JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001188

En fecha 15 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1779-09 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marianela Maluff, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.362, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.047 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2009 el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra el Juez Andrés Brito.

En esa misma oportunidad, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000048.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Abogado Sergio Denis inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.608, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia que el Abogado Andrés Brito, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó agregar copia certificada de la señalada diligencia en el cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000048.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, la Abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, la Abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cierre del cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000048.

En fechas 6 de julio y 12 de agosto de 2010, el Abogado Rafael Alberto Matos Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.101, actuando en su nombre propio y representación, consignó diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud de abocamiento de fecha 20 de abril de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Abogado Rafael Alberto Matos Cedeño, actuando en su nombre propio y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y copias certificadas.

En fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 28 de abril de 2011, el Abogado Rafael Alberto Matos Cedeño, actuando en su nombre propio y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó la comisión del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Rafael Alberto Matos Cedeño. Asimismo, se ordenó la notificación de las ciudadanas Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Procuradora General de la República.

En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. 2011-2850, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. 2011-2852, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. 2011-2851, dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 4920-808 de fecha 29 de junio de 2011 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2011.

En fecha 1º de agosto de 2011, el Abogado Sergio Denis, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado en fecha 4 de noviembre de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Abogado Rafael Alberto Matos Cedeño, actuando en su nombre propio y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Abogado Rafael Alberto Matos Cedeño, actuando en su nombre propio y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la Abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2005, el ciudadano Rafael Alberto Matos Cedeño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, debidamente asistido por la Abogada Marianela Maluff, contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “Para la fecha 24 de septiembre de 1999, me hallaba laborando para el organismo como personal contratado, ejerciendo el cargo de Analista de Sistemas III en la Dirección General Sectorial de Informática (…) el ciudadano Eladio Hernández (…) me postula al cargo de Adjunto al Director de la Dirección de Desarrollo, Dirección General de Tecnología Electoral…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 24 de octubre de 1999, según punto de cuenta número 849/99, el Presidente del organismo aprueba mi ingreso al cargo de Adjunto al Director (…) incluso se me reconoció la antigüedad administrativa que había generado como personal contratado” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “Según Opinión Jurídica de la Unidad de Asesoría Legal de fecha 10/04/2001 (sic), el 26/11/999 (sic) mediante nota de remisión el Director de Personal, Dr. Carlos Carpio para ese momento, ordenó mi exclusión de la nómina de Personal con lo cual no cobré la quincena correspondiente para esa fecha (...) otra nota de remisión ordena el cambio de cargo al de Analista de Sistemas III en la misma Dirección donde venía ejerciendo el cargo de Adjunto del Director y me pagan la quincena anterior y la primera quincena de Diciembre (sic) como Analista de Sistemas III. Siendo que de esta anomalía administrativa que claramente decantaba en una palmaria desmejora en mi perjuicio como administrado, no se me notificó en forma escrita”.

Adujo que “En comunicación fechada el 30/05/2000 (sic), la Dirección General de Personal me participa que a partir del 6/05/2000 (sic) me ha sido aprobado el Aumento de Sueldo y la Transferencia, para la oficina Regional de Registro Electoral del Estado (sic) Lara (…) Sin embargo, tal situación no dio respuesta a mi solicitud de la actualización de mi remuneración mensual y diferencia de sueldos y aguinaldos, sino que obviando este irregular hecho, me otorgan un aumento del 55% sobre Bs. 468.742 que era el sueldo de un Analista de Sistemas III por lo que llega a Bs. 726.549 cuando lo solicitado fue mi sueldo de Adjunto al Director” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “En fecha 10/04/2001 (sic), la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, (…) consideró que sí había irregularidad por no haberse cubierto los extremos legales pertinentes al caso y se sugirió efectuar el ajuste salarial por diferencia de sueldo y aguinaldos con todas las incidencias a que hubiere lugar”.

Que, “Previa aprobación de la Dirección General de Personal, de dicho pronunciamiento, la Dirección de Ordenación de Pagos procedió a efectuar los pagos por diferencia de sueldo con sus respectivas incidencias, comprendidas desde el 01/10/1999 (sic) hasta el 15/05/2000 (sic) tomando en cuenta para el cálculo el sueldo de Bs. 744.018. Este pago se materializó el 12/02/2004 (sic)”.

Explicó que, “En fecha 12/02/2004 (sic), recibo el pago de las diferencias de sueldo y aguinaldos en mi cuenta nómina, del 01/10/1999 (sic) hasta el 15/05/2000, con un sueldo de Bs. 744.018. No recibí los intereses de mora solicitados”.

Indicó que, “El día 25/11/2005 (sic). En la Oficina Regional del Estado (sic) Lara de manos del Director Regional y supervisor inmediato Profesor Enrique Carrasquero López, recibo comunicación UAL Nº 715/05 de fecha 09/11/2005 (sic) dirigida por el Dr. Emilio Ramos González, Director General de Personal del CNE (sic), en la cual ‘ratifica’ la improcedencia de todos y cada uno de los puntos reclamados” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 15 de Diciembre de 2005, interpuse Recurso Jerárquico ante el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), sin que hasta la presente fecha se haya producido alguna respuesta (…) y habiéndose vencido el plazo de noventa (90) días para que la administración decidiese, opera inmediatamente el silencio negativo, tal como lo prevé los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativo (sic) (LOPA), quedando abierta la vía contenciosa, tal como lo prevé el articulo (sic) 93 ejusdem”.

Adujo que, “…el informe o acto administrativo proferido por la Dirección General de Personal del CNE, yerra en su apreciación cuando admite que con el mencionado acto administrativo, expresamente aceptado por el funcionario, quedaron revertidos los efectos producidos por el acto administrativo que arrojo (sic) el nombramiento, en fecha 24-10-1999, fundamentando tal apreciación errónea de los hechos y el derecho, en el artículo 148 de la carta magna (sic)”.

Señaló que el acto administrativo impugnado “…llevo (sic) a colegir, ERRÓNEMANETE, al director de personal del CNE (sic), que mi persona tenía dos cargos dentro del ente comicial, o que simplemente, pretendo devengar un salario de un cargo con el cual, según su óptica, NO CUMPLO CON LOS REQUISITOS” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ante tal contumacia de no reconocérseme lo que por derecho me corresponde, MIS DERECHOS DE RANGO NO SOLO LEGAL O CONVENCIONAL, SINO DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, NO PUEDEN SER SOCAVADOS POR INTERPRETACIONES ERRADAS DEL MARCO MAGNO, QUE CON MI CASO HA DADO LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CNE (sic), y así tiene que declararse, pues en todo caso, no tengo o desempeño dos destinos públicos remunerados, ya que simplemente me corresponde la remuneración de un cargo que según el ente querellado, no se compagina con el perfil exigido, aun cuando ya se me causó favor, derechos subjetivos” (Mayúsculas de la cita).

Explicó que, “…es preocupante el silencio en que incurre la administración cuando el hoy recurrente planteó su situación ante su empleador, y este (sic), en palmaria contumacia SE HA NEGADO A DAR RESPUESTA SOBRE EL RECURSO JERÁRQUICO IMPETRADO, dando así lugar a que opere EL SILENCIO NEGATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó por vía especial las siguientes medidas cautelares: “Mientras dure este proceso judicial (…) se abstenga mi empleador de efectuar el retiro de mi persona del ejercicio de mis funciones, sin que exista causa justificada para ello. Se abstenga mi empleador, mientras dure el proceso, a realizar algún acto de desmejora en mi área de trabajo. Se abstenga mi empleador, mientras dure el juicio, a realizar actos de traslado de mi sitio de trabajo…”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se le reconozcan los reclamos en cuanto a su nivelación salarial que de manera continua a realizado en la institución.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las consideraciones siguientes:

“PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia planteada, este Tribunal debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada relativo a la extemporaneidad de la acción incoada.
Así las cosas, dicha representación aduce que la presente acción debe ser declarada extemporánea por haber caducado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tan sentido, este Tribunal observa que si bien existe un acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2005 emanado del Consejo Nacional Electoral, que fue notificado en fecha 25 de noviembre de 2005, el querellante interpuso tempestivamente el recurso jerárquico en fecha 15 de diciembre de 2005, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se denota en la documental dirigida al presidente del organismo antes mencionado, anexa a los folios 12 al 17, la cual debió ser resuelta dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación de conformidad con el artículo 91 eiusdem. Sin embargo, este Tribunal observa que dicho recurso no fue resuelto por el ente administrativo querellado en el lapso antes indicado, por lo que en fecha 02 de mayo de 2006 operó el silencio administrativo negativo, tal como lo establece el artículo 4 eiusdem, ya que en esta última oportunidad transcurrió el lapso otorgado por Ley para decidir el recurso jerárquico; en consecuencia, es allí donde quedó abierta la vía contenciosa administrativa para que el particular interesado ejerciere el control de la legalidad del acto administrativo que origina la presente reclamación, tal como efectivamente se realizó.
Así, el lapso de caducidad no debe computarse desde la emisión del acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2005, notificado en fecha 25 de noviembre del mismo año, sino desde la fecha en que operó el silencio administrativo con respecto al recurso jerárquico ejercido, es decir, a partir del 02 de mayo de 2006.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la presente querella funcionarial ha sido propuesta de manera tempestiva, siendo que el lapso de caducidad de tres (03) meses debe computarse desde el 02 de mayo de 2006, y evidenciándose que la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2006, tal como consta al sello húmedo de la URDD (sic) Civil, folio 11, se verifica que la misma es tempestiva por encontrarse dentro del lapso legal y así se declara.
Por las razones indicadas, quien aquí juzga debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral relativa a la caducidad de la acción y así se declara.
CONSIDERACIONES AL FONDO Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al fondo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, antes identificado, quien solicita que se le reconozca la nivelación salarial con todas sus incidencias laborales a partir del día 01-10-1999 (sic), con ocasión de su ingreso al cargo de adjunto a la Dirección General de Tecnología Electoral, Dirección de Desarrollo del Consejo Nacional Electoral.
Al entrar a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por el querellante atribuidos al acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2005 dictado por el Consejo Nacional Electoral, este Tribunal observa:
El querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, a su decir, la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral yerra en su apreciación cuando admite que quedaron revertidos los efectos producidos por el acto administrativo que arrojó el nombramiento en fecha 24 de octubre de 1999, fundamentando tal apreciación errónea en los hechos y el derecho; a tal efecto, este Juzgado observa que el vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Dicho esto, resulta preciso aclarar que en el caso sub examine no se configura el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho alegado por la parte querellante, siendo que, una vez revisado exhaustivamente el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2005 por medio del cual el Consejo Nacional Electoral ratificó la improcedencia de todos los puntos reclamados por el hoy querellante, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho, no existiendo razones jurídicas que determinen la existencia del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho y así se decide.
Sin perjuicio a lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse en relación a los efectos producidos por el acto administrativo que arrojó el nombramiento del querellante en fecha 24 de octubre de 1999 donde fue aprobado su ingreso como adjunto al Director adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral del Consejo Nacional Electoral y con ello revisar la nivelación salarial reclamada por el mismo.
Al respecto, este Tribunal observa que el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO desde el 24 de septiembre de 1999 se encuentra laborando para el organismo ejerciendo el cargo de analista de sistemas III en la Dirección General Sectorial de Informática. Ello así, en fecha 24 de octubre de 1999 según punto de cuenta Nº 849/99 de fecha 24 de octubre de 1999 se aprueba su ingreso al cargo adjunto al director adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral, Dirección de Desarrollo.
En este orden de ideas, en lo que respecta al salario que debió devengar el querellante con relación al cargo ejercido de adjunto al Director de Desarrollo del Consejo Nacional Electoral en el lapso comprendido desde el 01-10-1999 hasta el 16-05-2000 de Bs.744.018,oo, le fue devidamente (sic) cancelado en el año 2004 tal y como lo reconoce el propio querellante en el escrito presentado al Director General de Personal del organismo in comento , de fecha 16 de julio de 2004, el cual, es un documento privado que forma parte de los antecedentes administrativos del presente juicio, presentado en copia certificada, que se valora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente.
Delimitado lo anterior, conviene aclarar que si bien en fecha 24 de octubre de 1999 fue aprobado el ingreso del ciudadano Rafael Alberto Matos, antes identificado, como adjunto al director adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral, de la Dirección de Desarrollo; la autoridad competente procedió a nombrar al ciudadano mencionado para el cargo de analista de sistemas III de la Oficina Regional del Registro Electoral del Estado Lara, tal como consta en el punto de cuenta de fecha 18 de mayo de 2000 emanado del Consejo Nacional Electoral, en donde además consta que el movimiento de personal primero de los mencionados, no fue materializado, a saber, el nombramiento del querellante para el cargo de adjunto al director de adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral, de la Dirección de Desarrollo.
En relación a lo anterior, este Tribunal observa que se desprende de los recaudos administrativos presentados por el recurrente que la administración pública anuló el nombramiento en el que se basa el hoy querellante para solicitar la nivelación salarial que continuamente ha venido ejerciendo en sede administrativo; y siendo así, mal puede el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, antes identificado, devengar el sueldo de un cargo del cual no cumple, pues al menos desde el 18 de mayo de 2000 ha venido desempeñando de manera continua el cargo de analista de sistema III, siendo dicha fecha en que fue traslado a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con el cargo mencionado.
En consecuencia, este Tribunal no encuentra razones que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial que ha sido incoada, por medio de la cual el querellante solicita la nivelación salarial con todas sus incidencias laborales a partir del día 01-10-1999 (sic), siendo que consta autos, tal como se indicó ut supra, que el querellante recibió la nivelación salarial por el tiempo en que desempeñó el cargo de adjunto al director de la Dirección General de Tecnología Electoral y posteriormente a ello se desempeño en el cargo de analista de sistemas III, tal como consta en el punto de cuenta de fecha 18 de mayo de 2000, folio 55, en el cual percibió los beneficios laborales que le corresponden a dicho cargo y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Así se decide.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Alberto MATOS Cedeño, interpuso la fundamentación de la apelación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alega la omisión de la valoración de las pruebas señalando que, “El Juez al momento de decidir obvio (sic) la valoración de todas y cada una de las documentales consignadas como documentos fundamentales por mi auspicio, al igual que de los antecedentes administrativos y la aceptación por parte de la Unidad de Asesoría Legal del ente Comicial que reconoce explícitamente que a mi patrocinado le corresponde por derecho que le cancelen la diferencia de sueldos con todas sus incidencias desde el año 1.999 (…) [indicó que la prueba de informes jamás fue evacuada]” (Corchetes de la Corte).
Alegó igualmente el vicio de errónea apreciación de los hechos indicando que, “El a quo (sic) considera que la presente querella esta (sic) fundamentada en una apreciación errónea en los hechos y el derecho (…) aclarando que el acto administrativo de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2005, objeto de la querella, esta ajustado a derecho y mal puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho…”.

Que, “…este juzgador [indicó] que si bien es cierto que se aprobó el ingreso de mi representado al cargo de adjunto al Director no es menos cierto que también la autoridad competente procedió a nombrarlo para el cargo de analista III, observando que la administración publica (sic) anulo (sic) el nombramiento en el que se basa mi auspiciado para pedir su nivelación cuando lo cierto es que para anular el acto administrativo aquí señalado, de conformidad con el Estatuto de Personal, el Reglamento Interno y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió emitirse otro acto administrativo con las características de fondo y forma jurídicamente establecidas que deben caracterizar al mismo, para anular los efectos que venían producido y erradamente se produjo una nota de remisión suscrita por el Director General de Personal, la cual NO ANULA dicho acto administrativo dictada por la máxima autoridad del ente electoral, ni tendría la suficiente legalidad para excluir de la nomina (sic) de personal a mi auspiciado, siendo que la nota de remisión esta (sic) viciada por no haber cumplido las formalidades y requisitos de ley…”.

Explicó que todos los beneficios laborales obtenidos “…se encuentran amparados por el artículo 89.2 de nuestra Constitución al establecer que los derechos laborales (como lo de marras) son irrenunciables, así como también es nula toda acción, convenio o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de esos derechos”.
Adujo que, “…el sentenciador de la recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que tiene premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente”.

Denunció “…la violación por el sentenciador de la recurrida de los artículos 2, 243 ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente; y también el 21 del mismo Código por haber creado una desigualdad procesal de la parte demandante en relación con los artículos 21, 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la igualdad procesal y el de la defensa y debido proceso en toda clase de procedimientos”.

Finalmente solicito que se declare con lugar la apelación en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, se ordene la nivelación salarial de su representado y se condene al ente querellado al pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Abogado Sergio Denis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) interpuso contestación al escrito de fundamentación de la apelación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “…la autoridad competente del Organismo, procedió a anular el nombramiento o designación de fecha 24/10/1999, quedando así sin efecto dicha designación, en razón de haberse participado notificación para el cargo de Analista de Sistema III, conjuntamente con un ajuste de sueldo y transferencia a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Lara, a partir del 16/05/2000 (sic), acto este que el funcionario acepto (sic)”.

Continuó señalando que “…el juzgador al emitir su fallo observo (sic) que la administración no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho ni de derecho ya que baso (sic) su decisión en hechos objetivamente comprobables y a los cuales se le aplico (sic) la normativa legal correspondiente”.

Adujo que, “…si bien es cierto el funcionario en diferentes oportunidades dirigió escritos a la Dirección de Personal, los mismos siempre se referían a solicitudes relativas al pago de diferencia de sueldo y aguinaldos pero nunca hizo reclamo por la titularidad del cargo de Adjunto al Director (…) el funcionario no defendió lo principal que es el cargo, y en fuerza de ello hacerse acreedor de lo accesorio como lo es el salario correspondiente al cargo superior…”.

Que, “Tampoco el funcionario ejerció en su debido momento (…) la acción judicial propia como lo es el recurso de nulidad contra el acto que lo traslada a Barquisimeto con el cargo de Analista de Sistema III, por el contrario asume el cargo inicial al extremo de aceptar y ejercer las funciones del cargo de Analista de Sistemas III, supone la renuncia (…) explicita al cargo de mayor clasificación. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado no se puede considerar que se viola el articulo (sic) 89.2 Constitucional, como pretende hacer ver el querellante…”.

Mencionó que, “En cuanto a la valoración de las pruebas hay que señalar que el Juez de la recurrida se pronuncio (sic) en relación a cada una de las pruebas presentadas en el proceso…”.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia del A quo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo declarado esta Corte su competencia para conocer de la presente causa, pasa a formular las siguientes consideraciones previas a la resolución del fondo del asunto.

Observa esta Corte que en fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra el Juez Andrés Brito y en consecuencia se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000048.

Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado Andrés Brito, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2010 esta Corte dictó sentencia en el cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000048, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada por el referido ciudadano, con fundamento en que el mismo ya no ejercía las funciones inherentes al cargo de Juez en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Establecido lo anterior, corresponde ahora a esta Corte pronunciarse sobre los vicios de fondo alegados en la presente causa, bajo los siguientes fundamentos:

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso de contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad contra “…el silencio negativo en el que incurre el consejo nacional electoral, ante [el] recurso jerárquico que oportunamente presentare ante esa institución en fecha 15-12-2005 (sic), y el cual iba dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 09 de noviembre de 2005…”.

Al respecto el Juzgado A quo en fecha 29 de abril de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en que “…de los recaudos administrativos presentados por el recurrente que la administración pública anuló el nombramiento en el que se basa el hoy querellante para solicitar la nivelación salarial que continuamente ha venido ejerciendo en sede administrativo; y siendo así, mal puede el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, antes identificado, devengar el sueldo de un cargo del cual no cumple, pues al menos desde el 18 de mayo de 2000 ha venido desempeñando de manera continua el cargo de analista de sistema III…”.

Por su parte, el recurrente alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en silencio de pruebas, por cuanto “…al momento de decidir obvio (sic) la valoración de todas y cada una de las documentales consignadas como documentos fundamentales (...), al igual que los antecedentes administrativos y la aceptación por parte de la Unidad de Asesoría Legal del ente Comicial que reconoce explícitamente que a mi patrocinado le corresponde por derecho que le cancelen la diferencia de sueldos con todas sus incidencias desde el año 1.999 (sic)…”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo desglosó en un capítulo de su decisión todo lo relativo a la valoración de las pruebas (vid. folio 241 del expediente judicial), indicando todos los instrumentos presentados por el recurrente, asimismo en la parte motiva de la misma, siendo la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señaló “…en fecha 24 de octubre de 1999 fue aprobado el ingreso del ciudadano Rafael Alberto Matos, (…), como adjunto a la Dirección General de Tecnología Electoral, de la Dirección de Desarrollo; la autoridad competente procedió a nombrar al mencionado ciudadano para el cargo de analista de sistemas III de la Oficina Regional del Registro Electoral del Estado Lara, tal como consta en el punto de cuenta de fecha 18 de mayo de 2000 emanado del Consejo Nacional Electoral…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, continúo indicando el Juzgado de instancia que “…se desprende de los recaudos administrativos presentados por el recurrente que la administración pública anuló el nombramiento en el que se basa el hoy querellante para solicitar la nivelación salarial (…), y siendo así, mal puede (…) devengar el sueldo de un cargo que no cumple, pues al menos desde el 18 de mayo de 2000 ha venido desempeñando de manera continua el cargo de analista de sistema III…”.

Asimismo, se observa que corren insertos en el expediente judicial los siguientes documentos:

Al folio veinticuatro (24), Punto de Cuenta de fecha 24 de octubre de 1999, de la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se sometió a consideración la aprobación del ingreso del hoy querellante al cargo de Adjunto al Director, adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral de la Dirección de Desarrollo.

Al folio treinta y cinco (35), Memorándum de fecha 18 de mayo de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral dirigido a la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual notifica que cursa ante su oficina una solicitud de transferencia del hoy querellante a la Dirección de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Lara.

Al folio treinta y seis (36), Notificación de fecha 30 de mayo de 2000, suscrita por el Director de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informa que “…le ha sido aprobado el Aumento de Sueldo y la Transferencia, para la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Lara, donde continuará prestando sus funciones con el cargo de Analista de Sistemas III…”.

Al folio cincuenta y seis (56), Constancia de Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2005, en la cual se hace constar que el hoy querellante ingresó al organismo en fecha 01 de julio de 1998 y a la fecha de emisión de la constancia ostentaba el cargo de Analista de Personal III.

Visto lo anterior, esta Corte observa luego de la lectura del fallo apelado, que el Juzgado A quo emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la causa, dándole un sentido determinado a cada medio probatorio presentado para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, y en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de prueba, siendo que se constata que el Juzgado de primera instancia efectuó el respectivo análisis con respecto las pruebas presentadas, no pudiéndose demostrar que la valoración que haya efectuado de cada instrumento podría afectar el resultado del juicio, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Igualmente, denuncia la parte apelante que, “El a quo (sic) considera que la presente querella esta (sic) fundamentada en una apreciación errónea en los hechos y el derecho (…) aclarando que el acto administrativo de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2005, objeto de la querella, esta ajustado a derecho y mal puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho…”; y por lo tanto “…el sentenciador de la recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que tiene premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente…”.

En este sentido, es necesario comentar que respecto al vicio de falso supuesto o suposición falsa -también alegado por la parte apelante-, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo estimó que al recurrente “…en fecha 24 de octubre de 1999 fue aprobado el ingreso del ciudadano Rafael Alberto Matos (…), como adjunto al director adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral, de la Dirección de Desarrollo; la autoridad competente procedió a nombrar al ciudadano mencionado para el cargo de analista de sistemas III de la Oficina Regional del Registro Electoral del Estado Lara, tal como consta en el punto de cuenta de fecha 18 de mayo de 2000…”, además que “…se desprende de los recaudos administrativos presentados por el recurrente que la administración pública anuló el nombramiento en el que se basa el hoy querellante para solicitar la nivelación salarial que continuamente ha venido ejerciendo en sede administrativo; y siendo así, mal puede el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, antes identificado, devengar el sueldo de un cargo del cual no cumple, pues al menos desde el 18 de mayo de 2000 ha venido desempeñando de manera continua el cargo de analista de sistema III…”.

Visto lo antes expuesto y teniendo en cuanta los instrumentos que corren insertos en el expediente mencionados en parágrafos anteriores, considera esta Corte que el A quo a la hora de dictar su decisión procuró la solución efectiva del asunto objeto de contención, sin que haya atribuido a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contenían, o haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no cursaban en el expediente, por lo tanto, debe esta Corte desechar los argumentos formulados por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Con base en todo el análisis precedente, esta Corte en consecuencia declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente; y Firme el fallo apelado.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario

IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-001188
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario