ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-1987-008079

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0003-ACC-C, dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012, consignada por la Abogada Daniela Caruso González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se conoció la solicitud de expropiación, interpuesta por las Abogadas Magali Aboud Sol y Nivia M. Morales, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EXPROPIACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del inmueble afectado por Decreto de Expropiación Nº 490 de fecha 27 de enero de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.913 de fecha 29 de enero de 1980, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra ‘Foro Libertador y Obras de Renovación Urbanas’, propiedad de la aludida sociedad mercantil.

En fecha 25 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente; en virtud del escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por la representación judicial de la Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Marilyn Quiñónez Bastidas.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En fecha 17 de octubre de 2012, la Abogada Daniela Caruso González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo de la sentencia Nº 2012-0003-ACC-C, dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012, en los términos señalados a continuación:

“Visto esto y toda vez que como se mencionada en la narrativa de la sentencia los procedimientos de expropiación por causa de utilidad pública no tienen como fin el enriquecimiento del propietario del bien que va a ser objeto de esta medida sino el pago justo por el inmueble objeto de expropiación, [se permite] solicitar a este Despacho se sirva emitir aclaratoria de por qué se ordena al Banco Central de Venezuela realizar la actualización del monto arrojado en el avalúo hasta el año 1993 si para la presente fecha mi representada no ha sido justamente indemnizada por esta solicitud.
[Son] de la misma opinión de esta Corte, en cuanto a la equidad que debe haber al momento de hacer los pagos a quienes sean sometidos a este tipo de procedimiento y más aún cuando del mismo proceso se verifica que se beneficia un colectivo, pero en razón que el pago debe ser justo y con él no se busca enriquecer o empobrecer al expropiado es evidente que el cálculo requerido al Banco Central de Venezuela no se ajusta a la realidad en materia de corrección monetaria o depreciación actual por lo que [solicitan] respetuosamente a este Tribunal se sirva realizar aclaratoria de la mencionada sentencia y se [les] indique por qué el cálculo para realizar el pago por el inmueble expropiado se limita a a (sic) las siguientes fechas: desde el 23 de mayo de 1989 y hasta el año 1993, cuando la realidad es que para la fecha es decir para el mes de Octubre de 2012, más de 25 años después de iniciado el proceso [su] representada no ha recibido pago o indemnización alguna por el inmueble expropiado.
(…omissis…)” (Destacados del original, corchetes de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demanda en fecha 17 de octubre de 2012, y a tal respecto observa:

- De la tempestividad de la solicitud efectuada

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:


“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 18 de junio de 2012, ordenándose la notificación de las partes, siendo que en fecha 17 de octubre de 2012, la Abogada Daniela Caruso González, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012 y solicitando aclaratoria de la misma el 17 de octubre de 2012, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012, indicando “…por qué se ordena al Banco Central de Venezuela realizar la actualización del monto arrojado en el avalúo hasta el año 1993 si para la presente fecha mi representada no ha sido justamente indemnizada por esta solicitud. (…) que el cálculo requerido al Banco Central de Venezuela no se ajusta a la realidad en materia de corrección monetaria o depreciación actual por lo que [solicitan] respetuosamente a este Tribunal se sirva realizar aclaratoria de la mencionada sentencia y se [les] indique por qué el cálculo para realizar el pago por el inmueble expropiado se limita a a (sic) las siguientes fechas: desde el 23 de mayo de 1989 y hasta el año 1993, cuando la realidad es que para la fecha es decir para el mes de Octubre de 2012, más de 25 años después de iniciado el proceso [su] representada no ha recibido pago o indemnización alguna por el inmueble expropiado”. (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido se observa que en fecha 18 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia N° 2012-0003-ACC-C, mediante la cual en parte declaró:


“ Por todo lo antes expuesto, esta Corte Accidental observa que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable rationes temporis al caso de autos, al haberse estimado en el avalúo respectivo de manera ponderada los elementos de obligatoria apreciación a que alude la norma in comento y en base a operaciones efectuadas en fechas cercanas a la realización del avalúo, lo que determina que este Órgano Jurisdiccional acoja el criterio del avalúo presentado por las peritos. Así se declara.
(…omissis…)
(…) considera necesario ordenar la actualización monetaria de dicha cantidad para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), estipulado así para el 25 de mayo de 1989, hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13), calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 25 de mayo de 1989, hasta el año 1993 y luego hasta el monto que arroje deberá actualizar la depreciación del quantum llevando la cantidad a su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al valor de esta última al año 1994. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. ACOGE el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 25 de mayo de 1989.
2. FIJA como indemnización a pagar la cantidad Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13).
3. Se ORDENA efectuar la actualización monetaria de la cantidad de Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), estipulado así para el 25 de mayo de 1989, hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13), conforme lo expuesto en el presente fallo.
4. Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), estipulado así para el 25 de mayo de 1989, hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13), calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 25 de mayo de 1989, hasta el año 1993 y luego el monto que arroje deberá actualizar la depreciación del quantum llevando la cantidad a su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al valor de esta última al año 1994.”.


Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya “aclaratoria” se solicita, se ordenó en forma clara y expresa oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), estipulado así para el 25 de mayo de 1989, hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13), calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 25 de mayo de 1989 hasta el año 1993, siendo que luego el monto que arroje dicha corrección con base al “índice de precios del consumidor” deberá llevarse a su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al valor de esta última al año 1994, por lo que el monto finalmente a pagarse por concepto de expropiación será el equivalente al valor vigente de las unidades tributarias arrojadas para el momento en que se lleve a cabo de manera real y efectiva dicho pago, siendo que en ningún momento ha establecido la sentencia cuya aclaratoria es solicitada que la corrección monetaria sólo sería hasta el año 1993 sino que -se reitera- el monto arrojado deberá establecerse en unidades tributarias cuyo valor varía anualmente “sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año”.

Ello conforme a lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727, de fecha 27 de mayo de 1994, norma creadora, señalándose lo siguiente:


“Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.
En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código”.


En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00119, de fecha 25 de enero de 2006, expresó:


“…observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.
En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.
Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos…” (Negrillas agregadas).


De modo que, a juicio de esta Corte, dado los términos en que fue solicitada la aclaratoria, esto es, “(…) por qué se ordena al Banco Central de Venezuela realizar la actualización del monto arrojado en el avalúo hasta el año 1993”, y visto que en la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 se ordenó igualmente la equivalencia del monto respectivo en unidades tributarias conforme fue señalado supra, no resulta procedente la aclaratoria solicitada -se reitera- conforme fue fundamentada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº C-2012-0003, dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012, formulada el 17 de octubre de 2012, por la Abogada Daniela Caruso González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL DISTRITO FEDERAL.

2.- IMPROCEDENTE la presente aclaratoria, por cuanto esta Corte en la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 ordenó igualmente la equivalencia del monto analizado en el fallo en unidades tributarias a los efectos de su cancelación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en la Ciudad de Caracas a los _______ (_______) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARISOL MARÍN R.
La Juez,


MARILYN QUIÑONEZ
Ponente



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-1987-008079
MQB


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario.