JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000928

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1764-12 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Heraclio Ghersi Rosson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 105.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del estado Miranda el 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 28-A contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-11343 de fecha 26 de abril de 2012, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual el referido Tribunal declaró su incompetencia, declinando el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 11 de junio de 2012, el Abogado Heraclio Ghersi Rosson, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Akta Manufacturing, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo los siguientes fundamentos:

Que, “En fecha 17 de marzo de 2010, se interpone denuncia en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en contra de Banplus, Banco Comercial, C.A. (sic) por incumplimiento del artículo 43 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy articulo 71 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y de los artículos 27 al 35 y 91 de la derogada Resolución Nº 185.01 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas del escrito).

Indicó, que “En fecha 29 de Febrero (sic) de 2012, se recibió en nuestro domicilio correspondencia contentiva de la notificación del Acto Administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-03823 de fecha 14 de febrero de 2012 donde se daba respuesta, de dos (2) años después, a la denuncia interpuesta a que hacemos referencia el párrafo anterior”

Expresó, que “En fecha 14 de Marzo (sic) de 2012, y dentro del lapso correspondiente, se introduce el Recurso de Reconsideración ante el organismo supervisor del sector bancario”

Arguyo, que “En fecha 27 de Abril (sic) de 2012 se recibe comunicación donde se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto”

Indicó que “El Acto Administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-03823 impugnado se encuentra viciada (sic) de nulidad absoluta visto que violó el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se pudo acceder a las pruebas y de (sic) disponer del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa. Asimismo viola el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no declarar de (sic) Notificación defectuosa que acarrea como consecuencia que no producen efecto alguno” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente solicitó “…se admita el presente Recurso de Nulidad Absoluta y se declare con lugar en (sic) mismo de acuerdo al precepto constitucional prescrito en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-03823 viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del texto constitucional y si fuera procedente reponer la causa al estado de notificación del Acto Administrativo…” (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, expresó lo siguiente:

“Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Al respecto se observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro. SIB-DSB-CJ-PA-11343, dictado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual se declara sin lugar un recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A.

De tal forma, que en razón la naturaleza orgánica del ente que dictó el acto administrativo cuya nulidad se solicita en la presente causa, es menester analizar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción.

Mediante Gaceta Oficial Nro. 6.015 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional dictó la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual deroga la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nro. 39.491 del 19 de agosto de 2010). En este sentido, se evidencia que la Ley de Instituciones del Sector Bancario ha regulado con claridad el mecanismo de control jurisdiccional de los actos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al respecto prevé:

‘Artículo 234. Las decisiones del Superintendente y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.’

Por otro lado, el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de ‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)’. (Negrillas de la cita)

Finalmente el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

‘Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’

Conforme a lo dispuesto en las normas antes transcrita, y al tratarse la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario de una autoridad distinta de las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los autos. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas, se considera este Tribunal incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y debe declinar su competencia en favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING C.A, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con sede en Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales antes mencionados.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con sede en Caracas.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Heraclio Ghersi Rosson, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Akta Manufacturing, C.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en tal efecto se observa que:


En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

En el caso de autos, se observa que se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº SIB-DSB-CJ-PA-11343 de fecha 26 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Akta Manufacturing, C.A.

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947, de fecha 23 de diciembre de 2009, aplacable rationae temporis, el cual expresa:
“Artículo 399:Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto, se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe Aceptar la Competencia para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, al haberse recurrido una Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Heraclio Ghersi Rosson, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-11343 de fecha 26 de abril de 2012, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.,

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000928
MEM/