JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000121
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1051 de fecha 17 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.910, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 29 de julio de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, a los fines que la Corte decidiera la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2004.
En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente para la fecha, presentó acta mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2006, vista el acta suscrita por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa y solicitó con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, se declarara con lugar su inhibición, esta Corte, ordenó pasar el expediente a la Jueza Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin que se pronunciara sobre la misma, conforme con lo establecido en el artículo 11, aparte 2 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado supletoriamente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de abril de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de febrero de 2002, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luzmila Del Carmen Rodríguez, interpuso la querella conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), resolvió el retiro de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ (…) en fecha 27 (sic) de Marzo (sic) de 1999 de acuerdo a la resolución No. 1273, de fecha 23 de Febrero (sic) de 1999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I (…) Funcionario de Carrera Administrativa esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 30 del articulo (sic) 6 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En el primer considerando del acto administrativo, invoca que la Ley Orgánica del Sistema Social Integral en su articulo (sic) 78 dispone la liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) resultando también incongruente por cuanto (…) no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la normativa de la Ley de Seguridad Social, en razón de que el contenido del referido articulo (sic) 78 lo que establece es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, encontrándonos de nuevo con la ausencia de base legal y en la comunicación anexa a la resolución dirigida a la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, donde se le notifica de la resolución de retiro que contra la decisión tiene recurso jurisdiccional previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia conciliatoria ante la junta de advenimiento, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 ejusdem, habiendo la Sra. LUZMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, cumplido con esa instancia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “El acto administrativo de efectos particulares emitido en contra de [su] representada, se Refiere (sic) al RETIRO del cargo que desempeñaba fundamentándose en el articulo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el articulo 2 numeral 1 del decreto No 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No 36 557 de fecha 9 de Octubre de 1998, disposición esta ultima (sic) que establece ‘El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir a demás (sic) de las atribuciones y competencias conferidas mediante el decreto No 2.744 con rango y fuerza de Ley el PLAN DE TRANSICION (sic) presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República según lo previsto en el articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera especifica (sic) los siguientes planes de trabajo, elaborados por la unidad coordinadora del proyecto de reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo 1. PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL DEL I.V.S.S. (sic) A (sic) lo cual no se dio cumplimiento…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…el decreto 2.744 tantas veces comentado, que regulo (sic) el proceso de liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 01 (sic) de Enero (sic) del 2.000 (sic) estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho decreto. En virtud al principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso a las facultades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…en principio se tenia (sic) previsto la supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que con posterioridad se ordeno (sic) la organización del mencionado instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente. En el caso de supresión y liquidación del instituto. La administración (sic) no desarrollo (sic) EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenado en el mencionado decreto No. 2.477, derogado posteriormente; y en el caso de reorganización y continuidad del instituto como se evidencia del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social Integral mediante un proceso de reconversión, continuara (sic) siendo un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y siendo que el referido instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que le corresponden a los Funcionarios Públicos de Carrera. Consagrado en el articulo (sic) 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió él organismo desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violo (sic) la estabilidad de [su] representada al no aplicar las causales de destitución a que hace referencia el articulo (sic) 53 de la precitada ley y los artículos 118 y 119 de su reglamento general…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Con respecto al amparo cautelar ejercido, señaló que fundamenta el mismo en la violación de “…los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo con lo establecido en el articulo (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa por haberse violado a mi representada el derecho a la defensa que garantiza el articulo (sic) 49 de la Constitución y el derecho que me asiste a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (…) establecidos en los ordinales 1º y 8° en concordancia con el articulo (sic) 54 de la misma…”.
Por último, solicitó “Se decrete con lugar la acción de Amparo Cautelar, que conforme al articulo (sic) 5 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, da lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido amparando a [su] representado (sic), ordenándose la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I que ejercía la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ (…) Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado, por el presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, (…) quien fuera retirada del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, código de origen 50005053, cargo No. 00-00190, resolución No. 1273, de fecha 23 de Febrero (sic) de 1.999, (sic) de acuerdo al ordinal 1° del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por estar expresamente determinado en el articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4° de la misma Ley (cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ordenando la reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando y a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de su reincorporación al cargo mas (sic) los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la Ley y decretos correspondientes, igualmente los demás pronunciamientos de Ley de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 140 de la Constitución)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta, en los términos siguientes:
“…Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al punto previo referido a la caducidad de la acción alegada por la representación de la República, toda vez que la acción de amparo cautelar fue declarada improcedente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en tal sentido se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:
‘…Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…’
Así pues, de la norma previamente transcrita se desprende que el vencimiento de dicho término ocasiona la extinción de la acción, el cual se debe comenzar a contar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir del momento en que se verifique el hecho que dio lugar a la reclamación y en caso de ejercerse los recursos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando estos sean respondidos u opere el silencio administrativo.
En el caso de marras, corre inserto al folio 6 del expediente judicial, oficio Nº 000373, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó a la querellante el 26 de marzo de 1999, de la decisión de la Junta Liquidadora de ese Instituto de removerlo (sic) del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por lo tanto los lapsos para ejercer los recursos comenzó a transcurrir al día siguiente a dicha notificación, es decir, el 27 de marzo de 1999. Asimismo, se desprende de dicha notificación, el señalamiento de los recursos en sede administrativa (Junta de Avenimiento) y judicial (Recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa) de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos por el acto, además del lapso para ejercerlos.
Ahora bien, el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de febrero de 2002, tal como se evidencia al vuelto del folio 5 del expediente, por lo tanto desde que la querellante fue notificada del acto administrativo, a saber, el día 26 de marzo de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron dos (02) (sic) años y once (11) meses, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía para intentar su acción, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso y, así se declara…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 7 de julio de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta y al efecto, se observa que:
El presente caso, gira en torno a la pretensión de la parte recurrente que se “…declare nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado, por el presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, (…) quien fuera retirada del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, código de origen 50005053, cargo No. 00-00190, resolución No. 1273, de fecha 23 de Febrero (sic) de 1.999, (sic) de acuerdo al ordinal 1° del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por estar expresamente determinado en el articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4° de la misma Ley (cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ordenando la reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando y a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de su reincorporación al cargo mas (sic) los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la Ley y decretos correspondientes, igualmente los demás pronunciamientos de Ley de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 140 de la Constitución)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, fundamentando su decisión en que “…el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de febrero de 2002, tal como se evidencia al vuelto del folio 5 del expediente, por lo tanto desde que la querellante fue notificada del acto administrativo, a saber, el día 26 de marzo de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron dos (02) (sic) años y once (11) meses, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía para intentar su acción, en consecuencia, éste (sic) Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso”.
En razón de lo anterior, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al presente caso, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.
En este mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y entre ellas, la caducidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta por la parte recurrente, por cuanto a su decir, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis; desde el 26 de marzo de 1999, fecha de notificación del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición de la querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, esto es el 26 de febrero de 2002.
En tal sentido, tenemos que en el presente caso el hecho generador que dio lugar a la interposición de la presente querella, fue la notificación del acto administrativo de retiro del cargo de fiscal de cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales-Agencia Acarigua, código de origen Nº 50005023, correspondiente al cargo Nº 00-00190 del presupuesto de personal administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual se produjo en fecha 26 de marzo de 1999, tal y como se observa del folio siete (7) del expediente judicial.
Determinado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 82 ejusdem aplicable rationae temporis, es el 26 de marzo de 1999 (punto éste no controvertido por las partes); fecha en la cual la parte recurrente se dio por notificada del acto administrativo de retiro, tal y como se desprende del escrito libelar. Ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición de la presente querella y visto que no fue sino hasta el 26 de febrero de 2002 que tuvo lugar la interposición de la misma por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (Vid. vuelto al folio cinco (5) del expediente judicial); se evidencia que había transcurrido un período superior al de los seis (6) meses, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 82 íbidem, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2004, por la Representación Judicial de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2004-000121
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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