JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001017
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01562-12 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” por los Abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital el18 de mayo de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 129-A; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 y notificado el 12 de diciembre ese mismo año, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia consignada en fecha 27 de junio de 2012, por la Abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declinó su competencia en los “…Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” para conocer de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de abril de 2012, los Abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 y notificado el 12 de diciembre ese mismo año, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…en fecha 31 de octubre de 2011, se presentaron en la sede social de Inversiones Mr. Claus, C.A., funcionarios adscritos como del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con la finalidad de notificar una decisión, léase bien, dictada, publica, noticiada y ejecutada en un mismo día por esa dirección de la Alcaldía, mediante la cual se le imponía sanción de multa y orden de cierre y en consecuencia, paralización de la actividad económica que se encontraba ejerciendo la aludida compañía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Vale destacar que dicha sanción obedece a una supuesta falta de presentación de declaración estimadas en rentas que debió presentarse entre el 1º y 31 de enero de 2011, a pesar de que la compañía inició el ejercicio económico de su objeto social el mes de octubre de ese mismo año, (…) cuestión esta que estuvo y está en perfecto conocimiento el ente Municipal…”.
Que, “Pero más grave aún lo constituye el hecho cierto de que los mismos funcionarios, amparados en el desespero, angustia, desasosiego, confusión, sorpresa, disgusto y alteración que tal modo de proceder causaba en los representantes de nuestra representada, al igual que le hubiere ocasionado a cualquier persona en similar situación, aprovecharon el instante y hora, es decir, el mismo día 31 de octubre de 2011, para imponerlos solapadamente de otro procedimiento distinto, iniciado prácticamente con ocasión de las mismas circunstancias…”.
Que, “En efecto, en el mismo instante en que se estaba imponiendo a los representantes de INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., y aprovechándose de la confusión que tal modo de proceder impacta en las personas involucradas, de manera solapada igualmente impusieron a nuestra representada de otro procedimiento distinto, razón por la cual, ante el impacto y daño que les estaba ocasionando la actuación, centraron su atención en el cierre y modo de proceder que les causó la lesión inmediata…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El anterior acotamiento lo realizamos para justificar de alguna manera la falta de comparecencia a presentar los descargos y pruebas por parte de INVERSIONES MI CLAUS, C.A., es decir, para evidenciar que fue inducida a confusión por parte de la Alcaldía con tal modo irregular, nunca visto con anterioridad, al menos por esta representación, y en consecuencia poder debatir y justificar nuestra comparecencia ante este honorable Tribunal para intentar poner freno a los abusos y demás arbitrariedades con las cuales acostumbra actuar en ciertos y determinados casos -discriminatoriamente- el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Alcaldía del Municipio Baruta incurrió en una evidente violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, al dictar en fecha 7 de diciembre de 2011, la Resolución impugnada Nº 735-II/2011, notificada el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual impuso a nuestra mandante INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., la sanción de clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y además le impuso el pago de una multa por el equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) es decir, Tres Mil Ochocientos Bolívares…” (Subrayado de la cita).
Que, “Con la intención de anticipar a manera de síntesis lo que será desarrollado en el presente escrito, nos permitimos en señalar al Juzgador, con el respeto acostumbrado, que la recurrente ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A’ con la exclusiva intención de emprender el desarrollo de su objeto social realizó la inversión correspondiente para tal fin, amparándose en la presunción de buen derecho que le evidencian un sin número de personas naturales y jurídicas que libremente y sin apremios aparentes desde allí ejercen actividades comerciales sin ningún tipo de limitación ni condición....” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En tal sentido, desde el mes de octubre de este año 2011, ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A’ desarrolló la actividad económica antes referida, desde la Avenida Araure o avenida principal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Insistimos en hacer notar que en la indicada avenida Araure y zonas adyacentes y aledañas a la misma, desde mucho tiempo antes de iniciar su actividad económica ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A’ desarrollan similares actividades comerciales de manera pública y notoria, sin ningún tipo de limitación ni condición, al menos evidente, numerosas empresas, todas las cuales se encuentran con sus puertas abiertas al público, insisto, sin ningún tipo de restricción…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El comentario se realiza sobre la base de la exhortación que pudiera existir a cualquier tipo de persona, natural o jurídica, que desee iniciar y desarrollar actividades comerciales en dicho sector, toda vez que, al ser pública y notoria la existencia de múltiples comercios a todo lo lago de la avenida Araure y calles o avenidas colindantes y aledañas a la misma, se hace presumir el carácter comercial del lugar y en consecuencia la factibilidad de implementar actividades de dicha naturaleza por parte de los empresarios o comerciantes…”.
Que, “estimamos muy conveniente expresar que la actividad económica ejercida por ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A’, no causa ni produce incomodidad alguna a los vecinos y demás habitantes del sector. Además cuenta con suficientes puestos de estacionamiento que en nada afectan ni obstaculizan el libre tránsito vehicular ni peatonal. Tampoco ocasiona ruidos molestos ni contaminantes al medio ambiente, en fin, la actividad comercial desarrollada por ‘INVERSIONES. MR. CLAUS, C.A’, en nada afecta a la comunidad del sector…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por ello, al estar obligada ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A’, a enterar los Tributos correspondientes a la actividad económica que desarrolla en el municipio, no entendemos la razón, al menos justificada, para que reiterativamente se le niegue el acceso a una cuenta en la cual pueda cumplir con sus deberes y obligaciones, independientemente del otorgamiento o no de la Licencia por parte de la autoridad. Insistimos, sin ánimo de redundar, que en, diversas oportunidades nos dirigimos a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Baruta, con la finalidad de solicitar información tendiente a obtener algún mecanismo que provisionalmente le facilite a la contribuyente ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A’, la presentación y pago de los impuestos provenientes de la actividad comercial legalmente desarrollada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…INVERSIONES MR. CLAUS, C.A, siempre insistió y continua insistiendo en que le sea otorgada la Licencia de Industria y Comercio, no obstante percatarse, salvo muy puntuales excepciones, que ningún local de los existentes en el sector la posea o le hubiere sido otorgada por las autoridades, lo cua1 hace concluir y pensar en una eventual discriminación que pudiera existir para su otorgamiento; o, lo que sería peor aún, la imposibilidad de ser otorgada por alguna limitación o prohibición legal existente en la zona y hacerse la vista gorda para unos comerciantes y para otros no, lo cual evidencia por demás la discriminación reinante en la autoridad competente para facilitar el ejercicio comercial en el lugar…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todo lo expuesto solicitamos respetuosamente del Tribunal se sirva permitir a ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A’, el ejercicio de su actividad comercial tal y como es ejercido por el resto de las personas que allí ejercen el comercio, y en consecuencia permitirle el libre ejercicio del objeto social que justifica su existencia. Por ello insistimos en solicitar del Tribunal la suspensión inmediata de los efectos del acto contenidos en la Resolución cuya nulidad es pretendida con la interposición del presente recurso, a los fines de evitar causar mayores e irreparables daños de los ya ocasionados a nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Acto Administrativo impugnado además de estar viciado de inconstitucionalidad esta también viciado de ilegalidad, al no haberse cumplido con los requisitos de validez acto administrativo como es la motivación del mismo…”.
Que, “De una simple lectura del ‘Acto Administrativo impugnado’ se puede apreciar fácilmente que la misma omite, por una parte, expresar el texto integro de la resolución; por la otra, indicar todos los recursos que procedían contra la misma: Se omitió todo señalamiento respecto al recurso jerárquico, no el lapso para ejercerlo y ante quien se debería interponer según el caso. Más aún cuando su interposición puede hacerse sin agotar la reconsideración…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Resulta obvio que la notificación y/o ‘Acto Administrativo impugnado’ carece de las exigencias legales para su procedencia, y en tal sentido debe ser considerada como defectuosa, por lo que, en consecuencia, no produciría efecto. De igual manera hemos observado que la providencia Administrativa de fecha de diciembre de 2011, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece la obligación de que todo acto administrativo deberá contener presión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes…”.
Que, “Luego de ser solicitada la declaratoria de temporalidad del presente Recurso, solicitamos respetuosamente (…) de conformidad con lo en el Titulo IV, Articulo 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con la previsión contenida en el Artículo IV, Capitulo V, Artículo 104 y siguientes de la misma Ley Orgánica que lo enviste, faculta, confiere y otorga las más amplias potestades cautelares; el Artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en las últimas decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva decretar la pensión inmediata y efectiva de la totalidad de los efectos del acto contenido en la Resolución N° 735-11/2011, dictado el 7 de diciembre de
2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “El fumus boni iuris atiende a la necesidad de que pueda presumir al menos el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas a las que conlleva el dictar la suspensión…”.
Que, “En tal sentido podemos observar al ciudadano Juez que: i) INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., cumplió con, los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico municipal para desarrollar el objeto de su actividad económica dentro de la circunscripción territorial del Municipio Baruta, (…) ii) el objeto de la actividad económica de INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., lo constituye la venta de enseres del hogar, actividad lícita permitida según el Clasificador de Actividades Económicas que se pueden desarrollar dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, que a su vez forma parte integrante de la Ordenanza Patente Sobre Industria y Comercio; iii) el inmueble que INVERSIONES CLAUS, C.A., utiliza para el ejercicio de la actividad comercial que constituye su objeto social, se encuentra ubicado en una avenida principal, (…) utilizada por diferentes personas naturales y/o jurídicas para el ejercicio de actividades comerciales sin ningún tipo de objeción, limitación, ni obstáculo, por parte del SEMAT (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De allí que resulta evidente, que la Alcaldía de Baruta pretende mantener a los comerciantes que ejercen sus actividades económicas en la Urbanización Chuao en una suerte de limbo jurídico, pues a pesar de que les cobra el TRIBUTO correspondiente, no les otorga la respectiva Patente de Industria y Comercio y se limita a mantenerlos en estado de incertidumbre bajo la figura de ‘Contribuyentes Sin Licencia o Patente’ conforme al cual pueden trabajar hasta tanto no se le antoje a la Alcaldía abrirles un procedimiento sancionatorio de multa y cierre por carecer de una ‘Licencia de Actividades Económicas’, pues como dijimos anteriormente, se les cobra el Tributo pero no se les da u otorga el permiso. Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y los documentos acompañados, puede decirse y/o considerarse que existe al menos una presunción de que mi mandante cumple con los requisitos necesarios para desarrollar su actividad comercial; y, una presunción de verosimilitud de que se dictará en la definitiva una sentencia favorable en este juicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “El periculum in mora atiende en un primer plano a que lo urgente no es la Acción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos. Las medidas preventivas están consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce…”.
Que, “…el periculum in mora debe asimilarse al periculum in damni toda vez que, si el Acto Administrativo que se impugna no es suspendido seguirá siendo ejecutado por el SEMAT (sic), lo cual causaría graves perjuicios a la Recurrente, ya que: i) es inminente que el SEMAT (sic) con base a su errónea apreciación de los hechos continuará [suspendiendo] a nuestra representada del ejercicio de la actividad económica lícita (…) ii) es inminente que al no permitirle a nuestra mandante el ejercicio de la actividad comercial la llevaría a la quiebra…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se otorgue la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido y en consecuencia, ordenar la apertura mediante oficio del establecimiento comercial clausurado por el SEMAT (sic), a fin de permitirle a INVERSIONES MR. CLAUS, C.A, continuar con el normal desempeño comercial de su respectiva actividad lícita y anule el Acto Administrativo [contenido] en la Resolución Nº 735-II/2011, dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
“En virtud que la declaratoria de incompetencia por ser materia de orden público, puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, aun en caso de haber pronunciamiento previo al respecto, este Juzgado advierte que en el caso de autos, pretende la recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual luego de verificar que la referida sociedad mercantil ejerció su actividad comercial sin la debida Licencia de Actividades Económicas, le impuso una sanción de multa por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y la sanción de clausura del establecimiento donde desarrolla su actividad.
En este sentido considera oportuno este Juzgador indicar, en primer lugar que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 259. ‘El recurso contencioso tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso…’. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, debe hacerse referencia al artículo 242 eiusdem, que establece cuales actos son impugnables mediante el recurso jerárquico que a tenor del artículo 259, son también los actos impugnables mediante el recurso contencioso tributario:
Artículo 242. ‘Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen Tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo…’. (Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, debemos hacer mención al artículo 329 del Código Orgánico Tributario que señala:
‘Artículo 329. Son competente para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código…’ (Subrayado del Tribunal).
Del artículo transcrito, se evidencia con meridiana claridad que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones que se interpongan en los procedimientos judiciales que señala el Título VI del Código Orgánico Tributario son los Juzgados Tributarios.
Por otro lado pero en el mismo sentido, es pertinente señalar el contenido de la sentencia Nº 00542, de fecha 9 de junio de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que enfatizó:
‘…En tal sentido, esta Sala considera pertinente antes de entrar a determinar cuál es el tribunal competente por la materia para conocer el referido recurso, precisar la naturaleza de la resolución impugnada y, al efecto, se observa:
En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009 en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara’ (Destacado de este Tribunal).
Así, en atención a la normativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos y en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta, que comporta la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares -Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011-, que conlleva la aplicación de una sanción de cierre y multa, impuesta por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con motivo de la actividad reguladora que le compete por ley, este Juzgado declara su incompetencia y declina la misma a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda previa su distribución. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados VICENTE SISO GARCÍA Y ARMANDO JESÚS PLANCHAR MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.457 y 25.104, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, dictado el 7 de diciembre de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución…”
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 27 de julio de 2012, la Abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Que, “…el 17/05/2012 (sic) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Mr. Claus, C.A., declinando su competencia en la jurisdicción contencioso tributaria, toda vez que, este Juzgado no analizó ni determinó la naturaleza del acto administrativo contra el cual está dirigida la demanda de nulidad incoada por la recurrente y, como consecuencia de ello, aplicó erradamente la referida sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, la cual se refiere únicamente a la materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, más no al incumplimiento de la obligación administrativa referida a la obtención de Licencia de Actividades Económicas, siendo éste el asunto sobre el que versa el presente caso…” (Negrillas de la cita).
Que, “Al respecto, esta representación municipal difiere del criterio expresado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo por cuanto se desprende, tanto de la normativa aplicable a la materia, como del criterio sostenido por jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, con motivo de la imposición de alguna de las sanciones administrativas previstas en la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, es de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital…”.
Que, “Esta representación municipal, considera importante determinar la naturaleza de la obligación prevista en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, relativa a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, frente a otras obligaciones establecidas en dicha Ordenanza, a los fines de determinar si el thema decidendum de la presente causa, corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa o, por el contrario, a la jurisdicción contencioso tributaria…”.
Que, “En tal sentido, la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante visita fiscal realizada a la recurrente en fecha 28/10/2011 (sic), a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinó que la recurren, en el ejercicio de su actividad comercial, no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ordenanza, dado que, al momento de la fiscalización, se pudo observar que no poseía la Licencia de Actividades Económicas prevista en los artículos 4 y 77 de la referida Ordenanza, motivo por el cual se procedió a la aplicación de la sanción de multa y clausura temporal del local hasta tanto, no obtenga la referida Licencia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En virtud de lo expuesto, se evidencia que la normativa legal municipal ha establecido que la obtención de la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar actividades dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, es una obligación administrativa, mientras que el pago del impuesto causado por la realización de dichas actividades, es una obligación meramente tributaria…” (Negrillas de la cita).
Que, “Siendo ello así, observa esta representación, que el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, apreció erróneamente los hechos, al considerar que el thema decidendum de la presente causa, está relacionado con el pago del impuesto correspondiente a la Licencia de Actividades Económicas y no, al acto autorizatorio de emisión de la misma, el cual es eminentemente de naturaleza administrativa…” (Negrillas de la cita).
Que, “En este orden de ideas, puede concluirse que, si bien es cierto que la actividad autorizatoria está a cargo del órgano tributario municipal, representado en este caso, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), no es menos cierto que el carácter con que se desarrolla la misma, es netamente administrativa, descansando su fundamento en las disposiciones del Derecho Administrativo. En consecuencia, resultaría errado afirmar que la supra mencionada obligación, no es administrativa, en virtud de que el órgano que dicta el acto es de naturaleza tributaria…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Conforme al criterio jurisprudencial y las disposiciones normativas que anteceden, se concluye que la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizatoria de la autoridad tributaria municipal, mientras que el pago del impuesto derivado del ejercicio de la actividad económica con o sin dicha licencia, corresponde a una obligación de carácter tributario…” (Negrillas de la cita).
Que, “Ahora bien, aún cuando del contenido del acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Tributaria Municipal, se desprende su naturaleza administrativa, al tratarse del ejercicio, por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, de potestades otorgadas tanto por la Constitución como por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia por la materia para el conocimiento de la causa, en la jurisdicción contencioso tributaria, específicamente en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el errado juicio de considerar la Resolución impugnada como un acto de naturaleza tributaria, dictado en ejercicio de potestades tributarias, tales como la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos tributarios…”.
Que, “En este sentido, la Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numeral 3, entre las competencias asignadas a los Juzgados Superiores Estadales -las cuales corresponden a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, entretanto éstos son creados-, el conocimiento de ‘(...) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales ‘o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)’…”.
Que, “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en constantes y pacíficas decisiones, ha apreciado en casos similares al de autos, que las Resoluciones recurridas constituyen actos administrativos de efectos particulares, de sanciones de naturaleza administrativa, por el incumplimiento de la obligación -también administrativa- de obtener, la Licencia de Actividades económicas y no de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, pues no existe dichos casos, relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción y el particular…” (Negrillas de la cita).
Que, “Por ello, esta representación municipal considera que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en definitiva, el conocimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria Municipal, en virtud del ejercicio de su potestad sancionatoria, por la verificación del incumplimiento por parte de los particulares, de las obligaciones administrativas previstas para la- tramitación, obtención y modificación de la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77.1 y 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así solicito sea declarado…” (Negrillas de la cita).
Que, “A todo evento, en el supuesto negado de que el Tribunal que conozca de la presente solicitud de regulación de competencia, considere que es la jurisdicción contencioso tributaria la competente para el conocimiento de la presente demanda, esta representación municipal estima necesario advertir que, de conformidad con el principio de legalidad, establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, relativas a la naturaleza administrativa, tanto de las obligaciones como de las sanciones puestas mediante actos administrativos por el cumplimiento de éstas y, por sus mecanismos de impugnación, deben ser observadas por la Administración Tributaria Municipal, el contribuyente y el juez, imperativamente y su cuestionamiento sólo es procedente mediante las vías para el control judicial de su constitucionalidad (control difuso o concentrado)…” (Negrillas de la cita).
Que, “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito (…) al Tribunal que conozca de la presente solicitud: (i) que declare PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, (ii) declare COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la causa principal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte recurrida, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“Artículo 3: La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la solicitud de regulación de competencia deberá ser decidida por el tribunal superior a aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud.
En virtud de lo anterior, visto que la Abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la misma. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer sobre regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
Que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar a que órgano jurisdiccional compete conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” intentado por los Abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A.; contra el Acto Administrativo Nº 735-II/2011, dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 y notificado el 12 de diciembre ese mismo año, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al expediente, que la Sociedad Mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A fue sancionada a través del Acto Administrativo Nº 735-II/2011, dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 y notificado el 12 de diciembre ese mismo año, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta con “…el pago de una multa por el equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) es decir, Tres Mil Ochocientos Bolívares…” (Mayúsculas de la cita).
En ese sentido, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda optó por sancionar a la empresa recurrente en virtud de que ésta, presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales que escapaban a lo autorizado por la Administración al calificarla como “Contribuyentes sin licencia o patente…”.
En ese sentido, debe señalar esta Corte que en cuanto a la naturaleza de la licencia para actividades económicas, la Apoderada Judicial del Municipio Baruta señaló que su obtención y modificaciones, corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria municipal.
Dentro de ese mismo orden de ideas, añadió que “…la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante visita fiscal realizada la recurrente en fecha 28/10/2011 (sic), a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinó que la recurrente, en el ejercicio de su actividad comercial, no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ordenanza, dado que, al momento de la fiscalización, se pudo observar que no poseía la Licencia de Actividades Económicas prevista en los artículos 4 y 77 de la referida Ordenanza, motivo por el cual se procedió a la aplicación de la sanción de multa y clausura temporal del local hasta tanto, no obtenga la referida Licencia…” (Mayúsculas de la cita).
Por ello, concluyó que “En virtud de lo expuesto, se evidencia que la normativa legal municipal ha establecido que la obtención de la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar actividades dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, es una obligación administrativa, mientras que el pago del impuesto causado por la realización de dichas actividades, es una obligación meramente tributaria…” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, no obstante lo argumentado por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, y en un caso donde no sólo la parte recurrida era el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda, sino que también versaba sobre un asunto similar, determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara”.
De la sentencia parcialmente transcrita, infiere esta Corte que las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.
De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial transcrita, resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 242 del Código in commento consagra que:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.
Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que el acto administrativo Nº Nº 735-II/2011, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 y notificado el 12 de diciembre ese mismo año, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, claramente impuso a la Sociedad Mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolviendo la regulación de competencia que fuere solicitada por la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, determina que los tribunales competentes para conocer de la presenta acción son los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, por tanto, ordena notificar y enviar las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que -éste- remita -en original- el expediente correspondiente a la presente a causa al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por la Abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda
2.- COMPETENTES para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, ejercido por el los Abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 y notificado el 12 de diciembre ese mismo año, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA notificar y enviar las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que remita -en original- el expediente correspondiente a la presente a causa al Juzgado Superior Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-001017
MEM/
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