JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000689
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0725-12 de fecha 20 de ese mismo mes y año, emitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta por el Abogado Freddy Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.082, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de julio de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 102-A-Sgdo, contra la Sociedad Mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de abril de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 139-A-Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia por la materia solicitada el día 5 de junio de 2012 por la Abogada Helly Gamboa Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.412, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A.
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Abogado Freddy Flores, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Recuperadora de Metales 2021, C.A., consignó escrito de alegatos.
En fecha 5 de diciembre de 2012, los Abogados Freddy Flores y Reinaldo Alonso, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 175.382, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Recuperadora de Metales 2021, C.A, consignaron escrito de alegatos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 8 de mayo de 2012, el Abogado Freddy Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., interpuso demanda por vías de hecho, contra la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] desde el mes de enero del año 2012 la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., ha venido realizado actos por vía de hecho en contra de [su] representada, consistente en la actuación de la ciudadana Alcira Silva, empleada de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., quien limitó la compra de otros rubros según ésta por ordenes presuntamente de la Dra. JACQUELINE DI FEBBO Asesora jurídica de Cotecnica, es decir, hasta esa fecha a [su] representada se le permitía la comercialización de todo tipo de material para su reciclaje (aluminio, balasto, cable, calamina, plástico, papel, cartón, latón, entre otros), sin embargo, a partir de ese momento sólo se le permitió la comercialización a [su] representada de aluminio, incurriendo de esta forma la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en abuso de su posición de dominio, al discriminar las condiciones de comercialización de [su] representada en relación a las demás personas jurídicas que realizan actividad de reciclaje en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, manifestando al respecto que no [habían] firmado el contrato y como denuncia[ron] a Cotecnica no [tenían] derecho a nada; constituyendo tal situación en un acto de hecho que obliga a la firma de un contrato que a todas luces vulner[ó] abiertamente el derecho a la igualdad y a la libertad económica establecido en los artículos 21, 112 y 113 de la Carta Magna, esto, por la posición dominante de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., dado que el contrato contiene clausulas planteadas de manera desigual […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] [su] representada ha comercializado todos los rubros sin limitación, situación esta aceptada, […] por lo tanto estim[ó] que no debemos suscribir ningún contrato en el cual se desmejore las condiciones de comercialización desempeñadas por mas [sic] de 31 años en el referido relleno”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Manifestó que “[en] fecha 06 de febrero de 2012, [su] representada a través de su vicepresidente, la ciudadana Karina Galvis, se vio obligada a denunciar ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en virtud de unos cobros indebidos efectuados por ésta en el mes de diciembre de 2011, […] [su] representada, pues a pesar de que se dirigió comunicación en fecha 27 de enero 2012 y en fecha 29 de enero de 2012 a la Dra. JACQUELINE DI FEBBO Asesora jurídica de Cotecnica, en relación a dicho cobro indebido a los fines de que fuera restituido el dinero sustraído ilegalmente, no se obtuvo respuesta al respecto, […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que en fecha 7 de febrero de 2012 “[…] se denunció nuevamente tal situación ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por tal razón, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., al tener conocimiento que nuevamente los denuncia[ron] ejerció represalias cumpliendo así una de sus tantas amenazas de limitar[los] en la comercialización, obligándonos con esa práctica a la compra de un sólo rubro (Aluminio) y con la amenaza latente de que si volvía a denunciar [su] representada no podría comprar ningún rubro”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Narró que “[en] fecha 08 de febrero de 2012, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., impidió que [su] representada comprara cables y/o materiales ferrosos, por vías de hecho, pues, la ciudadano [sic] Karin Ramírez empleado de la mismas que trabaja en las balanzas (romana) del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, en horas de la mañana, le indico a un comprador de [su] representada, que sólo podía comprar aluminio para reciclaje, esto por instrucciones de la ciudadana Alcira Silva, posterior a esto y vista tal situación se le requirió a la Dra. JACQUELINE DI FEBBO, Asesora jurídica de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., vía electrónica lo siguiente ‘...La ciudadana Alcira Silva [manifestó] continuamente que [su] representada [tenía] una denuncia en contra de Cotecnica y no ha firmado contrato, es por ello, que solicit[ó] el cese inmediato de los actos arbitrarios efectuados en contra del personal que labora para [su] representada...’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De todo lo antes expuesto, evidenció claramente “[…] el abuso de la posición de dominio de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en contra de [su] representada, pues por el sólo hecho de negar[les] a firmar un contrato leonino y desigual, dicha empresa por vías de hecho [les] ha limitado [su] actividad económica en la compra de otros rubros distintos al aluminio en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, administrado por [dicha] empresa”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] tal situación impid[ió] condiciones de comercialización equivalentes o iguales a las que mantiene la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’ con la empresa Inversiones 7DB C.A., y la Asociación Cooperativa Los Monteros, quienes compran todos los rubros reciclables sin ningún tipo de limitación (aluminio, balasto, cable, calamina, latón, plástico, papel, cartón, entre otros)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[…] la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en fecha 27 enero de 2012, solicit[ó] la actualización de todos los documentos para el desarrollo de [su] actividad económica dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, los cuales debían ser consignados en la sede administrativa de dicha empresa en La Bonanza, ubicada en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, no obstante, en fecha 17 de febrero de 2012 a [su] representada se le impidió la entrega de los recaudos solicitados, pues, la ciudadana Alcira Silva empleada de COTECNICA LA BONANZA C.A., .manifestó que no tenía[n] derecho por que [sic] no [habían] firmado contrato”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que vista la referida negativa, se “[…] envió electrónicamente a [la] Dra. JAQUELINE DI FEBBO H., asesora jurídica de la Empresa Cotecnica denuncia sobre el hecho que [su] representada continuaba impedida en la comercialización de otros rubros distintos al Aluminio, cuando venía[n] comercializando sin ningún tipo de problema todos los rubros a los fines de su reciclaje y con el hecho nuevo que no se [les] recibían los recaudos correspondientes, por lo tanto se solicitó el cese de estos actos violatorios a la Constitución […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] la situación es grave porque las amenazas contra [su] representada se materializaron y actualmente no se [les] permite ningún tipo de comercialización dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, pues, en principio hubo actos discriminatorios de condiciones desiguales de comercialización frente a otras empresas, ya que se limitó la compra de otros rubros del reciclaje distintos, al aluminio, obsérvese al efecto, que durante los [sic] 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 se efectuaba la compra de otros rubros, […] todo ello, con la finalidad de constreñir a [su] representada a desistir de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y pretender la firma del contrato que menoscaba[ba] las condiciones de comercialización que ha mantenido [su] representada por más de treinta y un años bajo diferentes personas jurídicas”. (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Señaló que “[…] [su] representada se negó a suscribir el contrato impuesto por la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., y realizó las prenombradas observaciones, de las cuales no se obtuvo repuesta alguna por parte de dicha empresa”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Denunció que “[su] representada esta actualmente sometida al abuso de la posición de dominio que mantiene la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, la cual [los] limitó de manera absoluta y por vía de hecho de la actividad económica que [su] representada realizada [sic] en dicho relleno sanitario, resalto que éste [había] sido por mas [sic] de treinta y un (31) años [su] única fuente de ingreso de [su] familia, es por ello que le pid[ió] más allá de las consideraciones legales, invocando la protección de Dios Todopoderoso, en nombre de [su] familia su intervención a fin que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., cese en sus abusos, vale decir, actividad comercial de la cual depende entre otros, la salud y manutención de muchas familias (empleados), que como quiera que sea, son afectados directos por los actos de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A.; en ese orden, consider[ó] que viv[en] tiempos importantes y de cambios trascendentales para nuestro país e instituciones, donde la Justicia debe prevalecer hasta sobre la propia Ley”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Alegó que “[la] actuación de facto por parte de la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., violent[ó] abiertamente varios derechos consagrados constitucionalmente, entre ellos el de la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, libertad económica y prohibición de monopolios, previstos en los artículos 21, 49, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales éstos, que están siendo menoscabado directa y flagrantemente, por la referida empresa. Por lo que invoc[ó] la Tutela Judicial Efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] [su] representada no se encuentra a la fecha de hoy 23 de abril de 2012 en idéntica o semejantes condiciones a las demás empresas recicladoras, que realizan su actividad económica dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, pues todas realizan actividad comercial y no son limitadas actualmente en la compra de ningún rubro de material a los fines de su reciclaje, por lo que se [les] debe otorgar las mismas condiciones de comercialización, tal y como fue determinado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución N° SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., en la que se ordenó a la precitada sociedad mercantil de comercio, el cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 13 ordinal 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es decir, abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones de comercialización, en otras palabras, con el actuar de a demandada no sólo se ha infringido el derecho a la igualdad previsto constitucionalmente, al darle a [su] representada un trato diferente, desigual y discriminatorio, colocándole en una posición desigual frente al resto de las personas jurídicas que comercializan dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, quienes sin limitación alguna realizan cualquier trámite y comercializan todos los rubros de los materiales reciclables; sino que también se han vulnerado normas de rango legal, previstas en los artículos 6 y 13 numeral 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, infracción que se ha producido desde que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., venía limitando la actividad económica de [su] representada, permitiendo[les] sólo comprar aluminio, que posee la tasa de pago más elevada y actualmente se ha visto reforzada, cuando por vías de hecho no [les] permite [su] actividad económica en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, como una represalia por las denuncias efectuadas por [su] representada en ejercicio de sus derechos y con la finalidad de constreñir[los] a desistir de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la firma de contrato desigual leonino e ilegal impuesto por ella misma, por lo que evidentemente existe una violación del derecho constitucional a la igualdad o no discriminación, y así solicit[ó] […] sea declarado […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[se] violent[ó] la garantía al debido proceso de [su] representada y consecuencialmente el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, cuando la demandada COTECNICA LA BONANZA, C.A., por vías de hecho no permit[ió] a [su] representada ejercer su actividad económica en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, sin que exista ninguna causal que lo justifique, ni se haya abierto procedimiento administrativo o judicial alguno siquiera para determinar la existencia de la misma. La referida norma constitucional establece claramente que toda conducta que conlleve una sanción, como ocurrió en el presente caso, debe estar previamente establecida, y debe seguirse el procedimiento legalmente establecido, lo que dejó en indefensión a [su] representada, por lo que exist[ió] una violación a la garantía del debido proceso de [su] representada, y así solicit[ó] […] sea declarado […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció “[…] la infracción del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho sobre la libertad económica y la protección a la iniciativa privada, están comprendidos fundamentalmente por el derecho a la libertad y a la protección de la libre iniciativa privada y el derecho de propiedad”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que dichas infracciones se configuraron cuando “[…] la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., por acciones de hecho limito la actividad económica de [su] representada mediante la restricción de la comercialización de todos los rubros de materiales para reciclaje dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, a pesar que desde ya años atrás hasta la presente fecha venia [sic] realizando la comercialización de diferentes rubros de materiales reciclables, aunado a esta circunstancia, agravo la violación del derecho constitucional de la libertad económica cuando en fecha 14 de abril de 1012 (sic), se impidió totalmente el ingresó o salida de personal o bienes propiedad de [su] representada por vía de hecho al Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, con dicha acción tienen retenido ilegalmente el material aluminio reciclable propiedad de [su] representada que se encuentran dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, que ya le fueron pagados a los recolectores, de los cuales no se permite que [su] representada los retire, ya que no se [les] permit[ió] el acceso al relleno sanitario, todo lo cual como ya se expresó, es una retaliación en contra de [su] representada, por lo que evidentemente existe una violación del derecho a la libertad económica y de propiedad de [su] representada, y así solicito […] sea declarado […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “[…] en representación de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes particulares PRIMERO: se declare con lugar la presente demanda por vías de hecho. SEGUNDO: se restituya la situación jurídica infringida, ORDENANDO a la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., permitir a [su] representada la comercialización de todos los rubros de materiales reciclables, dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’ ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos Sector la Bonanza del estado Miranda. TERCERO: se ordene a la empresa Cotecnica C.A., la entrega inmediata del material reciclado retenido desde el día 14 de de Abril de 2012. Cuarta: con la admisión de esta demanda pid[ió] se resguarde todos los documentales originales consignados en este acto en la bóveda del tribunal”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
II
DE LA CONFIRMATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó su competencia para conocer de la presente demanda, señalando a tal efecto lo siguiente:
“De seguida, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y al efecto observa que, mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2012, [ese] Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda, señalando que:
[…Omissis…]
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la regulación de competencia alegando que, [ese] Juzgado resulta incompetente por la materia, por cuanto la presente controversia es de naturaleza mercantil y no administrativo, no teniendo lugar en forma alguna ninguno de los supuestos identificados por la jurisprudencia como acto de autoridad o vía de hecho.
[…Omissis…]
De la revisión de las actas procesales se observa que el punto álgido a resolver en este estado procesal es, si [ese] Tribunal es el competente para conocer, tramitar y decidir la demanda interpuesta por el abogado Freddy Flores, Inpreabogado Nº 175.382, actuando como apoderado judicial de la empresa ‘RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A’., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil ‘COTECNICA LA BONANZA, C.A.’
[…Omissis…]
Dicho lo anterior, se constata del escrito presentado por el representante legal de la recurrida que, el mismo reconoce que su poderdante es concesionario del servicio público relativo al tratamiento final de desechos sólidos, desechos sólidos éstos que por máxima de experiencia del juzgador son los recolectados en los municipios que conforman el Distrito Capital, concesión que es producto de una mancomunidad celebrada mediante contrato de concesión Nº 001, lo cual se desprende al mismo tiempo del contrato suscrito entre la recurrente y la recurrida y que riela a los folios del 35 al 39 del expediente judicial. De manera pues que la hoy recurrida presta un servicio público en representación de entes públicos y que algunas de sus actuaciones como en el presente caso actúa en función administrativa. Por consiguiente en criterio de quien aquí decide si puede dictar actos de autoridad e incurrir en vías de hechos.
Así mismo narra el represente legal de la recurrida, que [ese] Órgano Jurisdiccional no resulta competente a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que su representada no es un ente ni municipal ni estadal. Ahora bien siendo que la mancomunidad fue suscrita por ella y Entes Municipales, a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 5 ejusdem, [ese] Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente asunto y así lo ratifica en juzgado Superior.
En cuanto a la solicitud de la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la recurrida, debe traerse a colación lo previsto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
[…Omissis…]
De las normas antes transcritas se desprende que a los efectos del ejercicio de la solicitud de regulación de competencia, sea que el juzgador se declare competente o incompetente, debe existir un pronunciamiento interlocutorio donde el Juez ratifique su competencia o se declare incompetente ante la solicitud formulada por algunas de las partes en litigio. De la decisión de la ratificación de la competencia o de la declaratoria de su incompetencia, es que la parte no conforme con la decisión interlocutoria podrá dentro de los cinco días de despacho siguiente solicitar la regulación de la competencia, por consiguiente habiéndose interpuesto dicha solicitud sin que [ese] Tribunal hubiere ratificado su competencia o declarado incompetente, tal solicitud resulta improcedente y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Freddy Flores, actuando como apoderado judicial de la empresa ‘RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A’., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil ‘COTECNICA LA BONANZA, C.A’. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo en cuestión].
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 5 de junio de 2012, la Abogada Helly Gamboa Olivares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., solicitó la regulación de competencia en la presente causa, argumentando lo siguiente:
Alegó que “[…] [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta incompetente por la materia para el conocimiento del presente caso, por cuanto la presente controversia es de naturaleza mercantil y no administrativa, no teniendo lugar en forma alguna ninguno de los supuestos identificados por la Jurisprudencia como acto de autoridad o función administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] la relación existente ente [su] representada, COTECNICA LA BONANZA, C.A., y la demandante, RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., es una relación de naturaleza mercantil. La demandante ha mantenido con [su] representante una relación contra actual-comercial para que ésta compre y comercialice, mediante reventa, material para reciclaje proveniente del Relleno Sanitario La Bonanza”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] el hecho que COTECNICA LA BONANZA, C.A. sea concesionaria del Relleno Sanitario La Bonanza, prestando el servicio público a la mancomunidad de Alcaldías del Area [sic] Metropolitana de Caracas (Y NO A PARTICULAR ALGUNO) relativo al tratamiento final de los desechos de basura, no implica que las demás relaciones que tenga con terceras personas sean de contenido administrativo, ni mucho menos que adopte actos de autoridad, o ejerza con ellos función administrativa”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Señaló que “[ese] Juzgado, en el Auto de Admisión dictado en fecha 08 de mayo de 2012, acogiendo los argumentos presentados por la parte demandante, consideró que la jurisdicción contencioso administrativa resultaba competente para conocer del presente caso, por cuanto se estaba en presencia de un acto de autoridad manifestado a través de una actuación material. En el auto de admisión el Tribunal expone, respecto de los hechos que se reclaman a [su] representada, que ‘actuación esta que se subsume dentro de lo que la doctrina ha denominada [sic] actos de autoridad’. Rechaza[ron], una vez más, que lo que la demandante reclama a [su] representada sean ‘actos de autoridad’”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió una vez más, que la referida afirmación “[…] se apart[ó] completamente de lo que la jurisprudencia ha establecido respecto de los actos de autoridad, e implicaría, en definitiva, que cualquier acto o hecho jurídico emanado de un sujeto de derecho, que pudiere afectar a otro sujeto de derecho, sería un acto de autoridad”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]n el caso que [les] ocupa, sin embargo, no sólo no existe tal delegación legal, sino que COTECNICA LA BONANZA, C.A., simplemente ha interactuado con la empresa demandante dentro del marco de las relaciones jurídico-mercantiles, no administrativas. Es decir, nada tiene que ver la demandante con la concesión de la prestación del servicio público, pues la delegación de atribuciones administrativas en este caso está referida, conformé al contrato de concesión, únicamente a la disposición final de desechos sólidos en el relleno sanitario. Es ese el servicio público que la mancomunidad de Alcaldías días delegó en [su] representada, y no la actividad residual y optativa de entablar relaciones comerciales privadas con PARTICULARES en relación a la recuperación y comercialización de algunos materiales”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Consideró que “[…] el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocado en el Auto de Admisión, no resulta aplicable al presente caso, ni en cuanto a “actos de autoridad” ni en cuanto a “función administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n la sentencia del 31-mayo-2012 [sic] [ese] Juzgado cambió la fundamentación dé su competencia al argumento de la ‘función administrativa’ y, tal y como a explica[ron], el ser [su] representada con concesionada de un servicio público no significa que su relación con la demandante sea una manifestación de una función pública”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[e]n ese caso, COTECNICA LA BONANZA, C.A., no ha dictado actos de autoridad dirigidos a la demandante RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., ni a ningún tercero, pues no ejerce ningún tipo de atribuciones en virtud de una delegación legal para dictar tales actos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[t]ampoco lleva a cabo dicha empresa ninguna función administrativa. Ciertamente, COTECNICA LA BONANZA, C.A., es un ente prestador de un servicio público, en este caso, el relativo a la disposición final de desechos de basura. Sin embargo, para que un ente privado que preste un servicio público pueda estar sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que el reclamo o pretensión esté relacionado directamente con la actividad prestacional misma llevada a cabo por dicho ente privado, según se dimana claramente de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] la demandante, sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., no es un usuario del servicio público prestado por COTECNICA LA BONANZA, C.A., (ya los ‘usuarios’ sólo lo son las Alcaidías de la mancomunidad). La demandante es más bien un tercero que simplemente ha mantenido una relación de tipo mercantil consistente en la adquisición de desechos para su reventa y reciclaje”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Apuntó que “[…] del contenido de la demanda, en efecto, es evidente que el fondo de la misma está referido a la insatisfacción por parte de RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., con los términos en que se ha desenvuelto su relación comercial con COTECNICA LA BONANZA, C.A., específicamente con lo relativo al contrato que regula la relación entre las partes. En varias páginas del libelo, la demandante manifiesta una inconformidad con diversas cláusulas del último contrato que regularía las relaciones entre CÓTECNICA LA BONANZA, C.A., y RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A. Pero a su vez exige que la demandada cumpla con otras”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] tal pretensión surge de una situación de conflicto contractual-comercial entre dos sociedades mercantiles, comerciantes, de carácter privado, siendo claramente una relación jurídico-mercantil. No hay relación de servicio público en absoluto entre las partes”. (Corchetes de esta Corte).
Rechazó “[…] la motivación del auto de admisión del 8- mayo-2012 [sic] (supuesto acto de autoridad) y del fallo del 31-mayo-2012 [sic] (supuesta función administrativa.), y considera[ron] que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital result[ó] incompetente por la materia, por lo que solicita[ron] que se declare con lugar la presente solicitud de regulación de competencia”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] aún en el supuesto negado de que [su] representada COTECNICA LA BONANZA, C.A., en el caso del fondo de esta demanda, pudiese dictar actos de autoridad o ejercer función administrativa y así hubiese incurrido en vías de hecho contra la demandante, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulte incompetente por el grado, pues la presente controversia -correspondería resolverla a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[incurrió] entonces en otra equivocación [ese] Juzgado en el fallo del 31- mayo-2012 [sic], ya que el hecho de que [su] representada haya suscrito contrato de concesión con autoridades municipales NO LA HACE una autoridad municipal”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Insistió en que “[…] COTECNICA LA BONANZA, C.A., no es una autoridad estadal ni municipal, por lo que de considerarse que pudiere haber incurrido en una vía de hecho, la reclamación contra la misma correspondería conocerla a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare “[…] con lugar la presente solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, se declare i) que no corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de este reclamo entre dos (2) sociedades de comercio, particulares y privadas, o ii) subsidiariamente, que no es [ese] Juzgado Superior el competente por el grado para conocer de esta causa, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de Regulación de Competencia realizada en fecha 5 de junio de 2012, por la Abogada Helly Gamboa Olivares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó su competencia para conocer de la presente demanda.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” [Negrilla de esta Corte].
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la Abogada Helly Gamboa Olivares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio por demanda de vías de hecho incoada y ventilada en primera Instancia por el Abogado Freddy Flores, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Recuperadora de Metales 2021, C.A., contra la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:
Que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, debe precisar esta Alzada que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa de autos, que la acción ventilada en primera instancia es con ocasión a una demanda por presuntas vías de hecho incoada por el Abogado Freddy Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Recuperadora de Metales 2021, C. A., contra la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., alegando la parte demandante en su escrito libelar que “[…] desde el mes de enero del año 2012 la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., ha venido realizado actos por vía de hecho en contra de [su] representada, consistente en la actuación de la ciudadana Alcira Silva, empleada de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., quien limitó la compra de otros rubros según ésta por ordenes presuntamente de la Dra. JACQUELINE DI FEBBO Asesora jurídica de Cotecnica, es decir, hasta esa fecha a [su] representada se le permitía la comercialización de todo tipo de material para su reciclaje (aluminio, balasto, cable, calamina, plástico, papel, cartón, latón, entre otros), sin embargo, a partir de ese momento sólo se le permitió la comercialización a [su] representada de aluminio, incurriendo de esta forma la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en abuso de su posición de dominio, al discriminar las condiciones de comercialización de [su] representada en relación a las demás personas jurídicas que realizan actividad de reciclaje en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, manifestando al respecto que no [habían] firmado el contrato y como denuncia[ron] a Cotecnica no [tenían] derecho a nada; constituyendo tal situación en un acto de hecho que obliga a la firma de un contrato que a todas luces vulner[ó] abiertamente el derecho a la igualdad y a la libertad económica establecido en los artículos 21, 112 y 113 de la Carta Magna, esto, por la posición dominante de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., dado que el contrato contiene clausulas planteadas de manera desigual […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por tanto, solicitó “[…] en representación de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes particulares PRIMERO: se declare con lugar la presente demanda por vías de hecho. SEGUNDO: se restituya la situación jurídica infringida, ORDENANDO a la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., permitir a [su] representada la comercialización de todos los rubros de materiales reciclables, dentro del Relleno Sanitario ‘La Bonanza’ ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos Sector la Bonanza del estado Miranda. TERCERO: se ordene a la empresa Cotecnica C.A., la entrega inmediata del material reciclado retenido desde el día 14 de de Abril de 2012. Cuarta: con la admisión de esta demanda pid[ió] se resguarde todos los documentales originales consignados en este acto en la bóveda del tribunal”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
En ese sentido, cabe destacar que en el caso de marras, la Sociedad Mercantil demandada está Constituida por el Fondo de Comercio denominado Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C. A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 139-A-Sgdo, la cual desde el día 19 de mayo de 1998, suscribió con la Mancomunidad, entidad local de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 13 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989, aplicable ratione temporis, (constituidas por acuerdo de mancomunidad suscrito entre los Alcaldes de los Municipios Libertador y Sucre), Contrato de Concesión Nro. 001, para la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos del Área Metropolitana de Caracas y sus zonas de influencia, siendo que en la cláusula Nro. 01 del citado contrato se estableció que la concesionaria contratista tenía como fines el procesamiento de desechos y residuos sólidos de esa Jurisdicción, en procura del saneamiento ambiental y conservación de los recursos naturales, lo que denota una evidente naturaleza de utilidad pública y un connotado interés colectivo del referido contrato de concesión, por parte de todos los ciudadanos residentes de dicha localidad vinculados por todas aquellas medidas de conservación del ambiente y aseo urbano que dicten las autoridades Municipales.
Por tanto, se observa que la demanda incoada por el Abogado Freddy Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Recuperadora de Metales 2021, C.A., contra la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., es con ocasión a unas supuestas vías de hecho, en razón de que -a su decir- la concesionaria demandada le suspendió la actividad comercial (venta de materia prima como el aluminio y otros derivados de los desechos procesados a la empresa demandante), y adicionalmente no le permitió el acceso al centro denominado Relleno Sanitario la Bonanza, lugar donde funciona la contratista en virtud del aludido contrato de concesión, para de esta forma obtener una serie de recursos y materia prima derivados del procesamiento de los citados desechos, los cuales arguye como de su propiedad.
No obstante, igualmente observa esta Corte que la empresa actora en vías de hecho, -de sus propios dichos- esgrimidos en su escrito libelar, “[…] la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., le ha limitado la comercialización de distintos rubros para su reciclaje (aluminio, balasto, cable, calamina, plástico, papel, cartón, latón, entre otros), sin embargo, a partir de ese momento sólo se le permitió la comercialización a [su] representada de aluminio, “[…] incurriendo de esta forma la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en abuso de su posición de dominio, al discriminar las condiciones de comercialización de [su] representada en relación a las demás personas jurídicas que realizan actividad de reciclaje en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’,” constituyendo tal situación en un acto que en su opinión les vulnera “el derecho a la igualdad y a la libertad económica establecido en los artículos 21, 112 y 113 de la Carta Magna”, por la “posición dominante de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., dado que el contrato contiene clausulas planteadas de manera desigual […]”. (Corchetes, mayúsculas y resaltado de esta Corte).
Así pues, de lo anterior se aprecia que la demandante, fundamenta su acción en la supuesta “posición dominante de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A.”, lo cual -a su decir- le viola su Derecho a la Libertad Económica y Libre Ejercicio, siendo tal situación un ilícito administrativo tipificado en el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.880 del 13 de enero de 1992, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 13.- Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas:
1º La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización o de servicios;
2º La limitación injustificada de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o de los consumidores;
3º La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios;
4º La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros;
5º La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y
6º Otras de efecto equivalente.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la normativa antes señalada, aquellos casos en que con motivo del libre ejercicio de la actividad económica, un determinado sujeto de una relación jurídico material, devenida de un acto de comercio (compra-venta), realice una actividad específica que implique una manifestación de “abuso de posición de dominio”, caracterizado por la imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización o de servicios, tal situación constituye un ilícito administrativo que deberá ser resuelto por el Órgano Administrativo Competente, esto es, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual en definitiva es el órgano competente para determinar la existencia o no de tal ilícito administrativo, a efectos de realizar los correctivos necesarios y decretar las sanciones a que hubiere lugar; tal como lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1899 de fecha 24 de octubre de 2004, (caso: Procompetencia) , donde sostuvo lo siguiente:
“En el presente caso, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia estimó que la conducta denunciada por la recurrente no era susceptible de ser subsumida dentro de los supuestos de abuso de posición de dominio, previstos en los ordinales 2º y 6º del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto los incumplimientos contractuales no podían considerarse como una práctica destinada a la obtención de un beneficio especial, superior al que dicha empresa obtendría en unas condiciones ordinarias de competencia.
En este sentido, el falso supuesto denunciado por la actora se verificaría en el caso que contrariamente a lo afirmado por la Superintendencia, la conducta denunciada sí coincidiera con los supuestos de hecho contemplados en los ordinales antes mencionados.
Los ordinales 2º y 6º del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia disponen lo que a continuación se transcribe:
(…)
Ahora bien, el ostentar una posición de dominio no es una situación sancionada por sí misma, siendo por el contrario el abuso de tal posición lo que la ley prohibe en virtud de los efectos anticompetitivos que tal conducta puede generar. Así, la verificación de los supuestos previstos en el artículo parcialmente transcrito supra requiere, como bien indicó la Superintendencia en el acto cuestionado, la concurrencia de dos elementos necesarios, el primero de ellos la existencia de la posición de dominio, y el segundo, la intención de obtener un beneficio supracompetitivo en detrimento de otros agentes económicos que participen en el mercado.
De esta forma, lo prohibido por la Ley es la explotación de la posición de dominio en procura de beneficios desproporcionados, superiores a los que se obtendría en condiciones normales de competencia; por lo que dado que en el presente caso, la conducta denunciada era la no adopción por parte de AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A. de las previsiones necesarias para que el Sistema Pollux funcionara adecuadamente, esta Sala coincide con el criterio adoptado por la Superintendencia, en el sentido de considerar que la omisión denunciada por la actora lejos de subsumirse en los supuestos previstos en la norma antes mencionada, puede configurar el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la compañía antes mencionada.
Por lo expuesto, esta Sala considerando que en el presente caso los hechos denunciados no pueden procurar un beneficio económico especial a la compañía AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A. en perjuicio de sus competidores, estima que, tal como se determinó en el acto recurrido, la actuación denunciada aún cuando llegara a comprobarse en el curso del procedimiento no podía dar lugar a la aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 13 eiusdem, razón por la cual el alegato de falso supuesto debe ser desestimado. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte)
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 38 de la norma eiusdem, que disponen:
“Artículo 29.- La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley
2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;
3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;
(…Omissis…)
Artículo 38.- En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas por esta Ley.” (Negrillas de esta Corte)
Así pues, en atención a la normativa parcialmente transcrita, y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, en aquellos casos en que en una relación jurídico material, devenida de un acto de comercio donde se vea afectado el Derecho de Libertad Económica de una de las partes ante “la posición de dominio o abuso de poder económico de la otra”, y siempre que no se esté reclamando indemnización o cantidad dineraria alguna por daños y perjuicios, no le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa en sede judicial ventilar tal situación, pues es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, quien en definitiva es el organismo competente para determinar la existencia o no de tal ilícito administrativo, a efectos de realizar los correctivos necesarios y decretar las sanciones que sean pertinentes. Así se establece.
Por otra parte, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante en su escrito libelar alegó que realizó denuncia contra la Sociedad Mercantil Cotécnica La Bonanza C.A, ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con lo cual se reafirma la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública para conocer de la presente causa. Así se decide.
Por consiguiente, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la Administración Pública para conocer de la presente causa, pues corresponde a la Administración, específicamente a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, emitir decisión al respecto y en consecuencia se decreta la NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud, de lo establecido en el aparte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem esta Corte remite la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta establecida en la mencionada norma procesal, la cual se hace de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por último, se ORDENA efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 5 de junio de 2012, por la Abogada Helly Gamboa Olivares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., contra el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda por vías de hecho ejercida por el Abogado Freddy Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., contra la referida Sociedad Mercantil.
2. Declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para decidir la presente causa pues corresponde a la Administración, específicamente a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, emitir decisión al respecto.
3.- Se Decreta la NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, a los fines de la consulta que plantea la mencionada norma.
5. Se ORDENA efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000689
EN/
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario.
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