JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000290
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 001223 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Roberto Enríquez, José Curiel, José Alberto Zambrano y Jorge Correa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.974.584, 1.713.228, 6.342.048 y 1.635.662, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y miembros de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, debidamente asistidos por los Abogados Ciro Silva, Francisco Oropeza y Leonor García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.506, 70.849 y 70.999, respectivamente, contra el Cuestionario General del XIV Censo Nacional de Población y Vivienda, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual Declinó la Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 24 de agosto de 2011, el Presidente y Miembros del Partido Social Cristiano Copei, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, la existencia de preguntas inconstitucionales e ilegales “…contenidas en el Cuestionario General del XIV CENSO NACIONAL DE POBLACION (sic) Y VIVIENDA, emanado del Instituto Nacional de Estadística, por disposición del Decreto Nº 6638- emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, por ser contrarias a los artículos 2, 23, 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “El (…) acto administrativo de efectos generales, CUESTIONARIO GENERAL DEL XIV CENSO GENERAL DE POBLACION (sic) Y VIVIENDA, al estar viciado, por ser expresamente contrario a disposiciones que reconocen derechos humanos contenidas (sic) en La Constitución, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entra dentro del marco de nuestra organización, por constituir dicho acto, en sí mismo, una violación de los derechos humanos reconocidos en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “El Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la Republica (sic), pretendiendo actuar con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 6638 de fecha 17 de marzo de 2009, Publicado en Gaceta Nro. 30140, a través del Instituto Nacional de Estadística elaboro (sic) e hizo del conocimiento a la nación del Cuestionario General del XIV Censo General de Población y Vivienda, en el cual se formulan 68 preguntas, divididas en Cinco Secciones, con las que se pretende no solo obtener las Estadísticas para la Planificación del Estado (sic), sino también indagar información sobre la vida intima de las familias venezolanas” (Mayúsculas del original).
Que, varias preguntas establecidas en el precitado censo “…violentan el derecho a la Vida Privada, la intimidad personal y familiar del pueblo venezolano, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60”.
Arguyeron, que “…en el Cuestionario elaborado por el Instituto Nacional de Estadistica (sic), hay varias preguntas planteadas, que (…) invaden algunos (…) derechos individuales, inherentes a [su] condición de personas, derechos estos que están garantizados en el artículo 19 de nuestra propia Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, la ilegalidad e inconstitucionalidad de preguntas previstas en el Cuestionario General del XIV Censo Nacional de Población y Vivienda tales como “…¿Cuantos Cuartos utilizan las personas de este hogar para dormir? (…) ¿Cuantos (sic) Cuartos de Baño con Regadera o Ducha de uso Exclusivo tiene este hogar? (…) ¿Este Hogar dispone de un Espacio (sic) de uso exclusivo para cocinar? (…) ¿Cuál (sic) es el Apellido y Nombre de Cada Una de las Personas de este Hogar? Anote cada persona y su relación o Parentesco con el Jefe o Jefa del Hogar y Sexo (…) En octubre del (sic) 2006 residía en: En este mismo Municipio, en concordancia con la número 14 y 15? (…) Durante la semana pasada realizo (sic) en su casa o fuera de ella, al menos por una hora, alguna actividad por la cual recibió o va a recibir pago en dinero o en especie? Solo comunidades indígenas y areas (sic) rurales (…) ¿Cuál (sic) es el nombre del Negocio, Organismo o Empresa donde Trabaja (o Trabajaba) (…) ¿Cuanto (sic) recibió en total como salario, en todos sus trabajos el mes pasado? O ultimo (sic) mes que trabajo (sic)?”.
Apuntaron, que “…estas preguntas, entre otras, invaden algunos de [sus] derechos individuales, inherentes a [su] condición de persona humana, derechos estos que [les] estas (sic) garantizados en nuestra Constitución. Estas preguntas, corresponden a la intimidad de la persona y, van más allá del propósito científico de un censo de población e incurre en otra violación constitucional al desatender el principio de legalidad consagrado en el artículo 137…” (Corchetes de esta Corte).
Que, las preguntas “…contenidas en el Cuestionario General del XIV CENSO NACIONAL DE POBLACION (sic) Y VIVIENDA emanado del Instituto Nacional de Estadística, adolecen de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que existe “…una violación expresa a derechos que tanto el Constituyente como la sociedad internacional de naciones en su conjunto, le otorgó el carácter de fundamentales, entiendo (sic) que su naturaleza y fuerza vinculante deriva de la dignidad del ser humano, y que por tal motivo, son preexistentes y preeminentes frente al Estado mismo, razón por la cual toda su actuación tiene que estar en función de la realización plena de tales derechos a todas las personas, sin discriminación alguna”.
Solicitaron, “…con arreglo a todas las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, ordinal sexto, de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 42, ordinales 8, 9, 43 y 112 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal [ejercieron] por este medio, en nombre de [su] representado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra las preguntas (…) formuladas en el Cuestionario del XIV Censo 2011, emanado del Instituto Nacional de Estadística, solicitando que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En último lugar, solicitaron “…con fundamento en lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva innominada, mediante la cual se ordene al Instituto Nacional de Estadística, abstenerse de hacer los interrogatorios en el Censo 2011, sobre la base de las preguntas contenidas en el acto impugnado, y que se inste a dicho Instituto a reformular las preguntas impugnadas en es (sic) Recurso” (Negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad de actuaciones dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 (sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde –conforme a la citada norma–, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.
Por ello, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Líbrese oficio”.
Vista la declaratoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte acepta su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a tal solicitud, para lo cual considera necesario realizar primeramente las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, se observa que la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2011, asimismo, se evidencia que la única actuación realizada por la parte actora se contrae a la presentación del escrito recursivo consignado el 24 de agosto de 2011, en consecuencia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder de administrar justicia, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de este contexto, el artículo 26 de la Carta Magna dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo (sic), con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte demandante en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 24 de agosto de 2011, fecha en la que el Presidente y Miembros de la Dirección Nacional del Partido Social Cristiano Copei, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Roberto Enríquez, José Curiel, José Alberto Zambrano y Jorge Correa, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.974.584, 1.713.228, 6.342.048 y 1.635.662, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Miembros de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, debidamente asistidos por los Abogados Ciro Silva, Francisco Oropeza y Leonor García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.506, 70.849 y 70.999, respectivamente, contra el Cuestionario General del XIV Censo Nacional de Población y Vivienda, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000290
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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