JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000042
En fecha 6 de febrero de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, ejercido por la Abogada Elisa Ramos Almeida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 133.178, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 406-A-Qto y posteriormente ante el Registro Primero del estado Carabobo el 20 de enero de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 2-A, contra el acto tácito de silencio administrativo de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en el pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil in commento, en fecha 9 agosto de 2011, sobre el Acto Administrativo del 20 de julio de ese mismo año, que confirmó la orden la suspensión preventiva de ésta última del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
En fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas ut supra.
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fechas 9 de abril de 2012, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificaciones dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las cuales fueron recibidas el 23 y 28 de marzo de ese mismo año.
En fecha 11 de abril de 2012, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 27 de marzo de ese mismo año.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 013423 del 20 de abril de 2012, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte. En esa misma oportunidad, se reenvió y recibió el expediente in commento.
En fecha 16 mayo de 2012, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó para el 3 de julio de 2012, la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio ordenada ut supra, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró abierto el acto in commento. En esa misma oportunidad, la Abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 80.313, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó el escrito de promoción de pruebas y la Abogada Rocío Damir Otalora Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones.
En fecha 3 de julio de 2012, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas ut supra. En esa misma fecha se pasó el expediente in commento.
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado del Sustanciación de esta Corte dio por recibido el presente expediente. En esa misma fecha dejó constancia del inicio de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de julio de 2012, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró respecto al escrito de pruebas consignado por la parte recurrente, que “Visto que en el Capítulo I denominado ‘MÉRITO FAVORABLE’ del escrito de pruebas, se observa que la promovente reproduce el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente administrativo; en ese sentido, (…) en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda” y finalmente, “…Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en los literales A y B del Capítulo IV denominado ‘PRUEBA DE EXHIBICIÓN’, por cuanto la promovente consignó junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad las copias de los documentos cuya exhibición solicita, y del análisis de la misma se aprecia que guarda la relación con los hechos debatidos en autos con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, por tal razón, este Juzgado admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente…”, en consecuencia, se ordenó “…oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ente este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual solicitó prórroga para el lapso de evacuación a las pruebas promovidas ut supra.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el lapso de evacuación de pruebas “…hasta tanto conste en autos el recibo de la práctica de la notificación librada para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos…”.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 30 de julio de ese mismo año.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dejó constancia, que “…la abogada Rocío Damir Otalora Toro (Cadivi (sic)), con el carácter ya expresado expone: ‘Esta representación no va a exhibir los documentos promovidos en virtud de que mi representada en ningún momento ha alegado que no fueron consignados tales documentos en Cadivi (sic), en consecuencia no considera esta representación sea un hecho controvertido en la presente demanda la exhibición de los documentos promovidos por la parte recurrente. En estado la abogada Nelly María Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Qualaven, C.A. expone: La prueba de exhibición promovida por mi representada tiene por objeto traer al presente juicio documentación relevante que no consta en el expediente administrativo correspondiente (…). A todo evento solicito que sea tomado como exacto el texto de los documentos consignados por mi representada como anexos E y N que acompañan al recurso de nulidad, y cursan a los folios números del ochenta y dos (82) al ciento diecisiete (117) y del folio numero ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cinco (155), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se remitió y recibió el expediente in commento.
En fecha 18 de septiembre de 2012, esta Corte dio inicio al lapso se cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual solicitó copia del video de la audiencia de juicio celebrada ut supra.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual presentó escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2012, se difirió el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Pevir Carolina Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa basado en la consignación del “...oficio de notificación Nº PRE-VPAI-CJ-106404-12 de fecha 26 de octubre de 2012, notificado en fecha 14 de noviembre de 2012, (…) mediante el cual (…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de la potestad que tiene la Administración de revisar y revocar sus propias actuaciones establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos decidió LEVANTAR la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la sociedad mercantil QUALAVEN C.A., anulando así el acto administrativo de efectos particulares identificado en el oficio Nº PRE-VECO-GCP-020942 de fecha 8 de julio de 2011, cuya nulidad se ventila en la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de febrero de 2012, la Abogada Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Qualaven C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, contra el acto tácito de silencio administrativo de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil in commento, en fecha 9 agosto de 2011, sobre el Acto Administrativo del 20 julio de ese mismo año, que confirmó la orden la suspensión preventiva de éste último del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con base en las siguientes consideraciones:
Que “…Qualaven es una empresa dedicada a la producción y comercialización de una diversa gama de productos que incluye bebidas gaseosas y en polvo, productos congelados, productos de cuidado personal y productos de uso culinario. Esta empresa se encuentra realizando su actividad económica en Venezuela desde el año 2000 y desde la implementación del control de cambio estableció una relación constante y estable con CADIVI (sic) para la obtención, en pleno apego a la normativa aplicable, de las divisas que requiere para importar una serie de bienes y materia prima para la elaboración y comercialización de sus productos….” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 15 de agosto de 2006 Qualaven presentó ante su respectivo operador cambiario la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) N° 2924553 con el objeto de obtener la cantidad de doce mil cincuenta dólares americanos ($12.050,00), a los fines de importar quinientas (500). unidades de ‘forro lona timbo’ de sesenta (60) litros, estampado en sublimación y trescientas (300) unidades de ‘forro lona cava pequeña’ de diez (10) litros, estampado en sublimación, presentando para ello todos los documentos requeridos según la Providencia N° 061 mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.114 de fecha 25 de enero de 2005 (en lo adelante la ‘Providencia’), vigente para el momento en que se realizó la solicitud respectiva…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Una vez aprobada la referida AAD (sic), identificada con el número 0130118, nuestra representada dio continuación al procedimiento para la obtención de divisas para importación, consignando posteriormente los documentos requeridos de conformidad con el artículo 26 de la Providencia para la correspondiente verificación de la mercancía importada, entre los que se encuentra la -planilla de DAVM (sic) cuyo número de control es 22866 y en la que consta que la mercancía fue verificada en fecha 12 de septiembre de 2006 por un funcionario de CADIVI (sic) en la oficina de verificación aduanal ubicada en Ureña, Estado Táchira, en donde reposa un ejemplar original de la referida planilla a la que evidentemente Qualaven no tiene acceso, y que es exactamente igual a la consignada por nuestra representada ante su operador cambiario…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por otra parte es necesario tomar en consideración que el agente aduanal de Qualaven incurrió en un error involuntario al rellenar la correspondiente planilla de DAVM (sic), pues colocó un monto inferior al efectivamente solicitado y aprobado para el pago de la mercancía importada. En efecto, el monto total colocado fue de nueve mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos ($ 9.440,00), cuando el monto total correcto es de doce mil cincuenta dólares americanos ($ 12.050,00), valor que se vio alterado al haber colocado erróneamente en la casilla N° 15, Monto FOB (sic), la cantidad de ocho mil trescientos noventa dólares americanos ($ 8.390,00) cuando la cantidad correcta era la de once mil dólares americanos ($ 11.000,00), tal y como consta en la factura comercial definitiva, en la respectiva solicitud de AAD (sic) y en el resto de la documentación consignada ante el operador cambiario…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “La referida situación fue debidamente notificada a CADIVI (sic) por nuestra representada a través del operador cambiario en fecha 27 de abril de 2007 por medio de una carta explicativa en la que informa sobre el error cometido en la planilla de DAVM (sic), solicitando con ocasión de ello una prórroga del lapso de validez de la AAD (sic), visto que la corrección del error implicaba necesariamente un retraso en la consignación del resto de la documentación para obtener la liquidación de las divisas. Asimismo, se consignó la carta explicativa del agente aduanero de Qualaven en relación con el error cometido en la DAVM (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 4 de noviembre de 2010 nuestra representada fue notificada de un acto administrativo a través del cual CADIVI (sic) señala que la solicitud de AAD (sic) N° 2924553 es inexistente de acuerdo con su Sistema de Control Operativo (SISCOP (sic) V2 (sic)) y que la DAVM (sic) también es inexistente para el sistema en comentarios, presumiendo así CADIVI (sic) de esa, única circunstancia que la DAVM (sic) ha sido forjada por Qualaven, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. En este sentido, procede dicho despacho a través del referido acto a suspender preventivamente a Qualaven del RUSAD (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2330, y a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El 18 de noviembre de 2010 se presentó el respectivo escrito de defensa y se anexaron los siguientes elementos probatorios: (i) copia sellada por el operador cambiario de la planilla de solicitud de AAD (sic) N° 2924553, consignada ante el operador cambiario en fecha 15 de agosto de 2006; (ii) resultas de inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital practicada en fecha 16 de noviembre de 2009 sobre el contenido de la información correspondiente a la solicitud de divisas en comentarios que refleja la página web oficial de CADIVI (sic); (iii) factura de adquisición de la mercancía; (iv) Declaración Andina de Valor; (v) Declaración Única de Aduana; (vi) Carta de Porte Internacional por Carretera; (vii) Declaración de Exportación y; (viii) carta dirigida a CADIVI (sic) a los fines de informar sobre el error o inconsistencia que se produjo en la planilla DAVM (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 20 de julio de 2011 se notificó a nuestra representada del Acto objeto del recurso de reconsideración, mediante el cual se estableció que los alegatos y pruebas de nuestra representada no fueron suficientes para desvirtuar el presunto forjamiento de la DAVM (sic) correspondiente a la solicitud de AAD (sic) N° 2924553, por lo que se confirmó la suspensión preventiva del RUSAD (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 9 de agosto de 2011 se interpuso el recurso de reconsideración respectivo junto al cual se acompañó copia certificada de la planilla DAVM (sic) que consta en la oficina de verificación aduanal de CADIVI (sic) en Ureña, Estado Táchira y, vencido el plazo legalmente establecido, operó el silencio administrativo negativo, pues CADIVI (sic) no se pronunció sobre el recurso. En vista del silencio negativo y de que los actos administrativos de CADIVI (sic) causan estado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario No. 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, es que recurrimos ante el silencio negativo e intentamos el presente recurso de nulidad, conjuntamente con medida -cautelar de suspensión de efectos…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “El Acto ratificado por el silencio negativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en un falso supuesto de hecho al considerar erróneamente que nuestra representada ha suministrado a CADIVI (sic) documentación forjada en lo que respecta a la planilla DAVM (sic), recaudo necesario para la correspondiente liquidación de las divisas previamente autorizadas por ese despacho…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el supuesto negado que CADIVI (sic) fuera competente para la imposición de la sanción, que efectivamente impuso en el presente caso, lo cual rechazamos por las razones que se expondrán en los capítulos III y IV del presente escrito, el Acto se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, tal y como se explicará en primer lugar por tratarse del argumento de fondo de la presente acción de nulidad...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ha incurrido el Acto ratificado por el silencio negativo en un falso supuesto de hecho, al señalar que Qualaven forjó de la planilla DAVM (sic) partiendo de que ésta no se encuentra registrada o aparece como inexistente en el Sistema de Control Operativo (SISCOP V2), que la solicitud de AAD (sic) No. 2924553 no posee ticket de cierre y que el número de control 22866 de la DAVM (sic) no se encuentra asociado a la solicitud de AAD en cuestión, aun cuando sí fue constatada la existencia en físico de la planilla DAVM (sic) por parte de CADIVI (sic). Así, el Acto confirmado por el silencio, partiendo de hechos aislados, absolutamente ajenos a la actuación de nuestra representada, como lo es la información que arroja un sistema de control interno de CADIVI (sic) (SISCOP V2), que Qualaven desconoce y al que no tiene acceso, le atribuye a nuestra representada un hecho tan grave como lo es el supuesto forjamiento de un documento, sin considerar que existen un cúmulo de actuaciones de nuestra representada en relación con la correspondiente solicitud de divisas asociada a la planilla DAVM (sic) que avalan el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por la normativa cambiaria aplicable, actuaciones éstas que se encuentran respaldadas por una serie de documentos que fueron consignados por Qualaven oportunamente ante CADIVI (sic) y a través del operador cambiario correspondiente y que produciremos nuevamente como anexos del presente escrito…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En primer lugar, es indispensable recurrir al hecho de que la planilla DAVM (sic) se encuentra en original en la oficina de verificación aduanal de CADIVI (sic) en Ureña, Estado Táchira, tal y como consta de la copia certificada que se anexó junto al recurso de reconsideración y por tanto consta en el expediente administrativo, anexamos nueva copia certificada al presente escrito. Dicho ejemplar original de la planilla DAVM (sic) es en efecto la correspondiente a la solicitud de AAD (sic) N° 2924553 y tiene el número de control 22866, como se ha señalado anteriormente, de lo cual se evidencia con claridad que no hubo por parte de Qualaven forjamiento alguno, pues nuestra representada nunca tuvo acceso a dicho ejemplar de la planilla que reposa en las propias oficinas de ese despacho en Ureña, Estado Táchira…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Efectivamente, una vez que el funcionario de CADIVI (sic) realiza la verificación correspondiente constatando la veracidad de la información aportada en la solicitud de AAD (sic) respectiva y corroborando la mercancía en cuestión, 5 días siguientes a la realización del acto de verificación se entrega un ejemplar original de la planilla DAVM (sic) debidamente firmada y sellada a los fines de su consignación ante el operador cambiario y otro ejemplar original, igualmente sellado y firmado por el funcionario verificador, se queda en la oficina de verificación aduanal respectiva, en este caso la ubicada en Ureña, Estado Táchira. El solicitante de las divisas correspondientes (o su agente aduanal) jamás tiene contacto alguno con el mencionado ejemplar que se queda en la oficina de verificación aduanal, de lo cual se desprende que es a todas luces imposible que Qualaven haya podido manipular o forjar en modo alguno la referida planilla DAVM (sic), pues ésta se mantiene en los archivos de la oficina de verificación aduanal correspondiente, a los que evidentemente nuestra representada no tiene acceso…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Tenemos entonces que la planilla DAVM (sic) que se encuentra en la oficina de verificación aduanal de CADIVI (sic) ubicada en Ureña, Estado Táchira, tiene exactamente los mismos datos, sello y firma que la que reposa en físico en ese despacho, por haberle sido enviada por el operador cambiario, lo que significa indudablemente que la referida planilla no ha sido forjada por nuestra representada, quien, por el contrario, realizó paso por paso el procedimiento previsto en la normativa correspondiente para la obtención de las divisas solicitadas en pleno apego a la legalidad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De manera que, entre las pruebas más contundentes que evidencian la falsedad del supuesto forjamiento de la planilla DAVM (sic) por parte de Qualaven contenida en el Acto, confirmado por el silencio negativo, es, sin duda alguna, el hecho de que otro ejemplar original de dicha planilla reposa en los archivos internos de CADIVI (sic) en Ureña, Estado Táchira, ejemplar que, como hemos señalado, no pasa nunca a manos del solicitante de las divisas ni de su agente aduanal, sino que una vez sellada y firmada por el funcionario público correspondiente se mantiene en la oficina de verificación aduanal y que, como se podrá verificar de la copia certificada que se acompaña junto a este recurso de nulidad, es exactamente igual a la que envió el operador cambiario a las oficinas de CADIVI (sic) en Caracas y que reposa en físico en sus archivos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En segundo lugar, la falsedad de las afirmaciones de ese despacho respecto al presunto forjamiento de la planilla DAVM (sic) se evidencia también con claridad de cada uno de los documentos presentados por nuestra representada con ocasión a la solicitud de AAD (sic) N° 2924553 como lo son: (i) copia sellada por el operador cambiario de la planilla de solicitud de AAD (sic) N° 2924553, consignada ante el operador cambiario en fecha 15 de agosto de 2006; (u) factura; (iii) Declaración Andina de Valor; (iv) Declaración Única de Aduana; (v) Carta de Porte Internacional por Carretera; (vi) Declaración de Exportación y; (vii) carta dirigida a CADIVI (sic) a los fines de informar sobre el error o inconsistencia que se produjo en la planilla DAVM (sic). Agregando además las resultas de la prueba de inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública Décimo Sexta del- Municipio Libertador del Distrito Capital practicada en fecha 16 de noviembre de 2009 sobre el contenido de la información correspondiente a la solicitud de divisas en comentarios que refleja la página web oficial de CADIVI (sic) que se acompañó al escrito de defensa presentado en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De manera que quedó suficientemente demostrado de la documentación asociada a la importación realizada, que nuestra representada importó efectivamente los bienes para los cuales solicitó la AAD (sic), cuyo valor, de conformidad con la factura respectiva fue exactamente la cantidad solicitada por Qualaven a- través de la solicitud de AAD (sic) N° 2924553, pruebas que en ningún momento fueron valoradas por CADIVI (sic) al momento de dictar el Acto ratificado por el silencio negativo y en virtud de los cuales no tendría ningún sentido presumir que Qualaven forjó la planilla DAVM (sic), si ésta efectivamente importó los bienes para los cuales realizó la solicitud de AAD (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En efecto, para dictar el Acto, confirmado por el silencio negativo, CADIVI (sic) debió probar plenamente que nuestra representada incurrió en el supuesto de haber presentado documentación falsa, así como, la relación de causalidad existente entre el ilícito cambiario y el comportamiento de nuestra representada. Es decir, para que pudiera aplicarse a nuestra representada la sanción respectiva, CADIVI (sic) debió evidenciar en el presente caso, no sólo que nuestra representada consignó ante ese despacho documentación falsa, sino que la falsedad de la documentación es imputable a ella, es decir que en efecto se ha producido el forjamiento de un documento, en los términos en que lo señala el Acto, cuestión que en modo alguno evidenció CADIVI (sic) en virtud de que no realizó ningún tipo de análisis sobre el documento propiamente dicho, que reposa en original en sus archivos, ni sobre los elementos de veracidad del mismo, como es la firma del funcionario de CADIVI (sic) o el sello del mismo organismo, tal y como lo solicitó nuestra representada en el recurso de reconsideración intentado contra el Acto, elementos que de ninguna manera fueron desvirtuados por dicho despacho…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Por otra parte, de haber considerado CADIVI (sic) los elementos probatorios aportados, el error que se produjo en la DAVM (sic) y los argumentos de nuestra representada, aunado al hecho de que no consta prueba alguna del forjamiento del referido documento, pues CADIVI (sic) no desvirtuó la veracidad de la firma del funcionario y del sello de dicho organismo, lejos de llegar a la conclusión que se expresa en el Acto ratificado a través del silencio negativo, lo que debió concluirse razonablemente es que probablemente el error que se produjo en la referida planilla y que se notificó a CADIVI (sic) o cualquier otra causa ajena a las actuaciones de nuestra representada (que reflejan en su conjunto un total apego a la normativa cambiaria aplicable), pudo haber generado un error o falla en el sistema interno de- CADIVI (sic) y se eliminó o borró la planilla DAVM (sic) del sistema…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Pero en forma alguna es lógico o razonable, ni encuentra fundamento alguno en las actuaciones de nuestra representada, presumir que se produjo un forjamiento de tal planilla, ello además sin hacer el más mínimo análisis o referencia al documento en físico que consta en ese despacho en original, así como en la oficina de verificación aduanal ubicada en Ureña, es decir, a la propia planilla DAVM (sic) sobre la cual debieron hacerse las pruebas técnicas correspondientes para poder concluir razonablemente sobre su forjamiento, tal y como lo solicitó Qualaven al ejercer su recurso de reconsideración…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En otras palabras, no necesariamente debe concluirse que la planilla que nos ocupa es forjada por el hecho de que aparezca como inexistente en un sistema operativo interno de CADIVI (sic), ya que tal inexistencia podría obedecer a razones distintas y ajenas a la voluntad de Qualaven, como la que se indica en este párrafo. De manera que debió CADIVI (sic) sustentar probatoriamente tal conclusión, siendo que caben otras posibles razones de la inexistencia de la planilla en el sistema SISCOP (sic) que no fueron consideradas por CADIVI (sic) y que son ajenas a la voluntad de Qualaven…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De manera que, Qualaven no ha forjado la planilla DAVM (sic) que CADIVI (sic) pudo constatar en físico más no en su sistema, y así lo podrá confirmar esa Corte a través de cada una de las pruebas aportadas por Qualaven durante el procedimiento administrativo, el recurso de reconsideración correspondiente y las que se aportarán oportunamente con ocasión del presente recurso de nulidad, de las que se deriva de manera incontestable que Qualaven importó aquellos bienes para los que solicitó las divisas, siendo que solicitó exactamente la cantidad facturada por el proveedor, de forma tal que no tiene ningún sentido ni lógica que se presuma que Qualaven forjó la planilla de DAVM (sic), y el presupuesto en que se basó CADIVI (sic) para llegar a esa conclusión no es necesariamente indicativo de forjamiento alguno, sino más bien, por ejemplo, de una falla en el sistema interno de CADIVI (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El Acto que ratifica el silencio se fundamenta en la determinación de conductas que son tipificadas como delito, de manera que cualquier pronunciamiento de CADIVI (sic) requería previamente la sustanciación de un procedimiento penal en el que se verificase si efectivamente tales conductas son constitutivas de delito. En efecto, la determinación de la supuesta responsabilidad administrativa de Qualaven pasa necesariamente por la determinación previa sobre el carácter delictivo de la presunta falsificación o forjamiento de documentos a que hace referencia el Acto. Tal determinación, como se desarrollará seguidamente, sólo puede ser hecha por un juez penal…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “De manera que, es preciso señalar que CADIVI (sic), en su condición de órgano perteneciente al poder ejecutivo, no es competente para calificar la comisión de delitos y por lo tanto no podría ordenar la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios fundamentados en la presunta comisión de éstos y tampoco dictar ningún tipo de .medida, como la que se dictó y confirmó en el presente caso, antes de que la jurisdicción competente determine si efectivamente se ha cometido el ilícito penal en cuestión. La función de calificar determinadas situaciones de hecho como delitos está reservada por nuestra Constitución de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, quien la ejerce a través de los jueces que conducen los procesos en los diversos tribunales con competencia penal. Por esta razón, para ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, dictar una medida provisional en el marco del mismo y posteriormente confirmarla, necesariamente se requería que existiera un pronunciamiento judicial previo que califique: (i) la falsedad del documento de que se trata y (ii) que Qualaven ha participado en la falsificación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Entonces, sólo a partir de la sentencia dictada por un tribunal competente en materia penal podría eventualmente derivarse una subsecuente responsabilidad civil o administrativa de un mismo hecho. Jamás una autoridad administrativa como CADIVI (sic) podría determinar legalmente la existencia de un delito y, menos aún, imputar las responsabilidades civiles o administrativas a que haya lugar con relación a la comisión de dicho delito, de lo cual se deriva que CADIVI (sic) tampoco tiene la facultad de dictar medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, mucho menos confirmarla, sin que le preceda una decisión emitida por la jurisdicción penal que determine si efectivamente el ilícito se ha consumado como delito, debido a que antes de dicha decisión la empresa Qualaven debe presumirse inocente, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, CADIVI (sic) no es definitivamente la autoridad nacional competente para determinar si en este caso se produjo o no un supuesto de falsificación de documento, razón por la cual la sanción de suspensión del RUSAD (sic) dictada en contra de nuestra representada es totalmente inconstitucional, visto que viola flagrantemente el principio constitucional de presunción de inocencia que garantiza a todo investigado e imputado de un delito que se le considerará tal hasta que exista una sentencia definitivamente firme que determine lo contrario. Es por ello que CADIVI (sic) se encuentra absolutamente impedido de dictar una decisión como la que se dictó en el presente caso, sin que se determine que efectivamente nuestra representada ha incurrido en el delito respectivo, cuestión que sólo puede hacer un tribunal perteneciente a la jurisdicción penal. Afirmar lo contrario sería validar la incompetencia mediante la usurpación de funciones y permitir que órganos del Poder Ejecutivo -como CADIVI (sic)-, ejerzan la administración de justicia que le está constitucionalmente reservada al Poder Judicial…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Subsidiariamente, en el supuesto negado que ese despacho decida desechar el argumento anterior, el Acto ratificado por el silencio de CADIVI (sic) se encuentra igualmente viciado de nulidad relativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la LOPA (sic), al haber sido dictado por una autoridad incompetente. En efecto, de acuerdo con la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, normativa que establece las infracciones y sanciones aplicables en materia cambiaria, la autoridad competente para sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones correspondientes en materia de ilícitos cambiarios es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “De manera que, si bien es cierto que CADIVI (sic) puede aplicar la medida de suspensión del RUSAD (sic), ello sólo puede darse lógicamente si se ha iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y que dicha autoridad se lo haya solicitado expresamente por medio del auto de apertura del procedimiento, cuestión que no se produjo en este caso, ya que fue CADIVI (sic) quien dio inicio al respectivo procedimiento administrativo, ordenó la suspensión de nuestra representada del RUSAD (sic), confirmando además dicha suspensión de forma indefinida, sin contar con la competencia correspondiente para ello…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De acuerdo con la citada normativa CADIVI (sic) es, a todas luces, incompetente para dictar el Acto ratificado a través del silencio negativo, ya que para ello se requiere la apertura de un procedimiento administrativo previo por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, y que ésta le solicite expresamente a CADIVI (sic) la aplicación de la medida de suspensión del RUSAD (sic), lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Sin embargo, es necesario reiterar que ni siquiera la autoridad administrativa en materia cambiaria, es decir, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, se encuentra legalmente facultado para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de nuestra representada, ya que, como se indicó en el capítulo previo, no existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal que determine que la empresa Qualaven incurrió en la comisión de un delito, es decir, incluso la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que es la autoridad competente para ordenar la apertura de un procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, debe necesariamente esperar a que la jurisdicción penal se pronuncie respecto a la responsabilidad de nuestra representada. Antes de ello, no puede la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y mucho menos CADIVI (sic) iniciar y desarrollar un procedimiento sancionatorio en contra de nuestra representada. Así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, ante el supuesto negado en que ese despacho considere que CADIVI (sic) sí era competente para dictar la medida de suspensión del RUSAD (sic), tal y como lo hizo a través del Acto confirmado por el silencio, debemos señalar subsidiariamente que éste se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en un falso supuesto de derecho al haber interpretado erróneamente el artículo 11 del Decreto 2330 en el cual se basa para dictar la medida en cuestión. Así, el típico caso de falso supuesto de derecho es aquél en el cual los fundamentos de derecho en que se sustenta el acto administrativo no son aplicables al caso concreto. En tales casos el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “De forma tal que, de modo subsidiario debemos señalar que el Acto, que confirma el silencio, ha incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad absoluta al haber interpretado erróneamente el artículo 11 del Decreto 2330, pues dicha disposición otorga la facultad a CADIVI (sic) de suspender del RUSAD (sic) solo cuando se han ingresado datos falsos o erróneos al momento de la inscripción en tal registro, lo que no coincide con los hechos objeto del caso que nos ocupa, lo cual además se evidencia del auto de apertura del procedimiento y del propio Acto, ratificado por el silencio…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “De tal manera que, a todo evento, en el supuesto negado de que se hubiera verificado la irregularidad que Cadivi (sic) señala como fundamente del Acto ratificado por vía del silencio negativo, lo procedente hubiese sido la suspensión de la solicitud de AAD (sic) que presentó la supuesta irregularidad y es ésta la medida que, de acuerdo con una interpretación lógica y apegada a derecho del artículo 11 , debe tomarse en un caso como el que nos ocupa y no la de la suspensión del RUSAD (sic), de allí se deriva el falso supuesto de derecho denunciado. Así solicitamos respetuosamente que sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De esta forma, la nulidad absoluta del Acto confirmado por el silencio, deviene precisamente de la imposición de una sanción que no está establecida como tal en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, cual es la suspensión definitiva e indefinida del RUSAD (sic), lo que implica la evidente violación del principio de legalidad sancionatorio que debe regir la actividad administrativa cuando se trata del ejercicio de su potestad sancionatoria…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “En efecto, el Acto confirmado por el silencio negativo impone la suspensión del RUSAD (sic) en contra de nuestra representada, ratificando de esta forma la medida inicialmente impuesta a través del acto de apertura del procedimiento, de manera que, tal suspensión se configura como la sanción que ese despacho ha procedido a aplicar a Qualaven, aun cuando el instrumento legal que establece los ilícitos cambiarios no estableció la suspensión del RUSAD (sic) propiamente como una sanción, sino solo como una medida preventiva y temporal mientras se concluye el procedimiento. Es de suyo, que una vez concluido el procedimiento de verificación posterior, la medida preventiva debe cesar en sus efectos y no ser ratificada, pues repetimos, se trata de una medida preventiva que dura lo que el procedimiento dure en concluirse y no se previó como una sanción definitiva en la ley especial aplicable al caso…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Es decir, la Ley contra los Ilícitos Cambiarios no estableció un supuesto de hecho que configure un ilícito o infracción administrativa que tenga como consecuencia jurídica la suspensión del RUSAD (sic), sin embargo, CADIVI (sic) ante una mera presunción procedió a aplicar una sanción que no está prevista en la ley respectiva sino como una medida preventiva, que en tal carácter sirve únicamente de forma instrumental al procedimiento administrativo, con el objeto de asegurar que la resolución final de éste pueda ser ejecutada, y asimismo, evitar que durante la sustanciación del procedimiento se afecte el interés público…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Así, las medidas preventivas sólo tienen razón de ser en tanto y en cuanto exista un procedimiento administrativo sancionatorio, cumpliendo una función instrumental dentro de éste, lo que significa que una vez que tal procedimiento culmina, la medida preventiva pierde todo sentido pues, reiteramos, la finalidad de la medida preventiva es garantizar la ejecución del resultado de un procedimiento, el cual una vez verificado genera el levantamiento automático de ésta, cuestión que no sucedió en el presente caso en el que se mantuvo la medida de manera indeterminada aun habiendo concluido el procedimiento que le servía de base...” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “En efecto, la medida de suspensión del RUSAD (sic) prevista en el artículo 25 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios sólo puede ser dictada de manera preventiva y temporal con el objeto de garantizar, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, el correcto uso de las divisas, hasta tanto se demuestre la participación del particular en la comisión de una infracción o ilícito administrativo, pero de ninguna manera prevé la referida ley que tal suspensión pueda ser impuesta como sanción definitiva…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Por el contrario, la temporalidad de la medida precisamente va ligada a la duración del procedimiento administrativo y de allí que la ley prevea que tal medida pueda ordenarse a través del auto de apertura del procedimiento y de ninguna manera como una sanción de carácter definitivo. En el caso concreto, una vez finalizado el correspondiente procedimiento administrativo, se impuso a nuestra representada la suspensión del RUSAD (sic) en carácter de sanción, de manera definitiva, sin ningún límite de tiempo en su duración, es por ello que el Acto, confirmado por el silencio negativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber aplicado una sanción no prevista como tal en la ley. Así solicitamos respetuosamente que sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “A todo evento, frente al supuesto negado de que ese despacho considere que CADIVI (sic) sí era competente para dictar el Acto confirmado por el silencio negativo, éste también se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en la violación del principio de la legalidad que rige toda actuación administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En este caso, visto que estamos en presencia de una violación constitucional, como es la violación al principio de la legalidad, expresamente consagrado en el artículo 141 de nuestra Norma Fundamental (que implica la sujeción absoluta de la actividad de la Administración Pública a lo establecido en la ley, entendiendo ésta como el bloque de la legalidad), se produce un vicio de nulidad absoluta en el Acto…”.
Que, “En efecto, el Acto ratificado a través del silencio negativo viola el principio de la legalidad al ser el producto de la aplicación de un procedimiento distinto al que corresponde aplicar según la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.
El acto que dio inicio al procedimiento administrativo en- cuestión, indicó que otorgaba un plazo de diez (10) días hábiles para que el usuario expusiera sus pruebas y alegare sus razones, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la LOPA (sic). Es decir, sin duda alguna, CADIVI (sic) aplicó en el presente caso el procedimiento administrativo ordinario previsto en la LOPA (sic), aun cuando existe una ley especial que regula la materia cambiaria y en especial lo relativo al procedimiento administrativo que debe desarrollarse cuando se presuma el acaecimiento de una infracción administrativa en esta materia (ilícito cambiario), como lo es la Ley contra los Ilícitos Cambiarios…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “De forma tal que, existe una ley especial que establece el procedimiento administrativo específico que se debe seguir cuando se trata de un ilícito cambiario y es la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria quien debe iniciarlo y conducirlo tal y como dicha ley expresamente lo establece. Sin embargo, CADIVI (sic), desconociendo la aplicación del referido texto legal, aplicó al presente caso el procedimiento ordinario previsto en la LOPA (sic), violentando así el referido principio de legalidad de la actuación administrativa…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “De manera que, sin lugar a dudas, el Acto ratificado por el silencio negativo se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber incurrido en la violación del principio de legalidad por pretender aplicar un procedimiento administrativo que no es el que se encuentra legalmente establecido para el caso en concreto. Así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De igual forma, es necesario insistir en que, en todo caso, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria podrá ordenar la apertura del procedimiento administrativo establecido en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, sólo bajo el supuesto negado de que la jurisdicción penal declare que nuestra representada ha incurrido en la comisión de un delito, es decir, se requiere un pronunciamiento judicial definitivo en dichos términos para que la autoridad administrativa competente pueda ordenar la apertura del procedimiento legalmente establecido. Así solicitamos sea declarado…”.
Que, “En términos generales el fumus boni iuris supone la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso de que se trate, es decir, la existencia de una presunción seria de que el solicitante cuenta, al menos en apariencia, con un derecho que le será reconocido por la decisión final del procedimiento. Es más que evidente que el requisito en cuestión se encuentra plenamente constituido, en el sentido de que está definitivamente demostrada la presunción de que el Acto, confirmado por el silencio, está viciado de nulidad absoluta e igualmente es indiscutible la flagrante violación de la que ha sido objeto nuestra representada a través del Acto cuya suspensión de efectos solicito”.
Que, “En primer lugar, el fumus boni iuris deriva incuestionablemente del supuesto de hecho en que incurrió el Acto, a través del silencio negativo, ya que, tal y como se expuso ampliamente en el capítulo IV del presente escrito, el presupuesto fáctico del Acto que ratifica el silencio es a todas luces falso pues nuestra representada no incurrió en la falsificación de documento alguno, muy por el contrario, actuó conforme a la ley durante todo el procedimiento de adquisición de divisas y así se evidencia de cada una de las pruebas aportadas tanto en el procedimiento administrativo como las que se anexan a este recurso de nulidad…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Por demás, no existe prueba alguna que demuestre la veracidad de los hechos que CADIVI (sic) atribuye a Qualaven, mientras que sí existe suficiente evidencia de que ésta no realizó el forjamiento o falsificación de la planilla DAVM (sic) correspondiente a su solicitud de AAD (sic) No. 2924553, con lo cual además no habría obtenido ningún beneficio, pues como se desprende claramente de la documentación anexada, nuestra representada realizó la operación de importación en idénticos términos en los que solicitó las divisas correspondientes…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En segundo lugar, el Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta visto que CADIVI (sic) ordenó de forma definitiva la suspensión del RUSAD (sic) de Qualaven, basándose en presunciones de que se verificó un ilícito penal, siendo que la determinación de si en efecto se cometió o no es competencia exclusiva del Poder Judicial, incurriendo CADIVI (sic) en el ejercicio de funciones que corresponden a otro Poder…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “En tercer lugar, tal como se ha demostrado a lo largo el presente escrito, el Acto, ratificado por el silencio negativo, se encuentra viciado de nulidad relativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la LOPA (sic), al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así pues, CADIVI (sic) impone a nuestra representada una sanción en materia cambiaria sin tomar en cuenta que, según la normativa aplicable, la imposición de sanciones corresponde a una autoridad distinta, la cual es denominada ‘autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria’, funciones desempeñadas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, según lo establecido en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “En cuarto lugar, se encuentra dado el fumus bonis iuris visto que el Acto, confirmado por el silencio, incurre en un falso supuesto de derecho al haber interpretado erróneamente el artículo 11 del Decreto 2330, pues dicha disposición otorga la facultad a CADIVI (sic) de suspender del RUSAD (sic) solo cuando se han ingresado datos falsos o erróneos al momento de la inscripción en tal registro lo que no coincide con el caso que nos ocupa…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “En quinto lugar, la presunción del buen derecho que reclama Qualaven, se muestra patente precisamente de la imposición de una sanción que no está establecida como tal en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, cual es la suspensión definitiva e indefinida del RUSAD (sic), lo que implica la evidente violación del principio de legalidad sancionatorio que debe regir la actividad administrativa cuando se trata del ejercicio de su potestad sancionatoria…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Es importante también insistir en el hecho de que en el propio archivo interno de CADIVI (sic) en Ureña, Estado Táchira reposa una planilla DAVM (sic) idéntica a la consignada por Qualaven ante su operador cambiario y que tilda de falsa o forjada dicho despacho, sin considerar que es imposible para Qualaven acceder a tal ejemplar de la planilla que mantiene el respectivo funcionario de CADIVI (sic) al momento de verificar la mercancía, de modo tal que la presunción de buen derecho no podría ser más evidente en el caso que nos ocupa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el presente caso es más que evidente el perjuicio que le genera a nuestra r representada el contenido del Acto confirmado por el silencio, ya que se le suspende INDEFINIDAMENTE del RUSAD (sic). La sanción de suspender a nuestra representada del RUSAD (sic) le ha producido a ésta un gran detrimento económico y un daño irreparable, ya que se ha visto imposibilitada de honrar las obligaciones en divisas asumidas con sus proveedores, relacionadas con otras solicitudes que quedaron igualmente paralizadas con ocasión de la suspensión que ratifica el Acto, confirmado por el silencio, y que no han sido aún liquidadas por ese despacho, siendo que tales deudas alcanzan aproximadamente los veintidós millones de dólares americanos ($ 22.000.000) (…), generando por tanto indudables y gravísimos perjuicios no sólo a Qualaven sino a las empresas que fungen como sus proveedores, quienes además han tomado la decisión de eliminar el cupo de crédito ó plazo para el pago de noventa (90) días que anteriormente le otorgaban a Qualaven y, por el contrario, decidieron solicitar el pago de las compras de contado o en un lapso no mayor de 15 días, cuestión que evidentemente perjudica a nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Es notorio el perjuicio que ha sufrido nuestra representada y continuará sufriendo en caso de que se mantenga la suspensión de forma indefinida, pues ello significa que Qualaven no sólo no podrá cumplir con sus obligaciones pecuniarias frente a sus proveedores, sino que además no podrá realizar ninguna otra solicitud de divisas ante CADIVI (sic) para ningún tipo de operación que requiera realizar en el marco de la actividad económica que desarrolla la empresa, cuando ha sido sólo una (1) solicitud la que ha presentado problemas, por demás ajenos a la voluntad de nuestra Representada, viéndose afectadas, sin embargo, el resto de las solicitudes realizadas anteriormente con pleno apego a la Ley, e imposibilitando la realización de nuevas solicitudes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Es por ello que actualmente las compras que realiza Qualaven son pagadas con divisas que se adquieren a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) del Banco Central de Venezuela y, cuando es posible, a través de las emisiones de bonos que realiza el Gobierno Nacional, por supuesto a tasas que son muy superiores a las tasas que CIVI aprobó para el giro de las divisas que aún no han sido liquidadas a Qualaven, lo cual ha producido un incremento en su estructura de costos de aproximadamente un treinta y cuatro por ciento (34%) y ha generado a su vez que Qualaven se haya visto ante la necesidad de disminuir los niveles de compra de los productos que comercializa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Es por tanto incuestionable el irreparable perjuicio económico que le produce a Qualaven la confirmación de la medida que ordena el Acto ratificado por el silencio administrativo, ya que, obviamente, podría llevar a la empresa a paralizar sus actividades por tiempo indefinido ante el incremento en sus costos de producción, las medidas tomadas por los proveedores de Qualaven, la imposibilidad de cumplir con las deudas que mantiene con éstos por un monto aproximado de veintidós millones de dólares americanos ($ 22.000.000), suma que además supera con creces la requerida ante ese despacho a través de la solicitud de AAD (sic) N° 2924553 y la imposibilidad de cobrar las cuentas pendientes con sus empresas afiliadas en el extranjero…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por otra parte, Qualaven actualmente cuenta tan solo con aproximadamente diez por ciento (10%) de los trabajadores que operaban en las plantas, en virtud de la disminución en el volumen de las ventas (…). En definitiva, considerando los efectos dañinos que se producen en el caso que nos ocupa, el Acto que confirma el silencio de CADIVI (sic) no mantiene el justo equilibrio entre los hechos acaecidos y la sanción adoptada, tomando en consideración que la Administración pudo haber tomado medidas menos restrictivas y aplicadas exclusivamente a la solicitud de AAD (sic) concreta (N° 2924553), como lo hubiese sido por ejemplo la solicitud de reintegro de las divisas liquidadas, evitando generar los gravísimos perjuicios que se derivan de la suspensión de Qualaven del RUSAD (sic) afectando todas sus solicitudes previas y futuras ante CADIVI (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el caso de autos, ‘el grave perjuicio’ que justifica la medida de suspensión de la eficacia del acto impugnado, está claramente representado por la magnitud de la sanción de suspensión de nuestra representada del RUSAD (sic), pues la sostenibilidad de la empresa se encuentra completamente sujeta a la obtención de divisas y siendo que actualmente le está imposibilitado optar por las divisas provenientes de CADIVI (sic), no le queda otra alternativa que acudir al Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extrajera (SITME) del Banco Central del Venezuela que es absolutamente azaroso, es decir, que no es un medio de obtención de divisas que asegure a Qualaven la continua y constante disponibilidad de las cantidades necesarias para mantenerse en plena operatividad, lo que, sin lugar a dudas, compromete la permanencia de nuestra representada en el país…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Vistas las razones de hecho y derecho en que se fundamenta el presente escrito, solicitamos respetuosamente (…) (i) de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la LOJCA (sic), se acuerde la suspensión de los efectos del Acto mientras dure el presente juicio y en consecuencia, se ordene a CADIVI (sic) que permita a Quelaven ingresar nuevamente al RUSAD (sic) y (ii) se declare la nulidad absoluta del Acto…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Así, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, creado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 2.302, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003.
Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con la normativa prevista en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas, con lo cual, el mismo no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5º del artículo 23 y en el numeral 3º del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En fecha 29 de noviembre de 2012, la Abogada Pevir Carolina Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó la diligencia mediante la cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa señalando que el “...oficio de notificación Nº PRE-VPAI-CJ-106404-12 de fecha 26 de octubre de 2012, notificado en fecha 14 de noviembre de 2012, (…) mediante el cual el cuerpo colegiado de la Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de la potestad que tiene la Administración de revisar y revocar sus propias actuaciones establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos decidió LEVANTAR la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la sociedad mercantil QUALAVEN C.A., anulando así el acto administrativo de efectos particulares identificado en el oficio Nº PRE-VECO-GCP-020942 de fecha 8 de julio de 2011, cuya nulidad se ventila en la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” lo constituye la nulidad del acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-020942 de fecha 8 de julio de 2011 y notificado en esa misma fecha, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual sancionó a la Sociedad Mercantil recurrente con la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) por el “…presunto forjamiento del Acta de Verificación de Mercancía (DAVM) Nº 2924553-1, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 2924553…” y siendo que la referida Comisión, mediante Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-106404-12 de fecha 26 de octubre de 2012, revocó el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, tal como consta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente judicial, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, como consecuencia de la actuación de la administración.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” por la Sociedad Mercantil Qualaven C.A contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” interpuesta por la Abogada Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A, contra el acto tácito de silencio administrativo de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en el pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil in commento, en fecha 9 agosto de 2011, sobre el Acto Administrativo del 20 julio de ese mismo año, que confirmó la orden la suspensión preventiva de ésta última del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Presidente,
EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA Ponente
Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000042
MEM
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