ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N°: AP42-G-1993-014395

En fecha 2 de junio de 1993, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Solicitud de Expropiación por causa de utilidad pública o social, interpuesta por el Abogado Ramón Mota Báez, Adjunto a la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un inmueble ubicado en la Posesión “Carpintero”, en el Distrito Acevedo del estado Miranda, constituido por un lote de terreno distinguido con el símbolo catastral Nº T-60-01-A, cuya propiedad pertenece presuntamente a los integrantes de la SUCESIÓN PIÑANGO, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nros. 1.646 de fecha 23 de septiembre de 1982 y 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 32.574 y 33.696 de fechas 5 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1987, respectivamente.

En fecha 8 de junio de 1993, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 10 de junio de 1993.

En fecha 29 de junio de 1993, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, diligencia presentada por el Abogado Ramón Mota Báez, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual reformó la solicitud de expropiación en el sentido de que “…en la página 1, vto; a nivel de la línea número cuarenta y nueve (49) dice… ‘la expropiación total del inmueble particular’ (…) debe decir ‘…expropiación parcial’. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 6 de julio de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la solicitud de expropiación y su reforma cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela y se solicitó al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda, todos las datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de expropiación, para lo cual se ordenó comisionar al ciudadano Juez del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda con sede en Caucagua, a los fines de practicar la inspección judicial correspondiente y la notificación del referido ciudadano Registrador y del propietario u ocupantes de dicho inmueble.

En esa misma oportunidad, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el acto de designación de expertos.

En fecha 20 de julio de 1993, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como los oficios de notificación Nros. 135-JS-93 y 136-JS-93 dirigidos a los ciudadanos Juez del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 1993, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el oficio Nº 7240-126 de fecha 27 de agosto de 1993, emitido por el ciudadano Jonhy Rivas Caripe, en su condición de Registrador Subalterno Interino del Distrito Acevedo del estado Miranda, mediante el cual remitió copia certificada del documento de propiedad y certificación de gravámenes del inmueble objeto de expropiación. Asimismo, se acordó agregar el referido oficio a los autos que conforman el expediente y se dio cuenta a la Juez.

En fecha 20 de septiembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento dirigido a los integrantes de la Sucesión Piñango y a los terceros interesados, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la derogada Ley del Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social. De igual manera, se fijó para el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 23 eiusdem, o a la fecha de aceptación o juramentación del defensor, si este fuera el caso, para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación.

En fecha 28 de septiembre de 1993, la ciudadana Claudia Ramos, en su carácter de Asistente de Asuntos Legales de la Procuraduría General de la República, recibió la primera, segunda y tercera publicación de los carteles de emplazamiento librados en fecha 20 de septiembre de 1993 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, así como las copias certificadas del libelo y de los autos dictados en fechas 6 de julio y 20 de septiembre de 1993.

En fecha 4 de octubre de 1993, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, diligencia presentada por la Abogada Idania Escobar, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.
En fecha 18 de octubre de 1993, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 21 de octubre de 1993, se celebró el acto de designación de expertos que habrían de justipreciar el inmueble objeto de expropiación.

En fecha 26 de octubre de 1993, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Meza Lara, a los fines de que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y manifestara su aceptación o excusa de la designación de perito en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 1993, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Meza Lara.

En esa misma fecha, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por el Arquitecto Henry Meza Lara, mediante la cual se da por notificado de la designación de experto efectuada por este Tribunal en la presente causa, asimismo, renunció al lapso de comparecencia y aceptó el referido cargo. En esta misma oportunidad, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 3 de noviembre de 1993, se dejó constancia de la incomparecencia de los expertos designados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y la Procuraduría General de la República, razón por la cual no se realizó el acto de juramentación de los mismos.

En fecha 9 de noviembre de 1993, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, diligencia presentada por la Abogada Magally Aboud Sol, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó que se fijara la nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de juramentación de expertos. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 11 de noviembre de 1993, el referido Juzgado fijó para el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para que tenga lugar el acto de juramentación de expertos.

En fecha 16 de noviembre de 1993, se celebró el acto de juramentación de expertos designados en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de los mismos. Asimismo, se fijó para el día dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año, la oportunidad para la consignación de la experticia correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 1993, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, diligencia presentada por el ciudadano Alfredo Sánchez, en su carácter de experto designado, mediante la cual consignó el informe de avalúo requerido en el presente juicio de expropiación. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 1 de febrero de 1994, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, diligencia presentada por la Abogada Idania Escobar, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó inspección judicial cumplida por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual le fue conferida por ante este Juzgado en fecha 20 de julio de 1993. Asimismo, solicitó la continuación del procedimiento expropiatorio.

En fecha 15 de junio de 1995, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Magally Aboud Sol, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó que se librara cartel de emplazamiento dirigido a los integrantes de la Sucesión Piñango y a los terceros interesados. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 21 de junio de 1995, el referido Juzgado negó la solicitud en referencia por cuanto se observó de los autos que conforman el expediente que en fecha 20 de septiembre de 1993 se libró el mencionado cartel y en fecha 28 de septiembre de 1993, la ciudadana Claudia Ramos, Asistente de Asuntos Legales de la Procuraduría General de la República recibió la primera, segunda y tercera publicación de los carteles de emplazamiento.

En fecha 10 de julio de 1995, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, diligencia presentada por la Abogada Elizabeth Peña-Wagner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.077, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Piñango, mediante la cual consignó copias simples de instrumentos poderes que acreditan su representación. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En esa misma oportunidad, se recibió diligencia presentada por la Abogada Martha Monasterios Malavé, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó Cheque Nº 45005319, de fecha 21 de junio de 1995 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil trescientos ochenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.581.380,57), monto por el cual alcanzó el avalúo, a los fines de la indemnización correspondiente del inmueble objeto de expropiación. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez, se ordenó depositar el referido cheque a la caja fuerte de la Administración de esta Corte y se agregó al expediente copia certificada del mismo.

En fecha 25 de abril de 1996, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, diligencia presentada por la Abogada Belkis Cottoni Dieppa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.300, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Antonio Miranda Amoretti, titular de la cédula de identidad Nº 2.096.328, quien es parte interesada en el presente juicio de expropiación, mediante la cual solicitó un nuevo avalúo del terreno objeto de expropiación para el momento en que termine el presente juicio, asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 9 de mayo de 1996, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, diligencia presentada por la Abogada Martha Monasterios Malavé, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se pasara el presente expediente a esta Corte a los fines de que acordara la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 16 de mayo de 1996, el referido Juzgado ordenó pasar el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 1996.

En fecha 28 de mayo de 1996, se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Wills, a los fines de que se pronunciara acerca de la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación.

En fecha 27 de noviembre de 1997, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Elizabeth Peña-Wagner, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Piñango, mediante la cual solicitó “…que el presente expediente sea remitido de nuevo al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso legal, ya que es absurdo y una falta absoluta en contra del principio de celeridad procesal, sentenciar una Ocupación Previa en un inmueble que ya está ocupado como lo establece la inspección y las mismas fotos del informe de avalúo…”. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 10 de febrero de 1998, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Elizabeth Peña-Wagner, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Piñango, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 1997. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 23 de febrero de 1999, en razón de la incorporación de la Doctora Ana Elvira Araujo a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Lourdes Wills Rivera, Magistrada Presidente; Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrado Vicepresidente; Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet y Ana Elvira Araujo, Magistrados. Por auto de esa misma fecha, se ratificó la Ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.

En fecha 25 de febrero de 1999, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró “… DECRETA LA OCUPACION (sic) PREVIA del inmueble constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en la Posesión Carpintero, jurisdicción del Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado (sic) Miranda, con los siguientes linderos generales: Por el Naciente Peñón de Rengifo de uno y otro lado del Río de Caucagua hasta lindar con ‘Santa Ana’ y desde estas partes por las filas maestras hasta la boca de la quebrada Muruguata, siguiendo esta hasta fines con todos sus afluentes de uno y otro lado. Los linderos particulares del objeto de la ocupación previa son los siguientes: Norte, Río Grande o Caucagua y terreno catastrado T-60-O1; Sur, Terreno catastrado T-60-01 y Oeste, terreno del mismo propietario (Sucesión Piñango); el cual tiene una superficie de cincuenta y seis mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (56.294,25 m2) según levantamiento topográfico levantado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que corre en autos. El referido inmueble es de la presunta propiedad de los integrantes de la SUCESIÓN PIÑANGO, por haberlo adquirido su causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Acevedo, bajo el N° 09, folio 9, vto. al folio 10, Protocolo Primero Segundo Trimestre (…) Para la ejecución de la ocupación previa se comisiona al Juzgado del Municipio Acevedo con sede en Caucagua, Estado (sic) Miranda…”. (Mayúsculas del original).

En fecha 11 de marzo de 1999, se libró el oficio de notificación Nº 99-708 dirigido al ciudadano Javier Elechiguerra, en su condición de Procurador General de la República, a los fines de que le fuese notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 1999.

En fecha 15 de abril de 1999, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Javier Elechiguerra, en su condición de Procurador General de la República.

En fecha 11 de mayo de 1999, se libró el oficio de notificación Nº 99-1422 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Acevedo con sede en Caucagua, estado Miranda.

En fecha 12 de mayo de 1999, se ordenó librar despacho al Juzgado del Municipio Acevedo con sede en Caucagua, estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 1999.

En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a los integrantes de la Sucesión Piñango, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 1999, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Acevedo con sede en Caucagua, estado Miranda.

En fecha 2 de junio de 1999, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a los integrantes de la Sucesión Piñango.
En fecha 14 de julio de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Martha Monasterios Malavé, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó que se librara despacho al Juzgado del Municipio Acevedo con sede en Caucagua, estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 1999. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 12 de septiembre de 2000, en razón de la designación de los Doctores Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, esta Corte quedó constituida, según Acta Nº 709 de fecha 15 de septiembre de ese mismo año, de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Magistrada Presidente; Evelyn Marrero Ortiz, Magistrada Vicepresidente; Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, Magistrados.

En fecha 19 de septiembre de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 2770-190 de fecha 14 de agosto de 2000 emanado del Juzgado del Municipio Acevedo con sede en Caucagua, estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 1999.

En fecha 21 de septiembre de 2000, se ordenó agregar el referido oficio a los autos que conforman el presente expediente. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 25 de octubre de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Elizabeth Peña-Wagner, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Piñango, mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 31 de octubre de 2000, se entró a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 1999, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de diciembre de 2000, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Magally Aboud Sol, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó que se librara nuevo cartel de emplazamiento, en virtud de que el anterior cartel “…se extravió en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy, Ministerio de Infraestructura…”. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 19 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte anuló los carteles de emplazamiento librados en fecha 28 de septiembre de 1993, correspondientes a la primera, segunda y tercera publicación y se ordenó librar nuevamente dichos carteles, conforme con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libraron los referidos carteles.

En fecha 8 de febrero de 2001, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Magally Aboud Sol, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual recibió el cartel de emplazamiento correspondiente a la primera, segunda y tercera publicación. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Martha Monasterios Malavé, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó los ejemplares de los Diarios donde aparecen publicados la primera y segunda publicación de los carteles de emplazamiento dirigidos a los integrantes de la Sucesión Piñango y a los terceros interesados. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Martha Monasterios Malavé, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó los ejemplares de los Diarios donde aparece publicado la tercera publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los integrantes de la Sucesión Piñango y a los terceros interesados. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 2 de octubre de 2001, se ordenó remitir al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda tres (3) ejemplares de la página del Diario El Nacional y tres (3) ejemplares de la página del Diario La Voz, en los cuales aparece la primera publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 parte in fine de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación Nº 372-JS-2001 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda.

En fecha 16 de octubre de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda.

En fecha 25 de octubre de 2001, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Elizabeth Peña-Wagner, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Piñango, mediante la cual solicitó que se notificara al Defensor de los Ausentes y no Comparecientes, así como a la Representante de la República, a los fines de contestar formalmente la demanda. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 13 de junio de 2002, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Carmen Méndez Torres, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó que se librara boleta de notificación dirigida al Defensor de los Ausentes y no Comparecientes a los fines de que pueda tener lugar el acto de contestación de la demanda. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó notificar a la ciudadana Martha Noguera, en su condición de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, asimismo, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a su notificación la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la presente solicitud de expropiación.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Martha Noguera, en su condición de Defensora de Ausentes y no Comparecientes.

En fecha 10 de julio de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Martha Noguera, en su condición de Defensora de Ausentes y no Comparecientes.

En fecha 17 de julio de 2002, se celebró el acto de contestación a la solicitud de expropiación y se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas Martha Noguera, en su condición de Defensora de Ausentes y no Comparecientes y Carmen Méndez Torres, en su carácter de representante de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte expropiada y se acordó agregar a los autos del expediente el escrito consignado. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de que decidiera acerca de la necesidad de expropiar, el cual se recibió en fecha 1º de agosto de 2002.

En fecha 7 de agosto de 2002, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales, a quien se acordó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2002, se pasa el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Elizabeth Peña-Wagner, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Piñango, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa al momento de la contestación formal de la demanda. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Elizabeth Peña-Wagner, actuando con el carácter de de Apoderada Judicial de la Sucesión Piñango, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa y señaló nueva dirección procesal.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lisbeth González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.934, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisol de Gois Olin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.022, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.473, actuando con el carácter de Defensora Pública, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2007, se ordenó notificar a los integrantes de la Sucesión Piñango y a la Procuraduría General de la República, asimismo, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006, en lo que respecta al pase del expediente a la Juez Ponente y se ratificó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los integrantes de la Sucesión Piñango, así como el oficio de notificación Nº 2007-5829 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a los integrantes de la Sucesión Piñango, por cuanto no se pudo ubicar en el domicilio procesal señalado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mercedes Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.096, actuando con el carácter de Defensora Pública, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio César Gil Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Piñango, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio César Gil Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Piñango, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y que sea notificada la Procuraduría General de la República, asimismo, señaló su respectivo domicilio procesal.

En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Juez María Eugenia Mata, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000088, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Lorenzo Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.062, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Fidel Piñango e Ingrid Santana, quienes son partes interesadas en la presente causa, de igual manera, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 20 de diciembre de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró “…Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Jueza de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio de Expropiación por causa de utilidad pública interpuesta por el Abogado adjunto a la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, Ramón Mota Báez, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un inmueble ubicado en la Posesión ´carpintero`, en el Municipio Caucagua, del Distrito Acevedo del Estado (sic) Miranda, constituido por un lote de terreno distinguido con el símbolo catastral Nº T-60-01-A, cuya propiedad pertenece presuntamente a los integrantes de la Sucesión Piñango, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nos. 1646 y 1516 de fechas 29 de septiembre de 1982 y 9 de abril de 1987, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nos. 32.574 y 33.696, de fechas 5 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1987, respectivamente (…) CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional (…) ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa convocatoria del Juez Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado y mayúsculas del original).

En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa, asimismo, se agregó copia certificada de la referida decisión a los autos que conforman el expediente.

En fecha 11 de mayo de 2011, mediante Acta Nº 905 levantada por el Abogado Enrique Sánchez, Juez Presidente y la Abogada Marjorie Caballero, Secretaria, la cual cursa en el Libro de Actas y Juramentos Nº 5 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se habilitó el tiempo necesario a los fines de la convocatoria de la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.360, en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, para que conforme la Corte Accidental y conozca de las causas en las cuales se ha declarado Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana María Eugenia Mata, Juez de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, a los fines de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes de que conste en autos su notificación, compareciera a manifestar su aceptación o excusa, conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación Nº 2011-3018 dirigido a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de junio de 2011, se agregó a las actas que conforman el expediente el referido oficio debidamente firmado y recibido por la ciudadana Marisol Marín Rodríguez.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la comunicación presentada por la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y conocer de la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2011, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín Rodríguez, Juez.

En fecha 11 de julio de 2011, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces integrantes de esta Corte, y por cuanto, consta en actas la aceptación por parte de la Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2011-4363 dirigido a la ciudadana Maurilyn Brito en su condición de Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió el presente expediente y dio cuenta a la Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó, notificar a los integrantes de la Sucesión Piñango y al ciudadano Procurador General de la República, conforme con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a los integrantes de la Sucesión Piñango, así como el oficio de notificación Nº 2011-C-0003 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a los integrantes de la Sucesión Piñango.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a los ciudadanos Meris Piñango y otros, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a los referidos ciudadanos.

El 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” de la Juez Marilyn Quiñonez, este Órgano jurisdiccional quedó reconstituido de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARISOL MARÍN, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

El 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2012, mediante nota de Secretaría se agregaron a las actas copia certificada del oficio Nº 2012-C-0001, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de convocarla para que conformara esta Corte, así como la comunicación dirigida por la mencionada ciudadana mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar este Órgano Jurisdiccional.

El 8 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó sin cumplir, la boleta de notificación librada a los ciudadanos Meris Piñango y otros, a los fines de la notificación del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, ello en razón de los argumentos expuestos en dicha diligencia.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional vista la exposición del ciudadano Alguacil mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Meris Piñango y otros, ordenó librarles nueva boleta a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, con la advertencia que una vez practicada tal notificación y transcurridos los lapsos señalados en el mismo, se pasaría el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

El 15 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación ordenada y consignó la boleta librada, todo ello en virtud de los motivos expuestos en tal actuación.

En fecha 16 de octubre de 2012, vista la exposición del ciudadano Alguacil, a los fines de practicar la notificación ordenada, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Meris Piñango y otros, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 16 de octubre de 2012.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada el 18 de octubre de 2012.

El 6 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 20 de septiembre de 2011, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN

En fecha 2 de junio de 1993, el Abogado Ramón Mota Báez, Adjunto a la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, solicitó la ocupación previa y la expropiación parcial del inmueble ya identificado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “Por Decreto de Expropiación NO. 1646 de fecha 29 de septiembre de 1982 y 1516 de fecha 09 (sic) de abril de 1987, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 32.574 y 33.696 de fechas 05 (sic) de octubre de 1982 y 09 (sic) de abril de 1987 respectivamente, se declaró zona afectada para la construcción de la obra: AUTOPISTA ROMULO (sic) BETANCOURT, y se dispuso a expropiar los inmuebles de propiedad particular, comprendidos dentro de dicha zona…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…la República de Venezuela necesita adquirir un inmueble que se encuentra en la señalada zona, ubicado en la Posesión carpintero, jurisdicción del Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado (sic) Miranda, constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión distinguido con símbolo catastral T-60-O1-A cuyos linderos generales son los siguientes: Por el naciente Peñón de Rengifo de uno y otro lado del Río de Caucagua hasta lindar con ‘Santa Ana’ y desde estas partes por las filas maestras hasta la boca de la quebrada Muruguata, siguiendo esta hasta fines con todos sus afluentes de uno y otro lado y siendo sus linderos de afectación: Norte, Río Grande o Caucagua y terreno catastrado T-60-O1; Sur, Terreno catastrado T-60-03A propiedad Sucesión Miranda; Este, Río Grande o Caucagua y terreno catastrado T-60-O1 y Oeste, terreno del mismo propietario”.

Precisó, que “La superficie a expropiar (…) es de cincuenta y seis mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (56.294,25 M2) según levantamiento topográfico realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) y que el referido inmueble (…) es de la presunta propiedad de los integrantes de la SUCESION (sic) PIÑANGO, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Acevedo, bajo el N° 09, folio 9, vto. al folio 10, Protocolo Primero Segundo Trimestre 1907” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó la expropiación parcial del inmueble antes identificado, así como la ocupación previa del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el caso que la presente decisión trata acerca de la solicitud de expropiación efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, considera oportuno esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” realizar las consideraciones:

a. De la solicitud de reposición de la causa

En fecha 14 de noviembre de 2002 y ratificado el 28 de octubre de 2004, la abogada Elizabeth Peña Wagner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.077, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Piñango, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, de la siguiente manera:

“[…] Consta en el presente expediente que el día 02 de octubre de 2001 se publicó el último Cartel de emplazamiento en el presente juicio, establecido en el Art. (sic) 23 de la Ley de Expropiaciones del año 58 bajo cuyo imperio fue incoado el presente juicio, que a los 10 días siguientes se verificará el acto de la contestación de la demanda a la fecha 25 de octubre de 2001, según calendario judicial del tribunal. Yo me presenté el acto en cuestión, el cual no se verificó ese día, según me informó verbalmente, porque no había Defensor de Ausentes y no Comparecientes designado, por problemas en el Tribunal Supremo. A dicha fecha, hice una diligencia pidiendo el nombramiento del mismo para poder contestar la demanda. Durante el mes de Julio del año 2002, ocho (08) meses después írritamente se contestó la demanda, violentando también las disposiciones del C.P.C (sic) en su artículo 196 a la cual no asistimos por falta de conocimiento. Ahora bien, por considerar que el lapso de los 10 días es un lapso preclusivo, por cuanto el día fijado no se realizó el acto, sino 08 meses después a la fecha fijada por la ley y por cuanto siendo este un acto de los calificados como sucesivos, respetuosamente solicito, amparada en el aparte 8 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que este Alto Tribunal declare la nulidad de dicho acto y que por respeto al debido proceso reponga la causa al estado de Contestación de la Demanda, para que mis mandantes tengan la oportunidad conferida por la Constitución en su artículo 49, aparte 3 y que se cite de nuevo a las partes interesadas, que son la República, la defensora de oficios y mi persona para evitar que volver a publicar los Carteles de Emplazamiento, lo cual sería costosísimo e innecesario para la República en un momento tan duro como el que atravesamos actualmente. El acto de la contestación de la demanda es la única oportunidad para que los interesados se hagan parte en el juicio y en el caso de la Sucesión Piñango, para poder presentar sus alegatos, cuadro sucesoral y aportar al Tribunal documentos fundamentales absolutamente indispensable para la sentencia y no podría el Tribunal dejar a mis mandantes en un estado de indefensión por causas no atribuirles a ellos mismos. Asimismo, por cuanto de poder haber estado presentes no hubiésemos hecho ninguna oposición a la solicitud de expropiación y porque lo que corresponde hacer es nombrar los expertos para realizar el avaluó definitivo y siendo los demandados personas ancianas y enfermas en su mayoría, que necesitan verdaderamente que se les cancele la indemnización a la que tienen derecho por una expropiación que no solo tiene 9 años en un juicio interminable sino porque les quitó su medio de subsistencia al ocupar el inmueble, sumiendo a un gran número de personas en la más absoluta miseria, ruego a este alto Tribunal la debida celeridad en declarar la nulidad y resolver el expediente al Juzgado de Sustanciación para realizar el avaluó definitivo”

Visto lo anterior, se observa que la parte expropiada solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, el cual se encuentra establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 24. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo precedente. En el caso de nombramiento de defensor de oficio, las tres audiencias comenzarán a correr desde la fecha de la aceptación y juramento del defensor”.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa lo siguiente:

a. En fechas 25 y 27 de septiembre de 2001 la representante de la Procuraduría General de la República consignó la publicación de los carteles de emplazamientos.

b. En fecha 25 de octubre de 2001, la abogada Elizabeth Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Piñango, expuso que visto que se encuentran consignados en el expediente los carteles de emplazamientos, solicitó que el Juzgado de Sustanciación emita la notificación del Defensor.

c. El 13 de junio de 2002, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se libre la boleta de notificación al Defensor de los Ausentes y no Comparecientes a fin de que pueda tener lugar el acto de contestación y continuar el presente procedimiento expropiatorio.

d. El 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante la cual acordó notificar a la ciudadana Martha Noguera, en su condición de Defensora de Ausentes y no Comparecientes que el acto de contestación a la solicitud de expropiación tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

e. El 17 de julio de 2002, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de expropiación, en el cual compareció la abogada Martha Noguera, en su condición de Defensora de los Ausentes y no Comparecientes y la abogada Carmen Maritsa Mendez Torres, en su condición de representante de la República. En esta oportunidad, la abogada defensora solicitó que se practique el avaluó definitivo a los fines de actualizar el monto de la indemnización correspondiente a los montos actuales y se aplique los intereses devengables por el valor de la cosa expropiada, no haciendo ninguna oposición a la misma. Así mismo se expuso que “en virtud de que la parte expropiada en el presente procedimiento no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial asumiendo su representación en este acto de contestación la Defensora de los Ausentes y no Comparecientes”.

Así, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con relación a la reposición de la causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa. Esto es, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso. (Vid. Sentencia Nº 01781 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en el ordenamiento jurídico venezolano, la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo. Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (vid. Sentencia Nº 01781 citada ut supra).

Conforme a las consideraciones que anteceden, esta Corte observa que ciertamente fue publicado los carteles de emplazamientos para emplazar a todo aquel que tenga interés en el inmueble objeto de expropiación, así mismo se observa que la parte expropiada tenía conocimiento de las etapas procesales en el presente juicio de expropiación y se constata la participación de la abogada de los Defensores de los Ausentes y no Comparecientes, quien actuó en defensa igualmente de los derechos e intereses de la parte expropiada.

De esta manera, se constata que resulta inútil la reposición de la causa toda vez que se desprende de las propias actuaciones procesales de la presente causa, la defensa de los derechos e intereses de la parte expropiada por parte de la representación judicial de los Defensores de los Ausentes y no Comparecientes, quien expuso una serie de argumentos en beneficio de las personas que han sido afectadas por la expropiación para la construcción de la obra Autopista Petare – Barcelona (Autopista Rómulo Betancourt), Tramo Guatire-Caucagua; razón por la cual se considera que se salvaguardó el derecho a la defensa de todas aquellas personas que se consideran tener algún interés en este juicio, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se declara.

b. De la solicitud de actualización del monto de la indemnización en la presente expropiación.

En fecha 17 de julio de 2002, la abogada Martha Noguera, en su condición de Defensora de los Ausentes y no Comparecientes, en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, solicitó que “[…] En primer lugar la práctica del avalúo definitivo en su oportunidad procesal a los fines de actualizar el monto de la indemnización correspondiente al expropiado a los montos actuales. En segundo lugar por cuanto se observa que en el presente caso, el inmueble ha sido objeto de una ocupación previa, solicito se le aplique los intereses devengables por el valor de la cosa expropiada […]”.

Ahora bien, de lo anterior se observa que la Defensora de los Ausentes y no Comparecientes, solicitó es el justo precio dentro del proceso de expropiación forzosa, el cual tiene dos manera distintas de fijarse, una de ellas es mediante un acuerdo entre el ente expropiante y el expropiado una vez firme la decisión que declara con lugar la solicitud de expropiación, tal como lo prevé el artículo 34 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 de fecha 1 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 34. Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a los dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan facultad para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acto de avenimiento se especificaran las razones que justifiquen el avalúo convenido”.

Del artículo transcrito puede leerse que la Ley otorga a las partes la posibilidad que convengan en el precio, constituyendo se recalca, esta la primera forma de que se establezca el justiprecio el bien objeto de expropiación.

La otra forma de que se fije ese justo precio, es subsidiaria de aquella en la medida que es procedente siempre que no haya acuerdo entre las partes, y se fija mediante un avaluó definitivo que la Comisión de Avalúos designada -la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem estará constituida por tres (3) peritos, distribuidos de la siguiente manera: uno (1) por el expropiante, uno ( 1) por el propietario y otro por el Tribunal; quienes deben elaborar un Informe de Avalúo que cubra los requisitos expresamente previstos por el legislador en el artículo 36 y siguientes eiusdem- tal como lo prevé el artículo 35 eiusdem que prevé:

“Artículo 35. De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil”.

De manera que será este avalúo definitivo el que arroje el precio justo que se debe tener como indemnización, y su momento de pago está regulado en el artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé:
“Artículo 45.- Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago.
Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados, aquellos se trasladaran al respectivo monto en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado, pero con la obligación, para este de pagar al acreedor el equivalente de los intereses de esas obligaciones, mientras se encuentre en la situación contemplada de posesión material o disfrute de los derechos de dichos acreedores”.

Del citado artículo se desprende que, será al final del procedimiento expropiatorio, esto es, una vez que las partes hayan acordado el monto de la justa indemnización o bien una vez firme el justiprecio y antes de la transferencia forzosa del bien y de su ocupación definitiva, que el ente expropiante deberá efectuar el pago, el cual no siempre tiene que ser un pagó en dinero efectivo, siendo que, puede emplearse para su pago otros instrumentos distintos al dinero, que constituyan medios legales de pago de obligaciones, de tal forma que constituyan para el afectado una indemnización.

Ahora bien, siendo que aun no estamos en la fase descrita, esta Corte considera que a través del acto de avenimiento el cual se celebraría en el supuesto de quedar definitivamente firme la presente sentencia, o al momento de realizarse el Informe de Avalúo por los peritos previamente designados, se determinaría la justa indemnización que le corresponde a la parte expropiada. Así se declara.

c. De la solicitud de expropiación

Previo a conocer el fondo del asunto, es oportuno señalar que la expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados, y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.

Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.

Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución Nacional de 1961, bajo cuya vigencia se dictó el Decreto de Expropiación de marras, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto.

Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando hablamos de utilidad pública o social, nos referimos a aquellas obras que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, el Distrito Capital, los municipios, institutos autónomos, y otras figuras de derecho públicos autorizadas para ello.

Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, debemos remitirnos inmediatamente a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente por el Decreto Nº 184 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 25.642 del 25 de abril de 1958, aplicable rationae temporis al caso de autos, la cual, en su artículo 3, establecía lo siguiente:

“No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4. Pago del precio que representa la indemnización.
Parágrafo Único.- Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios; pero en todo caso el avalúo se ajustará a las normas previstas en este Decreto”.

Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Concejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado en un primer paso el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.

Ahora bien, de no llegarse a un arreglo amigable o cuando no se conozcan los propietarios del inmueble y/o cuando la expropiación sea urgente, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio, el cual se desarrolla ante los Órganos Jurisdiccionales competentes (según el artículo 18 “conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble” y si es intentada por la República corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo).

A su vez, el juicio expropiatorio podría dividirse en tres (3) fases importantes, a saber: 1) una primera etapa que se extiende desde la interposición de la acción por parte del ente expropiante hasta la sentencia definitivamente firme, etapa en la cual el debate se centra fundamentalmente en la procedencia o no de la expropiación, ya sea que se alegue la existencia de una violación a la Ley, o la necesidad de que la expropiación sea total, en caso de que se trate de una solicitud de expropiación parcial. 2) Luego del fallo, y declarada con lugar la expropiación, viene la fase de la determinación del monto de la indemnización a ser pagada, ya sea que ocurra el avenimiento, o se deba proceder al avalúo. Esta segunda fase comprende también el proceso de impugnación del peritaje, de ser ello el caso. 3) Finalmente, una vez fijado el monto a pagar, viene la fase del pago del justiprecio por parte del sujeto expropiante, la emisión de la copia certificada de la sentencia y el registro de la misma, la entrega del precio que corresponde realizar al Tribunal, y la eventual oposición a tal entrega.

De las generalizaciones anteriores, se hará referencia únicamente a la primera de las fases judiciales anteriormente descritas, por ser ésta en la cual se encuentra el presente juicio expropiatorio.

En esos términos, la primera etapa del proceso judicial expropiatorio comprende a su vez las siguientes fases:

1. la consignación de la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional competente,

2. la solicitud de los datos del bien a expropiar al Registro pertinente,

3. el emplazamiento y comparecencia de los interesados,

4. la contestación de la solicitud,

5. la oposición y pruebas,

6. la relación y los informes,

7. la sentencia y la apelación.

Es así como, el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable al caso de marras, dispone que la solicitud de expropiación deberá indicar la cosa objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación, así como el nombre y apellido del propietarios o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos. Asimismo, si se tiene conocimiento de ello, se deben precisar los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes que recaigan sobre el bien a expropiar.

Una vez introducida la solicitud en referencia, ante la autoridad judicial competente, de acuerdo al artículo 20 eiusdem, ésta solicitará a la Oficina u Oficinas de Registros respectivas, cuando no hubieran sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes si los hubiere, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.

De manera que, realizada la anterior diligencia procesal, conforme a los datos suministrados por el Registro se emplazará a los propietarios, poseedores, arrendatarios, y a todos los que tengan interés o algún derecho en la propiedad a expropiar. Así, el auto de emplazamiento se publicará en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres (3) veces durante un (1) mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra. Posteriormente, la autoridad judicial deberá remitir tres (3) ejemplares de los periódicos que contengan la primera publicación al Registro respectivo, que sean fijadas en la puerta de éste.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación las personas emplazadas deberán comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, y a los que no comparecieren vencido ese término, se les nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, el cual deberá contestar la solicitud de expropiación en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo precedente.

En caso de que se hiciera oposición a la solicitud de expropiación, ésta sólo podrá fundarse en supuestos de violación a la Ley, o en que la expropiación deba ser total, pues la parcial inutilizaría el inmueble o lo haría impropio para el uso a que está destinado, en tal caso, deberá presentar prueba del derecho a la cosa sobre la cual versa la expropiación.

En aquellos casos en que en la contestación se hubiere formulado oposición a la expropiación, se abrirá una articulación probatoria y, en la audiencia siguiente al lapso probatorio, se dará inicio a la relación de la causa, la cual continuará sin interrupción hasta su terminación, a cuyo término el Tribunal fijará la segunda audiencia para oír los informes de las partes, y, a los tres (3) días siguientes se dictará la sentencia respectiva pronunciándose sobre las oposiciones efectuadas en la contestación y declarando la procedencia o no de la solicitud de expropiación, de la cual se oirá apelación dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, y será conocida siempre por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez esbozado en líneas anteriores, el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable para la fecha en que se dictó los Decretos de Expropiación Nros. 1.646 de fecha 23 de septiembre de 1982 y 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nº 32.574 de fechas 5 de octubre de 1982 y Nº 33.696 de fecha 9 de abril de 1987, respectivamente, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en dicho marco normativo en el caso de marras, para de allí derivar la procedencia o no de la expropiación solicitada. A saber:

El inmueble cuya expropiación parcial se pretende fue requerido por la República de Venezuela ubicado en la Posesión Carpintero, en las cercanías de la ciudad de Caucagua de la jurisdicción del Distrito Acevedo del estado Miranda, para la construcción de la obra: Autopista Petare – Barcelona (Autopista Rómulo Betancourt), Tramo Guatire-Caucagua, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión distinguido con el símbolo catastral T-60-01-A, cuyos linderos generales son los siguientes:

Por el naciente Peñón de Rengifo de uno y otro lado del Río de Caucagua hasta lindar con “Santa Ana” y desde estas partes por las filas maestras hasta la boca de la quebrada Muruguata, siguiendo ésta hasta sus fines con todos sus afluentes de uno y otro lado y siendo sus linderos de afectación:
Norte: Río Grande o Caucagua y terreno catastrado T-60-01; Sur: Terreno catastrado T-60-03A propiedad de la Sucesión Miranda; Este: Río Grande o Caucagua y terreno catastrado T-60-01 y Oeste: terreno del mismo propietario.

Así mismo, la superficie a expropiar corresponde a cincuenta y seis mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (56.294,25 M2) según levantamiento topográfico realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que el referido inmueble es de la presunta propiedad de los integrantes de la Sucesión Piñango, según documento protocolizado el 12 de abril de 1907 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, bajo el N° 09, folio 9 al 10 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1907.

En tal sentido, se observa del Informe de Avaluó consignado en fecha 7 de diciembre de 1993 en el presente expediente, que el inmueble objeto de expropiación se encuentra ubicado en las cercanías en la ciudad de Caucagua y consta de un lote de terreno identificado como parte de la Hacienda o Posesión “Carpintero”, el cual tiene como topografía “casi completamente plano en la parte donde se construyeron las rampas de la autopista, el resto es en pendiente. El rio grande (Caucagua), atraviesa el inmueble”.

Así mismo, el inmueble objeto de expropiación “está situado dentro de un valle cercano a la ciudad de Caucagua. La vía de acceso se corresponde con la carretera de Oriente totalmente asfaltada. El tendido de luz eléctrica e iluminación llega hasta la misma. El lugar está surcado por el río El Grande o Caucagua”.

Determinado lo anterior y cumplida como fue la fase administrativa del procedimiento de expropiación, se observa que la representación de la Procuraduría General de la República acudió a sede jurisdiccional alegando que fue imposible lograr el arreglo amigable pautado en la Ley, por lo cual solicitó la expropiación total del inmueble de marras. De ello se observa que dicha solicitud de expropiación cumple con las previsiones establecidas en el artículo 20 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable para la fecha.

Una vez introducida la solicitud de expropiación, en fecha 2 de junio de 1993 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la admitió y, en esa misma oportunidad, ordenó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se oficiara al Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda, con la finalidad de requerirle todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble en referencia.

Es así como, el 19 de septiembre de 1993 se recibió el oficio N° 7240-126 de fecha 27 de agosto de 1993, proveniente del Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda, mediante el cual informó que sobre el inmueble objeto de expropiación no “existen gravamen hipotecario vigente, así como tampoco lo afectan medidas de enajenar y gravar ni de embargos decretados por Tribunales de la República”, y que la referida Certificación cubre el lapso de veinte (20) años.

Una vez recibido lo anterior, en fecha 20 de septiembre de 1993 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó expedir los respectivos carteles de emplazamiento a los interesados. Asimismo, se ordenó remitir las publicaciones en prensa al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En fechas 25 y 27 de septiembre de 2001 la representante de la Procuraduría General de la República consignó los ejemplares de las publicaciones ordenadas en la Ley que rige la materia.

No habiendo comparecido ninguna de las personas emplazadas, ni por sí ni por medio de apoderado, en fecha 20 de junio de 2002 se acordó notificar a una Defensora de Ausentes y no Comparecientes, la cual, una vez notificada, contestó la solicitud de expropiación el día 17 de julio de 2002, oportunidad en la cual no hizo oposición a la expropiación requerida por la República.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a decidir la procedencia o no de la expropiación solicitada, partiendo de la premisa de que no hubo oposición a la solicitud de expropiación y la presunta propietaria del inmueble expropiado la Sucesión Piñango no comparecieron por sí ni por medio de apoderado al presente proceso, aún cuando fue emplazada en la forma y en los términos en que lo pauta la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable para la fecha, tal como se desprende de los distintos carteles de emplazamiento que constan en autos en sus tres publicaciones diferentes.

De esta forma, se observa que en el caso sometido a la consideración de esta Corte, las obras a las cuales se refieren los Decretos de Expropiación Nros. 1.646 de fecha 23 de septiembre de 1982 y 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nº 32.574 de fechas 5 de octubre de 1982 y Nº 33.696 de fecha 9 de abril de 1987, respectivamente, son necesarias para la construcción de la obra Autopista Petare – Barcelona, Tramo Guatire – Caucagua, ubicada en jurisdicción del Distrito Acevedo del Estado Miranda, ello con la finalidad de brindar un servicio público de vialidad que evidentemente representa un fin social indiscutiblemente destinado a la satisfacción de los intereses colectivos, siendo que objeto de la construcción de una “Autopista” satisface las necesidades de circulación de interés general, el cual dicho término de “Autopista” se entiende según el artículo 231 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, como el siguiente:

“Artículo 231: A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:
[…omissis…]
8. Autopista: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de separador central, sin intersecciones de nivel y con el control total de accesos” (resaltado de esta Corte).

Ello así y visto que es incuestionable la utilidad pública de la obra en favor de la cual se sacrifica el derecho de propiedad del particular, observa esta Corte que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente para la época, referentes a la existencia de una disposición formal que establezca la utilidad pública o social, así como la declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad, por cuanto se ha acreditado en autos que el área a ser expropiada se ha destinado para la construcción de una obra de utilidad pública.

Como corolario de las precedentes consideraciones, mediante la presente sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la Solicitud de Expropiación por causa de utilidad pública o social, interpuesto por el Abogado Ramón Mota Báez, Adjunto a la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un inmueble ubicado en la Posesión “Carpintero”, en el Distrito Acevedo del estado Miranda, constituido por un lote de terreno distinguido con el símbolo catastral Nº T-60-01-A, cuya propiedad pertenece presuntamente a los integrantes de la SUCESIÓN PIÑANGO, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nros. 1.646 de fecha 23 de septiembre de 1982 y 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 32.574 y 33.696 de fechas 5 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1987, respectivamente, dada la necesidad de adquirir el bien a que se refiere este fallo, siendo necesario fijar la oportunidad para realizar el acto de avenimiento sobre el precio del mismo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior esta Corte ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a objeto de que se fije la oportunidad para que las partes concurran al acto de avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación, una vez que la presente decisión haya sido notificada a la parte expropiada y a la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la Solicitud de Expropiación por causa de utilidad pública o social, formulada por el Abogado Ramón Mota Báez, Adjunto a la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un inmueble ubicado en la Posesión “Carpintero”, en el Distrito Acevedo del estado Miranda, constituido por un lote de terreno distinguido con el símbolo catastral Nº T-60-01-A, cuya propiedad pertenece presuntamente a los integrantes de la SUCESIÓN PIÑANGO, el cual se encuentra en la zona afectada por los Decretos de Expropiación Nros. 1.646 de fecha 23 de septiembre de 1982 y 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 32.574 y 33.696 de fechas 5 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1987, respectivamente.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, a objeto de que se fije la oportunidad para que las partes concurran al acto de avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación, una vez que la presente decisión haya sido notificada a la parte expropiada y la ciudadana Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en la ciudad de Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EFREN NAVARRO


El Vicepresidente,




MARISOL MARÍN R.
Ponente


La Juez,




MARILYN QUIÑONES


El Secretario,




IVAN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-1993-014395.-

En fecha _____________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario,