JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000291

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0788, de fecha 7 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ivonne Villarroel Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.492, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILL JOSÉ COCHE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.939.457, contra la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Cabo Primero.
Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la presente consulta.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte dictó la decisión Nº 2010-000479, en la cual declaró que “…la Policía Metropolitana de Caracas se encuentra bajo la dirección y administración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)[razón por la cual] ORDENA la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez que conste en autos la última de ellas, se suspenda la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento se decidirá la presente consulta. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En fecha 26 de julio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2010, se acordó librar las notificaciones a las partes de la referida decisión.

En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Will José Coche Rojas y los oficios Nros. 2010-2447, 2010-2448 y 2010-2449, dirigidos a los ciudadanos Director de la Policía Metropolitana de Caracas, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación, dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en fecha 2 de agosto de 2010.

En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificaciones, dirigidas a los ciudadanos Will José Coche Rojas y al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, respectivamente, las cuales fueron recibidas en fecha 3 de agosto de 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ivonne Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2010 y una vez transcurridos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ivonne Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se notificara a los ciudadanos Procurador General de la República y Director de la Policía Metropolitana adjunto al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., la Junta directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte dictó la sentencia Nº 2012-0085, mediante la cual al no evidenciarse “…la consignación del expediente administrativo disciplinario del querellante por parte de la administración, el cual resulta necesario para esta alzada a los fines de pronunciarse en torno a la presente causa, (…) ORDENA solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, (…) con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión a esta Corte de copia certificada del expediente administrativo disciplinario del ciudadano Will José Coche Rojas, (…) quien se desempeñaba como Distinguido adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de esta Corte).
En fecha 8 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libro el oficio Nº 2012-6170 dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue debidamente recibida en fecha 25 de octubre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrida de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de junio de 2007, la Abogada Ivonne del Valle Villarroel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Will José Coche Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, notificada en fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que su representado ingresó “…en fecha 01 (sic) de julio de 2000, a la Administración Pública Nacional, según Acta de Toma de Posesión y Juramentación de fecha 27 de junio del mismo año, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Departamento de Reclutamiento y Selección”.

Indicó, que fue destituido “…luego de seis (06) años, ocho (08) meses y ocho (08) días ininterrumpidos de servicios, que se le dio la notificación de Destitución el día 08 (sic) de Marzo (sic) de 2007, según le fue comunicado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el oficio Nº 00893, de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual se le remitió copia de la resolución (sic) Nº 008808, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada del Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Menciona, que “…en fecha 11 de junio de 2005, [se] encontraba desempeñando el cargo de Auditor I, de la Contraloría Interna de FUNDAPOL (sic)…”, de acuerdo a la solicitud realizada por dicha fundación, encomendándosele una serie de trabajos de auditoría, y a raíz de los resultados de dicha auditoría, el Gerente General de Administración y Finanzas de la Fundación para la Asistencia Social del Policía (FUNDAPOL) “…empezó a emitir una serie de matriz de opinión en contra de mi mandante, con la finalidad de descalificar su trabajo y a señalarlo en diversos hechos e irregularidades administrativas, tales como los son, (…) que en fecha 27 de septiembre de 2005, alteró el sistema de la Fundación para depositarse en su cuenta bancaria Nº 0638-188733-3 del Banco Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 2005, por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500.000,00), siendo denunciado a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, según expediente Nº 970-05 y a la Dirección de Recursos Humanos, (…) en la cual resultó el cierre del expediente, concluyendo que no existían suficientes indicios para subsumir la actuación [del querellante]” (Mayúsculas del original y corchetes del original).

Aduce, que los funcionarios adscritos a la Gerencia de Tecnología de la Fundación son las facultadas para realizar las alteraciones antes mencionadas, Gerencia que se encuentra a cargo del Licenciado José Luis Mayorca Lugo, Gerente General de Administración y Finanzas de la Fundación para la Asistencia Social del Policía (FUNDAPOL).


Expresa, que demostró y desvirtuó las anteriores acusaciones, mediante un informe de fecha 30 de septiembre de 2005, y acta de entrega de cheque de gerencia a la Fundación para la Asistencia Social del Policía (FUNDAPOL), en fecha 28 del mismo mes y año.

Describió que, “En fecha 23 de diciembre de 2005, fue señalado de haber solicitado una suma de dinero a los proveedores de la fundación, identificado como Kadel Villa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.256.936, de presunta nacionalidad cubana, y con dirección de domicilio desconocida, siendo citado en posterioridad a ratificar dicha denuncia en contra de mi representado, según citación Nº 03699 de fecha 03 de abril de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, por la División de Asesoría Legal y la misma fue tomada cierta”, circunstancia que a su decir representa una violación al debido proceso, dado que, dicho denunciante nunca compareció a las citaciones efectuadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pues la dirección domiciliaria no era real, quedando a su decir evidenciada la mala fe del mismo.

Menciona, que en fecha 28 de diciembre de 2005, la Administración señaló que se había retirado de la Fundación para la Asistencia Social del Policía (FUNDAPOL) con el baucher “…correspondiente al pago de la adquisición de veinticinco (25) motos modelo Scooters 150 cc, que fue cancelado en fecha 12 de diciembre de 2005, el cual había sido autorizado en extraña circunstancia por el Secretario Ejecutivo de la Fundación, (…) dicho pago se encontraba condicionado a control perceptivo, por el motivo que el mismo no (sic) respaldado con las firmas de la junta directiva, el cual era indispensable para la adquisición de dichas motos”, por lo que a decir del recurrente recae sobre el Gerente General de Administración y Finanzas de la Fundación para la Asistencia Social del Policía (FUNDAPOL), la obligación de subsanar dicha anomalía.

Alega, que la Administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, las pruebas presentadas en sede administrativa “…no fueron tomadas en cuenta y se incorporaron pruebas falsas y sin fundamento alguno”.

Igualmente, denunció que la Administración vulneró su derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Carta Magna “…ya que se evidencia que eficiencia (sic) burocrática ocurrida en la destitución de mi poderdante asido (sic) ilegal…”.

Finalmente, solicitó “…se le reincorpore a su cargo laboral a mi representado, exigiendo la cancelación pecuniaria de los sueldos dejados de percibir, los cesta ticket, la cancelación pecuniaria por los daños sicológicos y familiares que han sido causado a mi representado. Exijo sea mi representado indemnizado por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000,00 (sic)) por los daños causados a mi representado, o un (sic) su defecto a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad que considere este, aplicando la lógica y las máximas de experiencia”.


-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los términos siguientes:

“…En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante, sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho al trabajo consagrados en el artículo 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
En tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 00808 notificada mediante oficio Nº 00893 de fecha 15 de febrero de 2007:
‘(…)contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección General de Recursos Humanos, al funcionario ciudadano: COCHE ROJAS WILL JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.457, quien se desempeña en el cargo de Distinguido (PM) 20425, adscrito a la Policía Metropolitana, de cuyo análisis se desprende que el investigado, incurrió en faltas graves, evidenciándose suficientes elementos de convicción que demuestran que su actuación contraviene las normas de servicio, incurriendo en conductas discordantes que afectan a la institución, (…omissis…), tal y como se evidencian a través de las pruebas aportadas por la Dirección General de Recursos Humanos, las cuales se desprenden de los documentos insertos en el expediente de Averiguación Disciplinaria, cuyos contenidos concurren a demostrar inequívocamente las referidas faltas.
(…) sustanciado el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto de las actuaciones realizadas se desprende que en las diferentes etapas del mismo se brindó al investigado las garantías suficiente (sic) para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (…Omissis…) La falta de Probidad se refiere a un concepto genérico de contenido ético del contrato de trabajo. Por lo que la forma de obrar del investigado constituye una conducta, carente de rectitud, la cual quebranta los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de la relación laboral, conducta esta que concurre a demostrar la responsabilidad del mismo en la falta que se le imputa. Por los razonamientos expuestos (…Omissis…), se desprende que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano, COCHE ROJAS WILL JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.457, quien se desempeña como funcionario de la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido (PM), en los hechos que se investigan, faltas previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Dirección de la Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… 6 Falta de Probidad (…)’.
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último, parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, el caso de autos trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento administrativo disciplinario, y como tal se requiere de la constancia del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión.
Determinado lo anterior, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración no cumplió con la carga procesal de consignar el expediente disciplinario a los fines antes mencionados, aún cuando fue debidamente solicitado según se observa al folio treinta y ocho (38) del expediente, ello así, debe indicarse que no consta en autos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas haya seguido el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando así el derecho a la defensa del ciudadano querellante, por lo que mal podría establecerse que el acto administrativo impugnado se encuentra apegado a derecho, y fue dictado siguiendo el procedimiento antes mencionado.
En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto que en el contencioso administrativo tradicional, en virtud de la presunción de legitimidad que poseen los actos administrativos, la carga de probar la existencia de presuntos vicios que acarreen la nulidad de dichos actos le corresponde a la parte recurrente, no es menos cierto que en la Administración como parte recurrida también recae la carga de probar lo negado y rechazado por ella en contestación a los alegatos de la parte recurrente. Ahora bien, como se expresó anteriormente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no cumplió con la carga procesal de probar lo contradicho por ésta en el escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya prueba por excelencia es el expediente disciplinario expedido y sustanciado en sede administrativa, debido a la naturaleza del caso bajo estudio. Es por ello, que este Sentenciador debe declara (sic) la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89, de nuestra Carta Magna, este Sentenciador considera pertinente señalar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya violación acarrea la imposición de una sanción (destitución) del funcionario público de su cargo. Es por ello, que determinado como se encuentra por este Órgano Jurisdiccional, que no se desprende de autos, ni consta expediente administrativo del caso de donde se evidencia que el ciudadano querellante haya incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 6º del artículo 96 del Estatuto de la Función Pública, y al haber la Administración aplicado la sanción de destitución, la misma ha vulnerado el derecho al trabajo y la protección al mismo que el Estado Garantiza. Así se declara.
De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó la condenatoria de la Administración al pago de una indemnización de daños y perjuicios morales, tal y como los daños psicológicos y familiares, resarcimiento que estimó en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000.000,00), es decir, Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00).
Al respecto, señala este Sentenciador, que actualmente no existen dudas sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad de la Administración por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.
En cuanto al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva, por lo que para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto haga el Juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del Juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del Juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.
Ahora bien, se observa que el actor no determinó en que consiste el ‘daño psicológico y familiar’ supuestamente causado por la Administración, ni la existencia del mismo, así como no demostró durante la articulación probatoria del presente juicio que la Alcaldía Metropolitana de Caracas le haya causado un daño de tipo moral, y tampoco probó la relación causal entre el daño y el hecho material, el cual en el presente caso es la decisión de la Administración de destituirlo del cargo que ostentaba, materializada en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, elemento indispensable para establecer si la Administración debe indemnizar al ciudadano querellante. En tal virtud, debe quien aquí decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se declara.
En cuanto al reclamo del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal señala que dicha bonificación requiere del servicio efectivamente prestado por el funcionario, por lo que debe rechazarse dicha petición. Así se decide.
En otro orden de ideas, este Juzgador considera necesario hacerle un llamado a la Administración con la finalidad de que la misma cumpla con la carga procesal de consignar el expediente administrativo cuando así lo solicite este Órgano Jurisdiccional, para no obstaculizar la administración de justicia.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante la sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), expresó que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72), hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar en primer lugar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta y al respecto, se observa que la parte recurrida es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, ente bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el mencionado fallo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Will José Coche Rojas, debidamente representado por la Abogada Ivonne del Valle Villaroel, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión parcialmente acordada por el A quo, a favor de la parte recurrente en su decisión, está referida a la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto al dilucidar con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que hiciese la parte actora, estableció que “…el caso de autos trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento administrativo disciplinario, y como tal se requiere de la constancia del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión. Determinado lo anterior, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración no cumplió con la carga procesal de consignar el expediente disciplinario a los fines antes mencionados, aún cuando fue debidamente solicitado según se observa al folio treinta y ocho (38) del expediente, (…) por lo que al no constar en autos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas haya seguido el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando así el derecho a la defensa del ciudadano querellante, mal podría establecerse que el acto administrativo impugnado se encuentra apegado a derecho, y fue dictado siguiendo el procedimiento antes mencionado. (…) Es por ello, que este Sentenciador debe declara (sic) la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide”.

Siendo ello así, esta Corte a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, considera oportuno señalar que, de la revisión del escrito recursivo, el cual riela del folio uno (1) al cinco (5) del expediente judicial, se observa que, la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estaba dirigida a obtener la nulidad de la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual la recurrida destituyó al ciudadano Will José Coche Rojas, dado que –a decir- de la actora el referido acto administrativo vulneraba el debido proceso y su derecho a la defensa por cuanto “…sus pruebas no fueron tomadas en cuenta y se incorporaron pruebas falsas y sin fundamento…”.

Igualmente, denunció en su libelo la vulneración a su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 del Texto Fundamental, como resultado de “…la eficiencia burocrática ocurrida en la destitución,(…) asido (sic) ilegal ya que a este proceso ADMINISTRATIVO se incorporaron pruebas viciadas las cuales son nulas en todo proceso…” (Mayúsculas del original).

Ello así, y siendo que las denuncias esgrimidas por el recurrente requerían a los fines de su valoración, de la revisión del expediente administrativo del actor, es pertinente señalar que la incorporación al proceso del expediente administrativo, es una carga inexorable que tiene la Administración Pública, ya que el mismo forma el eje central del debate procesal, por cuanto a través de él pueden corroborarse todas las actuaciones previas que sirvieron de fundamento para la emisión del acto final impugnado.

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A) al señalar que:

“…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley’.
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
(…omisis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante” (Negrillas del original).

Del fallo transcrito, se evidencia la relevancia que posee la incorporación del expediente administrativo en la resolución de conflictos como el que se dirime en autos, en el que por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, contenido en la ya citada Resolución Nº 008808, de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la recurrida y mediante la cual fue destituido el ciudadano Will José Coche Rojas, por considerarse que incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, según se evidencia de copia certificada del precitado acto impugnado, el cual riela del folio treinta y tres (33) del expediente judicial.

En atención a ello, evidencia esta Alzada que mediante auto de fecha 29 de junio de 2007, el cual riela al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, el Juzgado de Instancia solicitó el expediente administrativo del caso al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, sin obtenerse la remisión del mismo según se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente judicial.

Igualmente, esta Corte mediante decisión Nro. 2012-0085 de fecha 27 de septiembre de 2012, ante la necesidad de comprobar las denuncias esgrimidas por el recurrente y a los fines de pronunciarse en torno a la Consulta de Ley, solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, con base a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo disciplinario del ciudadano Will José Coche Rojas, sin recibir respuesta alguna al respecto por parte de la recurrida.

En este sentido, es pertinente acotar que, tal como se estableció en el precitado criterio jurisprudencial, la no inclusión del expediente administrativo a los autos, en principio, se configura como una presunción favorable respecto de la pretensión del recurrente, sin embargo, es deber de este Órgano Jurisdiccional llevar a cabo la valoración del resto de las pruebas cursantes al expediente a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho y de allí determinar si efectivamente la no consignación del mencionado expediente administrativo, es determinante para la decisión.

Asimismo, evidencia esta Alzada que en fecha 26 de junio de 2007, la parte actora consignó diligencia por ante el Juzgado de Instancia, a los fines de anexar al presente expediente las documentales que a continuación se describen:

1. Del folio dieciocho (18) al veinte (20) riela, copia fotostática del Informe presentado por el recurrente por ante la recurrida en fecha 30 de septiembre de 2005, con ocasión al presunto deposito realizado en su cuenta nomina, el cual posee sello de recibido sin fecha, de la Fundación para la Asistencia Social del Policial (FUNDAPOL).

2. Del folio veintiuno (21) riela copia fotostática del acta de entrega de cheque de gerencia a la Fundación para la Asistencia Social del Policial (FUNDAPOL), por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.500.000,00), o lo que es lo mismo, en atención a la reconvención monetaria, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 2.500,00), que –a decir- del recurrente fue abonado en su cuenta de manera errónea y el cual posee sello de recibido sin fecha, de la Fundación para la Asistencia Social del Policial (FUNDAPOL).

3. Del folio veintitrés (23) riela, copia fotostática del oficio signado con las siglas Pr/00742 de fecha 6 de junio de 2005, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, solicitó al Presidente de la Fundación para la Asistencia Social del Policial (FUNDAPOL), “…sus buenos oficios, estudie la posibilidad de poner a la orden de este despacho, al personal que se menciona a continuación…”, dentro los cuales se encontraba el hoy recurrente.
4. Del folio veinticuatro (24) riela, copia fotostática del oficio signado con las siglas DHR-DRC2098 de fecha ilegible, emanado del ciudadano presidente de la Fundación para la Asistencia Social del Policial (FUNDAPOL), mediante el cual presente al hoy recurrente al Director de Recursos Humanos de la precitada Fundación.

5. Del folio veinticinco (25) riela, copia fotostática de la “Hoja de Vida” que contiene la información personal del actor, emanada de la Fundación para la Asistencia Social del Policial (FUNDAPOL).

6. Del folio veintiséis (26) riela, copia fotostática del Punto de Cuenta Nro. 87 aprobado, con motivo del ingreso del actor y emanado de la Fundación para la Asistencia Social del Policial (FUNDAPOL).

7. Del folio veintisiete (27) y veintiocho (28) riela copia fotostática de, la denuncia que llevó a cabo el ciudadano Cadel Villa Toledo, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.256.936, por ante la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas, con motivo de la “…presunta solicitud de dinero para provecho propio o de terceros, valiéndose de su investidura…”, en contra del actor, de fecha 23 de diciembre de 2005, en la que la situación descrita por el denunciante se refiere a “…yo me presente a la sede de FUNDAPOL (sic) como a las 10:00 horas de la mañana con la finalidad de contraloría interna de FUNDAPOL (sic) entonces unos funcionarios me exigían un pago de 16 millones de bolívares por comisión (regalo) por lo que paso a presidencia a exponer de este caso porque me parece algo irregular…”.

8. Del folio veintinueve (29) riela, copia fotostática del oficio Nro. 03699 de fecha 3 de abril de 2006, emanado de la División de Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, contentivo de la primero citación realizada al ciudadano Cadel Villa, para que rindiera declaración con respecto a la averiguación administrativa en contra del recurrente.

9. Del folio treinta (30) del expediente judicial riela, copia fotostática del auto de citación personal impracticable del hoy recurrente, de fecha 10 de junio de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se determinó que en virtud de resultar infructuosa la localización del actor “…este Despacho toma como ciertos todos los recaudos de pruebas que cursan en el respectivo expediente, signado con el Nº 043-06-PM-RR-HH…” (Negrillas del original).

10. Del folio treinta y uno (31) riela, copia fotostática del oficio signado con las siglas Nro. 03703 de fecha 3 de abril de 2006, emanado de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contentiva de la primera citación realizada en la persona de la ciudadana Lulimar García, titular de la cédula de identidad Nro. 11.480.284 “…en relación a la Averiguación Administrativa seguida al Funcionario COCHE ROJAS WILL JOSÉ…” (Mayúsculas y negrillas del original).

11. Del folio treinta y dos (32) riela, copia fotostática de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente en fecha 15 de abril de 2002, referida a “…manifestar negligencia en el cumplimiento de una orden…” impuesta por el Inspector Wilmer Rodríguez, emanada de la División de Registro y Control de la Policia Metropolitana.

12. Del folio treinta y tres (33) riela, original del oficio Nro. 00893 de fecha 15 de febrero de 2007, contentivo de la Resolución Nro. 008808, mediante el cual la recurrida destituyó al actor del cargo de Distinguido (PM), y en el que señaló que “…Visto el Expediente Nº 043-06-PM-RR-HH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección General de Recursos Humanos, (…) de cuyo análisis se desprende que el investigado, incurrió en faltas graves, evidenciándose suficientes elementos de convicción que demuestran que su actuación contraviene las normas del servicio, incurriendo en conductas discordantes que afectan a la institución, al haber demostrado así una clara disminución del sentido ético, como un desempeño carente de rectitud en el obrar, actuando de manera contraria a lo que debió ser el ejercicio permanente de sus funciones como Funcionario Policial, tal y como se evidencian a través de ls pruebas aportadas por la Dirección General de Recursos Humanos, las cuales se desprenden de los documentos insertos en el respectivo expediente de Averiguación Disciplinaria, cuyos contenidos concurren a demostrar inequívocamente las referidas faltas…” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Del análisis de las anteriores documentales, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que las anteriores pruebas cursantes en autos no permiten, desvirtuar la presunción iuris tantum que se configuró en detrimento de la recurrida al no consignar el respectivo expediente administrativo , por cuanto a través de estas no es posible llevar a cabo el análisis de la denuncia esgrimida por el actor en su escrito recursivo referida a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las pruebas por éste, aportadas en el procedimiento administrativo no fueron tomadas en cuenta “…y se incorporaron pruebas falsas y sin fundamento…”.

Ello así, ante la falta de actividad probatoria de la Administración, la cual no aportó ningún elemento de convicción, a los fines de desvirtuar los alegatos del recurrente, referidos a la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en su contra, que determinó que su conducta se circunscribió en la causal de destitución referida a la falta de probidad, y siendo que no cursa en autos ningún otro medio de prueba a tales efectos, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar los fundamentos del Juzgado de Instancia para tomar la decisión hoy apelada, referidos a la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, la ya descrita Resolución Nº 008808, de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Igualmente, se ratifica la decisión del A quo referida a la reincorporación del recurrente, al cargo de Distinguido adscrito a la Policía Metropolitana, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pagó de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 15 de febrero de 2007, fecha de su destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ivonne Villarroel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILL JOSÉ COCHE ROJAS, contra la Resolución Nº 008898 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Distinguido (PM).
2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-N-2010-000291
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,