JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001485
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1148 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JIPSON RAMÓN BRICEÑO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.977.952, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 24 de septiembre de 2007, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2007, por el Abogado Luis Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.576, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, asimismo, se dio inicio a la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó copia certificada de la sustitución de mandato presentada.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se difirió la oportunidad para que tuviera la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia la representación judicial de ambas partes.
En fecha 22 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 de julio, 28 de octubre de 2010 y 18 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias, presentadas por el Abogado Reinaldo Fuentes Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.021, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó celeridad procesal.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia, presentada por el Abogado Leopoldo Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.789, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó celeridad procesal.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó celeridad procesal.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Apoderado Judicial del ciudadano Jipson Ramón Briceño Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Mi representado reingreso a prestar servicios en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (A.N.) desde la fecha de primero de octubre de 2001, ocupando distintos cargos tanto como de asesor y secretario de diferentes Comisiones de Trabajo. El día cuatro (4) de Julio (sic) de 2005 asumió el Cargo ‘SECRETARIO DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR de la Asamblea Nacional’ Según Acta Nº 1, con fecha Lunes 04-07-2005 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El día 28 de junio de 2006, mientras mi representado se desempeñaba en la Asamblea Nacional, en su cargo de SECRETARIO DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR fue notificado que había sido removido y retirado de otro cargo, específicamente del cargo de ‘…Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Código Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal…’, según acto administrativo (de notificación) sin número, con fecha del 20 de junio de 2006, suscrito por [el] Director General (E) de Desarrollo Humano de la A.N. (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Con la lectura del Acto Recurrido (…) se evidencia que mi representado (…) fue ‘Removido y Retirado’ de un cargo distinto al que ocupara para la fecha del 28 de junio de 2006, en la A.N. (sic)…”.
Que, “…para el día 13 de enero de 2005, fue eliminada en la Asamblea Nacional la ‘Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, de Justicia Militar y Orgánica Procesal Penal’, así que era y es imposible que ocupara el cargo de ‘Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma del Código Penal, de Justicia Militar y Orgánica Procesal Penal’ para el día de la notificación de la notificación (28 de junio de 2006), por tanto es imposible que se Remueva y Retire a mi representado de una Comisión y/o de un Cargo de que no existía ni ocupaba (…) y de conformidad con el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el acto administrativo (…) es absolutamente nulo ya que su contenido es de imposible ejecución, y por ende, de ejecución ilegal igualmente…” (Negrillas del original).
Que, “…el Acto Administrativo (…) posee una (sic) erróneo fundamento legal, ya que se basa legalmente la Remoción y Retiro de un ‘Secretario de Comisión’ a través del literal ‘b’ del Artículo 1 de la Resolución (Resuelve) de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.668 de fecha 9 de abril de 2003, (…) se advierte que [la Asamblea Nacional] fundamenta inexactamente la Remoción y Retiro de un funcionario que ocupa un cargo ‘ Secretario de Comisión’ con el fundamento legal que supuestamente se utilizaría para remover y Retirar a los ‘Asistentes de Diputados’, por tanto el fundamento legal utilizado para la Remoción y Retiro de mi representado (…) es legalmente erróneo, y no cumple con la obligación legal del numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y de conformidad con el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).
Que, “…el Acto Administrativo, (…) no presenta de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el texto integro del acto que el da origen, acto administrativo denominado punto de Cuenta Nº DAL-0316, de fecha 30 de mayo de 2006, (…) por tanto, la notificación presenta un vicio de nulidad, y se solicita igualmente que se declare conforme a los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su nulidad…” (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó sea declarada “…la NULIDAD POR ILEGALIDAD y por imposible ejecución del Acto Administrativo de notificación de Remoción y Retiro (Acto Recurrido) (…) y notificado a mi representado en fecha 28 de junio de 2006 (…) Y como consecuencia (…) se ordene la reincorporación (…) a su cargo (…) y se condene a la A.N. (sic) al pago de los Salarios Caídos, y demás derechos derivados de la legislación laboral (…). Finalmente solicitamos, como lo ordena el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, la condena a la Asamblea Nacional, al pago de los honorarios profesionales judiciales causados por la interposición del presente recurso (…) así como la Indexación Económica (Monetaria) respectiva…”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del ‘acto administrativo de notificación’ contenido en el Oficio sin número de fecha 20 de junio de 2006, suscrito por el Director General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en el cual no se transcribió el texto íntegro del acto administrativo por el cual se acordó tal remoción y retiro, ni mucho menos se acompañó con la copia de dicho acto (ex. folio 20). De la misma forma, se observa que la Administración no consignó el aludido acto en el expediente administrativo ni a lo largo del proceso.
Determinado el acto administrativo impugnado, este Tribunal pasa a conocer la recurribilidad de la notificación aludida, ante la ausencia del acto administrativo formal, y en tal sentido señala:
La doctrina ha previsto que la existencia de los actos administrativos viene dada por el cumplimiento del requisito de escrituriedad, ya que esto permitirá que la voluntad de la Administración sea efectuada de forma expresa y por tanto, revestido de las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, ese elemento escrito conlleva a la motivación, la cual constituye una de las garantías fundamentales de los particulares para ejercer su derecho a la defensa.
Sin embargo, la motivación a través del acto escrito no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa del administrado, se requiere además que el acto administrativo sea notificado de forma personal, es decir, que sea llevado al domicilio del destinatario del acto.
Ello así, se observa que las notificaciones constituyen una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos pero no de su validez, actuando además como presupuestos para que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado, de manera que van a constituir actos de trámite o preparatorios, totalmente independientes del acto administrativo final que les dio origen (Vid. Corte Primera de lo Contencioso administrativo sentencias de fechas 1 de noviembre de 1984 y 11 de agosto de 1988, casos: Simón Jiménez Salas y Luisa Estrada de Ramírez, respectivamente).
En otras palabras, la notificación es una formalidad posterior a la emisión del acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o intereses legítimos de un particular, efectuada con la finalidad de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia de dicho acto, los efectos que éste tiene sobre su persona y los recursos que puede interponer contra el mismo en defensa de los derechos lesionados; y cuyo cumplimiento producirá la eficacia del mismo ya que sólo a partir de ese momento es que comenzará a surtir efectos legales.
De esta forma, para que una notificación pueda surtir los efectos para los cuales ha sido creada deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de lo contrario se considerará defectuosa y por tanto, no producirán ningún efecto (ex artículo 74 eiusdem), salvo que en virtud del cumplimiento del fin para el fue dictada quede subsanada.
En efecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables en la medida que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de octubre de 1991, acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias N° 50 de fecha 4 de junio de 1992, caso: ENVARAGUA contra Banco Central de Venezuela, y N° 55-56 de fecha 22 de julio de 1993, caso: Bar Restaurante ‘El Carruaje SRL’ contra Ministerio del Trabajo).
Hechas las anteriores precisiones, este Tribunal observa que en el caso de autos, si bien no consta en la notificación el texto íntegro del acto, en ella se indicó que la remoción y retiro se habían acordado a través del Punto de Cuenta N° DAL 0316 de fecha 13 de enero de 2006, en virtud del cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción que había desempeñado el querellante en la Asamblea Nacional; revelando además el recurso procedente contra esa decisión.
Igualmente, se aprecia que los vicios aducidos en el libelo no atacan directamente el acto de notificación, sino a la decisión tomada por la Administración, lo que demuestra que el querellante tuvo conocimiento de la lesión ocasionada.
Por los motivos expuestos, estima este Juzgado que la notificación practicada no ocasionó al administrado ningún perjuicio por el eventual defecto, ya que ésta cumplió con el fin para la que fue dictada, quedando en consecuencia subsanada la omisión de transcripción del acto que acordó el retiro del ciudadano Jipson Briceño, y así se declara.
No obstante, se advierte que la declaratoria de la eficacia de la notificación, no demuestra la validez del acto que acuerda la remoción y retiro del querellante, ya que como se dijo con anterioridad éstos son actos independientes unidos sólo por un nexo legal creado para garantizar el derecho a la defensa y acceso a la justicia del administrado.
De lo anterior pudiera desprenderse, que la no presentación del acto administrativo cuya nulidad se pretende se considere una posible causa de inadmisibilidad del recurso, sin embargo, en el presente caso, la carga de la prueba de la existencia del acto administrativo por el cual se acordó la remoción y retiro, recae sobre la Administración por ser ésta la que dictó el acto y por lo tanto la que puede presentarlo, no pudiendo en consecuencia, exigirse al recurrente una condición o requisito que no puede cumplir, pues en efecto el actor presentó el único acto que le fue entregado, esto es, la notificación de fecha 20 de junio de 2006, la cual como se dijo, alcanzó su finalidad al intentarse el presente recurso.
Asimismo, es necesario señalar que los vicios alegados en el libelo (imposible ejecución de la decisión y falso supuesto de derecho) no son atribuibles directamente a la notificación, sino a la decisión que acuerda el retiro de la querellante, por cuanto la notificación sólo busca poner en conocimiento del administrado el acto administrativo que causó estado; no es ella la que motiva la decisión ni el acto a ejecutar.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara que la presentación de la notificación es requisito suficiente para la interposición del presente recurso, ya que a través de la misma se verificó la existencia de un acto administrativo final por el cual se puso fin a la relación funcionarial existente entre el querellante y la Asamblea Nacional y las razones que motivaron la decisión, y así se decide.
En otro orden de ideas, en lo que respecta al vicio de error de derecho aducido por el querellante por haberse aplicado para su retiro de la administración ‘(…) el fundamento legal que supuestamente se utilizaría para Remover y Retirar a los ‘Asistentes de Diputados’ (…)’, este Tribunal observa:
El falso supuesto de derecho o error de derecho es un vicio en la causa que acarrea la nulidad de los actos administrativos, y que ha sido definido por la doctrina como ‘(…) la aplicación errada de una norma a unos hecho determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que está regulado por considerar que no tienen relación (…)’ (Vid. Miguel Mónaco Gómez. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph Brewer-Carías’ FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 290).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que ‘(…) el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia imputa, incidiendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal lesión involucra (…)’ (Vid. Sala Electoral sentencia N° 75 de fecha 24 de marzo de 2002).
En atención a las consideraciones expuestas, observa este Tribunal que en el acto administrativo impugnado se indicó que el querellante fue removido y retirado de su cargo de Secretario de una Comisión Mixta con fundamento en ‘(…) el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el literal ‘b’ del artículo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.668 de fecha 9 de abril de 2003’ (Resaltado nuestro).
En tal sentido, la representación de la Asamblea Nacional señaló que la Administración había incurrido en un error material involuntario ‘(…) al no fundamentar el acto administrativo en el literal h. de la Resolución aludida (…)’, aduciendo además que ‘(…) el literal h. del artículo 3 del [Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional], establece que los Secretarios de las Comisiones Especiales son funcionarios de libre nombramiento y remoción’ (Negrillas del querellado).
Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional señala lo siguiente:
‘Artículo 1.- Se declararán cargos de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
b) Los Asistentes de Diputados.
(…omissis…)
h) Cualquier otro cargo de igual jerarquía que los arriba mencionados (…)’.
En igual sentido, el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, dispone:
‘Artículo 3.- Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción:
1. Quienes desempeñan cargos de alto nivel administrativo, tales como:
a. Coordinadores de Gestión,
b. Directores de Secretaría de la Presidencia y Vicepresidencias,
c. Jefes de las Oficinas de Investigación y Asesoría,
d. Directores en Línea,
e. Secretarios de las Comisiones Permanentes y de grupos parlamentarios regionales y estadales,
f. Jefes de Servicios Autónomos,
g. Jefes de División,
h. Cualquier otro cargo que sea creado con jerarquía equivalente.
2. Quienes ocupen cargos de confianza definidos como tales, mediante Resolución de la Junta Directiva’.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2003 enumera los cargos de confianza de ese órgano, indicándose en el literal ‘h’ que además de los cargos mencionados, podían adquirir dicha cualidad los funcionarios que ingresaran a ‘cualquier otro cargo de igual jerarquía’ a los señalados en dicho artículo. La norma aludida no puede ser aplicada en el caso bajo estudio, por cuanto el querellante fue catalogado por la misma Administración como funcionario de alto nivel, tal como se desprende de las actas cursantes a los folios 61, 119 y 133 del expediente administrativo, no pudiendo así encuadrar su cargo dentro de los supuestos previstos para detallar a los funcionarios de confianza.
Igualmente, el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional anuncia como funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupen ‘cargos de confianza’ acordados por la Junta Directiva del Órgano Legislativo Nacional, los cuales, como se explicó con anterioridad no corresponden al cargo de Secretario de Comisión Especial desempeñado por el querellante, por tratarse de un funcionario de alto nivel.
Ello así, queda desvirtuado el primer argumento esgrimido por la representación del querellado en torno al error material involuntario en que incurrió su mandante, en atención a que ambas normas (la que sirvió como fundamento al acto y la norma aludida para subsanar el pretendido error) en nada se corresponden al supuesto de hecho planteado, y así se declara.
Por otra parte, se advierte que el literal ‘h’ del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional no señala de forma taxativa que ‘(…) los Secretarios de las Comisiones Especiales son funcionarios de libre nombramiento y remoción’, como lo alegara la representación del órgano querellado en su contestación, sino que enuncia en su primera parte cada uno de los cargos de alto nivel existentes en la Asamblea Nacional previendo en el literal ‘h’, que además de los cargos mencionados, serán considerados de alto nivel aquellos cargos que hayan sido ‘creados con jerarquía equivalente’.
Ahora bien, pese a que el argumento expuesto por la representación de la Asamblea Nacional no se corresponde con lo señalado en literal ‘h’ del artículo 3 eiusdem, este Juzgado observa que el supuesto de hecho analizado en este fallo se subsume a la norma aludida, ya que el cargo del ciudadano Jipson Briceño fue incorporado a la nómina de funcionarios de alto nivel luego que a través de Punto de Cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional y aprobado por éste en fecha 04 de julio de 2004, se determinara que las funciones desempeñadas en su cargo y las condiciones que requería para el ingreso al mismo eran equivalentes a las de los funcionarios de alto nivel -y por tanto de libre nombramiento y remoción-, incorporándolo en consecuencia, a la nómina respectiva (ver folios 61 y 64 del expediente administrativo).
Bajo tales premisas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de forma reiterada que en los casos en los que la Administración haya incurrido en error de derecho al momento de la calificación del cargo, se producirá la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, a menos que exista una norma que aplicada al supuesto de hecho, produzca la misma consecuencia jurídica.
En consecuencia, esta Juzgado Superior declara que aun cuando se configuró el falso supuesto de derecho alegado, por cuanto el cargo allí aludido no es el mismo que detentaba la parte actora para el momento en que culminó su relación funcionarial, esto es, Secretario de una Comisión Especial; no puede anularse el acto que acordó la remoción y retiro del querellante dada la existencia una norma que califica al querellante como funcionario de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
Por otra parte, pasa este Juzgado Superior a analizar el argumento expuesto por el querellante en torno al error en que incurrió la Administración al removerlo y retirarlo de una Comisión inexistente, lo cual a su decir, acarrea la consecuencia prevista en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, este Tribunal observa que a través del Oficio de notificación de fecha 20 de junio de 2006 suscrito por el Director General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, se le notificó al querellante que había sido removido y retirado del cargo de ‘Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal’.
Sin embargo, el querellante adujo a lo largo del proceso que se había desempeñado como ‘Secretario de la Comisión Especial para la Reforma del Código de Justicia Militar’, a lo cual la representación de la Asamblea Nacional contestó que ‘(…) ha existido una práctica parlamentaria que ha llevado a identificar en términos estrictamente nominales, a ciertas comisiones especiales como ‘comisiones mixtas’, con la única finalidad de racionalizar el trabajo que en el seno del máximo órgano legislativo de la República Bolivariana se lleva a cabo, las cuales mantienen el mismo sentido propósito y razón de las comisiones especiales, es decir, su temporalidad, la cual viene conferida por el contenido del encabezado del artículo 45 del [Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional] (…)’. Asimismo, la representación del Órgano querellado adujo que de las cláusulas del contrato de trabajo celebrado antes del reconocimiento como funcionario de confianza del querellante, ‘se desprende la naturaleza de Comisión Especial de la Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal’.
Así, determinadas las defensas opuestas por ambas partes, se advierte la necesidad de precisar si ambas Comisiones existían en el seno de la Asamblea Nacional, y en cuál de ellas se desempeñaba el actor para el momento en que culminó la relación funcionarial.
De esta forma, se observan en el expediente administrativo los oficios Nros. CM/0118 y CE/0077/05, de fechas 15 de abril de 2004 y 26 de diciembre de 2005, respectivamente, suscritos por el Presidente de la ‘Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal’ el primero, y por el Presidente de la ‘Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar’, el segundo; mediante los cuales se informó al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional la solicitud de vacaciones del querellante (folios 189 y 188, respectivamente).
De igual modo, cursan al expediente administrativo recibos de fechas 11 de diciembre de 2004 y 1 de junio de 2005, en los que se afirma que el querellante se desempañaba como ‘SECRETARIO DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIA EL CÓDIGO PENAL, JUSTICIA MILITAR’ (folios 137 y 119 del expediente administrativo, respectivamente).
Asimismo, cursa a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente judicial Acta N° 1 de “Reunión de la Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar’ de fecha 04 de julio de 2005, en la que se indicó que dicha reunión se había efectuado en virtud de que ‘(…) una vez eliminada la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, Orgánico Procesal Penal y de Justicia Militar, (…) se consideró pertinente la creación de [esa] Comisión Especial (…)’.
En igual sentido, advierte este Tribunal que es un hecho público que en Plenaria celebrada en el seno de la Asamblea Nacional el 11 de enero de 2005, se ordenó el cese de las funciones de la Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Acta publicada por la Asamblea Nacional en su página web, en esa misma fecha.
De las consideraciones expuestas se desprende la cierta eliminación de la Comisión Mixta en la que había laborado el querellante desde que se celebró el contrato de trabajo con el órgano querellado en fecha 28 de julio de 2003, pasando por su incorporación en la nómina de funcionarios de alto nivel (folios 79 al 82 y 61 del expediente administrativo, respectivamente), hasta su designación como Secretario de la nueva Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar en fecha 4 de julio de 2005 -sustitutiva de la anterior- (folios 7 al 9 del expediente judicial).
Ello así, resulta a todas luces imposible que el querellante pudiera ser retirado del cargo de Secretario de una Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de junio de 2006, luego que dicha comisión hubiere cesado en sus funciones el 11 de enero de 2005.
En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia del argumento expuesto por el querellante en torno a la imposibilidad de ejecución del acto en virtud del falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración, y así se decide.
Así, a los fines de procurar el restablecimiento de la situación que le fue infringida al querellante por el acto recurrido, este Juzgado ordena su reincorporación al cargo de Secretario de la Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar de la Asamblea Nacional, o a uno de igual o superior jerarquía, en el supuesto que el cargo no esté vacante o que haya desaparecido la aludida Comisión; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.021, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIPSON RAMON BRICEÑO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.977.952, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Secretario de la Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar de la Asamblea Nacional, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, para lo cual debe efectuarse una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “…el Tribunal de instancia incurre en suposición falsa cuando atribuye la estabilidad propia de un funcionario de carrera a un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableciendo cargas a la administración (sic) en relación con la motivación del acto que remueve a esta Categoría de funcionarios aún cuando no existen dudas ni aún para el a quo en relación con la condición de querellante…”.
Que, “…con relación a la naturaleza del cargo que venía desempeñando el querellante (…) lo que resulta a todas luces un error de la recurrida al expresar que existía una imposibilidad de ejecución del acto que remueve al querellante, argumentando que dicha comisión cesó en sus funciones el 11 de enero de 2005, desconociendo que la remoción es un acto que repercute en la esfera particular del funcionario removido bastando la sola notificación que haga la administración al funcionario, más aún si ha expirado el tiempo para la cual fue creada dicha comisión mixta…”.
Que, “La sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto omite pronunciamiento sobre pretensiones, defensas y excepciones opuestas por la Asamblea Nacional (…) debido a que si bien había expirado el tiempo para el cual fue creada dicha comisión mixta, con mayor razón podía ser removido el querellante fenecido el lapso pata la cual fue creada dicha comisión…”.
Finalmente, solicitó a esta Corte “…se sirva declarar CON LUGAR la apelación de la sentencia s/n de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Tribunal (sic) Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo y REVOQUE el fallo Apelado y en consecuencia, declare SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “En cuanto al alegato del vicio de incongruencia, por cuanto supuestamente se omite pronunciamiento sobre pretensiones, defensas y excepciones opuestas por la Asamblea Nacional, hay que señalar que no se señalan claramente en el escrito de formalización de la Apelación cuáles son esas supuestas pretensiones de la Asamblea Nacional…”.
Que, “…en el escrito de formalización nunca se niega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, vicio que declara el tribunal a quo en su sentencia, vicio de falso supuesto de hecho que según la jurisprudencia patria es motivo suficiente para anular los actos administrativos por imposibilidad ejecución…”.
Que, “…en caso de duda sobre el alcance e interpretación de una norma, o la aplicación de una norma, se preferirá y/o se aplicara la norma o la interpretación que mas favorezca al trabajador -empleado- funcionario…”.
Finalmente, solicitó “…se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, y condene en costas por el presente recurso a la parte apelante…”.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa:
En el caso que aquí ocupa, accionó el querellante contra el acto que le removió del cargo de Secretario de Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal, indicando que fue removido de un cargo que no ocupaba dado que la comisión en cuestión había sido suprimida, todo lo cual afectaba el acto de imposible ejecución, acarreando la nulidad, señalando además que la base legal indicada en el acto impugnado se correspondía con la de remoción de Asistentes de diputados, no con la de Secretario de Comisión, que adicionalmente el acto de notificación no transcribe la totalidad del acto que le dio origen, por lo cual solicitó la nulidad del acto de remoción y que como se consecuencia de ello, se ordenara la reincorporación a su cargo, se procediera al pago de los sueldos dejados de percibir y “…demás derechos derivados de la legislación laboral…” del mismo modo requirió “…la condena a la Asamblea Nacional, al pago de los honorarios profesionales judiciales causados por la interposición del presente recurso (…) así como la Indexación Económica (Monetaria) respectiva”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte querellada expresó que el cargo desempeñado por el accionante era de libre nombramiento y remoción, que por práctica legislativa se crean las comisiones mixtas, que aunque no se encuentran especificadas dentro de los tipos de comisiones especificadas en el Reglamento, las cuales mantienen el mismo sentido, propósito y razón de las comisiones especiales, que se caracterizan por su temporalidad, por tanto la supresión de la referida comisión forma parte de su condición existencial.
Luego de sustanciado el expediente correspondiente, vistos los alegatos y probanzas de las partes, el A quo declaró Con Lugar la querella, exponiendo que resultaba procedente el argumento del querellante referido “…a la imposibilidad de ejecución del acto en virtud del falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración…” afirmando que no era posible retirar al accionante de una comisión que había sido suprimida, ordenando como consecuencia de ello la reincorporación del accionante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo, así como aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio, para lo cual ha de realizar la prestación efectiva de servicio.
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:
“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa que el querellante en su escrito libelar solicitó expresamente “…como lo ordena el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, la condena a la Asamblea Nacional, al pago de los honorarios profesionales judiciales causados por la interposición del presente recurso (…) así como la Indexación Económica (Monetaria) respectiva…”; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva el fallo apelado, se observa que éste omite pronunciamiento respecto de tales aspectos, que forman parte de lo requerido por el accionante; el Tribunal A quo no realiza pronunciamiento alguno en relación a la procedencia de la condena a costas procesales a la Asamblea Nacional, así como a la indexación solicitada, asunto que debió examinar, más cuando declaró Con Lugar la querella, lo que supone que se le ha otorgado todo lo solicitado.
Al ser ello así, esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a apelación. Así se decide.
En consecuencia, visto que la presente decisión fue anulada en base al incongruencia negativa presente en la sentencia recurrida, verificada sobre la base de supuestos distintos a los alegados por el apelante en su fundamentación -suposición falsa por presuntamente haber atribuido al querellante la estabilidad propia de un funcionario de carrera e incongruencia negativa por no haberse pronunciado de todos los alegatos y defensas expuestos por la Representación Judicial de la Asamblea Nacional- esta Alzada declara INOFICIOSO pronunciarse sobre tales aspectos, dado que más allá de la procedencia o no de estos, existen razones de orden público que hacen necesaria la declaratoria de nulidad del fallo apelado. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer el fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
El Apoderado Judicial de la parte querellante indicó que en el acto administrativo impugnado se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que fue removido del cargo Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Código Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal, a pesar que el cargo que ejercía era de Secretario de la Comisión Especial para la Reforma del Código de Justicia Militar. Asimismo, indicó que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto se fundamento su remoción y retiro con una norma no aplicable al caso.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).
Así, del fallo parcialmente transcrito, desprende el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras a saber, la primera de ellas cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, caso en el cual se estará en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; la segunda modalidad ocurre cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, lo que se denomina falso supuesto de derecho.
Conforme se sustrae del fragmento citado, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configura adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, fundamentalmente porque es capaz de incidir de forma decisiva sobre la esfera de derechos del administrado haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser ello así, corresponde a esta instancia verificar, si en el caso de autos proceden las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho realizadas por el accionante y en tal sentido, esta Corte observa en primer lugar, el contenido del acto impugnado que cursa al folio veinte (20) del presente expediente judicial, original de la comunicación suscrita por el Director General (E) de Desarrollo Humano, de fecha 20 de junio de 2006, el cual es del tenor siguiente:
“Caracas, 20 de junio de 2006
Ciudadano
JIPSON RAMÓN BRICEÑO DOMÍNGUEZ
Cédula de Identidad Nº V- 5.977.952
Me dirijo a usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la oportunidad de notificarle que, el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Nicolás Maduro Moros, aprobó mediante punto de cuenta Nº DAL 0316 de fecha 30 de mayo de 2006, su REMOCIÓN y RETIRO a partir del día trece (13) de enero de 2006, como Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal. Este cargo es considerado de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Asamblea Nacional, según lo establece el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el literal ‘b’ del artículo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.668 de fecha 9 de abril de 2003.
Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, le informo que, el acto administrativo que aquí se le notifica agota la vía administrativa; por lo tanto, si considera que esta decisión lesiona sus derechos, podrá intentar, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).
Visto el acto impugnado, aprecia esta instancia que el accionante fue removido del cargo de Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal, siendo el aspecto refutado por el acciónate, denunciando a partir de ello la existencia de falso supuesto de hecho señalando que dicha comisión ya no existía, por lo que no podía ser removido de la misma.
Ante ello, se hace necesario para esta Corte observar el contenido del expediente administrativo del querellante, el cual fue consignado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, en fecha 6 de febrero de 2007, en copia certificada, constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, cuyas actas, al no haber sido impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian en cuanto al valor probatorio que dimana de estas. De ellas se desprende lo siguiente:
Mediante oficio Nº CM/0118 de fecha 15 de abril de 2004, el Presidente de la “Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal” informó al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional la solicitud de vacaciones efectuada por el querellante, adjuntando la solicitud de dicho funcionario, tal como consta al folio ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) del expediente administrativo, con lo cual se desprende que para la fecha indicada, el accionante se encontraba adscrito a tal comisión.
Ahora bien, vale recalcar el contenido del Acta Nº 1, relativa a la Reunión de la Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar de fecha 4 de julio de 2005, en la cual se indicó que dicha reunión se había efectuado en virtud que “…una vez eliminada la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, Orgánico Procesal Penal y de Justicia Militar, que hoy se instala se consideró pertinente la creación de [esa] Comisión Especial, con el fin de hacer las reformas necesarias al actual Código Vigente de Justicia Militar (…) además propuso la designación del Lic. JIPSON BRICEÑO DOMÍNGUEZ, (…) como Secretario de esta Comisión, la cual fue aprobada…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte), tal como consta a los folios siete (7) al nueve (9) del presente expediente judicial.
Así mismo, consta oficio Nº CE/0077/05, de fecha 26 de diciembre de 2005, mediante el cual el Presidente de la “Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar”, informó al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional la solicitud de vacaciones del querellante, tal como consta al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente administrativo.
Del contenido de las actas procesales reseñadas, se desprenden elementos decisivos para el presente caso, en primer lugar se observa que el ciudadano Jipson Briceño Domínguez, prestó sus servicios a la referida “Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal”, no obstante dicha comisión fue eliminada, en razón de ello se consideró pertinente la creación de la “Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar”, aprobándose la designación del accionante como Secretario de la última de las comisiones nombradas.
Así, es claro que, para el momento en que se dictó el acto impugnado, el querellante prestaba sus servicios como Secretario de Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar, y no como Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, Orgánico Procesal Penal y de Justicia Militar tal como fue señalado en dicho acto, por lo que, en principio, pareciera que se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, indicó el querellante que se aplicó un fundamento legal erróneo, toda vez que la base legal indicada corresponde a otro cargo y no al cargo de Secretario de Comisión.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, esta Corte considera menester resaltar el contenido de las normas invocadas por el acto impugnado. En tal sentido se aprecia del numeral “b” del artículo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.668, de fecha 9 de abril de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.- Se declararán cargos de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
b) Los Asistentes de Diputados…”.
De igual forma, resultar necesario traer a los autos el contendido del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3.- Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción:
1. Quienes desempeñan cargos de alto nivel administrativo, tales como:
a. Coordinadores de Gestión,
b. Directores de Secretaría de la Presidencia y Vicepresidencias,
c. Jefes de las Oficinas de Investigación y Asesoría,
d. Directores en Línea,
e. Secretarios de las Comisiones Permanentes y de grupos parlamentarios regionales y estadales,
f. Jefes de Servicios Autónomos,
g. Jefes de División,
h. Cualquier otro cargo que sea creado con jerarquía equivalente.
2. Quienes ocupen cargos de confianza definidos como tales, mediante Resolución de la Junta Directiva” (Negrillas de esta Corte).
De las normas antes trascrita, se desprende que la Asamblea Nacional erró al fundamentar la remoción del ciudadano Jipson Briceño Domínguez, conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el literal “b” del artículo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2003, por cuanto dichas normas, no regulan la situación fáctica del querellante, pues está dirigida a los Asistentes de diputados por lo que a primera vista, pareciera que el acto incurre también en el vicio de falso supuesto de derecho.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que tal y como fuera referido por la Sala Político Administrativa en el fragmento de la sentencia citada ut supra en cuanto a que el vicio de falso supuesto -en cualquiera de sus modalidades- este “…incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Lo anterior es determinante en el caso de autos, toda vez que se desprende de las actas que, el querellante prestaba sus servicios como Secretario de Comisión Especial. Ahora bien, cabe destacar que conforme al artículo 46 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789, de fecha 26 de octubre de 2005, los Secretarios de Comisión, poseen las mismas funciones que las señaladas al Secretario(a) de la Asamblea Nacional en cuanto le sean aplicables, del mismo modo el ámbito de aplicación de dicho artículo se extiende expresamente a los Secretarios de comisiones permanentes, ordinaria o especial, sin hacer distinción ni salvedad entre los tipos de comisión.
Lo anterior es fundamental para el caso de autos, dado que conforme con lo establecido en el literal “e” del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cargo de Secretario de Comisión Permanente es considerado como de libre nombramiento y remoción. En ese sentido estima esta Corte que la calificación de cargo realizada en tal norma aplica mutatis mutandi a los Secretarios de Comisiones Ordinarias y Especiales, toda vez el Secretario de Comisión posee las mismas funciones independientemente del tipo de comisión al que se encuentre adscrito, de modo que poseyendo las mimas funciones, sería un contrasentido aplicar a unos y otros regímenes distintos.
Al ser ello así, estima esta instancia que a pesar de que conforme al texto integral del acto impugnado, se remueve al querellante de una Comisión que fue suprimida y con una base legal inexacta, dichos errores –que podrían calificarse como materiales- no son capaces de configurar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no inciden decisivamente sobre la esfera de derechos del accionante.
Lo anterior se afirma dado que, si bien la Comisión Mixta señalada textualmente en el acto ya no existía para el tiempo de emisión del mismo, no es menos cierto que a partir de su eliminación se creó otra comisión, esta vez especial, que subrogó parcialmente a la comisión suprimida, pues nació para asumir parte de las competencias que se encontraban atribuidas a la referida “Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal”, específicamente en lo referido a la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar, a la cual se encontraba adscrito el querellante, desempeñando en ambas el cargo de Secretario. De manera que no se produjo una variación fáctica sustancial que modificara el supuesto de hecho con base al cual se dictó el acto impugnado, por lo que no se produjo incidencia decisiva sobre la esfera jurídica del accionante, en consecuencia no prospera el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al error en la base normativa sobre el cual se fundamente el falso supuesto de derecho, se observa que ciertamente se indicó la norma que correspondía a los Asistentes de Diputados, no obstante, la norma invocada respondía a la característica de libre nombramiento y remoción del cargo, característica que también posee el cargo de Secretario de Comisión Especial ejercido por el accionante, tal y como fuera analizado ut supra, de manera que tal error tampoco es capaz de incidir decisivamente en la esfera jurídica del accionante, pues independientemente del error en el que se incurrió al especificar la base normativa invocada por el acto, ello no modifica la característica del cargo desempeñado por el querellante, que permitía su remoción (y retiro por no constar que hubiere ingresado a la carrera legislativa).
Ello así, partiendo de las consideraciones realizadas y visto que del texto del acto administrativo ut supra trascrito se desprende claramente la voluntad de la Administración de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía el querellante con el ente querellado en el cargo de Secretario de Comisión Especial, esta Corte considera que el acto impugnado no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Por otra parte, el querellante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por cuanto su contenido es de imposible ejecución, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar el contenido del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
Con relación al referido vicio, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 1993, (caso: Lourdes Vargas Trujillo vs Ministerio de Hacienda), criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00121 de fecha 30 de enero de 2008, (caso: Poulenc Rorer de Venezuela S.A., vs Ministerio de Hacienda), sostuvo lo siguiente:
“El vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se relaciona con el objeto del acto Como bien se sabe, el objeto o contenido del acto administrativo es el efecto que se quiere obtener con el mismo y que debe ser posible, lícito, determinado o determinable. La irregularidad calificada por la Ley como vicio de nulidad absoluta, con todas sus consecuencias es que el objeto del acto sea de ‘imposible o ilegal ejecución’.
Ahora bien, el primer supuesto se refiere a una imposibilidad física en su ejecución: puede ser que el objeto del acto lícito, pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplos de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o haber fallecido; o un decreto de expropiación sobre un bien que al momento de ejecutarlo había sido destruido o desaparecido. Por su parte, el acto de ilegal ejecución, es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; un ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por ley inexpropiable o un acto que imponga una sanción a un funcionario público no contemplada por la ley…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la nulidad de un acto administrativo por imposible ejecución atiende a una imposibilidad física en su ejecución, es decir, el acto puede lícito, pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos.
En ese mismo sentido, esta Corte considera necesario resaltar que la doctrina ha establecido que el acto de imposible ejecución material es también, en la práctica, un acto inexistente y no hace falta declarar su nulidad, porque jamás se puede ejecutar y por tanto, no existe riesgo alguno para el órgano público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total, absoluta. (Meier, Herinque. “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica ALVA, Caracas 2001, página 336).
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que el querellante pretende la nulidad del acto impugnado, alegando que el mismo es de imposible ejecución, por cuanto se le está removiendo del Cargo de Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, Orgánico Procesal Penal y de Justicia Militar, y dicha Comisión fue suprimida con anterioridad a la fecha en que se dictó el mencionado acto.
Ello así, esta Corte considera necesario resaltar nuevamente que se desprende de autos que el ciudadano Jipson Briceño Domínguez, prestó sus servicios como Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, Orgánico Procesal Penal y de Justicia Militar y una vez suprimida dicha Comisión, fue designado para ocupar el cargo de Secretario de la Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como consta a los folios siete (7) al nueve (9) del presente expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar, que la imposibilidad de efectiva realización del contenido del acto impugnado, no se puede generar en virtud de un error material, -como en el caso de autos- dado que dicho vicio se debe constituir por situaciones fácticas o impedimentos físicos, en consecuencia, siendo que del texto del acto administrativo impugnado se desprende la voluntad de la Administración de remover al querellante del cargo de Secretario de Comisión, esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.
De igual forma, el querellante alegó que la notificación del acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indicó el texto integro del acto impugnado. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Así, riela al folio veinte (20) del presente expediente, original de la comunicación suscrita por el Director General (E) de Desarrollo Humano, de fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual se le notificó al querellante de su remoción y retiro del cargo de Secretario de Comisión, de la cual se observa que la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 73 eiusdem, -el texto integro del acto-, no obstante, se desprende que fue indicado claramente los datos del acto administrativo impugnado, así como las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la Administración para dictar dicho acto.
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541 de fecha 3 de julio de 2000, (caso: Gustavo Pastor Peraza, contra Ministerio de Defensa), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar el texto integro del acto, así como los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; ello así, una notificación que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo afectara la eficacia del acto mas no su validez, en virtud que todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, se estimará que es válido.
Ello así, y siendo que en el caso de autos se indicó claramente los datos del acto administrativo impugnado, así como las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la Administración para dictar el mismo, lo cual permitió a la parte actora ejercer su derecho a la defensa -que de hecho se concretó con la interposición de la presente querella-, este Órgano Jurisdiccional niega la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Reinaldo Fuentes actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jipson Ramón Briceño Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2007, por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JIPSON RAMÓN BRICEÑO DOMÍNGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2007.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001485
MEM/
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