JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001265
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1827, de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON RAMÓN PEÑA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.990, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Dum, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.889, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 7 de julio 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2010, por la Abogada María Di Tomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.644, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez y ocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de noviembre de dos mil doce (2012), asimismo se dejó constancia del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de dos mil doce (2012)…”. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
En fecha 22 de junio de 2010, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte querellante apeló de la sentencia en cuestión. En fecha 5 de octubre de 2012, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Del mismo modo, apreciando el contenido de las actas procesales se observa que en fecha 7 de julio de 2010, el referido Tribunal observó que no constaba la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia, decidió proveer sobre el recurso de apelación incoado por la parte querellante, una vez que constara en autos la referida notificación.
En fecha 21 de junio de 2010, el referido Tribunal acordó librar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en función de (Distribuidor), para la práctica de dicha notificación.
Efectuada la notificación in commento, el mencionado Juzgado oyó en fecha 7 de julio 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2010.
Visto lo anterior, debe señalar esta instancia que desde que la parte querellante apeló de la decisión hasta que el Juzgado A quo oyó el recurso interpuesto, transcurrieron 2 años y 4 meses, produciéndose para la referida parte, la ruptura de la estadía a derecho, toda vez que la causa se paralizó, hasta tanto se dejara constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Ante tal circunstancia, debe destacarse lo indicado en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora del mismo no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, resulta claro que en el caso de autos, las parte que accionó contra la sentencia dictada por el A quo no podía encontrarse a derecho, dado el tiempo que se verificaba entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se oyó el mismo, situación ante la cual resultan aplicables por analogía los principios expuestos en dicho fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido en esta decisión.
En base a lo anterior, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.
En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso (Vid. sentencia 2012-253 de fecha 1 de marzo de 2012).
Ello así, se hace necesario para esta instancia restablecer la estadía a derecho de la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo lo conducente para ello, reponer la causa al estado procesal en que el Juzgado A quo, notifique a las partes de la presente decisión. Así, una vez conste en autos la notificación correspondiente, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación.
En consecuencia, esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad absoluta del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de octubre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
Igualmente visto que corresponde al Juzgado A quo efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La NULIDAD del auto de fecha 18 de octubre de 2012, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a esa fecha.
2.-Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-001265
MEM/
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