JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000983

En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0480-465-12, de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta con medida de secuestro por la Abogada Oranneg Oliva Velásquez Cano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, (CORPOANDES) contra el ciudadano HECTOR ANTONIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.410.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 10 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró la extinción del proceso.

El 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luz Marina Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.146, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, la diligencia mediante la cual consignó copia de poder donde acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2006, la Abogada Oranneg Velásquez Cano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Los Andes, interpuso acción reivindicatoria conjuntamente con medida de secuestro, contra el ciudadano Héctor Antonio Rondón, en virtud que el mismo conviniera entregar el terreno que -a su decir- está ocupando ilegalmente y sin ningún tipo de autorización, el cual afirma es de exclusiva propiedad de su representada y en consecuencia el demandado hiciera entrega del mismo completamente desocupado conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Igualmente solicitó la condenatoria en costas del demandado, que fuese decretada la medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 599 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil y finalmente estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y un millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 41.230.000,00), hoy día cuarenta y un mil doscientos treinta bolívares (Bs. 41.230,00).

En fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida admitió la acción reivindicatoria interpuesta.

En fecha 21 de junio de 2006, los Abogados Alois Castillo Contreras y Américo Ramírez Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.708 y 28.793, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró “Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 ejusdem…” (Negrillas del original).

En fecha 10 de agosto de 2006, el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró la extinción del proceso en la acción interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2006, la Representación Judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de agosto de 2006.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por la abogada LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006 mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la extinción del proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RONDÓN, por acción reivindicatoria…”. Seguido a ello declinó “LA COMPETENCIA, en LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

En fecha 7 de febrero de 2006, la Abogado Oranneg Oliva Velásquez Cano, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Los Andes, interpuso acción reivindicatoria conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el ciudadano Héctor Antonio Rondón, con base en los fundamentos siguientes:

Señaló, que su representada “…es propietaria de un inmueble el cual adquirió conforme se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la Jurisdicción Judicial (sic) del Estado (sic) Mérida en fecha 23 de noviembre de 1.966 (sic)…” (Negrillas del original).

Indicó, que “Como consecuencia de la construcción de la Avenida Los Próceres, una porción del terreno que adquirió la Corporación de Los Andes y que se denominaba FINCA LA ISLA, quedó separado del lote de mayor extensión, y posteriormente como consecuencia de la construcción tanto del Parque La Isla, así como las instalaciones en la cual hace vida esta institución del Estado Venezolano, se construyó una acequia con el fin de surtir de agua de las nacientes del río, las fuentes de agua y demás espacios recreativos del Parque La Isla. Desde su construcción (Parque La Isla), la Corporación de Los Andes siempre ha velado por su conservación y realizado trabajos de limpieza con el personal obrero que a tal efecto ha contratado esta institución, realizándose dicha limpieza semanalmente o cada quince días desde el momento de su fundación y hasta hace tres (3) años que fuimos perturbados de la posesión del inmueble de donde bajan las aguas que surten a las áreas recreacionales y demás instalaciones del Parque La Isla…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…desde hace tres (3) años aproximadamente, el Sr. (sic) HECTOR (sic) ANTONIO RONDÓN, (…) haciéndose pasar por Propietario, sin títulos de ninguna clase y sin ningún tipo de autorización, detenta actualmente, una porción de terreno del instituto que represento y el cual forma parte del lote de mayor extensión anteriormente identificado, el mismo se encuentra dentro de la zona protectora, margen izquierda del río Albarregas, adyacente a las instalaciones de Aguas de Mérida, encerrando a su riesgo y costo el referido terreno, lo cual ha llegado incluso a perturbar y ha (sic) hacer imposible el ingreso a nuestro personal obrero para que pueda ejecutar las labores de limpieza de la acequia, con el objetivo de que no haya ningún tipo de obstrucción que impida que el agua fluya sin ningún impedimento y por supuesto que llegue agua limpia a las instalaciones del Parque La Isla, conllevando que las aguas que llegan a las fuentes y espejos de agua del Parque estén sucias y contaminadas como consecuencia de las actividades comerciales que realiza el referido ciudadano…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “En el referido terreno e igualmente sin ningún tipo de autorización, el ciudadano HECTOR (sic) ANTONIO RONDÓN se ha dedicado ha (sic) ejercer actividades comerciales (estacionamiento de vehículos; taller de latonería y pintura, venta de gas) así como a la cría de animales, con la advertencia de funcionarios de esta institución de que no podía realizar ningún tipo [de] trabajo sobre el referido inmueble y que debería abandonar las mismas, pero haciendo caso omiso en todo momento, llegando a declarar inclusive el referido ciudadano que tenía documentos que demostraban que era de su propiedad, pero nunca presentó los mimos (sic) ante la Corporación…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…producto de la negativa del mencionado ciudadano de abandonar el referido inmueble, y además de los daños ocasionados al ambiente en fecha 11 de mayo de 2005 (…), el Presidente de la Corporación de Los Andes, denunció ante el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales, los daños que ha venido ocasionando el ciudadano HECTOR (sic) ANTONIO RONDÓN ya identificado, al haber afectado los recursos naturales que hay en el sitio y solicito al referido Ministerio que se aperturaran las investigaciones correspondientes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó, que “Producto de las actividades que realiza el ciudadano RONDÓN, y ante una ocupación ilegal, encontrándose dentro de la Zona Protectora, en un ÁREA CON RESTRICCIONES DE USO, conforme se evidencia de Decretos Presidenciales N° 1.515 de fecha 02-06-82 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.492 de fecha 09-06-1982; Decreto N° 194 de fecha 02-07-79 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.770 de fecha 03-07-1979 (sic), Decreto N° 1 379 de fecha 22-08-73 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.186 de fecha 28-08-1973 (sic), (…) el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales, Dirección Estatal Ambiental Mérida, aperturó Procedimiento Administrativo por ORDEN DE PROCEDER N° 0023 de fecha 23-04-2005 (sic). De la referida orden de proceder, se determinó responsabilidades por parte del ciudadano ya aquí identificado, conforme se evidencia de Providencia Administrativa dictada por ese departamento en fecha 27-09-2005 (sic), (…) al realizar actividades no permitidas en un terreno que se encuentra dentro de la Zona Protectora y con Restricciones de Uso, actividades estas que conllevan a la contaminación del ambiente y de las aguas que surten a las instalaciones recreativas del Parque La Isla por las descargas directas de las aguas servidas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “Del procedimiento aperturado por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales, Dirección Estatal Mérida se determinaron responsabilidades por parte del ciudadano HECTOR (sic) ANTONIO RONDÓN, al realizar actividad de ocupación del territorio y construir un galpón para el funcionamiento de un taller de carpintería y deposito de materiales, así como la construcción de dos (2) baños dentro de la zona protectora, sin estar amparado de la respectiva autorización de ocupación del territorio y de afectación de los recursos naturales, imponiéndosele una multa y además la PROHIBICIÓN de realización de actividades que impliquen ocupación del territorio (construcción de viviendas, locales y talleres), y de intervención de los recursos naturales (rozas de vegetación, tala de árboles, quemas) que no estén autorizados por el Ministerio. La descarga de aguas servidas, al río Albarregas incluyendo la acequia que surte las instalaciones recreativas del Parque La Isla. Asimismo ORDENÓ al referido ciudadano, DEMOLER el galpón ubicado en la zona protectora del río Albarregas, así como el retiro de todo tipo de actividad a lo largo de la misma y los encierros o criaderos de animales (patos, pollos, gallinas, vacas y caballo), sobre el canal de agua que beneficia al Parque La Isla…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “En vista de que amistosamente se han hecho todos los esfuerzos para que el ciudadano HECTOR (sic) ANTONIO RONDÓN, (…) convenga en que la parcela antes deslindada es de la exclusiva Propiedad de mi representada, han resultado infructuosos, además de destacar, que en varias oportunidades se le ha reclamado por la construcción en dicho terreno, así como la existencia de encierros o criaderos de animales y semovientes domésticos en la acequia que surte de aguas las instalaciones recreativas del Parque La Isla, conllevando a la contaminación de las aguas que surten las instalaciones del parque, por las descargas directas de las aguas servidas, así como la degradación del ambiente conforme se determinó de el (sic) procedimiento aperturado por el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales, es por lo cual he recibido instrucciones concretas de las autoridades del instituto que represento, para demandar por ‘REIVINDICACIÓN’, como en efecto lo hago hoy formalmente, al Ciudadano HECTOR (sic) ANTONIO RONDÓN, (…) a fin de que convenga en que el terreno que ocupa ilegalmente y anteriormente identificado es de la exclusiva propiedad de mi representada o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia, me haga entrega del referido terreno completamente desocupado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548, Título Segundo del Código Civil vigente, probado como está totalmente, el legítimo derecho de mi Poderdante, con la vista del Tribunal de los Títulos legales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “… en ejercicio de defensa del Derecho de Propiedad, la Corporación de Los Andes sobre el referido bien inmueble, ejercemos la Acción Reivindicatoria, que a la luz de nuestra legislación es el derecho del propietario de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador. Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala. ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...’ constituyéndose en consecuencia esta acción, en la defensa más eficaz por parte del propietario y en este caso de la Corporación para defender su patrimonio, que es de la nación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Estimó la demanda en la cantidad de “Cuarenta y Un millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 41.230.000,00)…”. Asimismo solicitó que “…el demandado sea obligado a pagar los Costos y Costas de este Procedimiento, que esta demanda sea admitida por ser conforme a Derecho, sustanciada, y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…”.

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por la abogada LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.146, en su condición de co-apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la extinción del proceso de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RONDÓN, por acción reivindicatoria, por cuanto la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, corresponde como punto previo a esta Alzada, emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

En efecto, dentro de los presupuestos procesales de eficacia de la acción, como garantía del orden público y el debido proceso, encontramos la competencia del Juez, sin la cual el proceso –y más aún la sentencia- carece de existencia jurídica o de validez formal.

Así lo ha sostenido el eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’. Tomo I, pp.304, señalando lo siguiente:
(…)
Por estas razones, esta Superioridad, pasa a analizar oficiosamente la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa por reivindicación de inmueble.
(…)
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos:

1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y
2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la abogada ORANNEG VELÁSQUEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.504.26, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.569, en su carácter de apoderada de la Corporación de Los Andes, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de fecha 08 de diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619 y reformada parcialmente por el Congreso de la República en fecha 02 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre del mismo año, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo conforme al Decreto-Ley sobre Adscripción de Instituto Autónomo, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, propuso formal demanda contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RONDÓN, por reivindicación de inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citada, la determinación de la competencia por la materia atiende específicamente a la existencia de estos dos extremos:

1) La naturaleza de la cuestión que se discute, la cual atiende a la esencia misma de la controversia, por lo que, determinado su carácter, podrá determinarse el tribunal al que corresponde su conocimiento conforme a la competencia funcional y material establecida por las normas atributivas de la competencia establecidas en nuestro derecho positivo.
2) Las disposiciones legales que la regulan en consonancia con el criterio que atribuye la competencia, asignado a cada órgano jurisdiccional en general.

En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, incoa la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que no obstante que su representada es legítima propietaria de un inmueble adquirido conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la Jurisdicción del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1966, inserto con el número 76, Tomo 4, Cuarto Trimestre del referido año, desde hace tres (03) años aproximadamente, el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RONDÓN, haciéndose pasar por propietario, sin títulos de ninguna clase y sin ningún tipo de autorización, ocupa ilegalmente una porción de terreno del Instituto que representa, razón por la cual, habiendo recibido instrucciones concretas de las autoridades del Instituto que representa, procedió a demandar por reivindicación al referido ciudadano, a fin de que conviniera en que el terreno que ocupa ilegalmente es de exclusiva propiedad de su representada, y en caso contrario, a ello sea condenado judicialmente, y en consecuencia, haga entrega del referido terreno completamente desocupado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, probado como está el derecho legítimo de su poderdante en títulos legales.

De las anteriores consideraciones se observa, que la pretensión deducida en el caso sub examine, es la reivindicación de un inmueble perteneciente a la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, creado mediante Ley de fecha 08 de diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619 y reformada parcialmente por el Congreso de la República en fecha 02 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre del mismo año, por lo que corresponde a esta Superioridad, determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 107), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
En fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el numeral 24 de su artículo 5, establece que es competencia de la Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en los que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)’.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 (sic) de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa y los presupuestos que la determinan, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
(…)
A los fines de precisar el órgano competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 107), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe esta Alzada analizar si la causa sub lite encuadra en los supuestos que determinan la competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa y los extremos que la delimitan, conforme a la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente transcrito, dictado en fecha 08 de septiembre de 2004 por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, y en tal sentido observa:

La demanda de reivindicación de inmueble a que se contrae la presente causa, fue propuesta por la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, creado mediante Ley de fecha 08 de diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619 y reformada parcialmente por el Congreso de la República de Venezuela en fecha 02 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre del mismo año, que cumple con el Decreto-Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.

Obra a los folios 13 al 21, LEY DE LA CORPORACIÓN DE LOS ANDES de fecha 02 (sic) de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre de 1971, en cuyo artículo 4, primer aparte se lee: ‘Los miembros del Directorio Ejecutivo serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República’ (sic); igualmente el artículo 14 establece que: ‘El Patrimonio de la Corporación de Los Andes estará integrado así: 1.- Las cantidades que le fueren asignadas en la Ley de Presupuesto General de la Nación;…’ (sic), por lo cual, resulta de meridiana claridad que la actora, CORPORACIÓN DE LOS ANDES constituye efectivamente un ente público en el que el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en su dirección y administración. En consecuencia, conforme a lo establecido en el fallo supra parcialmente transcrito, siendo un hecho incontrovertible el carácter de ente de la administración pública de la parte accionante, queda determinada en el caso de autos, la competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, en razón que la acción reivindicatoria bajo estudio fue presentada en fecha 07 (sic) de febrero de 2006, resulta aplicable al caso la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, no obstante, por cuanto este cuerpo normativo no contiene señalamiento expreso sobre la determinación de la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, resulta imperativo a tales fines, aplicar la doctrina vertida en el fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiteró lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, mediante la cual dicha Sala que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo al efecto que:
(…)
Ahora bien, habiendo sido deferido el conocimiento de la presente causa al conocimiento de este Tribunal, por virtud del recurso de apelación ejercido contra el fallo que resolvió la controversia en primera instancia, es evidente que el conocimiento de tal recurso, corresponderá al órgano jurisdiccional superior jerárquico del tribunal al cual, conforme al fallo jurisprudencial supra señalado, correspondería el conocimiento del asunto en primer grado de jurisdicción.

En el caso sub iudice la demanda fue estimada en CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.230.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria representan actualmente CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 41.230,00), por lo que, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en 33.600 BOLÍVARES, dicha cantidad representa MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.227,08 U.T.).

En consecuencia, si por razón de la cuantía, el conocimiento en primera instancia, de la demanda reivindicatoria propuesta por la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, correspondía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional (con sede en Barinas), es evidente que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, es incompetente por la materia para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de la causa, toda vez que el Juzgado competente para el conocimiento de la misma es el superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, el cual en este caso, es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Y así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería en principio a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de extinción del proceso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; no obstante, por cuanto la competencia constituye un presupuesto procesal para el conocimiento del presente asunto, tanto en primera como en segunda instancia y siendo que ello es de orden público revisable en todo estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional en aras de mantener a las partes en el resguardo de sus derechos y la tutela judicial efectiva, considera perentorio revisar a quien correspondería el conocimiento en primera instancia de la acción interpuesta, a propósito de la naturaleza jurídica de la accionante y su pretensión, en tal sentido se observa que:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se declaró Incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la extinción del proceso en el juicio seguido contra el ciudadano Héctor Antonio Rodón, por acción reivindicatoria, interpuesto por la Corporación Los Andes, declinando su competencia en esta Corte.

Siendo así, se observa que el presente caso versa sobre la “Acción Reivindicatoria” interpuesta por la Corporación Los Andes, contra el ciudadano Héctor Antonio Rondón, a los fines que el mismo conviniera entregar el terreno que a su decir, está ocupando ilegalmente y sin ningún tipo de autorización, el cual afirma la accionante es de su exclusiva propiedad y en consecuencia solicitó que el demandado hiciese entrega del mismo completamente desocupado conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Igualmente solicitó que el demandado fuera condenado en costas y que fuese decretada la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, se observa que la acción ejercida por la parte accionante corresponde a una “Acción Reivindicatoria”, prevista en el referido artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 548: El Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…” (Negrillas del original).

En relación a ello, el autor Emilio Calvo Baca en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” indicó que “La acción reivindicatoria tiene por objeto fundamentalmente el obtener el revindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado. Versa pues, el juicio sobre la posesión, nótese que el artículo 572 en su único aparte otorga al adjudicatario la posesión legítima de la cosa. Naturalmente, la prueba de la propiedad del actor es también fundamental, pues no puede turbarse la posesión del demandado sin que aquel pruebe la propiedad que le da derecho a ella. La acción revindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que en definitiva, vuelva a poder del reclamante”. (Vid. Pag 510 y 511. Caracas. Editorial Libra).

Asimismo, en relación a la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria el autor de Ruggiero, Roberto; en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, indicó que:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor”. (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando lo anterior, al caso de marras se puede observar tanto del fundamento de derecho en que basa su acción la demandante, como del respectivo petitorio de la demanda; se estaría en presencia de una acción petitoria la cual tiene su fundamento en los derechos reales, propias de una “Acción Reivindicatoria” de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento ordinario de la siguiente manera: (i) demanda (Artículos 338 al 343), (ii) emplazamiento (Artículos 344-345), (iii) Contestación de la demanda (Artículos 358-364), (iv) Audiencia previa y de conciliación (Artículos 388-402), (v) Pruebas y alegatos y exhibiciones de alegatos (Artículos 436-437), (vi) sentencia (Artículo 242 y siguientes).

Ahora bien, esta Corte para pronunciarse acerca de la competencia, considera necesario, en primer lugar determinar la naturaleza jurídica de la Corporación de Los Andes.

En este sentido se advierte, que la Corporación de Los Andes funciona bajo la figura de Instituto Autónomo, para la fecha, creado conforme a la Ley de la Corporación de Los Andes, de fecha 8 de diciembre 1964, publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.619, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo y tiene por objeto la planificación y promoción, -bajo el principio de la participación protagónica y corresponsable de los actores sociales y gubernamentales-, del desarrollo humano integral en la Región de Los Andes, mediante procesos integrados de formación, asesoría, investigación y ejecución de planes, programas y proyectos, con enfoque endógeno, en concordancia con las políticas establecidas por el Estado venezolano y la normativa legal vigente.

Por otra parte, no obstante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró Incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es necesario para esta Juzgadora establecer que, por cuanto las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vació legal existente, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, dado que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción , este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposiciones de la Ley (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición de la presente acción), ello así se debe dilucidar la competencia para conocer del presente asunto base a la Jurisprudencia transcrita.

De conformidad con la referida jurisprudencia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil una unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Siendo ello así y visto que el caso sub examine, versa sobre una demanda de acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “secuestro de bienes determinados”, ejercida por la Corporación de Los Andes que, como se dijo anteriormente, se encuentra bajo la figura de Instituto Autónomo, creado conforme a la Ley de la Corporación de Los Andes, de fecha 8 de diciembre 1964, publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.619, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, por la cantidad de cuarenta y un millones doscientos treinta mil bolívares (Bs 41.230.000,00), hoy día cuarenta y un mil doscientos treinta bolívares (Bs. 41.230) suma que es equivalente a mil doscientos veintisiete unidades tributarias con ocho centésimas (1.227,08 UT), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de treinta y tres mil seiscientos (Bs 33.600), lo que equivale el día de hoy a treinta y tres bolívares con seis céntimos, según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.850 de fecha 4 de enero de 2006, es menester aclarar entonces, que con base a la jurisprudencia transcrita esta Corte resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento en primera instancia del recurso interpuesto por la Corporación Los Andes, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y no al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el primer Tribunal en declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo tribunal en declararse incompetente, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la inmediata remisión del expediente a la referida Sala. Así se declara.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción reivindicatoria interpuesta con medida de secuestro por la Abogada Oranneg Velásquez Cano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, (CORPOANDES) contra el ciudadano HECTOR ANTONIO RONDÓN.

2- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

3- ORDENA REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-G-2012-000983
MM/12

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,