JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000722

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la “acción de amparo autónomo de abstención o carencia” interpuesta por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Número 63, Tomo 37-A Pro de fecha 3 de septiembre de 1984, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Número 7, Tomo 9-A, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE HIGIENE.

En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 17 de septiembre, 9 de octubre, 1º y 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Producciones Rodeneza C.A., mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 16 de julio de 2012, el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Producciones Rodeneza C.A., interpuso “acción de amparo autónomo de abstención o carencia” contra el Instituto Autónomo Nacional de Higiene bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que “… es el caso que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, se presentó por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud, División de Regulación de Control de Materiales y Equipos, solicitud de RENOVACIÓN DE REGISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS, sustentada en los requisitos y documentación requerida por ese organismo, la cual fue recibida por ante la Taquilla única bajo el N° 108099, haciendo la acotación, que dentro del plazo de los cinco (05) días estipulados en las normas de procedimientos administrativos, no se le hizo a PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., algún requerimiento o reparo adicional a los requisitos que fueron presentados en sus respectivas carpetas junto con tal solicitud y por lo cual estimo que la misma fue presentada adecuadamente, con todos los recaudos completos para su debido estudio, análisis y consideración por dicho organismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en vista del tiempo trascurrido sin obtener oportuna respuesta, nuestra representada emite oficio de fecha 21 de noviembre del año 2011 solicitando a la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud, División de Regulación de Control de Materiales y Equipos respuesta oficial de la comunicación supra señalada…” (Negrillas del original).

Manifestó, que, “En fecha 24 de enero de 2012 la Dirección de Regulación y Control de Materiales y Equipos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social devuelve la carpeta de solicitud antes descrita con una comunicación que señala que para continuar con los trámites de Renovación del permiso sanitario debemos entregar resultado de análisis realizado por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Ranger’…”.

Que, “Sin embargo, ciudadanos Magistrados, como en todo ente público, a [su] representada empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A., extraoficialmente, vía oral, se le había informado, que para lograr la renovación del permiso sanitario pretendido, debía someter a análisis el producto GERDEX (producto este el cual mantiene el permiso sanitario vencido) en el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, situación ésta que permitió adelantar tal trámite administrativo, por lo que simplemente se procedió a solicitar, los resultados de los mismos al precitado de Instituto, mediante oficio de fecha 18 de enero del 2012. Cabe acotar (…), que tal estudio no es requerido como Requisito Legal y fundamental para otorgar la Renovación del Permiso Sanitario de marras, toda vez que el de acuerdo con ello, son los laboratorios químicos autorizados por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) para realizar tales estudios, examen este que fue debidamente efectuado por nuestra defendida y consignado en la oportunidad legal indicada, a los fines de lograr la Renovación en cuestión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “El Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mantiene una página web, mediante la cual, se hace revisión de los trámites administrativos requeridos solicitados al mismo y a través de esa misma página, se contestan el ‘estatus’ de los mismos. Nuestra representada, a través de la Dirección Médica a cargo de la Dra. (sic) Leonor Carbonell, ha hecho oportuno seguimiento tenaz al requerimiento supra citado, sin que a la fecha se haya dado una respuesta oportuna y eficaz a la misma, limitándose, ciudadanos Magistrados, a indicar cito: ‘por evaluar un departamento’ sin que esto se pueda considerar una respuesta a lo solicitado, pero si, como una manera de retardar injustamente (no sé por qué motivos), una respuesta oportuna y adecuada a los requerimientos de [su] defendida y pretendido en la comunicación que centra la presente acción. Solo tal respuesta se pudiera considerar como una manera de la alegar su propia torpeza e incompetencia al retardar injustamente sin otra razón valedera, lógica y jurídica (solo la de ‘por evaluar otro departamento’) por el tiempo que estimen arbitrariamente, a su real saber y entender, el resultado del análisis científico requeridos para la obtención legal del Permiso Sanitario, bajos los parámetros descritos y requerido por el ente competente para la Renovación del Permiso Sanitario…” (Negrillas del original).

Que, “Así mismo, ciudadano Magistrados, además de los correos electrónicos ya citados y a pesar de que nos hemos comunicado en múltiples oportunidades en forma verbal y extra administrativa con la Dra. (sic) Gloria Montaño, Jefe de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos, por conducto de nuestro departamento médico, con la División encargada de realizar los análisis, en el Instituto, solicitando información sobre el citado oficio e información sobre los señalados análisis, hasta la presente fecha oficialmente nuestra defendida no ha tenido una respuesta sobre los referidos estudios científicos, situación de hecho esta que se escapan a nuestra competencia, incurriendo en una abstención absoluta y total, el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel”.

Manifestó, que, “…En fecha 22 de junio del presente año, mediante oficio número 6639, emanado del Director General (E) del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria cual fue entregado y recibido por [su] defendida PRODUCCIONES RODENEZA. C.A, en fecha 13 de julio del presente año, en atención a la solicitud de que a los fines de la Renovación del Permiso Sanitario del producto GERDEX, se tomase en cuenta los resultados de los Laboratorios abalados por SENCAMER (señalados en los Requisitos para Renovar Permisos Sanitarios) y realizados al producto desinfectante de alto nivel, señalado al efecto, en vista del retardo del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ en realizar los mismos, manifestó tal ente administrativo cito: ‘…al respecto le informo que los análisis de los productos desinfectante de espacios físicos, materiales y equipos utilizados en el área de salud deben ser por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ por cuanto es la Institución de referencia para este tipo de productos…’” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que, “Tal requerimiento, contiene un alto grado de discrecionalidad y Arbitrariedad por parte del Servicio Autónomo Contraloría Sanitaria, toda vez, que como se mencionó anteriormente, el hecho de que sea, concretamente el Instituto Nacional de Higiene Sanitaria ‘Rafael Rangel’ el indicado como la ‘institución de referencia’ no está contemplado en los requisitos para renovar concretamente el Permiso Sanitario del producto GERDEX, sin tener seguridad jurídica, en lo que respecta a este punto y como se dijo colocando a [su] representada PRODUCCIONES RODENEZA C.A. en un estado de indefensión total, ante la omisión absoluta de una respuesta adecuada coherente, eficaz y oportuna por parte de la administración, esto es el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…tal situación enmarcado en el hecho administrativo omisivo afecta gravemente el funcionamiento y giro económico de nuestra representada y lo más importante aún, ciudadanos Magistrados, el de sus trabajadores, toda vez que la empresa PRODUCCIONES RODONEZA C.A., produce el producto GERDEX, registrado por ante este Ministerio, bajo el N° PMP 68, producto este sin Renovación del Permiso Sanitario, causando (como hemos dicho, anteriormente) un gravamen irreparables a la empresa, toda vez no es posible exportar el producto señalado, (contratos de exportaciones con países de Latinoamérica, como Brasil que traerían divisas a Venezuela), amén de la imposibilidad participar en licitaciones internas o externas, sin menospreciar el hecho de que el producto en cuestión es producido en su totalidad en la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el ÚNICO DESINFECTANTE DE ALTO NIVEL realizado en su totalidad en nuestro país, solicitado por países hasta de la comunidad Europea por su alta confiabilidad a nivel hospitalario y clínico…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Puntualizó, que “Como podrá observar honorables Magistrados, con los documentos que anexamos a la presente acción, el INSTITUTO AUTÓNOMO INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ anteriormente descrito, a pesar de las gestiones administrativas realizadas, no ha dado oportuna cabal y eficaz respuesta a la comunicación antes señalada, incurriendo en violaciones a los preceptos constitucionales y legales comentados, afectando a la empresa en los derechos de PRODUCCIONES RODONEZA CA., por la inacción tácita de la administración esto es INSTITUTO AUTÓNOMO INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ conducta omisiva absoluta y total esta, que reiteramos causa grávame a [su] poderdante…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por último solicitó que, “Se declare con lugar la presente Amparo Autónomo de Acción de Abstención o Carencia y en consecuencia se obligue al ente omiso INSTITUTO AUTÓNOMO INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ a responder en un plazo perentorio la comunicación de fecha 18 de enero del 2012, emanada de la Empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A. recibida por el Instituto supra descrito en esa misma fecha, bajo el número 000026-2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente “acción de amparo autónomo de abstención o carencia” interpuesto por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, contra la Sociedad Mercantil Producciones Ronedezas C.A., en relación con los trámites relativos a la renovación del registro sanitario de materiales o equipos. En tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones o negativas generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.

De conformidad con lo expuesto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para el conocimiento de las reclamaciones contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. En consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA en la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la “acción de amparo autónomo de abstención o carencia” corresponde a esta Corte efectuar las siguientes consideraciones:

Vistos los particulares términos en los que fue plasmada la demanda de autos, vale reseñar que según los postulados recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo cual, estima esta Corte que, para impartir verdadera justicia y materializar la tutela judicial efectiva, debe precisarse sobre qué o sobre cuáles asuntos, requiere tutela el justiciable, en aquellos casos en los que lo peticionado por el accionante no se comprenda con claridad, para luego decidir conforme a lo verdaderamente requerido.

En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, cuando “…las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realiz[en] en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…” (Vid. Sentencia Nº 2009-503 de fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera).

Así, en aquellos casos en los que las solicitudes de los justiciables no son claras o del todo precisas, al no delimitarse su contenido, el Juez puede verse incurso en el vicio de incongruencia, pues al no estar claro los asuntos sobre los que recae la controversia, parece bastante probable que la decisión tampoco se ajuste de manera clara, positiva y sobretodo precisa, al asunto debatido.

Al ser ello así, en el caso de autos se observa que la parte actora interpuso su demanda solicitando que “Se declare con lugar la presente Amparo Autónomo de Acción de Abstención o Carencia y en consecuencia se obligue al ente omiso INSTITUTO AUTÓNOMO INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ a responder en un plazo perentorio la comunicación de fecha 18 de enero del 2012, emanada de la Empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A. recibida por el Instituto supra descrito en esa misma fecha, bajo el número 000026-2012 [sustentando su pretensión] de acuerdo con los artículos 26, 51, 143 y 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales y el artículo 24 numeral 03 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no dar oportuna y adecuada respuesta a la comunicación de fecha 18 de enero de 2012 y recibida por el citado Instituto en esta misma fecha…”. (Mayúsculas y Negrillas de origen, corchetes de la Corte)

No obstante, cuando fundamenta su demanda, señala que el hecho que le da nacimiento es que “… el INSTITUTO AUTÓNOMO INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ anteriormente descrito, a pesar de las gestiones administrativas realizadas, no ha dado oportuna cabal y eficaz respuesta a la comunicación antes señalada, incurriendo en violaciones a los preceptos constitucionales y legales comentados, afectando a la empresa en los derechos de PRODUCCIONES RODONEZA CA., por la inacción tácita de la administración esto es INSTITUTO AUTÓNOMO INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ conducta omisiva absoluta y total esta, que reiteramos causa grávame a [su] poderdante…”. Expresando que el objetivo a alcanzar es el de obtener el pronunciamiento aún no expresado por parte de la Administración.

Al ser ello así, esta Corte aprecia que si bien denominó la demanda como amparo autónomo, tal denominación fue meramente nominal toda vez que lo requerido se identifica con el sustrato de una Abstención o Carencia, más cuando el propio accionante al sustentar la competencia de esta Corte para conocer de la demanda, no lo hace bajo los criterios aplicables al amparo constitucional autónomo, sino que lo realiza bajo el supuesto previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que prescribe la competencia ordinaria de la Corte para conocer –entre otras- de las demandas de abstención contras las autoridades que allí se señalan, esto es, aquellas que no se identifican ni con a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni a los Juzgados Superiores Estadales.

Adicionalmente, la parte actora en diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2012, solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre la causa “…en atención a lo señalado en los artículos 24 numeral 3, y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” (Folio 42). En razón de ello, atiendo a la tutela judicial efectiva y reiterando el criterio expresado en la Sentencia Nº 2009-503 de fecha 29 de junio de 2009, (caso: William José Sequera), entiende que más allá de las expresiones -técnicamente incorrectas - referidas a un amparo autónomo, lo presente en autos es una demanda de abstención o carencia. Así se declara.

Correspondería remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas….’
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

En acatamiento a la sentencia citada supra resulta necesario para esta Corte citar el contenido de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas lo siguiente:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

De ello se desprende que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Así las cosas, dicho trámite se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda contra vía de hecho y a tal efecto se observa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.

En atención a la norma citada, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos, tal como el presente recurso de nulidad. En consecuencia, esta Corte ADMITE la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, una vez admitida la demanda corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca del recurso por abstención o carencia ejercido y, en ese sentido, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de la potestad otorgada al Tribunal para la realización de actuaciones que permitan constatar la procedencia de la pretensión ejercida, esta Corte ORDENA la citación al Instituto Autónomo Nacional de Higiene “Rafael Rangel” por lo que se emplaza al referido órgano requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la situación jurídica denunciada por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de apoderado de la parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., contra la presunta omisión del INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE HIGIENE relativa a los trámites para la renovación del registro sanitario de materiales o equipos.

2.- ADMITE la demanda de abstención o carencia interpuesta.

3.- ORDENA al Instituto Autónomo Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la situación jurídica denunciada por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (….) días del mes de ………. del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000722
MEM/