ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-1984-003483
En fecha 27 de febrero de 1984, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de Expropiación por causa de utilidad pública, interpuesta por el Abogado Hildemaro García Roberto, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, sobre un terreno el cual se encuentra en zona afectada para la construcción de las obras destinadas al Servicio de Comunicaciones y Electrónica de las Fuerzas Armadas Nacionales, ubicado en el Distrito Roscio del Estado Guárico y que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado “ La Sierra” y “Los Bilbaos” el cual tiene una superficie de tres mil quinientos metros cuadrados (M2 3.512), y cuya propiedad presuntamente le pertenece al ciudadano NEPTALÍ HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 833.694. Dicha solicitud se realizó con base al Decreto de Expropiación Nº 1133 de fecha 9 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 30.790.
En fecha 29 de febrero de 1984, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asimismo, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1º de marzo de 1984, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de marzo de 1984, mediante auto, se admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, con la finalidad de requerirle todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble en referencia.
En fecha 12 de junio de 1984, se recibió diligencia presentada por el Abogado Hildemaro García Roberto, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación oficie al Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico a los fines que suministre los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble.
En fecha 12 de junio de 1984, el Juzgado de Sustanciación libró oficio Nº 6179, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, mediante el cual le solicitó que suministre los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de expropiación.
En fecha 29 de octubre de 1984, se recibió diligencia presentada por el Abogado Hildemaro García Roberto, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación ratifique el oficio Nº 6179 de fecha 12 de junio de 1984, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico a los fines que suministre los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble.
En fecha 7 de noviembre de 1984, el Juzgado de Sustanciación libró oficio Nº 6777, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, mediante el cual le ratificó el contenido del oficio Nº 6179 de fecha 12 de junio de 1984.
El 14 de enero de 1985, se recibió comunicación emanada del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Roscio del Estado Guárico, anexo al cual remitió la certificación de gravámenes que le fuera solicitada por el Juzgado de Sustanciación, en la cual se indicó que sobre el terreno objeto de la solicitud de expropiación no existe medida judicial alguna, ni preventiva, ni ejecutiva, como hipoteca de ninguna clase ni grado.
En esa misma fecha, se agregó el referido oficio a los autos.
En fecha 21 de enero de 1985, el Juzgado de Sustanciación acordó emplazar al ciudadano Nepalí Heredia y demás posibles acreedores, poseedores, arrendatarios y en general, a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a los fines de que comparecieran por ante esta Corte dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, apercibiéndoseles de que en caso de no comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, vencido dicho término, se les nombraría Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem. Asimismo, fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación y ordenó publicar la solicitud de expropiación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, por tres (3) veces durante un mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación y remitir tres (3) ejemplares de la primera de las referidas publicaciones al Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22.
En fecha 8 de julio de 1985, se recibió diligencia presentada por la Abogada Fanny González Viloria, actuando en su condición de representante del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios correspondiente a la primera publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de julio de 1985, se recibió diligencia presentada por la Abogada Fanny González Viloria, actuando en su condición de representante del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios correspondiente a la segunda y tercera publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 6 de agosto de 1985, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte designó Defensor de Ausentes y no Comparecientes en el presente juicio al ciudadano Enrique Méndez Escalante.
En esa misma fecha se libró la notificación al mencionado ciudadano.
En fecha 17 de mayo de 1990, se ordeno notificar a la ciudadana Zoraida Frontado de Breto para asumir la representación de Ausentes y no Comparecientes en virtud de la designación de la misma por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de mayo de 1990, se ordeno notificar a la ciudadana Zoraida Frontado de Breto para asumir la representación de Ausentes y no Comparecientes en virtud de la designación de la misma por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de mayo de 1990 se libró la notificación a la mencionada ciudadana.
En fecha 24 mayo de 2001, se recibió diligencia presentada por la Abogada Martha Monasterios Malave, actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó “…que por motivo de la jubilación de la Dr. Zoraida Frontado de Breto, se notifique al Dr. Francisco Urbano como defensor de ausentes y no comparecientes…”.
En fecha 5 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Francisco Urbano.
En esa misma fecha se libró notificación al mencionado ciudadano.
En fecha 7 de junio de 2001 se recibió diligencia presentada por la Abogada Martha Monasterios Malave, actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó “…librar despacho al Juez de la Jurisdicción de ubicación del inmueble afectado de expropiación, objeto del presente procedimiento expropiatorio, a fin de que cumpla con la Inspección Judicial conforme a lo dispuesto en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
El 13 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juez del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que practique la Inspección Judicial.
En fecha 20 de junio de 2001 se libró la mencionada comisión.
En fecha 10 de diciembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar el oficio librado en fecha 20 de junio de 2001.
En esa misma fecha se libró la comisión ratificando el mencionado oficio.
En fecha 11 de marzo de 2003 se recibió diligencia presentada por la Abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó se envíe nuevamente la comisión librada en fecha 20 de junio de 2001.
En fecha 18 de marzo de 2003 se ordenó notificar al Juez del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en virtud de la solicitud antes mencionada.
En esa misma fecha se libró la mencionada comisión.
En fecha 15 de mayo de 2003 se recibió diligencia suscrita por el abogado Iván Marcel Osilia mediante el cual consigna copias certificadas de Poder otorgado por los sucesores de Neptalí Heredia.
En fecha 11 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar la ciudadana Doris Lovera Valero “…la cual fue designada suplente de la Defensora de Ausentes y no Comparecientes mediante Oficio Nº 682-2003 de fecha 25 de marzo de 2003 emanado del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En esa misma fecha se libró la mencionada notificación.
En fecha 19 de junio de 2003 se recibió diligencia presentada por la Abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó “…fije la oportunidad para la designación de expertos a los fines que valoren el bien objeto de expropiación y luego se consigne la cantidad en que sea justipreciado el bien, garantizándosele con ello el pago al expropiado…”.
En fecha 29 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, previa notificación de la parte expropiada, mediante la cual ordeno librar “…un cartel a los fines que la Procuraduría General de la República lo publique en el diario EL UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
En esa misma fecha se libró el mencionado cartel.
En fecha 31 de julio de 2003 el abogado Iván Marcel Osilia Heredia presentó escrito mediante el cual se da por notificado “…en relación a la fijación de la oportunidad para la designación de los peritos, a objeto de valorar el bien objeto de expropiación para garantizar el pago de mis representados…”.
En fecha 6 de agosto de 2003 se presentó escrito de parte del abogado Iván Marcel Osilia Heredia, mediante el cual consigna copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Neptalí Heredia y copia certificada de la declaración sucesoral del mencionado ciudadano.
En fecha 14 de septiembre de 2004 se recibió diligencia suscrita por el abogado Iván Marcel Osilia, mediante el cual solicita se notifique al Defensor de Ausentes y no Comparecientes.
En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió diligencia suscrita por el abogado Iván Marcel Osilia Heredia, mediante la cual solicita se notifique al Defensor de Ausentes y no Comparecientes y solicita “…la notificación en relación a la fijación de la oportunidad para la designación de los peritos…”, “…a objeto de realizar el avalúo del bien objeto de expropiación…”.
En fecha 23 de septiembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación ordenó las notificaciones pertinentes en virtud de las mencionadas diligencias suscritas por el abogado antes identificado.
Notificadas como se encuentran las partes del auto librado en fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de junio de 2005 se dio la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de peritos en el presente proceso.
En fecha 14 de junio de 2005 se dio la oportunidad para realizar el acto de juramentación del perito designado por la República.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones dirigidas al segundo y tercer peritos designados el 7 de junio de 2005.
En fecha 28 de septiembre de 2005 se recibió diligencia de la Abogada Carmen Méndez actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, la cual solicitó sustitución de los Expertos para la continuación de la Causa.
En fecha 1º de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó nombrar nuevo perito en sustitución de Herman Díaz Conde, por solicitud de la representación de la Procuraduría General de la República, asimismo se libró boleta a la ciudadana Leider Macias de Velandia.
En esa misma fecha se libró la notificación a la mencionada ciudadana.
En fecha 11 de abril de 2006 se recibió diligencia de la Abogada Carmen Méndez actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, la cual solicitó sustitución de la segunda perito nombrada en la presente Causa.
En fecha 16 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó nombrar nuevo perito en sustitución de la ciudadana Alba Teresa García, por solicitud de la representación de la Procuraduría General de la República, asimismo se libró boleta a la ciudadana Luisa Mercedes Márquez Castillo.
En esa misma fecha se libró la notificación a la mencionada ciudadana.
En fecha 8 de junio de 2006 se dio “…la oportunidad para la juramentación de la experto designada Luisa Mercedes Márquez Castillo, y en virtud de que la mencionada ciudadana no compareció al mismo, se declara desierto, y se nombra en su lugar al ciudadano Motel Isaac Lindenbaum F., a quien se ordena notificarle mediante boleta…”.
En esa misma fecha se libró la notificación al mencionado ciudadano.
En fecha 21 de junio de 2006 la ciudadana Leider Macías de Velandia, solicitó mediante diligencia, que se le sustituya por otro experto por razones de salud.
En fecha 27 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó nombrar nuevo perito en sustitución de la ciudadana Leider Macías de Velandia, asimismo se ordenó librar boleta al ciudadano Noel García Ron.
En esa misma fecha se libró la notificación al mencionado ciudadano.
En fecha 9 de agosto de 2006 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Rodríguez, perito designado a los fines de informar que el justiprecio será consignado dentro de los 20 días de despacho a partir de la fecha mencionada.
En fecha 10 de agosto de 2006 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Rodríguez, perito designado mediante el cual consigna informe de justiprecio.
En fecha 20 de septiembre de 2006 se recibió diligencia suscrita por el abogado Iván Marcel Osilia Heredia, antes identificado, mediante el cual solicita “…se proceda a la hora de dictar sentencia en la presente causa a indemnizar a mis clientes por la ocupación previa del mismo; por la pérdida del uso, goce y disfrute de su propiedad, y además el lucro cesante…”.
En fecha 11 de octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta a la ciudadana Defensora de Ausentes y no Comparecientes, a los fines de notificarle sobre la fecha fijada para el acto de contestación a la solicitud de expropiación.
En esa misma fecha se libró la notificación a la mencionada ciudadana.
En fecha 3 de abril de 2007 el Juzgado de Sustanciación dio lugar la contestación a la solicitud de expropiación en el presente proceso.
En esa misma fecha, se recibió escrito de contestación a la a solicitud de expropiación, por parte de la abogada María Eugenia Mata, actuando en su carácter de defensora ante la Sala Político y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha se recibió escrito de contestación a la a solicitud de expropiación, por parte del abogado Iván Marcel Osilia Heredia, apoderado judicial de la sucesión de Neptalí Heredia.
En esa misma fecha se libró notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2007 se recibió la consignación de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2007 se remitió el presente expediente a esta Corte Primera de la Contenciosa Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2007 se dio cuenta a la corte y se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Iván Marcel Osilia Heredia mediante la cual solicitó se designe nueva ponencia y se fije la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2009 se recibió de la ciudadana Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, María Eugenia Mata, diligencia mediante la cual se Inhibe formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2009 esta Corte ordeno abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000002, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se ordenó pasar el cuaderno separado al ciudadano Juez Andrés Eloy Brito, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2009 se agregó a las actas la decisión Nro.2009-000053, dictada en el cuaderno separado antes mencionado, mediante la cual se declaro CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 12 de marzo de 2009 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Iván Marcel Osilia Heredia, mediante la cual solicitó se designe Juez Ponente en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 11 de agosto de 2009 se recibió de la abogada Carmen Maritza Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República diligencia mediante la cual consigna original de Poder que acredita su representación.
En fecha 26 de mayo de 2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Iván Marcel Osilia Heredia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2010 se recibió de la abogada Mónica Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2011 esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. Asimismo se convocó a la ciudadana Marisol Marín en su condición de tercera Juez suplente, para que conforme la Corte Accidental y conozca de la causa y se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana antes mencionada, a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se deje de su notificación concurra a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presente excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 47 en su único aparte ejusdem.
En esa misma fecha se libró la notificación dirigida a la ciudadana Marisol Marín.
En fecha 27 de junio de 2011 se agregó a las actas la notificación dirigida a la ciudadana Marisol Marín, mediante la cual dio respuesta a la misma manifestando su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y conocer de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2011 se ordenó remitir el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente a la referida Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2011 fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y Marisol Marín Rodríguez, Juez y se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra, y asimismo ordenó notificar a la Sucesión Neptalí Heredia y al Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones dirigidas a la Sucesión Neptalí Heredia y al Procurador General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2011 fueron notificadas las partes antes mencionadas.
En fecha 28 de noviembre de 2011 se ordenó notificar a los ciudadanos Luz Caridad Heredia Palencia y Juan Bautista Heredia Palencia, en carácter de integrantes de la Sucesión Neptalí Heredia. En esa misma fecha se libraron las notificaciones mediante comisión dirigidas a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 6 de febrero de 2012 se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional accidental de la ciudadana Juez MARILYN QUIÑONEZ, en sesión de fecha 2 de febrero de 2012, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARISOL MARÍN R., Juez Vicepresidente; y MARILYN QUIÑONEZ, Juez, y se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de febrero de 2012 se agregaron las resultas de la comisión librada en fecha 28 de noviembre de 2011 mediante la cual fueron notificados los ciudadanos Luz Caridad Heredia Palencia y Juan Bautista Heredia Palencia.
En fecha 16 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se ordenó agregar a las actas, copia certificada del oficio Nº 2012-C-0001, de fecha 24 de enero de 2012, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su convocatoria para conformar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”; asimismo, se agregó copia certificada de la comunicación de fecha 26 de enero de 2012, dirigida a este Órgano Jurisdiccional por la mencionada ciudadana Juez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar esta Corte, a los fines de conocer de la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2012 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Iván Marcel Osilia Heredia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2012 se observó que no consta en auto la notificación dirigida al ciudadano Defensor ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordenó su notificación. En esa misma fecha se libró la notificación dirigida al mencionado ciudadano.
En fecha 5 de junio de 2012 fue notificado el ciudadano Defensor ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de octubre de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 27 de febrero de 1984, el abogado Hildemaro García Roberto, actuando en su carácter de adjunto al Director de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, procediendo con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, mediante escrito presentado en esa misma fecha, solicitó la expropiación de un inmueble el cual se encuentra en zona afectada para la construcción de las obras destinadas al Servicio de Comunicaciones y Electrónica de las Fuerzas Armadas Nacionales, ubicado en el Distrito Roscio del Estado Guárico y que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado “La Sierra” y “Los Bilbaos” el cual tiene una superficie de tres mil quinientos metros cuadrados (M2 3.512), y cuya propiedad presuntamente le pertenece al ciudadano Neptalí Heredia, según se desprende de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, con fecha 10 de julio de 1975, bajo el Nº 10, Protocolo 1ro, Tomo II, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que, “Mediante Decreto de Expropiación Nº 1133 del 9 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790, de esa misma fecha, se declaró zona afectada para la construcción de las obras destinadas al Servicio de Comunicaciones y Electrónica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la señalada en dicho Decreto. Igualmente se dispone a expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la mencionada zona y que fueren necesarios para la referida obra”.
Que, “...a los fines indicados la Reppública (sic) de Venezuela necesita adquirir un lote de terreno que se encuentra en la zona afectada por el Decreto antes mencionado y que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado La Sierra y Los Bilbaos, ubicado en el Distrito Roscio del Estado Guárico y el cual tiene una superficie de tres mil quinientos doce metros cuadrados (M2. 3.512)”.
Que, “ La propiedad del citado inmueble se atribuye al ciudadano Neptalí Heredia quien lo hubo conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, con fecha 10 de julio de 1.975, (sic) bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo”.
Que, “Por cuanto no ha sido posible concretar con el presunto propietario el avenimiento a que se contra el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que, siguiendo instrucciones del Ejecutivo Nacional impartidas por órgano del Ministerio de la Defensa, contenidas en el Oficio Nº 8170 de fecha 28 de octubre de 1975, solicito para el patrimonio de la República, la expropiación del inmueble ya identificado”.
Solicitó a su vez que, “…se sirva a oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, a los fines de obtener todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble de que se trata la presente solicitud…”.
Asimismo solicitó que, “…se emplace al ciudadano Neptalí Heredia...”, “…así como también a todos los posible propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores en general, a todo aquel que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar”.
Por último, demandó que a la presente solicitud de expropiación, “…se le dé curso de Ley y en definitiva sea declarada con lugar”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE EXPROPIACIÓN
En fecha 3 de abril de 2007 el abogado Iván Marcel Osilia Heredia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión de Neptalí Heredia, presentó escrito de contestación a la a solicitud de expropiación mediante la cual expuso:
Que, “Me doy por incoado en el presente juicio de expropiación contra mis representados Sucesores del ciudadano Neptalí Heredia, respecto al inmueble identificado en autos”.
Que, “Convengo en la expropiación y me reservo la aceptación del precio que la República ha de pagar a mis representados y/o propietarios afectados por la citada obra, y que se solicite se practique una vez dictada la sentencia experticia complementaria del fallo para el pago del lucro cesante, especialmente desde el año1975, fecha de la ocupación previa hasta la fecha de hoy”.
Solicitó a su vez que, “…a la hora de ordenar para mis representados el pago, se acuerde la justa indemnización que han sufrido mis representados privados de la posesión y el respectivo ajuste por indexación debido a la inflación habida en el país en base al I.P.C (Índice de Precios al Consumidor) que fije el Banco Central de Venezuela al que tienen derecho mis representados, por cuanto la República efectuó la ocupación previa desde la fecha del decreto de Expropiación Nro. 1133 de fecha 9 de septiembre de 1975 hasta la presente fecha, por el cual se declaro la afectación de dicho lote de terreno para la Construcción de Obras destinadas al servicio de Comunicaciones y electrónicas de la Fuerzas Armadas Nacionales…”.
Asimismo solicitó que, “…se aplique el criterio del pago del interés anual consecuencia directa de la ocupación previa del inmueble desde el 9 de septiembre de 1975 hasta que sea efectivamente indemnizados mis representados, en vista del lucro cesante que le corresponde a mis representados…”. (Negritas del original)
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORA DE AUSENTES Y NO COMPARECIENTES
Igualmente, en fecha 3 de abril de 2007, la abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de contestación a la solicitud de expropiación mediante la cual expuso:
Que, “Entre los aspectos a considerar en materia de expropiación, ha señalado esta misma Corte en diversas sentencias, tal y como se evidencia en el fallo de fecha 21/12/2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en el cual se expresó lo que a continuación parcialmente se transcribe “(…) Para poder acordarse dicha ocupación se hace necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Que se nombre la Comisión de Avalúos en los términos y condiciones que establece el artículo 16 de la Ley especial en su último aparte; B) Que los peritos integrantes de dicha Comisión presenten su respectivo informe; C) Que el organismo expropiante consigne el monto de la cantidad determinada por la citada comisión y D) Que se practique una inspección Judicial en el bien sujeto de expropiación…”. (Negritas del original)
En razón de lo expuesto concluyó que, “En tal sentido observa esta Defensa que no cursa en autos la correspondiente consignación de la cantidad determinada por la comisión nombrada a tales efectos, exigencia prevista en el artículo 45 de la Ley que rige la materia…”.
Asimismo expuso que, “…con relación al monto del avalúo practicado, solicito respetuosamente la práctica en su oportunidad procesal, de un nuevo avalúo a los fines de actualizar con la correspondiente corrección monetaria el justiprecio…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de expropiación presentada por el Abogado Hildemaro García Roberto en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, y al respecto se observa:
En la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947 y reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.642 de la misma fecha, aplicable su procedimiento rationae temporis establecía en el parágrafo único del artículo 19 lo siguiente:
“Artículo 19.- (…)
Parágrafo único.- Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, si bien es cierto que para la fecha de la interposición de la presente demanda de expropiación, estaba vigente la Ley in commento, no debemos dejar por desapercibido, lo que en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, establecía en el numeral 5 de su artículo 185, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
…omissis…
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;” (Destacado de la cita).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia con meridiana claridad que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, es el Tribunal que resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la presente solicitud de expropiación presentada por el Abogado Hildemaro García Roberto en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de expropiación introducida por la representación judicial de la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto se observa lo siguiente:
En atención a los documentos presentados en el proceso, y en particular de las resultas remitidas por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, se evidencia que las únicas personas con derechos de dominio acreditados sobre el inmueble cuya expropiación se pretende, son los miembros de la Sucesión de Neptalí Heredia.
Asimismo observa esta Corte, que los escritos de contestación no tienen oposición a la solicitud de expropiación, este Derecho se evidencia en los artículos 25, 26 y 27 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (vigente rationae temporis) al determinar que:
“Artículo 25. Si al contestarse la solicitud de expropiación se hiciere oposición, se abrirá un lapso de quince días para promover y evacuar la pruebas que fueren pertinentes”.
“Artículo 26. La oposición a la solicitud de expropiación solo podrá fundarse en violación de la Ley; o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso a que está destinada”.
“Parágrafo único. Para poder hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho a la cosa sobre la que versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa”.
“Artículo 27. Puede hacer oposición no solo el dueño de la finca, sino cualquiera persona que tuviese un derecho real sobre la misma”.
Ahora bien, visto lo anterior se observa que para el momento en que fue decretada la expropiación en el caso de marras se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961. En este sentido, había sido criterio reiterado de esta Corte, que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la potestad expropiatoria de la Administración dimanaba de la norma contenida en el artículo 101 de dicho Texto Fundamental, donde expresamente se disponía que “sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a ello, se establecieron como requisitos condicionantes de la expropiación, los siguientes:
1.- Que la expropiación tuviera como causa el interés público o social;
2.- Que la procedencia de la expropiación se hubiere declarado mediante sentencia; y
3.- Que se le pagara al propietario del bien que se expropiaba una justa indemnización.
En ese mismo orden de ideas, se entendió, que en el artículo 3 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (vigente rationae temporis), desarrollaba tales principios, al establecer que:
“No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente de que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3.- Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4.- Pago del precio que representa la indemnización”.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Corte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, los principios antes enunciados mantienen su vigencia, toda vez que el referido artículo 115 de la vigente Carta Magna (antes artículo 101 de la Constitución de 1961), consagra que sólo “por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, sin establecer ningún otro tipo de requerimiento; y, además, porque las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única prevista en dicho Texto, mantuvieron su vigencia por no ser contrarias a la Constitución Nacional.
Sin embargo, se observa una inclusión en el referido artículo que hace referencia al pago oportuno de justa indemnización, es decir, ya no sólo se consagra el pago de justa indemnización sino que dicho pago deberá ser oportuno. Considera este Órgano Jurisdiccional que la inclusión del referido vocablo tiene un fin estrechamente vinculado con la celeridad del proceso de expropiación, puesto que el Constituyente estableció como una máxima del debido proceso y tutela judicial efectiva la celeridad en la resolución de la causa, lo cual se compagina con el contenido de la referida norma que dispone que la expropiación procederá mediante “sentencia firme y pago oportuno”, siendo que ese pago será oportuno no sólo por la diligencia de la Administración Pública en el efectivo cumplimiento o ejecución de la sentencia, sino que también será indispensable una pronta resolución del proceso, que es lo que en definitiva permitirá el pago de la indemnización, todo ello con un evidente objetivo de evitar daños y perjuicios al expropiado, debido a la ruptura del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad del particular, que si bien ya con el hecho de la expropiación se le causa un perjuicio que requiere de una justa indemnización, ello no justifica de ningún modo la carga para el propietario de excesivos retardos en los procesos que tengan por objeto la expropiación de bienes por causa de utilidad pública o interés social.
De esta manera cabe destacar que la inclusión del término oportuno no sólo tiene un fin de celeridad procesal o prontitud en el pago, sino que además tiene un vínculo estrecho con la justa indemnización, ya que el retardo en el pago ocasionará una depreciación del monto avaluado por los peritos debido a la inflación y otros elementos de carácter económico generadores de la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, lo que nos lleva a concluir que la prontitud en el pago incide sustancialmente en que la indemnización sea en definitiva justa.
En razón a lo anterior, es necesario mencionar que el retardo causado en las causas expropiatorias, se debe en parte, a que son procesos especiales que requieren de la recabación de mucha información que permita dilucidar quiénes ostentan derechos sobre el inmueble expropiado, determinación del justiprecio, del avalúo, ocupación previa del inmueble (en el caso de que sea requerida por razones de urgencia), la no existencia de gravámenes sobre el bien, etc., lo cual lógicamente causa ciertas demoras en el desarrollo del proceso, por lo que aumenta el tiempo afectando la celeridad procesal e influyendo así, en el pago oportuno y justo, sin que ello implique cambios en el procedimiento lo cual sólo es posible mediante Ley.
De esta manera, observa esta Corte que como consecuencia de dicho retardo los avalúos quedan con el paso de los meses en una situación disconforme, debido a que el informe que consignaron los peritos en un determinado momento no se corresponderá con el valor actual del inmueble para el momento en que el Tribunal pase a pronunciarse sobre la orden de pago. Situación similar se observa ante el retardo de la República en traer a los autos la Orden de Pago ocasionando nuevamente que el monto arrojado por el avalúo y condenado en la sentencia no se corresponda con el precepto constitucional referido a “justa indemnización”, puesto que será justa en la medida en que sea cancelado el valor real de inmueble y no el valor que éste tenía años atrás.
En razón de ello resulta necesario buscar mecanismos tendientes a lograr un pago oportuno y justo, dado que de lo contrario estaríamos ante una evidente ruptura de las cargas públicas, ya que la carga que debe soportar al expropiado debe circunscribirse única y exclusivamente a la pérdida de su derecho de propiedad, por lo que de ninguna manera podría aceptarse un empobrecimiento en el patrimonio del mismo. El equilibrio se logrará en la medida en que tanto el particular como la República cumplan recíprocamente con sus obligaciones en aras del interés general, que en los casos de materia expropiatoria se traducirá en la pérdida del derecho de propiedad para el particular y el pago de una indemnización oportuna y justa por parte de la Administración Pública, que deberá circunscribirse no sólo al valor del inmueble sino también a todos los perjuicios ocasionados sobre la esfera del particular.
En este sentido, y a los fines de lograr una justa y oportuna indemnización resulta importante tomar en cuenta tres aspectos fundamentales: 1° Que el avalúo resulte en efecto proporcional al valor del inmueble para el momento del pago, 2° que en los casos de ocupación previa del inmueble el propietario sea indemnizado por la pérdida del derecho de uso goce y disfrute del inmueble, y 3° el pago de los intereses de mora que se lleguen a generar producto del retardo en el cumplimiento de la obligación de la República en ordenar el pago del inmueble expropiado.
Así, tenemos que en el presente caso, el monto del avalúo definitivo fue estimado en el año 2006 arrojando un monto de Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintisiete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.157.427,84), lo cual resulta evidentemente desfasado al valor que debe tener el referido inmueble 6 años más tarde producto de la inflación y pérdida del valor adquisitivo del bolívar. En estos casos, la jurisprudencia ha optado en numerosas ocasiones por ordenar la realización de un nuevo avalúo a los fines de determinar el valor actual del inmueble. Esta última práctica si bien buscaba la justa indemnización, no obstante, ocasionaba retardos excesivos en la definitiva conclusión del proceso expropiatorio y, en consecuencia, en el pago.
En razón de ello, resulta necesaria la inserción de mecanismos que por una parte eviten la pérdida del valor del avalúo por el transcurso del tiempo en la resolución de la causa, así como por la mora de la República en el pago del inmueble expropiado. Así, esta Corte buscando una solución a la problemática en cuestión, considera prudente realizar una transformación de los montos de los avalúos en unidades tributarias a los fines de que los mismos no sufran los detrimentos producto de la inflación y pérdida del valor del bolívar, lo que a su vez evitará demoras excesivas en la conclusión del proceso expropiatorio, lográndose en consecuencia un oportuno y justo pago al expropiado, por lo se ordena que dicha transformación deberá realizarse en la experticia complementaria del fallo.
Cabe señalar que si bien la anterior medida busca subsanar la problemática de la inflación y devaluación de la moneda, no obstante, ello sólo debe circunscribirse al valor del inmueble expropiado, más no a los intereses de mora los cuales se generan ante el incumplimiento de las obligaciones de carácter pecuniario, es decir, los intereses moratorios no tienen como fin el corregir monetariamente las cargas exigibles económicamente sino indemnizar al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación del deudor. De esta manera, resulta exigible igualmente el pago de intereses moratorios en los casos en los que habiéndose ordenado a la República el pago inmediato del bien expropiado, ésta incurra en retrasos en el cumplimiento de su obligación, a los fines de resarcir e indemnizar al particular, lo que significa que ante un cumplimiento diligente y oportuno de la sentencia definitiva (dentro de la cual se configura el nacimiento de la obligación pecuniaria) no se generarán intereses.
Asimismo, tal y como se expuso con anterioridad que la justa indemnización no se corresponde sólo con el pago del valor del inmueble, sino que también deberán tomarse en cuenta todos los perjuicios y molestias ocasionados sobre la esfera jurídica del particular, como ocurre en el caso de ocupación previa en el que el propietario es imposibilitado -previo al pago de la indemnización- de ejercer su derecho de posesión, goce y disfrute de su propiedad, lo cual obviamente merece ser indemnizado, como se evidencia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció respecto de la indemnización como consecuencia de la ocupación previa vista la entrada en vigencia de la nueva normativa que contempla la regulación de arrendamientos inmobiliarios, en los términos siguientes:
“…En este orden de ideas puede concluirse que la justa indemnización prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es un elemento esencial que constituye un presupuesto de legitimidad del procedimiento regulado a tales fines y para sostener que en efecto se dio cumplimiento a dicho requisito, será necesario que la indemnización finalmente acordada tenga en cuenta el tiempo en que el propietario no pudo hacer uso del inmueble por causa de la ocupación previa que del mismo hubiere sido acordada a favor del ente expropiante y a tal respecto, resulta pertinente la cita de una sentencia emanada de esta Sala, en fecha 5 de octubre de 1987, con ocasión de un procedimiento de expropiación planteado por el Metro de Caracas C.A., en la que se lee:
` (…) En el mismo escrito de formalización, el expropiado reclama el pago de intereses sobre la indemnización que le corresponda, calculados a la rata corriente en el mercado desde la fecha de la ocupación previa del inmueble en referencia. (…) Considera este Alto Tribunal que la petición que hace el expropiado en este sentido es justa, ya que el inmueble de su propiedad dejó de estar en su poder desde la fecha en que fue ocupado por la parte expropiante, lo cual necesariamente le representa un lucro cesante que debe ser también materia de indemnización. Este lucro cesante, aun cuando el reclamante lo llame interés y esa es la denominación que suele utilizarse en casos similares, no es en realidad un interés propiamente tal, como lo es el que devengan las sumas líquidas y exigibles de dinero que no han sido pagadas en la oportunidad convenida para ello, (interés moratorio) contemplado en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se trata aquí de una justa indemnización por el perjuicio que sufre la persona que sido privada de la posesión de un bien inmueble al cual de común acuerdo o por decisión judicial, se le ha fijado un justo valor. En efecto, la propiedad raíz representa para su propietario, no sólo un capital, es decir, un activo fijo, sino también un beneficio económico que se produce a lo largo del tiempo, ya sea que lo esté ocupando o utilizando él mismo o bien sea que ha cedido su uso a cambio del pago de un canon periódico. En el primer caso este beneficio está representado por el uso mismo del inmueble que se traduce en la solución habitacional del dueño o en la utilización de su inmueble para el desarrollo de una actividad lucrativa propia. En el segundo caso, el beneficio está presentado por los frutos civiles, vale decir, la renta que produce la cesión del uso del inmueble. En este caso debe hablarse de arrendamiento. Por lo tanto, en ambas hipótesis la privación del uso del inmueble se traduce en un perjuicio económico de igual naturaleza y similar magnitud. En consecuencia, para la fijación de esa indemnización destinada a cubrir el perjuicio derivado de la privación del uso del inmueble expropiado desde la fecha de su ocupación previa, cabe aplicar las normas que rigen los arrendamientos de inmuebles urbanos, como lo es el del caso presente. Tales normas están contenidas en el Código Civil y en la Ley de Regulación de Alquileres según cuyo artículo 1°, los cánones de arrendamiento de locales comerciales e industriales quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en dicha Ley. Ahora bien, en el artículo 5° de la citada Ley dispone lo siguiente: ‘La regulación de alquileres estará basada en los siguientes porcentajes (…) En consecuencia, la Sala acepta la estimación del doce por ciento anual sobre el monto en que resulte fijada la indemnización, desde la fecha de la ocupación hasta la fecha del pago (…) ` (Destacado de esta decisión).
Conforme se aprecia del fallo citado, por causa de la ocupación previa del inmueble que hubiere privado a su propietario de la posibilidad de su uso, debe ser acreditada una suma que garantice las resultas de la expropiación o sus posibles daños y a los fines de calcular su monto, resultan aplicables las disposiciones de la Ley que regule la fijación de las rentas causadas por un arrendamiento. Siendo así y visto que la sentencia apelada ajustó su pronunciamiento a la referida premisa, debe concluirse que a los fines de establecer en el presente caso el monto de la indemnización causada por la ocupación previa y que formará parte a su vez de la indemnización que finalmente le será cancelada al propietario, deben aplicarse los valores previstos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigentes para la fecha en que fue dictado el mencionado fallo. Así se decide...” (Subrayado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita podemos concluir que la indemnización que corresponde al propietario del inmueble producto de la ocupación previa del mismo, deviene no sólo de la pérdida del uso, goce y disfrute de su propiedad, sino además del lucro cesante, es decir los beneficios o frutos que el propietario deja de percibir en virtud del detrimento de su derecho de posesión sobre el bien.
Lo antes mencionado resulta no sólo del mandamiento constitucional a la justa y oportuna indemnización ampliamente tratada en la presente decisión, sino que además parte del principio que bajo ninguna circunstancia la expropiación puede traer como consecuencia el empobrecimiento, como tampoco, el enriquecimiento del propietario, es por ello que en razón de la justa indemnización y equilibrio de las cargas públicas el propietario debe ser indemnizado por la pérdida de sus derechos de posesión, uso, goce y disfrute y también por las posibles rentas, beneficios o ganancias dejadas de percibir, es decir, el lucro cesante, lo que en definitiva se traduce en una indemnización por los daños y perjuicios causados al expropiado en razón de una actividad administrativa lícita, que conlleva a que el Estado deba responder por los detrimentos causados independientemente de que los mismos deriven de un buen o normal funcionamiento (salvo supuestos de exención de responsabilidad), como lo es la ocupación previa del inmueble a los fines de ejecutar obras de urgente interés general o social.
En consecuencia, resulta correlativa a la pérdida de los beneficios derivados del derecho de propiedad la aplicación del artículo 77 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que fue derogada la Ley Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre 56 de 1999. El mencionado artículo 77 establece que:
Artículo 77. “La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles indicados en el artículo 1 de la presente Ley, estará basada en una banda entre el tres por ciento (3%) y el cinco por ciento (5%) de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble determinable según el tipo de arrendador, el cual será fijado anualmente a través de resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.
La mencionada Ley no se invoca en el sentido de regular un canon de arrendamiento, sino a los fines de determinar una rentabilidad anual que contrarreste (al menos aproximadamente) las pérdidas del propietario.
De esta manera, observa esta Corte que el referido artículo 77 dispone la rentabilidad anual que deriva del valor de la propiedad, en tal sentido, se concluye que en virtud del aludido artículo, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago entre el tres por ciento (3%) y el cinco por ciento (5%) de interés anual consecuencia de la ocupación previa del inmueble, que ocasionó la pérdida del derecho de posesión, uso, goce y disfrute sobre el mismo, desde el 9 de septiembre de 1975 hasta que sea efectivamente indemnizada la parte expropiada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos adeudados por la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que la mora en el pago de la suma determinada por los peritos acarreará el pago de intereses moratorios tal y como se expuso ut supra. Así se declara.
Como resultado de lo anterior, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago de la suma indemnizatoria a la parte expropiada, la cual será delimitada en la experticia complementaria del fallo, naciendo para ese momento la obligación pecuniaria de la Administración y sus correlativas consecuencias jurídicas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de expropiación interpuesta por el Abogado Hildemaro García Roberto, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, sobre un terreno el cual se encuentra en zona afectada para la construcción de las obras destinadas al Servicio de Comunicaciones y Electrónica de las Fuerzas Armadas Nacionales, ubicado en el Distrito Roscio del Estado Guárico y que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado “La Sierra” y “Los Bilbaos” el cual tiene una superficie de tres mil quinientos metros cuadrados (M2 3.512), y cuya propiedad le pertenece al ciudadano NEPTALÍ HEREDIA.
2.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar los montos adeudados por la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que sea consignada en autos una vez practicada la experticia complementaria del fallo la Orden de Pago respectiva, procediéndose a la cancelación de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARISOL MARÍN R.
La Juez,
MARILYN QUIÑONEZ
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-1984-003483
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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