EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000387
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R

En fecha 30 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuestos por los Abogados Juan Livinalli, Jorge Kiriakidis y Luís Vollbracht, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886 y 146.261, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GILDA PABÓN, NELSON MEZERHANE, ANÍBAL LATUFF, ROGELIO TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad números 6.809.944, 1.743.008, 951.900 y 6.345.104, respectivamente, en su condición de ex Directores de la Sociedad Mercantil Federal Fondo Del Mercado Monetario, contra la Resolución Nº 311.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.979 de la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO”.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, en su condición de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación debidamente apostillado.

En fecha 4 de agosto de 2010, por recibido como se encontraba el presente recurso, se ordenó pasar el expediente contentivo del mismo al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso de nulidad por cuanto había lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.

En virtud de lo anterior, se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole el término de diez (10) días continuos a los fines de remitir a dichos funcionarios copia certificada del recurso.

De igual forma, respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, dicho Juzgado declaró que conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no correspondía a dicha instancia pronunciarse sobre su procedencia, acordó abrir cuaderno separado, el cual se iniciaría con la copia certificada de la solicitud, de la esa decisión y de los documentos con las cuales la parte recurrente acompañó la demanda. Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2010, se libraron los oficios Nros. 0920-10, 0921-10 y 0917,10 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales fueron recibidos en fechas 24 y 29 de septiembre del mismo año, respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de los recurrentes mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación planteada en el recurso.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-20399 emanado en fecha 13 del mismo mes y año, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 18 de octubre de 2010, se acordó agregar el oficio antes descrito al presente expediente y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.

En fecha 2 de noviembre de 2010, vista la solicitud de acumulación planteada en la presenta causa, se acordó remitir al esta Corte el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes mediante la cual presentó escrito de consideraciones sobre el presente caso.

En fecha 14 de diciembre de 2010, visto el contenido del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de noviembre de 2010; y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que el pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en el libelo de demanda, relacionado a la acumulación de la causa al expediente Nº AP42-N-2010-000361, debió hacerse al momento de la admisión de la misma; esta Corte, ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para proveer lo conducente en el presente expediente.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2011, se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para proveer lo conducente sobre la presente causa.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, se libraría el cartel al cual aluden los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que debía ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional con la indicación de que el mismo sería retirado por el recurrente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lo publicaría y consignaría la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro expresando que el incumplimiento de esta obligación se entendería como desistimiento del recurso, y se pasaría el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem.

En fecha 8 de febrero de 2010, se libró el oficio de notificación Nº 0114-11 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se emitiera decisión sobre la acumulación propuesta en la presenta causa.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en dicho ente en fecha 1º del mismo mes y año.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la acumulación solicitada y que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 28 de marzo de 2011, visto que los recurrentes detentaban la condición de directores de la Sociedad Mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., entidad bancaria que fue intervenida según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, se ordenó la notificación mediante oficio del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de conformidad con el con el numeral 2º del artículo 106 y 261 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, por medio de la cual solicitó que fuese librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 30 de marzo de 2011, se libró el oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios el cual fue recibido en dicho ente el día 6 del mismo mes y año.

En fecha 12 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados.

En fecha 14 de abril de 2011, por cuanto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que en fecha 11 de agosto de 2010, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como librar el cartel de emplazamiento, cumpliéndose a cabalidad con todas las notificaciones ordenadas y librándose el cartel de emplazamiento el día 12 de abril de 2011 y por cuanto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció que el Tribunal fijará el diario en el que debe publicarse el cartel, dicho Juzgado ordenó publicar el aludido cartel en el diario “El Nacional”, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de los recurrentes, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados y que fuera publicado a en el diario “El Nacional” en fecha 16 de abril de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2011, por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento, publicado en fecha 16 de abril de 2011, en el diario “El Nacional”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue hecho en esa misma fecha.

En fecha 29 de junio de 2011, vista la Resolución Nº 311.10 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual ordenó la intervención con cese de intermediación financiera a la Sociedad Mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.; esta Corte de conformidad con el numeral tercero (3º) del artículo setenta y ocho (78) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a los recurrentes, o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales, respectivamente, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la ciudadana Procuradora General de la República, indicándoles que una vez constara en actas el recibido de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar mediante auto expreso y separado el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los recurrentes así como los oficios Nos. 2011-3653, 2011-3654 y 2011-3655, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2011, se recibieron del Alguacil de esta Corte los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los cuales fueron recibidos los días 20 y 22 de ese mismo mes y año, respectivamente.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se tramitaran las notificaciones de las partes en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Mezerhane la cual fue recibida en fecha 2 del mismo mes y año por el Apoderado Judicial de dicho ciudadano.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de junio de 2011 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 11 de octubre de 2011, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 6 de diciembre de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la abogada Roxana Orihuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.907 en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia en la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia justificada de la Juez María Eugenia Mata así como de la comparecencia de la parte recurrente, del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.143 en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como del Abogado José Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 138.445en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República y de la Abogada Roxana Orihuela Gonzantti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.906, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.

De igual manera, se dejó constancia, que la parte demandada consignó escrito de consideraciones y copia de poder que acreditaba su representación; igualmente el representante de la Procuraduría consignó escrito de consideraciones. Finalmente, la representación del Ministerio Público procedió a promover pruebas de forma oral y la parte demandante anunció que se adhería a alguna de las pruebas anunciadas por el Ministerio Público.

En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia, lo cual fue realizado acto seguido.

Mediante decisión Nº 2011-1419 de fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte, declaró su competencia para conocer del presente asunto así como la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de autos, ordenando agregar la copia certificada de dicha decisión al presente expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas el día 6 de diciembre de 2011 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, antes identificada, mediante la cual promovió pruebas en la presente causa y consignó copia del oficio poder que acreditaba su representación.

En fecha 14 de diciembre de 2011, concluyó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vistas las pruebas promovidas de forma oral en la Audiencia de Juicio de fecha 6 de diciembre de 2011, por la Abogada Roxana Orihuela en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, observó en relación a la prueba de informes promovida en el numeral 1º,2º,3º,4º, 5º, 6º y 7º, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que solicitase a los recurrentes, al Ministerio Público y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información requerida en la Audiencia de Juicio, tal Juzgado admitió dicha prueba por cuanto había lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, para lo cual, a los fines de la evacuación de la misma ordenó oficiar al Apoderado Judicial de los recurrentes, al Fiscal General de la República y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a fin de que remitieran la información solicitada en un plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de los oficios que a tal efecto que se ordenó librar.

En este sentido, dicho Juzgado ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual expresó que una vez transcurrido el lapso a que se contraía el artículo mencionado se procedería a la evacuación de la prueba de informes promovida.

En fecha 19 de enero de 2012, se libró el oficio Nº 025-12 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional libró oficio Nº 2012-0459 dirigido al Juzgado de Sustanciación mediante el cual notificó que en fecha 6 de diciembre de 2011 esta Corte dictó sentencia en el cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad de autos.

En fecha 8 de febrero de 2012, visto el oficio Nº 2012-0459, de fecha 2 de febrero de 2012, emanado de esta Corte, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia número 2011-1449, de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por el citado órgano jurisdiccional en el cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2011-000014, se ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado y la copia de sentencia señalada.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes mediante la cual solicitó que este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa y a tal efecto se ejecutaran las actuaciones necesarias a los fines de darle continuidad a la misma.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 1º del mismo mes y año.

En fecha 2 de mayo de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de la oportunidad para la recusación del referido ciudadano, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, con la indicación de que vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 21 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación dirigida a los recurrentes así como los oficios Nº 696-12 y 697-12, dirigidos a los ciudadanos Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario y Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º del mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público mediante la cual consignó las copias de los documentos promovidos como pruebas.

En fecha 27 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes mediante la cual realizó consideraciones en cuanto a la boleta de notificación librada en facha 28 de junio de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-19397 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el día 4 del mismo mes y año, en el cual acusan el recibo del oficio Nº 696-12 de fecha 15 de mayo de 2012 informando que no fueron remitidas las copias certificadas del acta de Audiencia de Juicio de fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a los Apoderados Judiciales de los recurrentes, la cual fue recibida en fecha 28 de junio del mismo año.

En la misma fecha anterior, visto el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-19397, de fecha 4 de julio de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual acusan el recibo del oficio Nº 696-12 librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2012, en el cual se le solicitó información relativa a la prueba de informes promovida por el Ministerio Público, la cual no remitieron a este Juzgado porque no se acompañaron las resultas con el oficio de notificación, se acordó librar oficio al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, se libró el oficio de notificación Nº 941-12 dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-21596, de fecha 19 de julio de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitieron copias simples relacionadas con la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2012, se acordó agregar dicho oficio al presente expediente y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.

En fecha 31 de julio de 2012, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a la esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en fecha 3 del mismo mes y año.

En fecha 13 de agosto de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-26473 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual acusó del recibo del oficio Nº 941-12 de fecha 11 de julio de 2012 y remitió anexos.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de los recurrentes.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 20 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012 y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° SIB-DSB-CI-OD-36564, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió 36 folios útiles de la intervención de Federal Fondo de Mercado Monetario, S.A.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SOLICITADA

En fecha 30 de julio de 2010, los Abogados Juan Livinalli, Jorge Kiriakidis y Luís Vollbracht, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff y Rogelio Trujillo fundamentaron la demanda de nulidad incoada ante esta Corte, así como la petición cautelar conjuntamente solicitada, en los siguientes términos:

Expresaron que la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 311.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.979 de la misma fecha, se solicita debido a que “El mismo ha sido dictado sin que se haya expedientado (sic) proceso alguno de intervención concreta respecto de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (…), por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Que “El acto recurrido es el producto de una incorrecta, e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB (sic) en cuanto a las competencias de la SUDEBAN (sic) y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de ‘empresas relacionadas’, y muy especialmente, con base a una incorrecta interpretación de los supuestos que hacen proceder la intervención de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, explanaron que “…el acto recurrido tiene como primordial fundamento la emisión da (sic) un acto previo de idéntica naturaleza (la intervención del BANCO FEDERAL C.A.), que no obstante ello, constituye el fundamento primordial de la intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A: (…) Ahora bien, es el caso que ese acto que le sirve de fundamento a la intervención que se impugna por esta vía, contiene una serie de vicios e irregularidades que ya han sido planteadas por ante esa honorable sede judicial (mediante recurso presentado en fecha 20 de julio de 2010, al que le fue asignado el número de expediente AP42N2010 000361 (sic))…” (Mayúsculas del original).

Que “…dado que esta causa (…) tiene evidente y necesaria conexidad con el mencionado recurso ejercido en contra de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (no sólo debido al petitorio de dicho recurso, sino además debido a lo que expresa el propio acto objeto de este recurso) pedimos respetuosamente que se ordene la acumulación de la presente causa en el antes mencionado expediente AP42N2010 000361 (sic). Esto, además, para evitar la emisión de sentencias contradictorias, y toda vez que la eventual anulación del referido acto de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., haría innecesario el pronunciamiento en la presente causa” (Mayúsculas del original).

De igual manera, adujeron que “Con el presente recurso se solicita, por último, la tutela cautelar de suspensión de los efectos, a que se refieren los artículos 103 y siguientes de la LOJCA (sic), concretamente dirigida a impedir que se liquide la institución intervenida hasta tanto se resuelva en torno a la legalidad de la medida de intervención impugnada” (Mayúsculas del original).

Siguieron alegando, que “…El FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., es una institución financiera que, aún cuando vinculada al BANCO FEDERAL, C.A., como a bien tiene referirlo la decisión recurrida, es una persona jurídica, y mas (sic) específicamente una ENTIDAD FINANCIERA, distinta al BANCO FEDERAL, C.A. (…) Y hay que señalar que, a pesar de tener con el BANCO FEDERAL, C.A., las relaciones que la SUDEBAN (sic) señala en el acto ahora recurrido (es decir, tener coincidencia de algunos accionistas y coincidencia de algunos directores, todo ello permitido por la LGB (sic) y autorizado por la SUDEBAN (sic) ), no es menos cierto que el FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A.: (…) No ha sido objeto de proceso de Imposición de Medidas Administrativas alguno; (…) No ha sido objeto de acto o resolución de la SUDEBAN (sic) en el que se cuestiones (sic) su liquidez, solvencia, encaje legal, etc., y por último;(…) Nunca ha sido señalada (condenada por Tribunal Penal o por algún otro órgano Judicial) como participe, cooperador, cómplice o encubridor, de alguna actividad ilícita o delictiva llevada adelante por el BANCO FEDERAL, CA” (Mayúsculas del original).

Que “…para el momento de su intervención el FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, SA., operaba normalmente en el mercado financiero venezolano, sin que su operación hubiere sido cuestionada, ni su estado económico, y sin que se le hubiere señalado como ilícitamente partícipe de las operaciones que la SUDEBAN (sic) cuestionaba al BANCO FEDERAL, C.A. (…) En efecto, las consideraciones que hace la SUDEBAN (sic) para intervenir al BANCO FEDERAL, C.A, en la Resolución N° 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 5.978 Extraordinario de esa misma fecha (…) SOLO (sic) TOMAN EN CUENTA, DE MANERA INDIVIDUAL Y AISLADA, LA SITUACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA DEL BANCO FEDERAL, CA., y nunca se refiere a la situación de las relacionadas, o consolida el grupo para tratarlo como una unidad. (…) Frente a lo cual, vale la pena acotar -en aplicación de los principios de coherencia y racionalidad administrativa o incluso al derecho constitucional a la igualdad de tratamiento (…)-que lo coherente, y lo racional, es que se intervenga separadamente a cada una de las empresas que conforman el Grupo Financiero, atendiendo a la situación individual de cada una de ellas” (Mayúsculas del original).

Que, “Lo irracional y lo incoherente (y absolutamente injusto), es tratar al BANCO FEDERAL, C.A., como uno, para determinar su situación y decidir su intervención, y luego tratarlo como un ‘Grupo de empresas relacionadas’ cuando se trata de intervenir al Grupo de empresas, sin permitir a aquellas defensa alguna. (…) Es pues en este estado de cosas que se produce la sorpresiva, injustificada, y carente de procedimiento, intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., que se cuestiona mediante el presente recurso” (Mayúsculas del original).

Del acto recurrido

En este sentido, adujeron que “…En fecha 15 de junio de 2010, apareció publicada en la GO (sic) 5.979 Extraordinaria de esa misma fecha, la INTERVENCIÓN de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., dispuesta mediante la Resolución 311.10…” (Mayúsculas del original).

Que “SUDEBAN (sic) ordena la medida de intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., no en atención a la operación o a la situación de la empresa, sino en una suerte de RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO, por la situación o estatus de INTERVENIDA en que se encuentra OTRA PERSONA JURÍDICA, el BANCO FEDERAL, C.A., medida ésta que, en el caso del BANCO FEDERAL, CA., si habría sido tomada teniendo en cuenta- aún cuando sea falsamente -la situación de dicha institución” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, continuaron alegando que “se observa del contenido del propio acto, la medida de intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., se toma SIN HABER tramitado procedimiento alguno en el que dicha institución, sus representantes o accionistas, hubieren podido ejercer sus defensas o alegatos. (…) La sola justificación de esta grave medida, que supone el cese de operaciones (pues se interviene a puestas (sic) cerradas) de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, SA., es la coincidencia en algunos de sus directores (pues ni siquiera existe una identidad en la conformación accionaria, tal y como lo reconoce el propio acto recurrido). (…) En todo caso, esa decisión administrativa es contraria a Derecho, al incurrir en los vicios de FALSO SUPUESTO, ausencia de base legal y consecuente violación al derecho fundamental al debido proceso (…)” (Mayúsculas del original).

Ello así, expresaron que la nulidad del acto recurrido, se solicita en virtud de que el mismo “Ha sido dictado sin que se haya tramitado proceso alguno de intervención concreta respecto de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A. y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA (…), por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), y (…) Debido a que el acto recurrido es el producto de una incorrecta, e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB (sic) en cuanto a las competencias de la SUDEBAN (sic) y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de ‘empresas relacionadas’, y muy especialmente, con base a una incorrecta interpretación de los supuestos que hacen proceder la intervención, de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA (sic)”(Mayúsculas de la Corte).

De la ausencia total y absoluta de procedimiento previo
Al respecto, expresaron que “…la Administración Pública (concretamente SUDEBAN (sic)) procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [sus] representados, al intervenir la sociedad de la que ellos son Directores (pues les hace cesar en el ejercicio de sus funciones de directores de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 LGB (sic), y determina la disminución del ámbito de sus libertades negociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral. 5, LGB (sic)) SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO” (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).
Que, “Efectivamente, y como se desprende del propio acto recurrido, el caso es que la SUDEBAN (sic) no tramitó a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., procedimiento administrativo alguno, en cuyo seno pudiera ser escuchada la referida institución o sus representantes, en el que ella pudiera ejercer defensas, y evidenciar a las (sic) SUDEBAN (sic) las razones por las que no se justificaba su intervención. (…) La SUDEBAN (sic) no dio trámite a tal proceso, ni siquiera cumplió con abrir procedimiento a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., con seguir el proceso de Medidas Administrativas que la LGB (sic) prevé como trámite previo al proceso de Intervención. Tramite éste que, como lo dispone el artículo 333 LGB (sic), es un requisito procesal INDISPENSABLE para que pueda procederse a la Intervención. (…) Esto se desprende del texto del propio acto recurrido, que al referirse a los antecedentes y fundamentos de la intervención, sólo señala que: (a) esta institución es parte del Grupo de empresas ligadas al BANCO FEDERAL, C.A.; (b) que es una Empresa Relacionada a dicha institución, y; (c) que como dicha institución (el BANCO FEDERAL, C.A.), fue objeto de una intervención, se procede a intervenir al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “Nada se dice respecto de la situación de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., ni de cómo esa situación PARTICULAR Y PROPIA DE DICHA INSTITUCIÓN, quedó evidenciada, ni de cómo esa situación justificaría la intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A. (…) Y mal podría decirlo, porque la realidad es que: (…) Nunca se tramitó el proceso en el que se señalara al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., algún hecho o circunstancia que le hiciera susceptible de ser intervenido, ni se tramitó a esta Institución Financiera el proceso de Medidas Administrativas a que se refiere el artículo 333 de la LGB (sic); (…) Nunca se le permitió al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., conocer las objeciones de la SUDEBAN (sic) (si es que estas existen, respecto de la gestión y situación de esta institución); (…) Nunca se le permitió al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., defenderse de las eventuales objeciones de la SUDEBAN (sic) , y oponerse a la realización de una intervención; (…) Nunca se notificó al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., de la existencia de proceso alguno en su contra, que pudiera tener como resultado la imposición de una medida de intervención, y por último; (…) nunca se le permitió al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., ejercer actividad probatoria para demostrar que las eventuales objeciones de la SUDEBAN (sic) eran infundadas; ni se le permitió conocer las pruebas y controlar las pruebas con base en las cuales SUDEBAN (sic) fundaba sus eventuales objeciones a la operación de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A” (Mayúsculas del original).

Que “…al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la Intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable (sic), pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, CA., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la CR (sic)” (Mayúsculas del original).

Del falso supuesto

En este orden de ideas, denunciaron que “…ha ocurrido que la SUDEBAN (sic) fundamentó su decisión de intervenir a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, SA., en (i) una falsa suposición de hecho (un FALSO SUPUESTO DE HECHO), pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., y sus operaciones, y ; (ii) en una falsa suposición y errada aplicación de las normas de la LGB (sic) (FALSO SUPUESTO DE DERECHO e incluso una AUSENCIA DE BASE LEGAL), pues no es cierto que las normas que permiten la intervención de las ‘relacionadas’, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (sic)” (Mayúsculas del original).

Que respecto al falso supuesto de hecho, “…incurre la decisión impugnada, pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, CA., abarca a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., y sus operaciones, cuando del acto de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (…), se evidencia que en las justificaciones que se dan para haber tomado aquella medida NUNCA SE TOMÓ EN CUENTA la situación de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., ni fueron señaladas operaciones con dicha institución (presuntamente irregulares) como justificación de aquella media (sic)” (Mayúsculas del original).

Arguyeron que, “…la SUDEBAN (sic) asume falsamente que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, CA., ha sido en realidad la INTERVENCIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y que por ello esa intervención ARRASTRA a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, SA. (…) Y lo cierto es que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido la intervención de dicha institución financiera, y por motivos -por lo menos según el acto que ordenó esa intervención -propios de ese BANCO, entre otros, unos ajustes ordenados al capital de dicha institución y su presunto descalce, y en esas motivaciones NO SE TOMÓ EN CUENTA, NI SE ANALIZÓ LA SITUACIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, NI LA DE FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A” (Mayúsculas del original).

Que, “Los motivos que llevaron a la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (más allá de que han sido oportunamente cuestionados, y a ese cuestionamiento e impugnaciones nos adherimos y los hacemos valer en este juicio), son, según el texto expreso del acto de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., motivos relacionados con la GESTIÓN INDIVIDUAL Y PARTICULAR y con las supuesta SITUACIÓN INDIVIDUAL Y PARTICULAR de esa institución financiera. (…) El texto de la Resolución N° 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5 978 Extraordinario de esa misma fecha (…), es claro en este sentido, y lo hacemos valer en esta ocasión. Ninguno (sic) de sus considerandos se refiere a la situación del Grupo o a operaciones que hayan implicado a sus relacionadas, y concretamente al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., y por el contrario, todos ellos hacen referencia a la supuesta situación INDIVIDUAL Y CONCRETA del BANCO FEDERAL, C.A” (Mayúsculas del original).

Siguieron, aduciendo que “Cuando SUDEBAN (sic) afirma que esta actuación, la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., justifica la de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., señalando además que se trata de empresas de un mismo Grupo, lo que en realidad está afirmando es que las causas de intervención SON COMUNES, y no obstante ello, no hay evidencia -ni siquiera referencia- a esos hechos o circunstancias comunes. (…) Lo contrario es lo cierto, que en la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., no se ha tenido en cuenta ni la situación o condición del Grupo, no (sic) la situación o condición de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A” (Mayúsculas del original).

En cuanto al falso supuesto de derecho, expresaron que “…no es cierto que las normas que permiten la intervención de las “relacionadas”, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (sic). (…) Efectivamente, la justificación jurídica que da el acto recurrido a la medida de intervención que se impone al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., es la referencia a los artículos 161, 162, 235 (ordinales 5 y 15), 333 y 338 de la LGB (sic). (…) Con fundamento en esas normas, la SUDEBAN (sic) procede a la Intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., sin referirse jamás a la situación o infracciones que esa entidad pudo haber cometido para merecer tal medida. (…) Con fundamento en esas normas, la SUDEBAN (sic) procede a la Intervención, con la sola justificación de que FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., forma parte del mismo GRUPO al que pertenece otra institución financiera, institución que, además, ha sido objeto de una medida de intervención por sus particulares e individuales circunstancias” (Mayúsculas del original).

Que, “…ninguna de las normas citadas por la SUDEBAN (sic) en el acto impugnado (y he aquí el FALSO SUPUESTO DE DERECHO), ni norma alguna en la LGB (sic) (y he aquí la AUSENCIA DE BASE LEGAL), le permiten proceder de ese modo, es decir, NINGUNA NORMA LE AUTORIZA A INTERVENIR A UNA ENTIDAD FINANCIERA, SIN QUE SE CONSTATE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS INTERVENCIONES A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO (sic) 333, Y SIN HABERLE DADO A DICHA INSTITUCIÓN EL DERECHO A SER OÍDA Y A SU DEFENSA” (Mayúsculas del original).

Siguieron apuntando que “…el carácter de GRUPO FINANCIERO o el de EMPRESAS RELACIONADAS están previstos en la LGB (sic), para CONSOLIDAR la operación y la supervisión que de las destinas (sic) instituciones que se encuentren en dicha situación, de modo que las mismas RECIBAN EL TRATAMIENTO DE UNA UNIDAD. (…) Pero hay que observar que las normas no permiten una aplicación CAPRICHOSA de sus efectos. Las empresas de un Grupo o reciben el tratamiento de tal (y entonces son consideradas una unidad tanto para la supervisión, como para su operación) o no. (…) El propósito de la constitución de los Grupos Financieros o del reconocimiento del carácter de Relacionadas no es ser utilizado como un comodín en los procesos de intervención, para dar a las relacionadas la condición de una ‘propiedad’ y anular su condición de ‘personas jurídicas’ (transformándolas en una especie de ‘botín’) la condición de Grupo Financiero o Relacionada existe, primordialmente, para consolidar las operaciones y para la supervisión de las distintas personas que conforman dicho grupo. (…) Y así, la pertenencia a un Grupo Financiero no significa la eliminación de los DERECHOS de los miembros de ese Grupo, ni de sus Relacionadas, ni significa tampoco la perdida (sic) de su condición de SUJETOS DE DERECHO, lo que significa es que todas son supervisadas en conjunto. Pero cada una conserva su PERSONALIDAD, y por ello sus derechos (sobre todo los constitucionales como el DEBIDO PROCESO a la DEFENSA)” (Mayúsculas del original).

Que “…repentinamente la SUDEBAN (sic) se percata -en el acto que es objeto de este recurso- que el FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., forma parte del mismo GRUPO FINANCIERO que el BANCO FEDERAL, C.A., que extraño que de esta situación no se percató antes, cuando procedió a imponer las MEDIDAS ADMINISTRATIVAS y luego procedió a intervenir al BANCO FEDERAL, C.A. (…) Y lo cierto es que las citadas normas de la LGB (sic) no autorizan este tratamiento disparejo (y contrario a la igualdad) de una misma realidad. Lo correcto habría sido (de conformidad con las normas de la LGB (sic) y en aplicación del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY), era proceder a intervenir (si era procedente) a las instituciones, relacionadas o no, por separado (atendiendo a las condiciones particulares de cada una), pero esto no ocurrió” (Mayúsculas del original).

Expresaron que el artículo 235 de la Ley General de Bancos “…que cita la decisión impugnada simplemente señala que la SUDEBAN (sic) tiene competencias para ordenar la intervención de empresas Relacionadas. Sin embargo, la norma NO SEÑALA LOS REQUISITOS para que tales intervenciones procedan, ni señala que los requisitos que sí establece el artículo 333, resulten innecesarios” (Mayúsculas del original).

Que “No puede interpretarse que esa norma que habilite la violación de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA de las empresas Relacionadas a las que se intervenga” (Mayúsculas del original).

Que “…no se lee en ella texto o pasaje del que se pueda inferir que en el caso de la competencia para intervenir empresas relacionadas, éstas serán intervenidas sin procedimiento, sin darles derecho a la defensa, y sin que sea necesario cumplir con los parámetros de procedencia que establece el artículo 333 de la LGB (sic)” (Negrillas del original).

Por otro lado, alegaron que “…la decisión impugnada se refiere a los artículos 333 y 338 de la LGB (sic). La cita al segundo de ellos no apareja mayores complicaciones, se trata de la norma que señala que, al ordenar la intervención deben ser designados los interventores. (…) No obstante, la cita al artículo 333 luce como una verdadera PARADOJA. En efecto, el artículo 333 de la LGB (sic) es la norma -como hemos dicho antes- que establece los REQUISITOS necesarios para que se ordene una intervención. Requisitos éstos que, en el caso de la intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., BRILLAN POR SU AUSENCIA” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “La única explicación que parece haber [del artículo 333] que hace la SUDEBAN (sic), es que el ente administrativo estaba convencido de que, de algún modo, alguna de las otras normas que cita en su auxilio, modificaban las exigencias que establece artículo 333. Pero tal apreciación o estimación es, como hemos leído, enteramente falsa y apartada del contexto normativo vigente” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

Indicaron que “es evidente que el acto recurrido equivoca su interpretación de las normas de la LGB (sic) (e incluso deja de aplicar algunas, como el artículo 333), por la errada convicción de que la LGB (sic) le permite intervenir a una institución financiera, sin que importe la situación de dicha sociedad, sin que se le permita ser oída, y sin que se encuentren llenos los extremos de procedencia que la LGB (sic) exige para que pueda dictarse una intervención. (…) De hecho, la intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., se presenta como un ACCESORIO de la intervención del BANCO FEDERAL, CA., pues la única justificación que se da a la medida es la relación con una empresa intervenida, y lo cierto es que la LGB (…) no prevé INTERVENCIONES ACCESORIAS. Todas las intervenciones son iguales, no existen (por lo menos no en la LGB (…)) las intervenciones accesorias. (…) De este modo se ha producido el denunciado Vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que acarrea la anulabilidad del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron “… una TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de parte de los efectos de la resolución impugnada, y más específicamente pedimos que se suspenda la posibilidad de ordenar la liquidación o la venta de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso”. Señalando que “La suspensión de efectos solicitada no pretende -ni supone- evitar que los interventores del Banco hagan su trabajo (del cual además son responsables no sólo frente a la República, sino además frente a los ahorristas y los accionistas de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, SA.), lo que se pretende es evitar que en el muy perentorio lapso a que se refiere el artículo 341 de la LGB (sic), y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de intervención, los interventores procedan a ordenar la Liquidación o venta de la institución financiera Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad de la resolución impugnada resultaría ilusorio e inútil” (Mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, expresaron que “El acto ahora recurrido, la Resolución N° 311.10 del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la que se ordenó ‘intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A.’ señala como primordial fundamento -o CAUSA- el contenido de un acto anterior, el acto de intervención del BANCO FEDERAL C.A. (Resolución N° 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.978 Extraordinario de esa misma fecha). (…) Ese acto la intervención del BANCO FEDERAL CA. (…) -relacionado con el que ahora se impugna por voluntad de la SUDEBAN (sic)- contiene una serie de vicios e irregularidades que ya han sido planteadas por ante esa honorable sede judicial (mediante recurso presentado en fecha 20 de julio de 2010, al que le fue asignado el número de expediente AP42N2010 000361)”, en el cual se solicitó ‘(…) que al acordar la nulidad requerida [la de la Resolución 306-10], disponga igualmente la nulidad de los actos de intervención de las empresas relacionadas al BANCO FEDERAL, C.A., que ha dictado la SUDEBAN (sic), teniendo como único fundamento el acto recurrido en este recurso, toda vez que, al anularse la Resolución N° 306.10 del Superintendente de Bancos y Otra Instituciones Financieras, fechada 14 de junio de 2010, esos otros actos quedarían sin fundamento alguno’. (Aclaratoria nuestra).” (Mayúsculas del original).

Que “…dado que esta causa (…) tiene evidente y necesaria conexidad con el mencionado recurso ejercido en contra de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (no sólo debido al petitorio de dicho recurso, sino además debido a lo que expresa el propio acto objeto de este recurso) pedimos respetuosamente que se ordene la acumulación de la presente causa en el antes mencionado expediente AP42-N-2010-000361 (…). Esto, además, para evitar la emisión de sentencias contradictorias, y toda vez que la eventual anulación del referido acto de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., haría innecesario el pronunciamiento en la presente causa” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se pronuncie expresamente LA NULIDAD de la Resolución N° 311.10 del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fechada 15 de junio de 2010, y publicada en la GO (sic) 5. 979 Extraordinaria del 15/06/10 (sic), por la que ese ente administrativo ordenó ‘intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO S.A.’ e igualmente dispuso ‘Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR (sic) ORELLANA y MARY ESPINOZA DE ROBLES (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:

Precisó la Representación Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que “…en el presente caso se han presentado los hechos y el derecho del caso de una forma sustancialmente diferente a lo que fue la realidad de los primeros y la aplicación del segundo. Por ello, debemos hacer una breve relación que aclare lo omitido por los accionantes y precisar los verdaderos términos de la controversia expuesta a su conocimiento. (…) Así tenemos que como lo señala el acto impugnado este procedimiento se enmarca dentro del llevado a cabo en el caso del Banco Federal C.A., figura respecto de la cual giraba todo el entorno de empresas del grupo y que estaba profundamente imbricada en el entramado de operaciones que se generaron en relación con ella. Por ello, y dado que la figura principal del grupo era el Banco Federal, por razones de elemental racionalidad, nuestra representada hizo un procedimiento a todas y cada una de las empresas del grupo, sino precisamente a aquella cuyo desbalance patrimonial ponía en peligro la estabilidad del resto, esto es, Banco Federal C. A. En tal supuesto, respecto de esta última empresa se efectuaron los procedimientos previstos en la ley, tratando en lo posible de salvar la situación en la que los administradores y accionistas del Banco colocaron al mismo, pero la falta total de interés de estos y la continuación de turbios manejos en la administración de Banco Federal, C.A. obligaron a nuestra representada a dictar la intervención del mismo, siguiendo como se ha dicho, de manera escrupulosa todos los procedimientos legalmente establecidos permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa y del debido procedimientos tal y como lo ordena nuestro texto constitucional”.

Que “Es en tal contexto en el que se da la intervención de Federal Fondo del Mercado Monetario SA. (sic), empresa que como se señala en el acto impugnado era parte del Grupo Financiero Federal, y teniendo por tanto unidad de decisión y gestión de acuerdo a lo establecido en los artículos 161, 162 y 168 de la entonces vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Dicha unidad queda demostrada por el compartir con el Banco Federal miembros comunes en sus respectivas Juntas Directivas, por lo que resulta evidente que a partir del tal supuesto se generaba una acción coordinada entre ambas empresas”.

Asimismo, expresó que “…elevada como fuera la situación de Federal Fondo del Mercado Monetario a la consideración del Consejo Superior, integrado por el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el propio Superintendente de Bancos, dicho órgano dio su opinión favorable respecto a que la Superintendencia acordase la intervención de Federal Fondo del Mercado Monetario”.

En cuanto a la denuncia de ausencia absoluta de procedimiento realizada por los recurrentes, indicó que “…es del conocimiento de los demandantes que los problemas de liquidez y solvencia del Banco Federal finalmente intervenido eran de vieja de data, como de vieja data fueron las medidas que desde el año 2000 tomó [su] representada para mejorar los índices y la solvencia del mismo. En consecuencia, resulta contrario a la razón que se alegue indefensión y mucho menos la inexistencia de un procedimiento, cuando de la relación de los hechos resulta un voluminoso expediente en el que solo (sic) puede constatarse el incumplimiento por parte del Grupo Federal en general de llevar a cabo los planes de recuperación que sucesivamente se prometieron y no se cumplieron. Ante este panorama resulta difícil sostener que lo hecho por nuestra representada resulte de una actuación apresurada e intempestiva, cuando en realidad lo que puede apreciarse es el simple ejercicio de la actividad supervisora con la flexibilidad que legalmente pudo llevar a efecto para tratar de mejorar la situación patrimonial del Banco intervenido en beneficio tanto del sistema financiero como de los usuarios del Grupo Financiero Federal” (Corchetes de la Corte).

Por otro lado, expresó que “…además de generarse luego de un largo proceso de recomendaciones e instrucciones por parte de la Superintendencia y promesas incumplidas por parte de Banco Federal C.A., el propio hecho de la intervención se origina del ejercicio e la potestad otorgada por la ley de modo expreso a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 235 de la entonces vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que la habilita para la (sic) ‘La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación…”.

Que, “…las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para mejorar la situación patrimonial del Banco Federal resultaron insuficientes lo que obligó a su intervención, lo que elevó en alto grado el riesgo de los activos del mismo y del grupo de empresas del que formaba parte y entre las que se encontraba Federal Fondo del Mercado Monetario.(…) por ello, y tal como lo indica el acto impugnado a los efectos de evitar los efectos perversos de crisis financieras pasadas, en particular teniendo como referencia la acontecida en los años noventa del siglo pasado, en la que el Estado venezolano tuvo que hacer frente a una ingente cantidad de obligaciones que no pudieron ser resarcidos (sic) con los activos que se pudieron recuperar, se tomó la decisión de intervenir las empresas relacionadas del grupo, en las que se encuentra Federal Fondo del Mercado Monetario como medida de aseguramiento para permitir que las obligaciones que se generasen con motivo de la intervención del Banco Federal, fuesen cubiertas, en la medida de lo posible, por el patrimonio conformado por las empresas del grupo. Como es sabido estas medidas de aseguramiento no son una innovación del derecho venezolano, sino que son algún (sic) común en el derecho comparado, con la justificación histórica adicional a que hemos hecho referencia anteriormente. En consecuencia resulta manifiesto que razones existieron, y de sobra, para que nuestra representada tomase la decisión que en este proceso se cuestiona”.

De igual modo, adujo que “…no es cierto que en este caso debía seguirse el proceso de intervención luego de la adopción de medidas administrativas directamente tomadas sobre Federal Fondo del Mercado Monetario individualmente considerado, ya que las mismas fueron decididas sobre su principal valedor y responsable de la mayor parte de sus activos, es decir, el Banco Federal, por lo que ante la determinación de insolvencia de este último resultaba del todo lógico la adopción de la decisión de intervención, ya que de haber servido las medidas administrativas respecto de Banco Federal habrían también tenido su efecto benéfico respecto de Federal Fondo del Mercado Monetario, por lo que siendo así, lo mismo puede decirse cuando el efecto resulta en sentido contrario”.

Que, “…no es ajustado a la racionalidad lo alegado por los representantes de los impugnantes en el sentido de que cada empresa relacionada, para ser intervenida tiene que estar precedida del procedimiento establecido en el capítulo de la ley sobre medidas administrativas, ya que por el contrario, ello serviría únicamente para que empresas fantasmas o artificialmente ‘sanas’ contablemente, evadan la intervención y con ello sirvan de medio para distraer, como ha ocurrido en el pasado, fondos de los usuarios del sistema financiero. La idea de intervención de las empresas relacionadas, es precisamente evitar que estas sirvan de medios de distracción de fondos, y al mismo tiempo puedan ser garantía para ayudar a solventar los números deficitarios originados por la empresa matriz”.

En cuanto al vicio ausencia de base legal denunciado, expresó que “Lo expuesto por los representantes de los impugnantes ha sido claramente rebatido en los antecedentes de [ese] escrito, donde se señaló que hubo un seguimiento escrupuloso a los procedimientos llevados respecto de la empresa principal del grupo, esto es, respecto del Banco Federal C.A en el que evidenció la larga serie de comunicaciones dirigidas por la Superintendencia a tratar el caso particular del mismo así como al Grupo Financiero Federal. A ello debemos agregar que el procedimiento de medidas administrativas se llevó a efecto con todo detalle en el caso de la empresa matriz, y que además los elementos fácticos que sirvieron de base a la decisión de intervención del Banco Federal C.A., fueron todos y cada uno de ellos, puesto del conocimiento del mismo con anterioridad a la medida de intervención. Por ello, no puede aceptarse racionalmente, reiteramos, que el procedimiento que sigue a las medidas administrativas deba seguirse para todas y cada una las empresas relacionadas, ya que ello daría pie en primer lugar, a la acumulación inútil de procedimientos, y en segundo lugar, porque las dilaciones que ello acarrearía, serviría de medio para que sujetos inescrupulosos utilicen las empresas relacionadas como vehículo de distracción de recursos, con la afectación al patrimonio público que ello puede generar además de la afectación a los usuarios del sistema financiero” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

Que lo anterior, “no quiere decir, que en el caso de las empresas relacionadas no haya procedimiento, sino que simplemente se debe seguir lo establecido en la propia ley, a saber que se rinda el informe correspondiente ante el Consejo Superior con los elementos que sirva (sic) de sustentación a la medida, y luego de recibida la aprobación por parte de este ente, se puede proceder a decidir la misma, todo lo cual ocurrió en el presente caso, por lo cual mal puede afirmarse que hubo ausencia absoluta de procedimiento cuando por el contrario se cumplió a cabalidad el legalmente establecido”.

De igual modo, alegó “…que la medida de intervención de empresas relacionadas, cumplido cabalmente como sea el de la empresa matriz, dadas las graves consecuencias que genera, no puede ser anunciada con anterioridad por obvias razones, y que por ello, las defensas legítimas que pueden ejercerse contra este tipo de medidas de aseguramiento, tienen que ser necesariamente ex post facto, ya que de lo contrario se pedrería el efecto perseguido de salvaguardar la mayor cantidad de activos posibles para evitar el menor daño a los activos de la República y al patrimonio de aquellos que de buena confiaron en la entidad financiera intervenida. No se trata, en consecuencia, de la negación del derecho a la defensa, sino de la ponderación de intereses en juego, lo cual obliga a que el ejercicio legítimo de impugnación de los actos de la administración, sea posterior a su interposición dado el interés general involucrado, elemento característico, (…), de las medidas de aseguramiento naturales en situaciones de este tipo…”.

Por otro lado, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado expresó que “…[Ese] alegato, que no es más que una continuación del anterior, no tiene basamento alguno ya que no tiene racionalidad alguna el que se pretenda hacer ver que debe hacerse un proceso de medidas administrativas y posterior intervención para todas y cada una de las empresas del grupo, cuando la realidad señala claramente que ese grupo gira en torno a su matriz y por lo mismo su destino esta (sic) signado por el de esta (sic). En idéntico sentido, debemos reiterar lo expuesto respecto a que aún en el supuesto de que aisladamente considerada la empresa relacionada no presente problemas de solvencia, como lo indica el propio acto impugnado, en aras de los intereses de la República, de los clientes y del propio sistema financiero se hace necesaria la intervención de modo de asegurar la mayor cantidad de activos posibles para hacer frente a la debacle financiera originada por la mala administración de los responsables del Banco Federal, como ocurrió en el presente caso” (Corchetes de la Corte).

Finalmente, solicitó que esta “…Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en virtud de ser manifiestamente infundado y absolutamente temerario” (Negrillas y mayúsculas de original).


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Abogado José Ángel Mogollón, en su carácter Sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:

Alegó que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 161,162 y 168 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.947 de fecha 23 de diciembre de 2009, “…se puede evidenciar que la empresa Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., es una sociedad mercantil compuesta por miembros que conforman la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., como lo son los ciudadanos: Nelson J. Mezerhane O., Jorge Dall Cabrera, Rogelio Trujillo García, Raúl Arrieta Cuevas, Aníbal J. Latuff, José González Casado y Gilda E. Pabón G., en este sentido, se evidencia la total existencia de unidad de decisión y de gestión, por cuanto hay un control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración del Federal Fondo del Mercado Monetario, SA., por parte de los integrantes de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…es indudable la relación existente entre el Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., y el grupo financiero Federal” (Mayúsculas del original).

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, debido proceso y ausencia de procedimiento legalmente establecido esgrimida por los recurrentes, adujo que “…el presente recurso está dirigido a anular el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 311-10, de fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual, entre otros aspectos, se ordenó la intervención de Federal Fondo de Mercado Monetario, por resultar existir unidad de decisión y de gestión entre ésta y el Banco Federal, C.A.”.

Que, “en el caso de marras que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario actuó basado en la facultad que la ley le ha conferido, por cuanto se evidenció la existencia del control igual o superior a tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A. (…) Si bien, es cierto, que la referida decisión hace alusión a un procedimiento previo de acuerdo a supuestos preestablecidos, la Superintendencia ejecutó una medida con carácter urgente; para así garantizar el buen funcionamiento del sistema financiero a fin de proteger el interés público; motivo por el cual en ningún momento ha existido una ausencia del procedimiento y mucho menos una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los recurrentes tuvieron la oportunidad de intentar todos los recursos que la propia ley otorga para asumir su defensa, hasta acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de obtener un pronunciamiento judicial…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, con respecto al falso supuesto de hecho denunciado arguyó que “…quedó totalmente demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que el acto administrativo fue dictado una vez verificada la composición de la Junta Directiva del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., y la del Banco Federal C.A., es decir; que se evidencia la existencia de unidad de decisión y gestión, tal como se constató en la resolución recurrida, supuesto de hecho que fue debidamente valorado por la Administración” (Negrillas y mayúsculas del original).

En relación al falso supuesto de derecho denunciado, alegó que “…el acto administrativo en revisión no está afectado por el vicio denunciado de falso supuesto de derecho; por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario basó la intervención de la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, en ningún momento se configuró ‘(...) una incorrecta interpretación de los supuestos que determinan la condición de empresa relacionada (…)’ por el contrario se comprobó que en la misma hay unidad de decisión y gestión de ellos con respecto a la directiva de Banco Federal, C.A” (Mayúsculas del original).

Ello así, indicó que “… la Superintendencia aplicó de manera contundente lo establecido en los artículos 235 ordinales 53 y 150 del artículo 333 y 388 de la citada Ley” los cuales a su decir demostraban que “que la Superintendencia aplicó la normativa correcta y vigente para la fecha en que se emitió el pronunciamiento, en aras de garantizar la solidez del sistema financiero; razón por la cual, no se configuró una incorrecta interpretación de los requisitos de procedencia de las intervenciones, en virtud de que la intervención fue aplicada de acuerdo a la potestad otorgada por el Legislador, conforme al ejercicio de sus facultades y con el carácter de urgencia, la Superintendencia adoptó la medida de intervención de forma inmediata”.

En último lugar, solicitó que “…se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelas (sic) de suspensión de efectos por los ciudadanos GILDA EPABÓN GUDIÑO, NELSON J. MEZERJIANE G., ANIBAL J. LATUFF, ROGELIO TRUJILLO GARCÍA, (sic), contra la Resolución número 311-10, de fecha 15 de junio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO…”(Negrillas y mayúsculas del original).

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de diciembre de 2011, la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando en su carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de Opinión Fiscal en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:

Expresó en relación a la solicitud de acumulación y medida cautelar solicitada en la presente causa, que “…hasta [ese] momento no ha sido decidida la acumulación solicitada por el recurrente en el libelo, en su reforma y posteriormente, en fechas 05-10-2010 (sic), 24-11-2010 (sic), 26-01-2011 (sic), 17-02-2011 (sic), 14-03-2011 (sic) y 28-03-2011 (sic). (…) Tampoco hay decisión -hasta esta audiencia de juicio- de la medida cautelar solicitada por el recurrente” (Corchetes de la Corte).

Que “No se notificó al Ministerio Público -pero si al resto de las partes- del auto de fecha 29-06-2011 (sic)”.

Asimismo, promovió las siguientes pruebas en los siguientes términos:

“1.- El Ministerio Público promueve la información de los Fiscales Penales comisionados en relación con la intervención del caso autos y con las partes de este caso, donde se evidencia su imputación penal y el aviso internacional, bajo la modalidad de notificación roja, a los fines de que se ponga a derecho.

El Ministerio Público esta (sic) consciente de que no existe prejudicialidad entre la investigación penal y el proceso contencioso- administrativo del caso de autos, pero no concibe que puedan analizarse aisladamente, sino de manera integral.

Que la Superintendencia de las instituciones del sector consigne en autos, el Manual de Contabilidad para otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.

2.- Que el recurrente y la recurrida consigné (sic) el documento constitutivo original con todas sus modificaciones estatutarias de la recurrente.

3.- que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consigne en autos, el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.

4.- Que la recurrente informe porqué (sic) no alegó nada en la audiencia a la que fue llamada por la recurrida, de fecha 15 de junio de 2010, a pesar de estar presentes en ella sus representantes.

5.- Que la recurrente informe si pagó la multa impuesta por la recurrida y la cual consta en autos.

6.- Que la recurrente informe porqué tenía que acudir a préstamos para aumentar su capital, quienes otorgarían los préstamos y que garantías se darían.

El Ministerio Público solicita que en el caso de autos los informes sean orales” (Negrillas del original).

-V-
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

Conjuntamente con su escrito recursivo, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, acompañaron las siguientes pruebas documentales:

1.- Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, donde se encuentra publicada la Resolución impugnada Nº 311-10 de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 26 al 32).

2.- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2010, donde se encuentra publicada la Resolución Nº 306-10 de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y mediante la cual se acordó intervenir con cese de Intermediación Financiera a Banco Federal C.A. (Folios 32 al 37).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2011-1419 de fecha 6 de diciembre de 2011, pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta, en su condición de Ex Directores de la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 311.10 de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la intervención con cese de intermediación financiera de la referida institución.

Ello así, a los fines de sustentar su pretensión de nulidad, los Apoderados Judiciales de los recurrentes manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de : I) la ausencia de Procedimiento Previo, violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia., II) falso supuesto de hecho y de derecho.

De esta forma, delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

I) De la presunta ausencia de procedimiento previo, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia
En este orden de ideas, señaló la Representación Judicial de los recurrentes que el acto administrativo impugnado“…ha sido dictado sin que se haya expedientado proceso alguno de intervención concreta respecto de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (…), por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Que, “Lo irracional y lo incoherente (y absolutamente injusto), es tratar al BANCO FEDERAL, C.A., como uno, para determinar su situación y decidir su intervención, y luego tratarlo como un ‘Grupo de empresas relacionadas’ cuando se trata de intervenir al Grupo de empresas, sin permitir a aquellas defensa alguna. (…) Es pues en este estado de cosas que se produce la sorpresiva, injustificada, y carente de procedimiento, intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, SA., que se cuestiona mediante el presente recurso” (Mayúsculas del original).

Que, “…se observa del contenido del propio acto, la medida de intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., se toma SIN HABER tramitado procedimiento alguno en el que dicha institución, sus representantes o accionistas, hubieren podido ejercer sus defensas o alegatos. (…) La sola justificación de esta grave medida, que supone el cese de operaciones (pues se interviene a puestas (sic) cerradas) de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., es la coincidencia en algunos de sus directores (pues ni siquiera existe una identidad en la conformación accionaria, tal y como lo reconoce el propio acto recurrido). (…) En todo caso, esa decisión administrativa es contraria a Derecho, al incurrir en los vicios de FALSO SUPUESTO, ausencia de base legal y consecuente violación al derecho fundamental al debido proceso (…)” (Mayúsculas del original).

Ello así, expresaron que la nulidad del acto recurrido, se solicita en virtud de que el mismo “Ha sido dictado sin que se haya tramitado proceso alguno de intervención concreta respecto de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A. y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA (…), por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), y (…) Debido a que el acto recurrido es el producto de una incorrecta, e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB (sic) en cuanto a las competencias de la SUDEBAN (sic) y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de ‘empresas relacionadas’, y muy especialmente, con base a una incorrecta interpretación de los supuestos que hacen proceder la intervención, de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA (sic)”(Mayúsculas de la Corte).

De igual forma, expresaron que “…la Administración Pública (concretamente SUDEBAN (sic)) procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [sus] representados, al intervenir la sociedad de la que ellos son Directores (pues les hace cesar en el ejercicio de sus funciones de directores de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 LGB (sic), y determina la disminución del ámbito de sus libertades negociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral. 5, LGB (sic)) SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO” (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).

Que, “Efectivamente, y como se desprende del propio acto recurrido, el caso es que la SUDEBAN (sic) no tramitó a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., procedimiento administrativo alguno, en cuyo seno pudiera ser escuchada la referida institución o sus representantes, en el que ella pudiera ejercer defensas, y evidenciar a las (sic) SUDEBAN las razones por las que no se justificaba su intervención. (…) La SUDEBAN (sic) no dio trámite a tal proceso, ni siquiera cumplió con abrir procedimiento a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., con seguir el proceso de Medidas Administrativas que la LGB (sic) prevé como trámite previo al proceso de Intervención. Tramite éste que, como lo dispone el artículo 333 LGB (sic), es un requisito procesal INDISPENSABLE para que pueda procederse a la Intervención. (…) Esto se desprende del texto del propio acto recurrido, que al referirse a los antecedentes y fundamentos de la intervención, sólo señala que: (a) esta institución es parte del Grupo de empresas ligadas al BANCO FEDERAL, C.A.; (b) que es una Empresa Relacionada a dicha institución, y; (c) que como dicha institución (el BANCO FEDERAL, C.A.), fue objeto de una intervención, se procede a intervenir al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “Nada se dice respecto de la situación de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., ni de cómo esa situación PARTICULAR Y PROPIA DE DICHA INSTITUCIÓN, quedó evidenciada, ni de cómo esa situación justificaría la intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A. (…) Y mal podría decirlo, porque la realidad es que: (…) Nunca se tramitó el proceso en el que se señalara al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., algún hecho o circunstancia que le hiciera susceptible de ser intervenido, ni se tramitó a esta Institución Financiera el proceso de Medidas Administrativas a que se refiere el artículo 333 de la LGB (sic); (…) Nunca se le permitió al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., conocer las objeciones de la SUDEBAN (sic) (si es que estas existen, respecto de la gestión y situación de esta institución); (…) Nunca se le permitió al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., defenderse de las eventuales objeciones de la SUDEBAN (sic) , y oponerse a la realización de una intervención; (…) Nunca se notificó al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., de la existencia de proceso alguno en su contra, que pudiera tener como resultado la imposición de una medida de intervención, y por último; (…) nunca se le permitió al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., ejercer actividad probatoria para demostrar que las eventuales objeciones de la SUDEBAN (sic) eran infundadas; ni se le permitió conocer las pruebas y controlar las pruebas con base en las cuales SUDEBAN (sic) fundaba sus eventuales objeciones a la operación de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A” (Mayúsculas del original).

Que “…al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la Intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable (sic), pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la CR (sic)” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, expresó el Apoderado Judicial de la parte recurrida que “…es del conocimiento de los demandantes que los problemas de liquidez y solvencia del Banco Federal finalmente intervenido eran de vieja de data, como de vieja data fueron las medidas que desde el año 2000 tomó [su] representada para mejorar los índices y la solvencia del mismo. En consecuencia, resulta contrario a la razón que se alegue indefensión y mucho menos la inexistencia de un procedimiento, cuando de la relación de los hechos resulta un voluminoso expediente en el que solo (sic) puede constatarse el incumplimiento por parte del Grupo Federal en general de llevar a cabo los planes de recuperación que sucesivamente se prometieron y no se cumplieron Ante este panorama resulta difícil sostener que lo hecho por nuestra representada resulte de una actuación apresurada e intempestiva, cuando en realidad lo que puede apreciarse es el simple ejercicio de la actividad supervisora con la flexibilidad que legalmente pudo llevar a efecto para tratar de mejorar la situación patrimonial del Banco intervenido en beneficio tanto del sistema financiero como de los usuarios del Grupo Financiero Federal” (Corchetes de la Corte).

Por otro lado, expresó que “…además de generarse luego de un largo proceso de recomendaciones e instrucciones por parte de la Superintendencia y promesas incumplidas por parte de Banco Federal C.A., el propio hecho de la intervención se origina del ejercicio e la potestad otorgada por la ley de modo expreso a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 235 de la entonces vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que la habilita para la (sic) ‘La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación’”.

Por último, expreso el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República que, “en el caso de marras que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario actuó basado en la facultad que la ley le ha conferido, por cuanto se evidenció la existencia del control igual o superior a tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A. (…) Si bien, es cierto, que la referida decisión hace alusión a un procedimiento previo de acuerdo a supuestos preestablecidos, la Superintendencia ejecutó una medida con carácter urgente; para así garantizar el buen funcionamiento del sistema financiero a fin de proteger el interés público; motivo por el cual en ningún momento ha existido una ausencia del procedimiento y mucho menos una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los recurrentes tuvieron la oportunidad de intentar todos los recursos que la propia ley otorga para asumir su defensa, hasta acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de obtener un pronunciamiento judicial, en consecuencia…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De conformidad con los argumentos proferidos por la parte recurrente, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida no cumplió con procedimiento administrativo previo alguno a la intervención a la que fue sometida la institución financiera Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., pues, a su decir, no fue notificada, no se le permitió defenderse ni la institución administrativa de supervisión bancaria agotó el trámite de las medidas administrativas previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes de proceder con la intervención, razón por la cual les fueron vulnerados sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

Visto lo anterior, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).

Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.

Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).

Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Ahora bien, circunscritos al caso sub iudice observa esta Corte que la entidad bancaria recurrente consideró vulnerado por la Administración el debido proceso en su componente de derecho a la defensa, ya que a su decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no llevó a cabo el procedimiento de medidas administrativas previas al proceso de intervención, legalmente establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 -vigente para el momento que se decretó la medida de intervención- (Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinaria del 23 de diciembre de 2009), puesto que – a su juicio- la Superintendencia recurrida no cumplió con procedimiento administrativo previo alguno a la intervención a la que fue sometida la institución financiera Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., pues, no fue notificada, no se le permitió defenderse ni la institución administrativa de supervisión bancaria agotó el trámite de las medidas administrativas previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes de proceder con la intervención.

Ello así y a los fines de determinar si en el presente caso se incurrió en el vicio denunciado, se evidencia que mediante Resolución 311.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 de esa misma fecha (folios 27, 28 y 29 del expediente judicial), la Superintendencia recurrida ordenó la intervención de la entidad financiera recurrente, en los siguientes términos:

“…Visto que [la empresa recurrente] forma parte del Grupo Financiero Federal, el cual está integrado por las siguientes instituciones financieras: Banco Federal, C.A., Federal Banco de Inversión, C.A., Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., (INVERBANCO) y Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., todos pertenecientes a Inversiones Cremera, C.A., poseída por la empresa Corporación de Colocaciones, S.A., ….
Visto que el Banco Federal, C.A., se encuentra en un proceso de intervención con cese de intermediación financiera mediante Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha.
Visto que entre la composición de la Junta Directiva del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., y el Banco Federal, C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior de los votos del órgano de dirección o administración del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., ....
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.300 de su Directorio de fecha 15 de junio de 2010 y del Consejo Superior, la cual Consta en Acta Nº 014.10 del 15 de junio de 2010
RESUELVE
1º Intervenir con cese de Intermediación Financiera al Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A…” (Negrillas, mayúsculas y corchetes de esta Corte).

De la Resolución antes transcrita, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó la decisión administrativa que resolvió la intervención de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., en el hecho de que en la composición de la Junta Directiva de la empresa hoy recurrente y el Banco Federal, C.A., (el cual para el momento en que fue dictado el referido acto se encontraba en un “proceso de intervención con cese de intermediación financiera” según Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha), había “unidad de decisión y gestión” por ser la sociedad mercantil hoy recurrente parte de un grupo financiero y por ende una empresa relacionada al Banco Federal C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en razón de que “existe control igual o superior de los votos del órgano de dirección o administración del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A.”.

En este orden de ideas, estima preciso esta Instancia Sentenciadora a los fines de determinar la conformidad con el derecho de la Resolución impugnada y si en efecto entre la Sociedad Mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., y el Banco Federal, C.A., existía unidad de decisión y de gestión en los términos establecidos en la Ley que rige la materia, expresar lo siguiente:

1.1 De la situación de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A

En este sentido, se torna oportuno traer a colación las normas de rigor vigentes para el momento de acordarse la gestión interventora de autos, contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 (Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009), la cual, en materia de empresas relacionadas y sobre el régimen de intervención, estableció lo siguiente:

“Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:

1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esta Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, influencia significativa o control.

Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras.

Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones.

Artículo 327. La estatización, intervención, rehabilitación o liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley […].

Artículo 333. Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de esta Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado, o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta Ley”.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 -vigente para el momento en que se dictó la medida de intervención-, se entiende por grupo financiero al conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas no financieras que constituyan una “unidad de decisión o gestión”.

En efecto, existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas jurídicas tienen respecto de la misma: I) Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio. II) Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración. III) Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.

En este orden de ideas, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecía igualmente, que también podrían ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tuvieran entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existieran fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se ha utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esa Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo banco, entidad financiera o institución financiera de la que se trate.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) podía incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos previamente señalados, cuando existiera entre un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, y cualquier empresa, influencia significativa o control.

Visto lo anterior, de la revisión las actas que conforman el expediente administrativo del presente caso (Folios 16 y 19) así como de la Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.978 de la misma fecha mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordenó la intervención con cese de intermediación financiera del Banco Federal C.A., pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., es una empresa constituida por los miembros que constituyen la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., a saber, los ciudadanos Nelson Mezerhane, Aníbal Lattuf, José González, Rogelio Trujillo y Gilda Pabón, entre otros, pudiéndose concluir entonces de acuerdo a lo ut supra transcrito que existe un control que es igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de administración del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal C.A., derivándose de ello la existencia de unidad de decisión y gestión entre estas empresas. Ello así, se tiene que la empresa hoy recurrente se configura como una empresa relacionada de Banco Federal C.A., en los términos expuestos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis al presente caso. Así se declara.

1.2 De la realización del procedimiento respectivo

Vista la anterior declaratoria, es importante destacar que el precepto contenido en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ut supra transcrito, contempla por una parte, el conjunto de situaciones en que existen empresas relacionadas o conexas operativa y/o económicamente con las instituciones comerciales objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y por otra parte, los artículos 327 y 333 hacen referencia, respectivamente, al mecanismo extraordinario de intervención como procedimiento estrictamente reglado a las instrucciones y lineamientos del texto legal, y a la provisión o establecimiento de este mecanismo para cualquier “banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate”, en el supuesto que éstos incumplan o sean insuficientes las medidas administrativas o de suministro accionario acordadas para su recuperación.
Pues bien, para el caso de las intervenciones de empresas relacionadas (como es el caso de autos), el artículo 327 previamente citado, señala que las mismas serán “calificadas” de ese modo por el organismo de control bancario, entendiéndose que esta “calificación” se efectúa tomándose en consideración el conjunto de circunstancias que prevé el artículo 161 -también transcrito en líneas previas-.

Por otro lado, a juicio de esta Corte, es importante resaltar que la Ley nada dispone en cuanto a que el mecanismo de intervención en tales grupos se origine o se encuentre presupuestado con el agotamiento del trámite preventivo de las medidas administrativas; en realidad, no menciona si debe cumplirse alguna formalidad previa.

Pero al margen de este vacío formal, es necesario indicar que la intervención de empresas relacionadas representa una actividad o actuación estatal preventiva dirigida a salvaguardar y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a una medida de intervención principal, que se encuentra o pueda encontrarse vinculada con el balance del grupo financiero, de forma que sobre el mismo no se practiquen operaciones orientadas a expulsarlo fraudulentamente de la masa financiera que será o puede ser alcanzada por las secuelas o acciones del procedimiento interventor.

Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decide intervenir un grupo financiero, es decir, un banco con empresas relacionadas, lo hace a los fines de salvaguardar el aporte o intereses económicos que la entidad bancaria o una importante cantidad de sus directivos mantiene comprometido con la empresa o empresas en cuestión, contando con que este aporte posteriormente, se sume a los activos que posee el Banco, eventualmente necesarios para hacer frente a las medidas (rehabilitación, liquidación, venta, fusión, etc.) que acuerde la Administración una vez que finalice el régimen de intervención.

Por esta peculiar característica u objetivo preventivo de aseguramiento económico, la medida de intervención sobre la empresa relacionada se adopta o debe adoptarse con urgencia inexorable, pareciendo innecesario ejecutar el complejo trámite de las medidas administrativas sobre una institución que mantiene o puede mantener, con importancia evidente, en virtud de una conexidad administrativa y/o accionaria, una porción económica del banco intervenido, que es necesaria resguardar expeditamente frente a circunstancias donde está comprometido el interés colectivo y la protección del círculo económico en general. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1256 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Gilda E. Pabón Gudiño, Nelson J. Mezerhane G. y Otros, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

De esa manera, la intervención de la empresa relacionada, juzga este Tribunal, no radicaría en el estado financiero de ésta, y es por ello que las medidas administrativas no tendrían pertinencia en este aspecto.

Ahora bien, como es conocido el procedimiento de las medidas administrativas, a la luz de las disposiciones legales imperantes, tiene como finalidad precaver que eventuales crisis financieras pudieran presentarse en las instituciones bancarias y es a éste sector y es por tales razones que dicho trámite se acuerda; en el supuesto de las empresas relacionadas, éstas podrían no tener situación alguna que comprometa sus balances financieros, tornando innecesaria -obviamente- la aplicación de las medidas administrativas; así, la intervención de las mismas (es decir, de las empresas relacionadas o del grupo financiero) pareciera entonces que no intenta frenar y enfrentar desvaríos económicos cuyo tratamiento haya podido ejecutarse por medio del trámite preventivo en cuestión, en tanto que estos casos lo que se pretende salvaguardar los posibles intereses económicos que el banco o la directiva de éste posean en las arcas o activos financieros detentados por la institución relacionada.

Es decir, el procedimiento de intervención de la sociedad relacionada, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se dirige a analizar ni solventar propiamente una situación económica existente en la empresa implicada (ésta puede no existir), sino a mantener dentro de sus balances los bienes o activos que pueden pertenecer al banco intervenido; no obedece, por así decirlo, a la existencia de una “crisis” en la empresa implicada, y siendo de ese modo, al no tomarse en consideración esta anomalía, debido a la finalidad cautelar del mecanismo de intervención para estos casos, las medidas administrativas no cuentan con motivos razonables o justificables de aplicación.

En consecuencia, debido a que la intervención de la empresa relacionada pareciera no sujetarse a un estado de gravedad económica de ésta (sino que -se insiste- busca asegurar, de forma efectiva, expedita y temporal, hasta tanto dure el trámite de intervención, la existencia de una masa económica susceptible de hacer frente a las obligaciones que surjan como consecuencia del procedimiento principal a que se encuentra sometido la entidad bancaria), entiende esta Corte que, siendo ese el sentido de la gestión estatal en estos casos, la implementación de medidas administrativas como requisito previo para el procedimiento de intervención no luce entonces necesario de cumplimiento en estos casos (valga destacar que el establecimiento de estas medidas preventivas luce absurdo si la institución no opera en el campo de la intermediación financiera, más concretamente, en el ámbito bancario, a sabiendas que éste es el sector que se regula por medio de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ), y por lo tanto, no constituirían -se insiste- presupuesto de procedencia para los casos de intervención sobre grupos financieros.

Bajo esa línea argumentativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias con criterios reiterados, en donde expone, aunque con la vigencia de la antigua Ley de Regulación Financiera (cuyo marco normativo en cuanto a empresas relacionadas no poseía diferencias sustanciales al actual), que “en materia de intervención de empresas relacionadas, “… la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera permite la intervención de la empresa relacionada sin conceder audiencia previa al sujeto sobre el cual recae la medida, en vista de la situación especial de emergencia que reviste la adopción de dicha medida, lo cual hace que puedan relajarse ciertas formalidades en beneficio de la eficacia de la medida (la cual se adopta en protección de los intereses de un número indeterminado de personas)” (Vid. Sentencia Nº 873 de fecha 13 de abril de 2000; en idéntica orientación, Sentencias Nros. 1727 y 1169, de fechas 7 de octubre de 2004 y 5 de agosto de 2009, respectivamente) (Negrillas y resaltado esta Corte).

Este criterio jurisprudencial, si bien no alude al trámite de las medidas administrativas que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, u otro procedimiento previo, sí permite observar que un trámite tan sumario como viene a ser la concesión y celebración de una “audiencia previa” (que obviamente no es comparable a la complejidad de las medidas administrativas) puede y es admisible obviarse, lo que entonces pareciera confirmar que la intervención de las empresas relacionadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese medidas administrativas o no), dado su carácter cautelar, expeditivo ante la necesidad de proteger la masa patrimonial del banco intervenido.

Así pues, ciertamente el criterio jurisprudencial supra transcrito no hace referencia a la normativa vigente para el momento de decretarse la medida de intervención administrativa con cese de intermediación financiera de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., sin embargo, evidencia esta Corte de la lectura de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 (Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009), vigente para el momento de acordarse la aludida medida, que dicho cuerpo normativo disponía en relación a la intervención de las empresas relacionadas lo siguiente:

“Artículo 423. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin cese de la intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de auxilios o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.

A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.

Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la medida de liquidación o suspensión de la medida de intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el informe presentado al efecto por el interventor.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designar los interventores, y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa; o a la Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan recibido otorgamiento de auxilios financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra citada, se colige que bien podía la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras sometidas igualmente a medidas de intervención, sin necesidad de dar audiencia a la parte interesada, confirmándose con ello la tesis según la cual, la intervención de las empresas relacionadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese medidas administrativas o no), dado su carácter preventivo, ante la necesidad de proteger la masa patrimonial del banco intervenido.

Por los razonamientos que anteceden, no puede esta Corte concluir que existe una vulneración al debido proceso o -como lo denunció la parte impugnante- ausencia de procedimiento previo, puesto que, la intervención del grupo financiero, de conformidad con la motivación precedente, no requiere del cumplimiento de procedimiento formal previo para la legalidad de su declaración, en virtud del objetivo y la urgencia que le caracteriza. Así se decide.

1.3 De la violación del derecho a la defensa

Ahora bien, en relación a la presunta violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., debido a que, en su opinión, fue sometida al proceso de intervención sin haber sido notificada ni permitido defenderse del mismo, estima Corte importante expresar en consonancia con el criterio expresado por el Órgano de supervisión bancaria, que ciertamente dada la importancia de las consecuencias que genera el proceso de intervención administrativa, donde el fin último perseguido es el aseguramiento de la mayor cantidad de activos, para salvaguardar los intereses de la República y particulares que confiaron su patrimonio a la entidad financiera objeto de la medida; la lógica procedimental en estos casos es que una vez acordada la medida de intervención, y luego notificada la misma a la entidad bancaria afectada, es que podrá dicha institución ejercer sus defensas e impugnaciones contra los actos de la Administración.

Así pues, en el caso de marras, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo, el acta de audiencia celebrada en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el día 15 de junio de 2010, en la cual se notificó a la entidad financiera Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., de la medida de intervención acordada, de la siguiente manera:

“Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., es citado en el día de hoy 15 de junio de 2010 a una audiencia mediante la convocatoria realizada a través del oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08679 del 15 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 340 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.300 de su Directorio de fecha 15 de junio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 014 de esa misma fecha, ello en atención al contenido del informe Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08659 del 14 de junio del presente año, […] [esa] Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y de los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le notifica que se acordó la medida de Intervención con cese de intermediación financiera de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A..” (Corchetes de la Corte).

Del acta parcialmente transcrita, se colige que efectivamente la entidad bancaria recurrente fue notificada de la medida de intervención con cese de intermediación financiera acordada en su contra, pues de la lectura de la misma, consta la presencia de los apoderados judiciales de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., ciudadanos Franco Mascioli y Gabriel Toledo, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.022.611 y 11.310.458, respectivamente, quienes firmaron al pie de la misma y acompañaron a dicha acta, copia fotostática de sus cédulas de identidad que rielan al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente Judicial del presente caso.

Por lo tanto, mal puede argumentar la recurrente que no fue notificada de la medida de intervención administrativa con cese de intermediación financiera acordada por la Superintendencia recurrida, y que con ello se vulneró su derecho a la defensa, cuando quedó establecido en líneas anteriores, que efectivamente si fue notificada de dicha medida, mediante una audiencia celebrada para tal efecto.

De esta forma, considera esta Corte que la Administración no ha violentado el derecho a la defensa de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., pues la entidad bancaria recurrente tuvo conocimiento del procedimiento que la afectaba, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, y -se insiste- fue notificada en todo momento de los actos que la afectaban, ergo, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la recurrente, según el cual fue violentado su derecho a la defensa, ya que, a su decir, no fue notificada de la medida de intervención a la cual fue sometida, puesto que quedó comprobado por este Tribunal, que Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., si fue notificada de la medida acordada por la Superintendencia recurrida. Así se decide.

1.4 De la supuesta violación de la presunción de inocencia.
En este orden de ideas, se evidencia que la Representación Judicial de los recurrentes adujo que “…al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la Intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable (sic), pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, CA., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la CR (sic)” (Mayúsculas del original).

En este sentido, de lo alegado por la recurrente se desprende que la denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida, acordó la medida de intervención administrativa de Federal Fondo del Mercado Monetario, C.A., sin tomar en consideración su situación particular, y que dicha medida se acordó sólo por haberse intervenido el Banco Federal, C.A.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Respecto a este principio, se observa que la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Vid. Sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004).
En esos términos, se consagra el derecho a la presunción de inocencia cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. La violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Así, circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que no se configura tal vulneración, pues el acto administrativo recurrido, valga decir, la Resolución que ordenó la intervención de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., por estar presuntamente vinculada al Banco Federal, C.A., se estima ajustado al texto legal que rige en estos casos al procedimiento que autoriza el control extraordinario de instituciones relacionadas o Grupos Financieros, puesto que enumera y desglosa las razones o circunstancias que fundamentan tal vinculación, las cuales consisten en que Federal Banco de Inversión, C.A., y Banco Federal, C.A., pertenecen al denominado “Grupo Federal” y, según la Administración, entre ellos existe unidad de decisión y gestión de conformidad con los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tanto que los miembros de la junta directiva del Banco Federal, C.A., detentan “control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración de Federal Banco de Inversión, C.A.” (Véanse considerandos 2 y 4 de la Resolución Nº 311.10, folio 27 y 28 del expediente judicial), todo lo cual, en el supuesto de no ser cierto, la parte recurrente, no consignó ante esta Instancia elementos probatorios que demostraran lo contrario.

Asimismo, es de expresar que en el caso de “Grupos Financieros” el procedimiento de medidas administrativas se lleva a cabo escrupulosamente en el caso de la “empresa matriz”, y que los efectos de éstas abarcan inexorablemente a las empresas relacionadas en el grupo, pues de lo contrario resultaría una acumulación inútil, llevar a cabo a cada una de las empresas relacionadas del grupo financiero, el procedimiento de medidas, pues esto podría servir de distracción de recursos, afectando al patrimonio público y a los usuarios del sistema financiero.

Ello así, al determinarse la intervención de Banco Federal, C.A., mediante Resolución Nº 306.10 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 de fecha 14 de junio de 2010, y quedar demostrado en la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso, que entre aquella y Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., hay unidad de decisión y gestión, de conformidad con la composición de la Junta Directiva de ambas entidades bancarias, bien podía la Superintendencia recurrida acordar la medida de intervención administrativa de la recurrente, aunado a su condición de empresa relacionada.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues como se delineó supra, la recurrente no demostró ante esta Instancia que no formara parte del “Grupo Financiero Federal”, y por lo tanto, que la medida de intervención acordada en su contra fuera injusta e ilegal. Así se establece.

II) del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado

En este orden de ideas, se evidencia que la Representación judicial de los recurrentes denunció que en el presente caso “…ha ocurrido que la SUDEBAN (sic) fundamentó su decisión de intervenir a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, SA., en (i) una falsa suposición de hecho (un FALSO SUPUESTO DE HECHO), pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., y sus operaciones, y ; (ii) en una falsa suposición y errada aplicación de las normas de la LGB (sic) (FALSO SUPUESTO DE DERECHO e incluso una AUSENCIA DE BASE LEGAL), pues no es cierto que las normas que permiten la intervención de las ‘relacionadas’, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (sic)” (Mayúsculas del original).

Ello así, respecto al falso supuesto de hecho especificaron que, “…incurre la decisión impugnada, pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, CA., abarca a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., y sus operaciones, cuando del acto de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (…), se evidencia que en las justificaciones que se dan para haber tomado aquella medida NUNCA SE TOMÓ EN CUENTA la situación de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., ni fueron señaladas operaciones con dicha institución (presuntamente irregulares) como justificación de aquella media (sic)” (Mayúsculas del original).

Arguyeron que, “…la SUDEBAN (sic) asume falsamente que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, CA., ha sido en realidad la INTERVENCIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y que por ello esa intervención ARRASTRA a FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, SA. (…) Y lo cierto es que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido la intervención de dicha institución financiera, y por motivos -por lo menos según el acto que ordenó esa intervención -propios de ese BANCO, entre otros, unos ajustes ordenados al capital de dicha institución y su presunto descalce, y en esas motivaciones NO SE TOMÓ EN CUENTA, NI SE ANALIZÓ LA SITUACIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, NI LA DE FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A” (Mayúsculas del original).

Que, “Los motivos que llevaron a la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (más allá de que han sido oportunamente cuestionados, y a ese cuestionamiento e impugnaciones nos adherimos y los hacemos valer en este juicio), son, según el texto expreso del acto de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., motivos relacionados con la GESTIÓN INDIVIDUAL Y PARTICULAR y con las supuesta SITUACIÓN INDIVIDUAL Y PARTICULAR de esa institución financiera…” (Mayúsculas del original).

Siguieron, aduciendo que “Cuando SUDEBAN (sic) afirma que esta actuación, la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., justifica la de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., señalando además que se trata de empresas de un mismo Grupo, lo que en realidad está afirmando es que las causas de intervención SON COMUNES, y no obstante ello, no hay evidencia -ni siquiera referencia- a esos hechos o circunstancias comunes…” (Mayúsculas del original).
En cuanto al falso supuesto de derecho, expresaron que “…no es cierto que las normas que permiten la intervención de las “relacionadas”, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (sic). (…) Efectivamente, la justificación jurídica que da el acto recurrido a la medida de intervención que se impone al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, SA., es la referencia a los artículos 161, 162, 235 (ordinales 5 y 15), 333 y 338 de la LGB (sic). (…) Con fundamento en esas normas, la SUDEBAN (sic) procede a la Intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., sin referirse jamás a la situación o infracciones que esa entidad pudo haber cometido para merecer tal medida. (…) Con fundamento en esas normas, la SUDEBAN (sic) procede a la Intervención, con la sola justificación de que FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., forma parte del mismo GRUPO al que pertenece otra institución financiera, institución que, además, ha sido objeto de una medida de intervención por sus particulares e individuales circunstancias” (Mayúsculas del original).

Que, “…ninguna de las normas citadas por la SUDEBAN (sic) en el acto impugnado (y he aquí el FALSO SUPUESTO DE DERECHO), ni norma alguna en la LGB (sic) (y he aquí la AUSENCIA DE BASE LEGAL), le permiten proceder de ese modo, es decir, NINGUNA NORMA LE AUTORIZA A INTERVENIR A UNA ENTIDAD FINANCIERA, SIN QUE SE CONSTATE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS INTERVENCIONES A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO (sic) 333, Y SIN HABERLE DADO A DICHA INSTITUCIÓN EL DERECHO A SER OÍDA Y A SU DEFENSA” (Mayúsculas del original).

Siguieron apuntando que “…el carácter de GRUPO FINANCIERO o el de EMPRESAS RELACIONADAS están previstos en la LGB (sic), para CONSOLIDAR la operación y la supervisión que de las destinas (sic) instituciones que se encuentren en dicha situación, de modo que las mismas RECIBAN EL TRATAMIENTO DE UNA UNIDAD. (…) Pero hay que observar que las normas no permiten una aplicación CAPRICHOSA de sus efectos. Las empresas de un Grupo o reciben el tratamiento de tal (y entonces son consideradas una unidad tanto para la supervisión, como para su operación) o no. (…) El propósito de la constitución de los Grupos Financieros o del reconocimiento del carácter de Relacionadas no es ser utilizado como un comodín en los procesos de intervención, para dar a las relacionadas la condición de una ‘propiedad’ y anular su condición de ‘personas jurídicas’ (transformándolas en una especie de ‘botín’) la condición de Grupo Financiero o Relacionada existe, primordialmente, para consolidar las operaciones y para la supervisión de las distintas personas que conforman dicho grupo. (…) Y así, la pertenencia a un Grupo Financiero no significa la eliminación de los DERECHOS de los miembros de ese Grupo, ni de sus Relacionadas, ni significa tampoco la perdida (sic) de su condición de SUJETOS DE DERECHO, lo que significa es que todas son supervisadas en conjunto. Pero cada una conserva su PERSONALIDAD, y por ello sus derechos (sobre todo los constitucionales como el DEBIDO PROCESO a la DEFENSA)” (Mayúsculas del original).

Que “…repentinamente la SUDEBAN (sic) se percata -en el acto que es objeto de este recurso- que el FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., forma parte del mismo GRUPO FINANCIERO que el BANCO FEDERAL, C.A., que extraño que de esta situación no se percató antes, cuando procedió a imponer las MEDIDAS ADMINISTRATIVAS y luego procedió a intervenir al BANCO FEDERAL, C.A. (…) Y lo cierto es que las citadas normas de la LGB (sic) no autorizan este tratamiento disparejo (y contrario a la igualdad) de una misma realidad. Lo correcto habría sido (de conformidad con las normas de la LGB (sic) y en aplicación del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY), era proceder a intervenir (si era procedente) a las instituciones, relacionadas o no, por separado (atendiendo a las condiciones particulares de cada una), pero esto no ocurrió” (Mayúsculas del original).

Expresaron que el artículo 235 de la Ley General de Bancos “…que cita la decisión impugnada simplemente señala que la SUDEBAN (sic) tiene competencias para ordenar la intervención de empresas Relacionadas. Sin embargo, la norma NO SEÑALA LOS REQUISITOS para que tales intervenciones procedan, ni señala que los requisitos que sí establece el artículo 333, resulten innecesarios” (Mayúsculas del original).

Por otro lado, alegaron que “…la decisión impugnada se refiere a los artículos 333 y 338 de la LGB (sic). La cita al segundo de ellos no apareja mayores complicaciones, se trata de la norma que señala que, al ordenar la intervención deben ser designados los interventores. (…) No obstante, la cita al artículo 333 luce como una verdadera PARADOJA. En efecto, el artículo 333 de la LGB (sic) es la norma -como hemos dicho antes- que establece los REQUISITOS necesarios para que se ordene una intervención. Requisitos éstos que, en el caso de la intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., BRILLAN POR SU AUSENCIA” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “La única explicación que parece haber [del artículo 333] que hace la SUDEBAN (sic), es que el ente administrativo estaba convencido de que, de algún modo, alguna de las otras normas que cita en su auxilio, modificaban las exigencias que establece artículo 333. Pero tal apreciación o estimación es, como hemos leído, enteramente falsa y apartada del contexto normativo vigente” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

Indicaron que “es evidente que el acto recurrido equivoca su interpretación de las normas de la LGB (sic) (e incluso deja de aplicar algunas, como el artículo 333), por la errada convicción de que la LGB (sic) le permite intervenir a una institución financiera, sin que importe la situación de dicha sociedad, sin que se le permita ser oída, y sin que se encuentren llenos los extremos de procedencia que la LGB (sic) exige para que pueda dictarse una intervención. (…) De hecho, la intervención de FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., se presenta como un ACCESORIO de la intervención del BANCO FEDERAL, CA., pues la única justificación que se da a la medida es la relación con una empresa intervenida, y lo cierto es que la LGB (…) no prevé INTERVENCIONES ACCESORIAS. Todas las intervenciones son iguales, no existen (por lo menos no en la LGB (…)) las intervenciones accesorias. (…) De este modo se ha producido el denunciado Vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que acarrea la anulabilidad del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Vistos los anteriores alegatos, se observa que la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho en el presente caso se circunscribe, en afirmar que la Superintendencia recurrida, incurrió en un error al acordar la medida de intervención de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., debido a: i) una falsa apreciación de los hechos, pues entendió que el proceso de intervención de Banco Federal C.A., abarcaba a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A, y ii) una incorrecta aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De esta forma, establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Una vez reflejada la posición de la Representación accionante, esta Corte debe reiterar lo dicho anteriormente, con relación a la intervención de una empresa relacionada, en el sentido de que por su condición no requiere de alguna formalidad previa, pues ha de entenderse que el interés del Estado, en su función de controlar la salud del sistema económico y en particular la captación y circulación financiera, priva sobre la necesidad de conducción de un procedimiento administrativo constitutivo, previo y autónomo con respecto a la empresa vinculada. Se trata, pues, de un caso en el que el costo de reconocer la protección de un procedimiento para la empresa relacionada es mayor que el beneficio obtenido por la colectividad, lo que justificaría laxitud legislativa frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del Derecho Administrativo Formal y que para el ordenamiento o categoría jurídica correspondiente al sector de control bancario no tienen aplicación general, por tratarse de un ámbito sectorial o de sujeción especial, en atención a la importancia que reviste el buen funcionamiento de este sector para la continuidad del Estado y del propio sistema bancario.

De igual forma, también debe insistirse, que la intervención en los casos de sociedades vinculadas no luce procedente por el estado financiero que tenga o pueda tener la empresa en cuestión, sino por la necesidad de mantener bajo control y disposición para el Estado y, concretamente, para el trámite de intervención principal, los intereses económicos que el banco -o sus accionistas- intervenido pueda poseer dentro del grupo financiero de que se trate, en virtud de la conexidad técnica o económica que existe entre estas instituciones con la susodicha entidad bancaria objeto del mecanismo extraordinario.

Asimismo, se reitera que la decisión que ordenó la medida de intervención administrativa sobre Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., a juicio de este Tribunal, cumplió con los requisitos o condiciones legales necesarias para verificar la existencia de una comunidad de intereses o vinculación económica entre la prenombrada empresa y el Banco Federal, C.A., lo cual bastaba a objeto de concluir en la calificación de empresa relacionada que precisa la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En ese sentido, es conveniente señalar que la intervención de una relacionada o del Grupo Federal se supedita a la existencia de conexión operativa entre ambas instituciones bancarias.

Tal comunidad de intereses y vinculación económica entre Banco Federal C.A., y Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., fue reflejada en el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08655 de fecha 14 de junio de 2010, contentivo del informe realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la situación económico-financiera de la entidad bancaria recurrente, el cual riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, bajo los siguientes términos:

“IV. UNIDAD DE DECISIÓN Y GESTIÓN.
Del análisis de la composición de la Junta Directiva de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., y del Banco Federal, C.A., se evidenció la existencia de unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162, y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A. por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., tal y como se evidencia en los siguientes cuadros:















Entidad Bancaria y Financiera R.I.F C.I Nombre Cargo
BANCO FEDERAL, C.A. V-01743008-0 V-1.743.008 Nelson J. Mezerhane G. Director Principal y Presidente de la Junta Directiva
V-06345104-1 V-6.345.104 Rogelio Trujillo García Director Principal y Presidente Ejecutivo
V-00951900-5 V-951.900 Aníbal J. Latuff Director Principal
V-02940223-6 V-2.940.223 José González Casado Director Principal
V-03567483-3 V-3.567.483 Jorge Daall Cabrera Director Principal
V-01748752-0 V-1.748.752 Jesús García Fuentes Director Principal
V-12096130-2 V-12.096.130 Mashud Mezerhane Blasini Director Principal
V-09964420-2 V-9.964.420 Enrique Urdaneta Álamo Director Principal
V-06809944-3 V-6.809.944 Gilda E. Pabón G. Director Principal
V-00644305-9 V-644.305 Luis Laplana Martínez Director Principal
V-133339524-1 V-13.339.524 Raúl Arrieta Cuevas Director Suplente






Entidad Bancaria y Financiera R.I.F C.I Nombre Cargo
FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A: V-01743008-0 V-1.743.008 Nelson J. Mezerhane G. Director Principal y Presidente
V-03567483-3 V-3.567.483 Jorge Daall Cabrera Director Principal
V-00107383-0 V-107.383 Horacio Guillermo Villalobos Director Principal
V-01739318-5 V-1.739.318 Freddy Mezerhane G. Director Principal
V-06345104-1 V-6.345.104 Rogelio Trujillo García Director Principal
V-133339524-1 V-13.339.524 Raúl Arrieta Cuevas Director Suplente
V-00951900-5 V-951.900 Aníbal J. Latuff Director Suplente
V-02940223-6 V-2.940.223 José González Casado Director Suplente
V-06809944-3 V-6.809.944 Gilda E. Pabón G. Director Suplente

VI. CONCLUSION.
Vista la situación antes descrita, [esa] Superintendencia en beneficio del interés general del sistema Bancario y considerando la situación económica-financiera de Federal Fondo del Mercado Monetario.; así como, dada la existencia de unidad de decisión y gestión con el Banco Federal, C.A. conforme a lo previsto en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Entidad Bancaria que se encuentra bajo régimen de intervención con cese de intermediación financiera de acuerdo a Resolución N° 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.978 Extraordinario de esa misma fecha, toda vez que sus Directivos conforman igualmente la Junta Directiva de Banco Federal, CA., estima que existen razones económica-financieras, legales y operativas suficientes para aplicar a la aludida sociedad mercantil la medida de intervención prevista en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.” (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, observa esta Corte que se desprende del acto recurrido que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no sólo valoró la pertinencia de la sociedad aquí impugnante al denominado “Grupo Federal”, sino que también verificó –como antes fue destacado- la presencia de una unidad de decisión y gestión entre el personal o autoridades directivas de las instituciones comerciales implicadas, en los términos que establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en especial, el artículo 161, cardinal 2º, y el artículo 168 eiusdem, con lo cual, se configuraba o justificaba la calificación de Federal Fondo del Mercado Monetario., como empresa relacionada del Banco Federal, C.A (y así fue determinado con ocasión de la liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., en el fallo emanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, tenemos pues, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) consideró a la empresa recurrente, como empresa relacionada del “Grupo Federal”, al configurarse uno de los varios supuestos contemplados en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual se hace imperioso traer nuevamente a colación en los siguientes términos:

“Artículo 161.- Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto, del mismo:
1.- Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital o patrimonio.
2.- Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3.- Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aun sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietaria de acciones de las instituciones financieras del grupo, que controlen dichas instituciones” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende la perfecta subsunción de los hechos suscitados en la norma jurídica aplicable, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), pues, en primer lugar, ha quedado palmariamente demostrado a través del informe supra reseñado, que la institución financiera Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., mantuvo vinculación accionaria y de dirección con la empresa líder del “Grupo Federal”, la cual se encuentra bajo medida de intervención y en proceso de liquidación, situación ésta que se configura en la sociedad mercantil recurrente, se insiste, por su condición de empresa relacionada, pues, al quedar demostrado (según informe Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08655, realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la situación económico-financiera de la entidad bancaria recurrente, el cual riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente Judicial), que los títulos valores que conforman el activo de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., en gran proporción son del Banco Federal, C.A., el patrimonio de la recurrente se ve gravemente afectado. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0504 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Perforaciones Albornoz, C.A., (PERFOALCA) e Inversora y Comercializadora 2516, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario)).

Por esas razones, no puede esta Corte verificar la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, como lo denuncia la entidad bancaria recurrente, pues, en primer orden, al existir la vinculación orgánica y accionaria (entre juntas directivas) que se mencionó anteriormente, se superpone el supuesto de hecho previsto en la norma para concluir la existencia de una relación económica u organizativa y así, en la calificación de relacionada; adicionalmente, al verificarse este supuesto, vale decir, el vínculo organizativo en cuestión, la conjunción de las normas jurídicas sobre grupos financieros y empresas relacionadas antes citadas (previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) con el caso concreto, posee entonces una relación adecuada, no configurándose de ese modo una errónea subsunción entre el marco normativo y el hecho originado, y como consecuencia, resulta incierto el falso supuesto de derecho y la ausencia de base legal denunciado.

Así pues, concluye esta Corte que los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación económico-financiera de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos y subsumiéndolos en la normativa aplicable al caso concreto, dictó el acto administrativo aquí impugnado.

Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi, Juan Pablo Livinialli y Luís Vollbracht actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff y Rogelio Trujillo en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario, contra la Resolución Nº 311.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.979 de la misma fecha, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO”.

-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por de los Abogados Juan Livinalli, Jorge Kiriakidis y Luís Vollbracht, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GILDA PABÓN, NELSON MEZERHANE, ANIBAL LATUFF, ROGELIO TRUJILLO, en su condición de ex Directores del Federal Fondo Del Mercado Monetario S.A, contra la Resolución Nº 311.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.979 de la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000387
MM/16

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario.