio poder Nº 74244 mediante el cual se acreditaba su representación de la República de Venezuela y consignó informe de avaluó practicado conforme a la designación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1978.
El día 7 de junio de 2001, comparecieron las abogadas Carmen Maritza Méndez Torres y Martha Monasterios Malave, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar se librara nuevamente los carteles de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 7 de junio de 2001, se acordó librar nuevamente los carteles de emplazamiento a los fines de su publicación, por cuanto no consta en autos su publicación y consignación en el expediente.
En fecha 4 de julio de 2001, compareció la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hizo constar que en esta fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo entrega de la primera, segunda y tercera publicación del cartel de emplazamiento, librados en fecha 13 de junio de 2011, a objeto de su respectiva publicación. En esta misma fecha se recibió diligencia de las apoderadas judiciales de la parte actora mediante la cual solicitaron se librara despacho al Juez de la Jurisdicción de ubicación del inmueble afectado de expropiación y objeto del presente procedimiento.
Por auto de fecha 12 de julio de 2001, vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2001, por las representantes de la República, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar nuevamente comisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que realizara la inspección judicial del inmueble objeto de expropiación.
El día 19 de septiembre de 2001, compareció la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó primera publicación del cartel del emplazamiento del Diario “El Universal” de fecha 31 de agosto de 2001 y segunda publicación del cartel de emplazamiento del Diario “El Universal” de fecha 10 de septiembre de 2001.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se remitió tres (3) ejemplares de la pagina pertinente del Diario “El Universal”, de fecha 31 de agosto de 2001, en la cual aparecía la Primera Publicación del cartel de emplazamiento referente a la solicitud de expropiación.
En fecha 2 de octubre de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano Alguacil y consigno el oficio Nº 280-JS-2001, el cual fue recibido, firmado y sellado en el Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Miranda, en fecha 1º de octubre de 2001.
El día 4 de octubre de 2001, compareció la abogada Carmen Méndez, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y consignó la tercera publicación del cartel de emplazamiento en el presente procedimiento expropiatorio.
En de fecha 10 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Félix Polito Rizzuto, consignaron el documento poder, y se dan por citados en el presente proceso de expropiación.
En fecha 30 de octubre de 2001, compareció la abogada Dairene Martínez Struve, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó oficio poder Nº 0360 de fecha 25 de octubre de 2001.
En fecha 27 de noviembre de 2001, compareció el ciudadano Alguacil y consignó oficio Nº 338-JS-2001, el cual fue recibido, firmado y sellado en la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, en fecha 23-11-2001.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se recibió oficio Nº 1256-2001, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se remitió la comisión, con motivo de practicar la inspección judicial, acordada en la solicitud de expropiación formulada por la Procuraduría General de la República.
El día 6 de junio de 2002, se recibió diligencia del abogado Juan Pessina, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Polito, solicitó la correspondiente notificación al defensor judicial a los fines de la continuación del presente proceso.
El día 12 de junio de 2002, compareció la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se librara boleta de notificación a los Defensora de los Ausentes y no comparecientes.
En fecha 18 de junio de 2002, se dicto auto en el cual acordó notificar a la abogada Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes a fin de informar que el acto de contestación a la solicitud de expropiación tendría lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con el articulo 24 ejusdem.
El día 3 de julio de 2002, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano Alguacil, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Martha Noguera, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, a quien notificó el día 3 de julio de 2002, en la sede del Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte escrito de contestación a la expropiación. Asimismo, en esta misma fecha la abogada Martha Noguera, en su carácter de Defensora de Ausentes y no comparecientes consigno escrito de contestación a la expropiación.
En fecha 17 de julio de 2002, compareció la abogada Carmen Martitza Méndez Torres, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó anexos que demuestran la imposibilidad de la ubicación de la parte expropiada, por parte de su representada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2002 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
El 31 de julio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el quinto (5º) día de Despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2002, compareció por ante esta Corte Juan Pessina, el cual solicitó se fijara la relación de la causa conforme al artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El 13 de agosto de 2002, esta Corte dictó auto dándole inicio a la relación de este juicio de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días ininterrumpidos, contados a partir de la presente fecha, inclusive, a las 11:00 am.
En fecha 1º de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En fecha 7 de noviembre de 2002, compareció ante esta Corte la abogada Carmen Méndez, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual aclaró lo referente a lo expuesto en el acta de contestación, al folio 136 del expediente judicial.
En fecha 8 de diciembre de 2004, consigno diligencia ante esta Corte el abogado Fermín González, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la justa indemnización tomando en cuenta la superficie total del inmueble a expropiar, así como de los inmuebles similares en la zona, e igualmente señaló domicilio procesal.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Félix Polito, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2005 esta Corte dicto auto, visto que en sesión de fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedo reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Jueza; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Félix Polito Rizzuti y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Félix Polito Rizzuti y Oficio Nº 2005-2338 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2005, se libró oficio N°2005-2338 dirigido a la Procuradora General de la República a fin de notificarle del auto de abocamiento dictado por esta Corte.
El día 21 de septiembre de 2005, compareció el Aguacil de esta Corte y consigno boleta de notificación dirigida a la parte demandada, en la personas de sus apoderados judiciales, la cual fue recibida por la ciudadana Jennifer Matos el día 31 de agosto del año 2005.
El día 29 de septiembre de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación Nº 2005-2338 firmado y sellado por la Gerente General del Litigio de la ciudadana Procuradora General de la República en esta misma
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los Ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza y Neguyen Torres López, Jueza; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.
El día 8 de mayo de 2007, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, en su carácter de Defensora de esta Corte, diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2007, se ordenó notificar a las partes del abocamiento dictado por esta Corte, a fin de reanudar la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a fin de notificarles del abocamiento dictado por esta Corte y se libró oficio N° 2007-5818 dirigido a la Procuradora General de la República, a fin de notificarle del mismo.
En fecha 13 de agosto de 2007, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 10 de agosto de 2007.
En fecha 26 de enero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consigno boleta de notificación dirigida a la parte demandada, el cual fue recibido por la ciudadana Scarlet Betancourt, quien se desempeñaba como recepcionista, en fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de noviembre de 2010, se recibió de la ciudadana Juez de esta Corte, María Eugenia Mata, Acta de Inhibición Nº 4, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el articulo 42 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2010-000051, a los fines de tramitar la inhibición planteada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la ciudadana María Eugenia Mata Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numero 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó decisión emanada de la Presidencia de esta Corte, lo cual fue declarada con lugar la inhibición presentada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la abogada María Eugenia Mata, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, en la misma se ordenó a constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Adelso José Aranda Contreras, en su carácter de representante de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto a la conformación de la Corte Accidental y consignó oficio poder.
En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, en su carácter de Tercera Juez Suplente de esta Corte, a los fines de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se deje de su notificación concurra a manifestar expresamente la aceptación a la inhibición planteada por la ciudadana María Eugenia Mata, Juez de esta Corte, o por el contario presente excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 56 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 47 en su único aparte ejusdem. Asimismo, en esta misma fecha se libro oficio Nº 2011-3024 dirigido a la ciudadana Juez Marisol Marín.
El 12 de mayo de 2011 se libro oficio Nº 2011-3024, dirigido a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez en su carácter de Tercera Juez Suplente de esta Corte, a los fines de convocarla para que conformara la Corte Accidental que seguiría conociendo de la presente causa, en virtud de que fue declara con lugar la inhibición planteada.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dio respuesta al oficio Nº 2011-3024, librado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2011, y manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, visto la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, mediante Acta Nº 1, de fecha 6 de junio de 2011, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se habían declarado con lugar las inhibiciones presentadas por la ciudadana María Eugenia Mata, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte; y por cuanto constaba en actas la aceptación por parte de la Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó remitir el presente asunto signado con el Nº AP42-G-1978-000353, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines legales consiguientes. Asimismo, en esta misma fecha se libro oficio Nº 2011-4362, dirigido a la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, por cuanto el día 6 de julio de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vice-Presidente y Marisol Marín Rodríguez, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo ordenó notificar al ciudadano Félix Polito y al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a este ultimo el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificación ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Félix Polito y Oficio Nº 2011-C-0002 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y consignó oficio de notificación Nº 2011-C-0002, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de octubre de 2011.
El 2 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil y consignó boleta de notificación dirigida de la parte demandada, el cual fue recibido por la secretaria de sus apoderados judicial, Joelys Bustamante en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, visto como se encontraban notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” en fecha 20 de septiembre de 2011 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a ese Órgano de la Jueza Marilyn Quiñonez y por cuanto en sesión de fecha 2 de febrero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efren Navarro, Juez Presidente; Marisol Marín, Juez Vicepresidente y Marilyn Quiñonez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reunadandose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se libro Oficio Nº 2012-C-0001, de fecha 24 de enero de 2012, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de esta Corte a los fines de convocarla para que conformara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dio respuesta al oficio Nº 2012-0001, librado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, y manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y conocer de la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN INTERPUESTA
En fecha 12 de abril de 1978, la abogada Alida Cedraro Bianchi, adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, en su carácter de Representante de la República de Venezuela, presento solicitud de expropiación del inmueble que forma parte de una parcela de terreno particular distinguida con el Nº 13 del Bloque Nº 22, de la Segunda Etapa de la Urbanización “Monte Elena”, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad pertenece presuntamente al ciudadano Felix Polito Pizzuda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 810.745, esbozando a continuación:
Indicó que “[e]l Poder Ejecutivo Nacional, según Decretos de Expropiación Nos. 196 y 275, de fechas 19 de noviembre de 1.969 y 23 de julio de 1.974, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29078 y 30456 [sic] de fechas 20 de noviembre de 1.969 y 25 de julio de 1.974, respectivamente, declaró como zona especialmente afectada para la construcción de la Universidad ‘Simón Bolívar’, la comprendida en dichos Decretos. Por los mismos Decretos anteriormente ubicados se dispuso proceder a la expropiación de los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la mencionada zona y que fueren necesarios para la referida obra”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Que “[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto antes expresado, el Ejecutivo Nacional, por órgano del desaparecido Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Bienes y Servicios Generales, instruyó al Procurador General de la República para que procediera a solicitar la expropiación de una parcela de terreno propiedad particular distinguida con el N° 13 del Bloque N° 22, de la Segunda Etapa de la Urbanización ‘Monte Elena’, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual está determinada por los siguientes linderos: Nor-Este, parcela Nº 12; Sur-Oeste, parcela Nº 14, Sur-Este, Vía ‘C’ y Nor-Oeste, con zona verde. La parcela descrita tiene una superficie de Novecientos Setenta Metros Cuadrados (M2. 960,00)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[e]l inmueble descrito es de la presunta propiedad de el [sic] ciudadano FELIX POLITO PIZZUDA, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1960, bajo el Nº 21, folio 213, Tomo 1º adicional, Protocolo 1º”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[n]o habiendo sido posible concertar con el propietario el arreglo amigable previsto en el único aparte del Articulo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, [ocurrió] ante [este] Tribunal, para solicitar como en efecto lo [solicitó], para el patrimonio de la República de Venezuela, y a los fines de la realización de la obra indicada en los Decretos señalados anteriormente la expropiación total de la parcela de terrero descrita”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda solicitando todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relativos al inmueble de que trata [esa] solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente requirió que “[…] por cuanto se trata de una obra pública de urgente realización y en cumplimiento de expresas instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional por órgano del desaparecido Ministerio de Obras Publicas, Dirección de Bienes y Servicios Generales, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, [solicitó] la ocupación previa del inmueble referido”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION DEL CIUDADANO FÉLIX POLITO
El 10 de julio de 2002, los abogados Rafael García Borges, Fermín González Semper y Juan Horacio Pessina Itriago, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Félix Polito, consignaron escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones:
Señalaron que “[…] de la transcripción del significado de la palabra urgencia y el retardo en que se ha incurrido para cubrir los extremos contenidos en los artículo 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, para que pueda ser decretada la ocupación previa, [concluyen] necesariamente que la obra no es de urgente realización; y así [solicitaron] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Que “la inspección judicial practicada el día 07 [sic] de noviembre de 2001, conforme a [ese] artículo y la cual es tendiente a cumplir uno de los supuestos destinados a declarar la ocupación previa, no fue practicada según su naturaleza, ya que el Tribunal comisionado para su practica [sic] no dejó constancia de algunos de los particulares expuestos por [esa] representación, y se limitó a transcribir los hechos señalados sin dejar constancia de su existencia; verbigracia: antena de telecomunicaciones y edificaciones varias que colindan con el inmueble objeto de la expropiación. [Esa] falta u omisión afecta en forma expresa, no solo el debido proceso, sino además la efectiva posibilidad de establecer los supuestos daños que puede sufrir [su] mandante si se decreta la ocupación previa y posteriormente no se lleva a cabo la expropiación, por no tomarse en consideración bienes que en definitiva inciden positivamente en el valor del inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[t]al omisión o defecto en la práctica de la inspección judicial impide que sea declarada la ocupación previa; y así [solicitaron] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] el avalúo consignado en fecha 06 [sic] de febrero de 1980 y destinado a tal fin, determinó el valor del inmueble en la cantidad de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 77.452,80), según consta en los autos del presente expediente. No hay que ser experto para establecer que dicha cantidad no cubre los eventuales daños que puedan causarse a [su] representado en el supuesto que no se verifique la expropiación, ni siquiera cubre aquellos que se generan con ocasión al presente juicio. Además, no consta que dicha cantidad haya sido consignada ante esta Corte. Por todo ello […] [rechazaron] en forma expresa el avaluó consignado por la comisión de peritos, el día 06 [sic] de febrero de 1980, ya que para la presente fecha, 10 de julio de 2002, el mismo no resulta adecuado ni suficiente para cubrir los posibles daños que pueda sufrir si se autoriza la ocupación previa del inmueble en cuestión, en caso de no llevarse a cabo la expropiación”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] el ciudadano FELIX POLITO, no le está dado discutir si el ente expropiante está necesitado o no del bien objeto del decreto de expropiación, así como tampoco puede discutir la oportunidad o el tiempo de su ejecución, más sí el cumplimiento de las garantías patrimoniales relacionadas con la lesión producida en sus derechos es por lo que [solicitaron] la realización de un nuevo avalúo previo, a los fines de sincerar los eventuales daños y perjuicios que se puedan generar en caso que sea declarada la ocupación previa y posteriormente no se lleve a cabo la expropiación, circunstancia esta último que se teme dado el tiempo trascurrido desde la fecha de los decretos de expropiación y el 07 [sic] de junio 2001, día en el cual los representantes de la Procuraduría General de la República retomaron el proceso y solicitaron nuevamente el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual ya había sido librado y retirado mucho tiempo atrás, según consta el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, lo cual genera cierta incertidumbre en cuanto a la diligencia que debe haber en el proceso de expropiación y que es contrario al principio de celeridad que debe imperar en los mismos, más cuando en el presente proceso el impulso procesal no corresponde a [esa] representación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] en el supuesto que esta Corte considere que están cubiertos los extremos para que sea declarada la ocupación previa, y una vez declarada ésta, [solicitaron] en nombre de [su] poderdante el respectivo pago de los intereses devengables sobre el monto del avalúo definitivo del bien inmueble a expropiar, sobre el criterio reiterado que al respecto se ha establecido, ya que [su] representado, como expropiado, debe recibir por reparación una suma de dinero que sea equivalente a la perdida [sic] sufrida”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues solicitaron que “[…] él mismo sea indemnizado justa y oportunamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales que al respecto se han producidos”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron “[…] que a los efectos de la justa indemnización, sea tomado en cuenta la superficie total de inmueble a expropiar, así como también el precio de los inmuebles similares en esta zona, donde se encuentran desarrollos urbanísticos de clase media-alta, tales como ‘El Placer’, ‘Monte Elena’ y ‘Orípoto’, entre otras; además, que dicho inmueble se encuentra dentro de una de las Universidades de más prestigio del País, como lo es la ‘Universidad Simón Bolívar’; y que a su vez, se encuentra cerca de una de las dos entradas a la ciudad de Caracas por la ‘Autopista Regional del Centro’. [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] en el supuesto que no se indemnice inmediatamente a [su] poderdante una vez dictada la sentencia, [solicitaron] que en razón de la perdida [sic] del valor de la moneda nacional, el mismo sea indexado”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que“[…] [se] [reservaron] las acciones por los daños y perjuicios ocasionados, en virtud del tiempo transcurrido desde las fechas de los Decretos de expropiación y la fecha que en definitiva se dicte sentencia, por la incertidumbre generada en [su] mandante de saber de un inminente proceso de expropiación que la presente fecha no ha concluido además de haber frustrado el desarrollo y producción de su inmueble, que si bien no tenía ninguna prohibición legal para su desarrollo, no menos cierto que, mas [sic] tarde, como es el caso, que temprano, el mismo iba a salir de su patrimonio”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSORA DE AUSENTES Y NO COMPARECIENTES
En fecha 10 de julio de 2002, la abogada Martha Noguera Brizuelas, actuando en su carácter de Defensora de los Ausentes y no Comparecientes, consigno escrito de contestación a la solicitud de expropiación en base a los argumentos siguientes:
Señaló que “[…] por cuanto hasta el momento ninguna persona ha solicitado [su] representación en el proceso para la defensa de sus derechos, reales o presuntos, siendo la oportunidad de dar contestación a la solicitud de expropiación a que se refieren las presentes actuaciones, [esa] Defensoría [asumió] la representación y defensa de los ausentes y no comparecientes a [ese] acto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1, del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal virtud, [hizo] valer todos los derechos que constitucionalmente le corresponden”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [d]e la información suministrada por el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda se desprende lo siguiente ‘…Por documento registrado el 30-12-60, bajo el Nº 21, tomo 1 Adc, Protocolo 1º, Félix Polito Rizzuti, cedula de identidad Nº 810.745, adquirió la parcela Nº 13 del Bloque 22, de la Urbanización Monte Elena, quedando constituida hipoteca de Primer Grado a favor de la Urbanización Monte Elena C.A., hasta por la cantidad de BOLIVARES [sic] VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON 50/100 Bs 24.899,50)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Arguyo que “[…] en cuanto a la justa indemnización prevista en la ley, [solicitó] la práctica de un avaluó definitivo en su momento procesal, a los fines de ajustar el monto de la indemnización fijado en el avaluó previo, a la actualidad”. [Corchetes de esta Corte].
Por último manifestó que “[…] esa defensa no se opone a la solicitud de expropiación del inmueble antes determinado, pero [consideró] que sería sano aclarar o subsanar las observaciones realizadas”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO FÉLIX POLITO.
En fecha 1 de octubre de 2002, los abogados Rafael Eduardo García Borges y Juan Horacio Pessina Itriago, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Polito consignaron escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:
Indicaron que “ […] ha ocurrido un retardo que pretende ser imputado a [su] mandante: la falta de publicación por su extravío de los carteles de emplazamiento que fueron retirados por los Asistentes de Asuntos Legales de la Procuraduría General de la República, en fecha 9 de octubre de 1984, no puede ser considerada como negligencia de [su] representado; la inactividad procesal ocurrida desde la perdida [sic] de los primeros carteles de emplazamiento hasta la reactivación del proceso el día 07 [sic] de junio de 2001, tampoco puede ser imputada a [su] poderdante; el retardo en la remisión de las resultas al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la inspección judicial practicada por el Tribunal comisionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la antigua Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no fue consecuencia de una conducta dolosa o culposa del expropiado”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] [c]onsiderar la mora presentada en este proceso como un hecho atribuible al expropiado, seria invertir el orden lógico del proceso donde al expropiado y a los terceros interesados, en caso de existir estos últimos, les estaría dada la obligación de impulsar un proceso que a todo evento va en contra de sus intereses patrimoniales”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] el retardo ocurrido en el procedimiento de carácter expropiatorio es contrario al principio de celeridad procesal que debe imperar en dichos juicios, tal y como [señalaron] en [su] contestación a la solicitud de expropiación”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] con fundamento a la declaración de las apoderadas de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que el inmueble propiedad de [su] poderdante se encuentra ubicado dentro de la poligonal de los decretos de expropiación para la construcción de la ‘Universidad Simón Bolívar’; [consideraban] que la misma constituye una confesión que no deja lugar a dudas en lo que respecta a la ocupación previa de hecho que ha afectado y sigue afectando el patrimonio de [su] mandante, por lo que solo resta determinar el momento efectivo de la ocupación previa de hecho para el establecimiento de los intereses moratorios, sobre la base de un nuevo y actualizado avalúo, según lo [solicitaron] en el acto de contestación a la solicitud de expropiación”. [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar “[…][solicitaron] que en caso de ser declarada por esta honorable Corte la expropiación del inmueble identificado en autos, [su] mandante sea justamente indemnizado y oportunamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales que al respecto se han producidos”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la solicitud de expropiación realizada en fecha 12 de abril de 1978, por la abogada Alida Cedraro Bianchi, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, en relación a la parcela de terreno distinguida con el Nº 13 del Bloque Nº 22, de la Segunda Etapa de la Urbanización “Monte Elena”, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En este sentido observa esta Corte que dicha competencia le fue atribuida mediante el Artículo 185 numeral 5º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976 aplicable ratione temporis, que disponía lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
[…Omissis…]
5. De los juicios de expropiación intentados por la República;”. [Corchetes de esta Corte].
En vista que dicha solicitud se efectuó en el año 1978, ya bajo la vigencia de la mencionada ley, se observa que esta Corte es competente para conocer de la presente causa.
De igual modo en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 01 de julio de 2002 establece lo siguiente:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.”
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 6 establece que:
“Lo Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Como se observa de las normas antes citadas que establecen de forma expresa la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación intentados por la República, queda entonces ratificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así se decide.
-De la expropiación solicitada.
El 12 de abril de 1978, fue solicitada por la abogada Alida Cedraro Bianchi, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, la expropiación de la parcela de terreno distinguida con el Nº 13 del Bloque Nº 22, de la Segunda Etapa de la Urbanización “Monte Elena”, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad pertenece presuntamente al ciudadano Félix Polito, esbozando a continuación:
Indicó que “[e]l Poder Ejecutivo Nacional, según Decretos de Expropiación Nos. 196 y 275, de fechas 19 de noviembre de 1.969 y 23 de julio de 1.974, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29078 y 30456 [sic] de fechas 20 de noviembre de 1.969 y 25 de julio de 1.974, respectivamente, declaró como zona especialmente afectada para la construcción de la Universidad ‘Simón Bolívar’, la comprendida en dichos Decretos. Por los mismos Decretos anteriormente ubicados se dispuso proceder a la expropiación de los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la mencionada zona y que fueren necesarios para la referida obra”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Como se observa, la representación judicial de la República solicitó el inicio del juicio de expropiación con base en los Decretos de Expropiación Nros. 196 y 275, de fechas 19 de noviembre de 1969 y 23 de julio de 1974, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nros. 29078 y 30456, de fechas 20 de noviembre de 1969 y 25 de julio de 1974, respectivamente, por medio del cual se declaró zona afectada para la construcción de la Universidad Simón Bolívar por lo que se dispuso, expropiar todos los inmuebles de propiedad particular que estuvieran comprendidos dentro de dicha zona, que fueran necesarios para la obra en referencia.
Ahora bien, observa esta Corte que en atención a la solicitud de expropiación intentada por la República, dicha solicitud fue contestada por la representación judicial del ciudadano Félix Polito en la cual no manifestaron oposición en contra de la medida de expropiación sino contra la solicitud de ocupación previa del inmueble, toda vez que se encargaron de atacar la urgencia de la obra al igual que el avaluó realizado y la inspección ocular que fue efectuada, señalando los siguientes argumentos:
-De la oposición presentada
Sostuvo la representación judicial del ciudadano Félix Polito que “[…] ha transcurrido tiempo en demasía desde que fue presentada la solicitud de expropiación conjuntamente con el pedimento de la ocupación previa, para que esta última sea acordada bajo la premisa de urgencia; de ser acordada la ocupación previa se estaría desvirtuando el concepto de urgencia […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “la inspección judicial practicada el día 07 [sic] de noviembre de 2001, conforme a [ese] artículo y la cual es tendiente a cumplir uno de los supuestos destinados a declarar la ocupación previa, no fue practicada según su naturaleza, ya que el Tribunal comisionado para su practica [sic] no dejó constancia de algunos de los particulares expuestos por [esa] representación, y se limitó a transcribir los hechos señalados sin dejar constancia de su existencia; verbigracia: antena de telecomunicaciones y edificaciones varias que colindan con el inmueble objeto de la expropiación. [Esa] falta u omisión afecta en forma expresa, no solo el debido proceso, sino además la efectiva posibilidad de establecer los supuestos daños que puede sufrir [su] mandante si se decreta la ocupación previa y posteriormente no se lleva a cabo la expropiación, por no tomarse en consideración bienes que en definitiva inciden positivamente en el valor del inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] el avalúo consignado en fecha 06 [sic] de febrero de 1980 y destinado a tal fin, determinó el valor del inmueble en la cantidad de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 77.452,80), según consta en los autos del presente expediente. No hay que ser experto para establecer que dicha cantidad no cubre los eventuales daños que puedan causarse a [su] representado en el supuesto que no se verifique la expropiación, ni siquiera cubre aquellos que se generan con ocasión al presente juicio. Además, no consta que dicha cantidad haya sido consignada ante esta Corte. Por todo ello […] [rechazaron] en forma expresa el avaluó consignado por la comisión de peritos, el día 06 [sic] de febrero de 1980, ya que para la presente fecha, 10 de julio de 2002, el mismo no resulta adecuado ni suficiente para cubrir los posibles daños que pueda sufrir si se autoriza la ocupación previa del inmueble en cuestión, en caso de no llevarse a cabo la expropiación”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se videncia que la oposición presentada por la parte afectada con la solicitud de expropiación, se encuentra centrada en atacar la inspección ocular realizada en fecha 7 de noviembre de 2001 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en compañía de las representaciones judiciales de cada una de las partes; del mismo modo ataco el informe de avalúo realizado por los ingenieros avaluadores, designados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue consignado en fecha 6 de febrero de 1980, estableciéndose que el valor del inmueble era por la cantidad de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 77.452,80), solicitando en su escrito de contestación “[…] la realización de un nuevo avalúo previo, a los fines de sincerar los eventuales daños y perjuicios que se puedan generar […]”.
Para decidir esta Corte observa que todos los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Félix Polito giran en torno a la ocupación previa solicitada conjuntamente con la solicitud de expropiación, toda vez que en la solicitud de expropiación los representantes de la República señalaron que lo que se iba a realizar era una Universidad la cual era de urgente realización, sin embargo ninguna de los argumentos fueron destinados a atacar la solicitud de expropiación, en este sentido resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer las causales de oposición previstas en el artículo 25 de la entonces vigente ley de expropiación por causa de utilidad pública o social que disponía:
“Artículo 25. La oposición a la solicitud de expropiación sólo podrá fundarse en violación de la Ley, o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso a que está destinada.
Único.- Para poder hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho a la cosa sobre que versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
Esa misma norma en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 01 de julio de 2002, quedo redactada de la siguiente forma:
“Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.
Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Visto lo anterior es claro que solo podrán hacer oposición alegando violación de la ley, o que la expropiación debe ser total pues la parcial inutiliza el bien o lo hace impropio para el uso al que estaba destinado [Vid. Sentencia Nº 00856 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2006 caso: expropiación para la construcción de Autopista puente Mohedano Paraíso].
De lo anterior, se evidencia que la representación judicial del ciudadano Félix Polito, no señala directamente la violación de ningún artículo de la referida ley, por lo cual no puede entenderse que fue efectuada una oposición a la solicitud de expropiación.
Sin embargo aún cuando los alegatos formulados por la representación del ciudadano Félix Polito, no se adecuan a lo previsto en la ley, en procura de una mayor garantía de los derechos de los particulares y de acuerdo con los principios Constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto señalando al efecto lo siguiente:
La función social del derecho de propiedad, se patentiza a través de un proceso expropiatorio el cual abarca una serie de garantías, entre las cuales destaca la fijación objetiva de una compensación monetaria justa, es decir la justa indemnización al afectado representada por el pago de un precio que sometido a la acción pública termine idéntico, no sufra variación, ni perdida, así como tampoco ganancias o enriquecimiento. Debe existir un equivalente económico del bien expropiatorio y lo compensado, tal como lo dispone el andamiaje constitucional y legal venezolano.
Así las cosas, en la causa sub examine la expropiación se inicio bajo la vigencia de la Constitución de fecha 23 de enero de 1961 (hoy derogada), la cual en su artículo 101 preveía los elementos esenciales de la expropiación, ratificando el “pago de la justa indemnización” que se reguló en la Constitución de 1947. Asimismo, la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 establece el pago de la justa indemnización. [Vid. Sentencia 2012-0003-ACC-C, de fecha 18 de junio de 2012, caso: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EXPROPIACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra LA SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL DISTRITO FEDERAL.].
Ahora bien la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de febrero de 1965, se pronunció sobre la naturaleza y alcance de la expropiación a tenor de lo siguiente:
“…cuando la entidad estatal expropia, ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como ese poder supone un sacrificio en el derecho del propietario, es preciso que se le compense o indemnice por la privación de su propiedad. Por tanto, la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse. Sólo así quedará cumplido el mandato constitucional que ordena una justa indemnización”.
Asimismo precisó entonces la referida Sala en la citada sentencia que “[…] son requisitos dispuestos ex lege para que opere la expropiación, tanto el justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse, así como el pago del precio que representa la indemnización (artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social). Además, como ya se ha reseñado, el artículo 35 eiusdem, prescribe tres factores (valores) que de manera necesaria deben considerarse para fijar el justiprecio de toda finca o derecho que se trate de expropiar, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos: el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, inmuebles similares (además podrá ser necesario tomar en cuenta otros elementos, según las circunstancias)”.
De lo anterior puede colegirse que la justa indemnización que debe ineludiblemente recibir el expropiado (en el marco de los preceptos constitucionales y legales), se determinará mediante el avalúo o justiprecio del inmueble objeto de la expropiación.
En relación al avalúo o justiprecio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 980 de fecha 17 de julio del 2002, indicó:
“[...] La tasación inmobiliaria es una operación compleja en alto grado, que para realizarla requiere tomar en consideración multitud de factores de diversa índole y apreciar con el mayor grado de exactitud posible, la influencia real de cada uno de ellos sobre el justiprecio, y que, por consiguiente, es imposible que ninguna Ley, por extensa que sea, pueda comprenderlos a todos y determinar su individual importancia o influencia sobre el resultado final del avalúo.
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en vigencia, tiene en cuenta esas dificultades y establece un sistema ecléctico, el cual, a la vez que atribuye a los peritos amplia facultad de elección de los elementos que pueden tomar en cuenta para cumplir su cometido, señala al mismo tiempo tres que deben apreciar necesariamente, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos.
Estos tres elementos que deben ser tomados en cuenta para la fijación del justo valor del inmueble expropiado y, además consignados en el respectivo informe, son, según lo dispone el artículo 35 de la prenombrada Ley; el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de trasmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, contados desde la fecha del mismo Decreto, inmuebles similares. Aparte de estos elementos de obligatoria apreciación por parte de los peritos avaluadores, la ley los autoriza para tomar en cuenta todas las circunstancias que incluyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para determinar su justo valor.
Esto significa que si la Ley impone la obligatoriedad de la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la expropiación, no obliga a aceptar cualquier precio, sino un precio justo”. (Sentencia, SPA, de fecha 29 de octubre de 1959)”.
De un análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, observa esta Corte que cursa a los folios (12 al 15) del expediente judicial, Informe de Avalúo realizado en fecha 6 de febrero de 1980, por los ciudadanos Ingenieros Luis Perdomo, Rubén Darío Rosales y Arístides Manzanares, en su carácter de peritos avaluadores, sobre una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a través del cual se determinó “[…] el valor que, […] tiene la parcela de terreno de la presunta propiedad del ciudadano Félix Polito Pizzuti, la cual ha sido suficientemente descrita en el presente Informe, es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 77.452.80)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este orden de ideas, esta Corte pasa a examinar el Informe del Avalúo consignado por la Comisión de Peritos designados, a fin de constatar si ha sido elaborado conforme a las normas contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable al caso de autos ratione temporis.
Así, se observa, que en dicho Informe de Avalúo, cursante a los folios (12 al 15) se estableció el valor fiscal, el valor establecido en los actos de transmisión, y los precios medios de inmuebles similares al expropiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947; hoy artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.475 de fecha 1º de julio de 2002.
Sobre el valor fiscal, los peritos indicaron que “Por tratarse de una parcela ubicada en una urbanización inconclusa, sin servicios públicos y, consecuencialmente, impedida de cualquier uso, no está afectada de impuestos municipales; no ha sido objeto de herencia ni de declaración alguna con propósitos fiscales, por lo que no se encontró recaudo alguno relacionado con este elemento de juicio”
Visto lo expuesto por los peritos avaluadores en el presente caso, estima oportuno esta Corte traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión número 980 de fecha 17 de julio de 2002, (caso: María Chiquinquirá González de Ferrer y Otros. Vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), en la cual se precisó que:
“En cuanto al valor fiscal la más elaborada doctrina jurisprudencial ha establecido que debe estar representado por una cantidad líquida de dinero perfectamente determinada, que el propietario haya declarado como valor de su propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Adicionalmente, se ha señalado que esta declaración y aceptación del valor fiscal, debe ser anterior al Decreto de Expropiación y que se haya efectuado con el indudable propósito de establecer el monto de la obligación tributaria a cargo del propietario y de dar cumplimiento a esta obligación. En razón de ello no están los peritos, o de ser el caso, el juez, habilitados a fijar el monto del valor fiscal a su libre albedrío y mucho menos de manera caprichosa, por cuanto quien lo fija o establece son las autoridades administrativas, debiendo mediar posteriormente la aceptación voluntaria o condicionada del particular propietario.
[…Omissis…]
Además, en cuanto a la necesidad de motivación, se ha precisado que es obligatorio que los expertos (extensible dicha obligación al juez) justifiquen con suficiencia la imposibilidad de tomar en cuenta el valor fiscal como un factor de tasación (o cualquiera de los otros dos elementos de obligatoria observancia), sin que pueda aceptarse que esa obligación cumple con el señalamiento genérico de que no existe dicho valor. Por tanto es necesario para que se considere debidamente cumplido el requisito de motivación, en tales casos, que se indique de manera precisa y detallada las labores o gestiones que se llevaron a cabo para poder concluir bien en la inexistencia de dicho valor, o bien en su falta de idoneidad para apreciarlo.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 1998, estableció:
‘Este valor fiscal debe estar representado por una cifra, una cantidad líquida de dinero perfectamente determinado, que el propietario haya declarado como valor de propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Es requisito, además, que esta declaración y aceptación del valor fiscal, sea anterior al Decreto de expropiación’ [sic]” [Negrita de esta Corte].
Siendo ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el cual establece la unanimidad que debe prevalecer en la Comisión de los Expertos a la hora de establecer el Informe de Avalúo, esta Corte considera que el criterio de las peritos para desestimar el valor fiscal o el valor declarado como factor de valoración del precio de inmueble objeto de expropiación, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al segundo factor referido a los actos de transmisión que entre los factores de valoración obligatoria por los peritos, es determinado por el valor establecido del inmueble afectado realizado por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación según lo establecido en la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947 aplicable ratione temporis, al respecto observa esta Corte que en el caso de autos los peritos avaluadores indicaron que: “La parcela de terreno objeto del presente informe fue adquirida por su actual propietario, conforme al documento antes citado el 30 de diciembre de 1960, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 62.400,00). El valor establecido en esa oportunidad no será tomado en cuenta a los fines del avalúo, en consideración a la natural evolución del valor de la propiedad inmobiliaria en el lapso de más de 13 años transcurridos desde la fecha d adquisición a la del Decreto de Expropiación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, visto que la fecha de transmisión de propiedad se efectuó en un tiempo mayor a los seis (6) meses previstos en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social citada, antes de la fecha de publicación del Decreto de Expropiación; esta Corte considera que la decisión de la Comisión Evaluadora resulta ajustada a derecho toda vez que efectivamente había pasado mucho tiempo desde el momento en que se adquirió el bien y el momento en que se procedió a decretar la expropiación, por lo que había ocurrido la devaluación natural de la moneda. Así se declara.
Por otra parte, los peritos analizaron lo relativo a los precios medios a que se hayan vendido en los últimos doce (12) meses, contados desde la fecha del mismo Decreto, inmuebles similares, y sobre el particular expresaron: “En vista de las condiciones muy particulares en la [sic] que se encuentran todas las parcelas de la mencionada Urbanización, sin servicios, sin uso alguno, etc., esto es, que se trata de terrenos en estado natural, no existen ventas de terrenos similares dentro del período establecido por la Ley, o sea, en los doce meses anteriores a la fecha del Decreto de Expropiación.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente señalado, se evidencia que los peritos no encontraron terrenos en condiciones similares que fueran objeto de venta por lo que no se logro determinar y tomar como parámetro esa circunstancia para poder establecer el valor actual del bien, entendiendo esta Corte que el análisis realizado por los avaluadores se encuentra ajustado a lo que establece la Ley. Así se decide.
Posteriormente, se paso al análisis de la producción actual o rentabilidad de la parcela, a lo cual señalaron lo siguiente “La parcela de terreno objeto del presente informe, se encuentra en estado natural, sin servicios y totalmente desocupada, por lo que no tiene renta o producción alguna.”
En este sentido, resulta pertinente la apreciación realizada por los peritos, toda vez que por las condiciones en las que se encontraba el terreno resulta comprensible que no exista ningún tipo de renta o producción sobre la referida parcela. Así se decide.
Finalmente, se utilizo como mecanismo cualquier otra circunstancia que influyen en las operaciones y cálculos realizados a fin de establecer su justo valor, señalando en el informe de avalúo que “Si bien es cierto que no existen datos de operaciones realizadas por parcelas similares dentro de los doce meses anteriores a la fecha del Decreto de Expropiación, sí existen los datos de las ventas realizadas por la Urbanización Monte Elena, de parcelas sin servicio alguno, en los años comprendidos entre 1961 y 1970, de las cuales se citan algunas, ya que las múltiples ventas fueron hechas a los mismos precios unitarios de las operaciones que se transcriben.”
Así, pues, mediante la utilización del método estadístico o de valor del mercado y la aplicación de correctivos de ajustes por tiempo, los peritos concluyeron que el precio unitario era de Bs. 80,68 por metro cuadrado, estableciendo como justo valor a ser pagado al propietario del inmueble objeto de expropiación es la cantidad de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 77.452,80).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Accidental observa que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable ratione temporis al caso de autos, al haberse estimado en el avalúo respectivo de manera ponderada los elementos de obligatoria apreciación a que alude la norma in comento y en base a operaciones efectuadas en fechas cercanas a la realización del avalúo, lo que determina que este Órgano Jurisdiccional acoja el criterio del avalúo presentado por las peritos. Así se declara.
-De la procedencia de la solicitud de expropiación.
Una vez resuelto el señalamiento realizado por la representación de la República en relación al avalúo realizado con ocasión de la solicitud de ocupación previa del inmueble, debe esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de dicha solicitud.
En este sentido, esta Corte realizará algunas consideraciones sobre la expropiación como garantía del derecho de propiedad en su concepción social, por lo que resulta pertinente hacer mención del derecho de propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961 y actualmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual prevé:
“Artículo 99: Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
El mencionado artículo no sólo consagra el derecho de propiedad sino que también pone de relieve la función social del derecho de Propiedad en el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en un Estado Social como el nuestro la propiedad además de cumplir con los objetivos de satisfacción personal, debe satisfacer necesidades de interés común o social, superándose con ello la teoría clásica que la concebía como un derecho subjetivo absoluto.
Es así como la introducción de la noción de la función social del derecho de propiedad, supera la individualista concepción clásica de derecho subjetivo al ser exclusivo y excluyente de su titular, en cuyo favor se consagran facultades irrestrictas de uso, abuso y disposición, que ahora aparece reemplazada por la concepción de solidaridad que encuentra un campo abonado para su desarrollo en el Estado Social de Derecho y Justica, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace posible el cumplimiento de variadas acciones e intervenciones estatales encaminadas al mejoramiento económico de los sectores marginados de la comunidad y a dar soluciones a los conflictos sociales que afectan a la sociedad civil.
Es precisamente la función social del derecho de propiedad que da lugar a que determinado bien -de propiedad privada- se ponga al servicio del interés general mediante el empleo de la institución de la expropiación que pasa de “(…) ser el medio de solventar el conflicto entre la propiedad privada y la exigencia concreta de una empresa administrativa, a ser, (…) un instrumento generalizado de conformación del mundo social de los bienes” (Eduardo García de Enterría. Los Principios de la Nueva Expropiación Forzosa”. Editorial Civitas. S.A. Madrid-España 1989.).
Y es que la expropiación se constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando estos requieran para atender o satisfacer algún interés de utilidad pública o social reconocida o definida por la Ley, con intervención de la autoridad judicial.
Es así como la función social del derecho de propiedad se materializa a través de las expropiaciones en la medida que ella tiene por finalidad la redistribución de la propiedad o para conminar a los propietarios a explotar las tierras en forma eficiente o con arreglo a programas de producción diseñados por Estado. [Vid. Sentencia 2011-0027 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de febrero de 2011, Caso: LA REPÚBLICA Vs. COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA PROACERO.]
Ahora bien, la expropiación debe verse como una institución jurídica que no anula el derecho de propiedad en virtud de la función social de esta, sino que pone en evidencia, y hace operativo el principio de prevalencia del interés público o social sobre el interés particular; donde existe una justa indemnización que se reconoce al propietario y que compensa o subroga el derecho del cual ha sido privado.
Dentro de este contexto tenemos que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, en su artículo 2 nos define la expropiación como “[…] una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”, como mecanismo de realización y protección del interés general.
Sobre el procedimiento de expropiación ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00195 de fecha 7 de febrero de 2007 caso: (Gobernación del Estado Zulia contra Aníbal Ricardo Pirela Rodríguez) lo siguiente:
“[…] la figura de la expropiación, tratándose ésta de un acto ablatorio por el cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, naturalmente justificada esta acción, sin duda, excepcional, en una causa de utilidad pública o de interés social, y siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.
Así, se habla del procedimiento de expropiación regulado por la ley que lleva su nombre, el cual se ha establecido en distintas etapas expresamente señaladas en la respectiva legislación, y cuenta con la particularidad de ser desarrollado, por una parte, y principalmente, en sede administrativa, y sólo cuando las circunstancias lo hacen necesario, continúa dentro del ámbito judicial.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Acerca de la potestad expropiatoria ha señalado la Sala en reiteradas decisiones lo siguiente (Sentencia Nº1508 de fecha 8 de octubre de 2003 caso Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios las Maravillas, C.A.)
“En todo caso, lo que debe resaltarse es que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Bajo este contexto, es claro que tal cesión o enajenación debe materializarse dentro de un lapso de tiempo razonable, de manera de no someter al particular a un estado de incertidumbre indefinida debido a la emisión de un decreto expropiatorio cuya ejecución no sea determinada desde el punto de vista temporal, pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la idea de justicia como valor fundamental que propugna la Carta Magna y esencial en el concepto del Estado venezolano como democrático y social de derecho y de justicia, además de vulnerarse los más elementales principios de seguridad jurídica que deben prevalecer en toda sociedad.” [Negrillas de esta Corte].
La doctrina Venezolana por su parte ha señalado en cuanto a los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o interés social lo siguiente:
“La satisfacción del interés público aparece así como la causa que legitima el ejercicio de la potestad expropiatoria y que justifica el cumplimiento del fin de la expropiación, esta es, la transferencia al Estado del dominio particular. La utilidad pública y el interés social, como ya lo expresáramos, no sólo son fundamento de la potestad expropiatoria, sino que constituyen el límite más importante en orden a su ejercicio: la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública o interés social y siempre que éstos efectivamente se satisfagan”.
Se observa de esta manera que la expropiación se concibe como una consecuencia de la actividad administrativa, en donde ésta afecta de manera directa la esfera jurídico subjetiva de los particulares, como lo es el derecho de propiedad, sobre la premisa de un interés general e indemnizando al afectado con el pago de una suma de dinero justa, donde no se busca ni el empobrecimiento ni enriquecimiento del particular, sino solo como un efecto resarcitorio. En consecuencia observa esta Corte que el presente juicio expropiatorio recae sobre unos bienes inmuebles afectados para la construcción de una Universidad, por cuanto se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 10 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social aplicable ratione temporis.
“Artículo 10. El Congreso Nacional declarará que una obra es de utilidad pública siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán las Asambleas Legislativas de los Estados, y en su receso, y en casos urgentes, el Poder Ejecutivo de los mismos, cuando se trate de obras que correspondan a la Administración de éstos. En las Municipalidades, la declaratoria de utilidad pública o social, es siempre atribución del respectivo Consejo. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión por el Estado de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.” [Negrillas de esta Corte].
En este sentido, resulta pertinente del mismo modo hacer mención al Decreto de Expropiación Nº 196 de fecha 19 de noviembre de 1969, publicado en Gaceta Oficial Nº 29078 de fecha 20 de noviembre de 1969, en sus artículos 1º y 2º los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1º.- Se declaran áreas especialmente afectadas por motivo de la construcción de las obras de la ‘Universidad Experimental Simón Bolívar’, dos lotes de terreno de propiedad particular, ubicados en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda y los cuales están demarcados en el polígono cuyos vértices tienen las siguientes coordenadas rectangulares planas referidas a ‘Loma Quintana’.
[…Omissis…]
Artículo 2º.- procédase a expropiar, en caso necesario, los inmuebles demarcados en el artículo anterior y las bienhechurías en ellos existentes, que sean requeridos con motivo de la ejecución de la obra mencionada”
Igualmente, resulta pertinente hacer mención al Decreto de Expropiación Nº 275 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30456 de fecha 25 de julio de 1974, artículos 1º y 2º, disponen lo siguiente:
“Artículo 1º.- Se declara especialmente afectado para la construcción de la Universidad Simón Bolívar, un terreno con las bienhechurías en él existentes cuya superficie es de doscientos setenta y seis mil quinientos catorce metros cuadrados. El terreno indicado está ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y definido por las siguientes coordenadas planas rectangulares referidas al punto de triangulación ‘Loma Quintana’ de la red de Cartografía Nacional, son:
[…Omissis…]
Artículo 2º.- Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición de los inmuebles comprendidos dentro del área señalada en el artículo anterior y que sean necesarios para la construcción de la obra referida.”
De lo anterior se evidencia, que la parcela discutida en el presente caso fue afectada toda vez que era necesaria para la construcción de la Universidad Simón Bolívar, por lo que fue decretada la utilidad pública del referido terreno, por lo que este Órgano Jurisdiccional le resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones en cuanto al procedimiento de expropiación:
-Del procedimiento expropiatorio
Ello así resulta necesario señalar para la coherencia del presente fallo cuales son los pasos que debe seguir todo juicio expropiatorio en armonía con los principios constitucionales, tanto de la derogada Constitución como de la vigente. En este orden de ideas observa esta Corte que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, había sido criterio reiterado de esta Corte Primera, que la potestad expropiatoria de la Administración dimanaba de la norma contenida en el artículo 101 de dicho Texto Fundamental, donde expresamente se disponía que “sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a ello, se establecieron como requisitos condicionantes de la expropiación, los siguientes:
1.- Que la expropiación tuviera como causa el interés público o social;
2.- Que la procedencia de la expropiación se hubiere declarado mediante sentencia; y
3.- Que se le pagara al propietario del bien que se expropiaba una justa indemnización.
Asimismo se entendió, que el artículo 3 de la derogada Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social de fecha 16 de octubre 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.642 de fecha 25 de abril de 1958 aplicable ratione temporis desarrollaba tales principios, al establecer que:
“No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente de que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3.- Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4.- Pago del precio que representa la indemnización”.
Ahora bien, observa esta Corte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, los principios antes enunciados mantienen su vigencia, toda vez que el artículo 115 de la Carta Magna (antes artículo 101 de la Constitución de 1961), consagra que sólo “por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, sin establecer ningún otro tipo de requerimiento; y, además, porque las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única prevista en dicho Texto, mantienen plena vigencia por no ser contrarias a la nueva Constitución.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a decidir la procedencia o no de la expropiación solicitada, partiendo de la premisa de que la única oposición que se realizó a tal solicitud, fue la presentada por los representantes judiciales de Félix Polito los cuales se encargaron de oponerse no a la solicitud de expropiación sino a la ocupación previa, toda vez que todos los argumentos fueron dirigidos a atacar el avalúo y a la inspección ocular realizada en su momento, sin embargo ya esta Corte procedió a realizar el respectivo análisis, determinando que tanto la inspección ocular como el informe de avalúo se habían llevado a cabo de acuerdo a lo establecido en la ley, y que en dado caso de que la parte hubiese considerado que los mismos se encuentran afectados por algún vicio debió hacerse la objeción en su momento.
De esta forma, se observa que en el caso sometido a la consideración de esta Corte, los terrenos a los que se refieren los Decretos Expropiatorios Nros. 196 y 275 de fechas 19 de noviembre de 1969 y 23 de julio de 1974, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nros. 29078 y 30456 de fechas 20 de noviembre de 1969 y 25 d julio de 1974, respectivamente, son necesarios para la construcción de la Universidad Simón Bolívar, ello con el fin de garantizar el derecho a la educación, que es un derecho humano reconocido internacionalmente además de estar recogido en la Constitución de la República de Venezuela, actualmente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado está en la obligación de garantizarlo.
Ello así y visto que es incuestionable la utilidad pública de la obra en favor de la cual se sacrifica el derecho de propiedad del particular, observa esta Corte que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente para la época, referentes a la existencia de una disposición formal que establezca la utilidad pública o social, así como la declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene toda la propiedad, por cuanto se ha acreditado en autos que el área a ser expropiada se ha destinado para la construcción de una obra de utilidad pública. (Vid Sentencia Nº 2007-1919 de fecha 31 de octubre de 2007)
Aunado a ello, se observa que fueron cubiertos todos los extremos exigidos a nivel procesal. Así se decide.
Por consiguiente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso, se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, en virtud de aparecer acreditado en autos que el área a expropiar se destina para la construcción de la Obra: Universidad Simón Bolívar, mediante los Decretos de Expropiación Nros. 196 y 275 de fechas 19 de noviembre de 1969 y 23 de julio de 1974, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nros. 29078 y 30456 de fechas 20 de noviembre de 1969 y 25 d julio de 1974, respectivamente, de manera pues que resulta Procedente la solicitud de expropiación interpuesta por parte de la representación de la República. Así se decide.
En relación al cumplimiento del tercer y cuarto requisito antes señalado, esto es, que se haya justipreciado el inmueble por la Comisión de Expertos y el pago de la justa indemnización, observa esta Corte que dichos requisitos corresponden a la subsiguiente etapa del presente juicio expropiatorio.
Como consecuencia de lo anterior esta Corte ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a objeto de que se fije la oportunidad para que las partes concurran al acto de avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación, una vez que la presente decisión haya sido notificada a las partes expropiadas y a la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de expropiación intentada por la abogada adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, Alida Cedraro Bianchi, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 13 del Bloque Nº 22, de la Segunda Etapa de la Urbanización “Monte Elena”, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad pertenece al ciudadano FÉLIX POLITO PIZZUDA.
2.- PROCEDENTE la solicitud de expropiación formulada en fecha 12 de abril de 1978 la abogada adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, Alida Cedraro Bianchi, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 13 del Bloque Nº 22, de la Segunda Etapa de la Urbanización “Monte Elena”, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad pertenece presuntamente al ciudadano FÉLIX POLITO PIZZUDA, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nos. 196 y 275 de fechas 19 de noviembre de 1969 y 25 de julio de 1974, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 29.078 y 30.456, de fechas 20 de noviembre de 1969 y 25 de julio de 1974, respectivamente.
3.- En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la celebración del acto de avenimiento sobre el precio de los inmuebles objeto de la presente expropiación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en la Ciudad de Caracas a los_______________________ ( )
días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN
La Juez,
MARILYN QUIÑONEZ
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-1978-000353
EN/
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario.
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