JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000546
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Isabel Escalona y María Rodiño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.693 y 179.482, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nro. 39, Tomo 37-A, contra el Acto Administrativo s/n de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 24 de mayo de 2012, se abrió cuaderno separado bajo el número AW41-X-2012-000040.
En fecha 9 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2012.
En esa misma fecha, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, el oficio Nº PRE/CJU/GPA/0280-2012 de fecha 6 de julio de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 4 de diciembre de 2012, la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En esa misma oportunidad, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de abril de 2012, las Abogadas Isabel Escalona y María Rodiño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en los argumentos siguientes:
Adujeron que, “En fecha siete (7) de octubre del año dos mil once (2011), mediante notificación número 0021, mi representada fue informada del inicio del procedimiento administrativo No. 016-11, abierto por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.14 del artículo 130 de la ley (sic) de Aeronáutica Civil” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que, “En fecha 08 de noviembre de 2011, Santa Bárbara Airlines, C.A, a través de sus representantes legales, presentó ante la Consultoría Jurídica del instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Escrito de Descargos, mediante el cual impugnó tanto en los hechos como en el derecho las razones en que se fundamenta la sanción impuesta por la presunta comisión de la infracción administrativa ya mencionada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 27 de diciembre de 2011, Santa Bárbara Airlines, C.A., es notificada de la decisión número 0042 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se le impone una multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), basada en que [su] representada no cumplió con la presentación del Escrito de Pruebas que desvirtuaran los hechos que llevaron a la imposición de dicha multa” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Expresaron que, “En fecha 13 de enero de 2012, Santa Bárbara Airlines, C.A, presentó Recurso de Reconsideración contra la decisión signada con el No. 0042, solicitando la reposición del procedimiento al lapso probatorio, así como la nulidad de los actos subsiguientes, toda vez que nuestra representada quedó en estado de indefensión al no obtener pronunciamiento alguno sobre la solicitud del término de la distancia formulada en el Escrito de Descargos presentado el 8 de noviembre de 2012”.
Adujeron que, “Como respuesta al Recurso de Reconsideración presentado el 13 de enero de 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a través de su Consultoría Jurídica, en fecha 07 de febrero de 2012, mediante notificación número 0022, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-188-11 de fecha 22 de noviembre de 2011, así como ratificar en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo objeto del precitado recurso” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron que, “…el acto administrativo que se impugna en el presente Recurso Contencioso de Nulidad viola el derecho de (sic) defensa de [su] representada, toda vez que se incumple lo consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, referente a la fijación del término de la distancia; así mismo, es violatorio del derecho de mi representada al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señalaron que “En relación con el argumento presentado por el INAC (sic), Santa Bárbara Airlines, C.A., mantiene su domicilio fiscal y principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal como se desprende de su Documento Constitutivo Estatutario y del Registro de Información Fiscal (RIF), documentos legales que certifican el domicilio de la Compañía. Al ser Santa Bárbara Airlines, C.A., una aerolínea nacional autorizada para desarrollar sus operaciones en rutas nacionales e internacionales, es de vital importancia la constitución de establecimientos, oficinas, sucursales, estaciones y agencias en los destinos que mantiene, sin que ello implique que en cada una de éstas se mantengan los archivos legales, contables y demás documentos relacionados con el giro regular de la empresa, siendo la única responsable del mantenimiento de estos archivos la sede principal de la compañía ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…los archivos legales, contables y demás documentos propios de las estaciones nacionales se concentran en nuestras (sic) sede principal ubicada en la ciudad de Maracaibo”.
Asimismo, adujeron que, “…la omisión de información mediante auto expreso, sobre la solicitud formulada de concesión del término de la distancia, dejó a [su] representada en estado de indefensión, al no contar con el señalamiento por parte de esa Consultoría Jurídica sobre el lapso aplicable en definitiva para la presentación del Escrito de Pruebas” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que, “Es por ello que mal podría Santa Bárbara Airlines, C.A., haber presentado el Escrito de Pruebas sin tener una fecha determinada por el Instituto y menos aun presentándolas de manera extemporánea fuera de los ocho (8) días establecidos por Ley para su cumplimiento”.
Que, “…el acto que se impugna en el presente Escrito, emanado del Presidente del INAC (sic), lesiona derechos constitucionales de [su] representada. Es por ello que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente solicitamos se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número 016-11 (sic), de fecha 07 de febrero de 2012, mediante notificación número 0022, dictado por el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, General de División Francisco José Paz Freitas, mediante el cual se acordó imponer sanción de multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1000 UT)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Afirmaron que, “…en este caso se tiene que del expediente administrativo se desprenden varios elementos que hacen demostrables plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos de nuestra representada”.
Arguyeron, que “…con la medida cautelar solicitada se evitaría un daño al derecho constitucional del solicitante, y se tutelarían sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, evitando con esto crear un precedente vicioso de desconocimiento de los derechos de los administrados”.
Que, “Queda claro de la simple lectura del acto administrativo impugnado, que nuestra representada tiene su domicilio principal en el Estado (sic) Zulia, por ende su solicitud encajaba perfectamente en el concepto de término de la distancia para poder ejercer su derecho a la defensa, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución”.
Solicitaron que, “…se proceda a dictar medida cautelar de suspensión de los efectos que se pudieran desprender del acto administrativo impugnado”.
Finalmente, con base a los argumentos antes señalados solicitaron “Que declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”; así como, “…procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, proceda a suspender todos los efectos del mismo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A, contra el acto administrativo s/n de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Riela al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 4 de diciembre de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…”
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Isabel Escalona y María Rodiño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nro. 39, Tomo 37-A, contra el Acto Administrativo s/n de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000546
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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