ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EX`PEDIENTE N° AP42-N-2007-000425
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1274 de fecha 11 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 005692, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY CRISTINA ROMERO DE ÍBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.470.594, contra el MINISTERIO DE EDUACIÓN Y DEPORTES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decida acerca de la consulta de ley.
En fecha 4 de diciembre de 2007, vista que la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran esta Órgano Jurisdiccional, se ordenò la resignación de la presente causa, en consecuencia, se remítió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2007-8987 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez.
En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte decisión.
En fecha 8 de noviembre de 2011, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez
En fecha 16 de diciembre de 2011, transcurridos como estaban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte decisión. En la misma fecha se pasó el presente expediente.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció la ciudadana María Eugenia Mata en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte dando a conocer su imposibilidad para conocer de la causa y por lo tanto se ordenó que se tramitara y decidiera la misma con la finalidad de que sea reconstituida la Corte.
En esta misma fecha, se reconstituyó esta Corte, quedando integrado la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente; y MARISOL MARIN, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, se declaró Con Lugar la inhibición presentada en fecha 30 de enero de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se constituyeron las Cortes Accidentales a los fines de continuar con los procesos relacionados con las causas en las cuales se declaró Con Lugar las Inhibiciones. Se ordenó librar oficio a la ciudadana Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para que manifieste expresamente su aceptación. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2012-1892 correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2012, se agregó a las actas el oficio Nº 2012-1892, librado en fecha 8 de mayo de 2012, dirigido a la Ciudadana Marilyn Quiñonez en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de junio de 2012, se agregò a las actas la comunicación de la ciudadana Marilyn Quiñónez, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 2012-1892.
En fecha 12 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió el presente expediente en la Corte Primera de Contencioso Administrativo Accidental “C” y se le dio cuenta a la Corte.
En fecha 14 de junio de 2012, se constituyó la Corte Primera de Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando integrado la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Presidente; MARISOL MARÍN, Vicepresidente; y MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez. Se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró boleta notificación y los oficios Nº 2012-C-0006 y 2012-C-0007.
En fecha 28 de junio de 2012, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó el oficio de notificación Nº 2012-C-0006, efectuada a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, recibida en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó el oficio de notificación Nº 2012-C-0007, efectuada a la Procuradora General de la República, recibida en fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, notificada como se encuentran las partes y transcurridos los lapsos establecidos, se reasignó la ponencia a la Juez Marilyn Quiñónez a quien se le ordenó pasar el presente expediente para que dicte decisión. En esta misma fecha se pasó el presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2007, la Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Cristina Romero de Ibañez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegò que su representada “…en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES desde el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de treinta y dos (32)años, como se evidencia en la Resolución N 03-09-01…” (Mayúscula del texto).
Que, “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1978, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37,39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 01/10/1978 hasta el 28/07/1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria…”.
Señaló que, “…el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y deportes (sic), por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, artículo 666 (…). Así, el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 3.446.692,61; se observa que el resultado es distinto y surge una diferencia a favor de mi representada (…). En consecuencia al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs 5.137.206,37, lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs 1.690.513,76.” (Negrillas del texto).
Que, “…el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 8.208.124,61 siendo el monto correcto 9.898.638,37, lo que genera intereses por Bs. 41.744.180,98 y no el interés calculado por el patrono de Bs.28.446.551,54, es decir resulta una diferencia de Bs. 13.297.629,44 (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “…En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 12.713.911,59 siendo lo correcto Bs. 15.028.118,90, es decir hay una diferencia de Bs. 2.314.207,31”, de igual forma alegaron que “…En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 49.907.126,21, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 66.670.938,25, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestro mandante, existe una diferencia de Bs.16.763.812, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 39.147.879,04, calculados desde la fecha de egreso 27/11/2006 (sic), es decir, el pago de los intereses moratorios (…) según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, “…se observa un doble descuento por concepto de. Anticipos (…) un descuento de Bs 50.000,00 el 30/09/1997 (sic) y posteriormente, el 30/11/1998 (sic) otro descuento de Bs.151.000,00. Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total, (…) que la cantidad a pagar es de Bs. 36.654.676,15, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el reglón denominado Total de Anticipos que la administración refleja una deducción del Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 36.504.676,15, es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuentos (sic) de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, “…podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105.818.817,21); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTIIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.907.126,21); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.911.691,08), cantidad y conceptos que demando, tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a mi mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente solicitó, “…el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.911.691,08), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral” (Mayúsculas y negrillas del texto)
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.
Sostiene la querellante que entre la fecha de su ingreso al órgano querellado y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, transcurrió un lapso de tiempo, que no aparece reflejado en la planilla de liquidación, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo de 1975, y que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 28 de Julio de 1980 y no desde 1978, año en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.
A este respecto, se observa que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975 – aplicable ratione temporis – publicada en Gaceta Oficial N°1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’.
De igual forma, la precitada norma consagró, en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, debe entenderse que es a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.
En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fuese más favorable.
Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. En consecuencia, resulta claro que cualquier beneficio para los funcionarios públicos debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente. El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin Vs. INCE), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos sostuvo: ‘… La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo…’(…) ‘…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta ultima ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser liquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara.’
Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980.
Ahora, en el presente caso, se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que la querellante ingresó al Ministerio de Educación, el 1° de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), y el órgano querellado efectuó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta para ello, el capital acumulado por concepto de antigüedad desde 1977, razón por la cual se desestima el alegato en referencia, en el sentido de que el citado Ministerio no incluyó los años de servicio anteriores a 1980. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según la apoderada judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por la querellante como el correcto, es cierto también que la querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés el resultado es distinto, por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto a lo denominado por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide. En cuanto al reclamo referido a ‘Resultados del Nuevo Régimen’, alega la querellante ‘…se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses…’, al respecto se señala que como fue resuelto en el punto anterior dicha diferencia no fue demostrada ya que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés el resultado es distinto, y debido a esto no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia, por lo cual nada le adeuda la Administración a la querellante por este concepto. Así se decide. Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa: Al folios 17 y 18 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en, la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y el segundo por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales se ven reflejados además en la columna de Anticipos. Así mismo, se observa que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, treinta y cinco millones novecientos cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 35.905.586,73), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, quinientos noventa y nueve mil ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 599.089,42), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, treinta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 36.654.676,15), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.
Alega la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil ochocientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 299.815,96), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa: Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por la querellante al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide. Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 27 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa de interés distinta a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de que la República sea condenada a pagar tales intereses, la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo: ‘(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.’ En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 27 de noviembre 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la querellante de que se condene en costas al Ministerio de Educación y Deportes, este Tribunal observa: El artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
‘La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
Con base a la norma antes trascrita, es evidente la existencia de privilegios y prerrogativas tantos fiscales como procesales de los que goza la República, además de no haber sido vencida totalmente en la presente causa. Por tanto se niega el pedimento en referencia. Y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2007, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere a “… reintegrar la cantidad de doscientos noventa y nueve mil ochocientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 299.815,96) por concepto de Anticipos de Fideicomiso, en consecuencia se ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipo de Fideicomiso… ”, asimismo, condenó a la parte querellada al “… (…) pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil ochocientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.299.815,96), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso…”, y finalmente “se ordenó la realización de Experticia Complementaria del fallo…”.
En este sentido, pasa esta Corte a conocer el primero de los aspectos que fue decidido en detrimento de los intereses de la República, esto es, lo ordenado por el Juzgado A quo relativo al reintegro de la cantidad de doscientos noventa y nueve mil ochocientos quince y noventa seis céntimos (Bs. 299.815,96) por concepto de anticipo de fideicomiso, señalando que “Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por la querellante al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto”.
Sobre el particular, la representación judicial de la querellante afirmó que “…es el caso que nuestra representada en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones o fideicomiso…”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana Mary Cristina Romero Ibañez solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la actora en cuanto al pago del anticipo de fideicomiso, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor de la ciudadana Mary Cristina Romero Ibañez por dicho concepto. Así se decide.
Asimismo, el Juzgado A quo declaró procedente la cancelación a la recurrente de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de octubre de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006”, y que “…de los conceptos especificados en la documental que riela al folio veintitrés (23) no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses”.
Ello así, en relación con la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional referida, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En razón de lo previsto en la disposición transcrita, aunado a que no consta en las actas del expediente judicial la satisfacción de dicho concepto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en que le fue pagada a la actora sus prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Mary Cristina Romero de Ibañez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CRISTINA ROMERO DE IBAÑEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en atención a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese . Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARISOL MARÍN R.
La Juez,
MARILYN QUIÑÓNEZ
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2007-000425
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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