JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001002
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 433/12 de fecha 14 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ceballos Gamargo, titular de la cédula de identidad N° 1.877.129, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, debidamente asistido por los Abogados Abelardo Vásquez Berrios y Nancy Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 44.225 y 115.773, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 000022, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 0739, de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento a la decisión N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de julio de 2008, el ciudadano José Ceballos Camargo, en su carácter de Rector de la Universidad Santa María, debidamente asistido por los Abogados Abelardo Vásquez Berrios y Nancy Vásquez, interpuso la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 000022, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Con fecha 05 de Febrero (sic) de 2007 fue acreditado el Ciudadano Miguel Ángel Sánchez, (…) por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, de ahora en adelante BANAVIH (sic), para que practicará una fiscalización de la contribución de seguridad social constituida por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a la Universidad Santa María. De la auditoria (sic) fiscal correspondiente a toda la documentación solicitada a nuestra Institución Educativa a partir de fecha 14 de mayo de 2007, le fue entregada al ciudadano fiscal del BANAVIH (sic). El procedimiento de fiscalización concluyo (sic) con el ACTA DE FISCALIZACIÓN No (sic). 01 de fecha 14-05-2007 (sic), en la que se determina una diferencia a depositar a favor del mencionado fondo de ahorro por la cantidad de Bs. 1707.793.0’33,74 (sic) como una resultante de aplicar el 3 % de los salarios de los trabajadores correspondientes a los periodos de 2001 hasta el 2006. La referida Acta de Fiscalización fue impugnada mediante escrito de fecha 26-09-2007 (sic), y cuya respuesta por parte del BANAVIH (sic) fue ratificar el Acta de Fiscalización y aplicar dividendos a nuestra representada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “La determinación efectuada por el fiscal al Fondo Mutual de (sic) Habitacional y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda se produjo con fundamento a la verificación de toda la documentación requerida, con la supuesta excepción de las Nóminas (sic) de cada mes de los años 2001 hasta el 2006 de las diferentes Escuelas de la Universidad, lo que trajo en consecuencia que se practicará la determinación del referido tributo constituido por las mencionadas contribuciones parafiscales, tomando como referencia los Estados Financieros y las Planillas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos fiscalizados. (…) Por otra parte, se muestra una incongruencia de la fiscalización, quien reconoce que nuestra Institución coopero (sic) y colaboró con la fiscalización a través de la consignación de los documentos requeridos por el auditor, pero señala que no se le entregaron documentos que él mismo supuestamente no recibió. (…) Asimismo, reconoce que la Institución está registrada, inscribe y afilia a sus trabajadores que por Ley corresponde al Sistema del Fondo de Ahorro Prestacional Obligatorio para la Vivienda (FMH (sic) y FAOV (sic)) correspondiente a los años 2001 al 2006. Y, expresamente reconoce que nuestra representada retiene los montos y hace sus aportes correspondientes al 1% y 2% sobre los sueldos y salarios respectivamente a nombre de los trabajadores durante los años 2001 hasta el 2006 que fueron los periodos investigados” (Mayúsculas del original).
Siguió alegando, que “Nuestra representada en una argumentación congruente acepta los reconocimientos expresos efectuados por la fiscalización a nuestra Institución Universitaria, de modo que los mismos son el resultado de una conducta de colaboración y cooperación de la Universidad con la fiscalización y que durante el tiempo que se llevó a efecto fue el resultado de consignar toda la documentación requerida en la auditoria (sic) fiscal. (…) No obstante, nuestra representada rechaza e impugna en los hechos el sistema determinativo aplicado por la fiscalización con base a una determinación presuntiva, bajo el supuesto falso de que la Universidad no consigno (sic) las Nóminas de sus trabajadores que están adscritos a esta casa de estudios en sus distintas calificaciones y condiciones. La determinación de la supuesta obligación que debe pagar la Universidad Santa María, se fundamento (sic) en las Declaraciones (sic) de Impuesto Sobre la Renta para los periodos Investigados en el item relativo a Sueldos (sic) y Salarios (sic). Sobre esta variable, la fiscalización determinó el Reparo (sic), con base a que consideraron que la Nómina (sic) entregada a la fiscalización de parte de la Universidad, no era según el criterio de la fiscalización una nómina sino una PRENÓMINA” (Mayúsculas del original).
Que “El hecho de que la Universidad Santa María, por el sistema de clasificación de sus docentes y trabajadores, califique a su nómina como pre-nómina a los efectos de su control interno, no significa que la misma sea la nómina de la Universidad. Esto fue lo que no entendió la fiscalización, el hecho de que las nóminas presentadas por nuestra representada estuviese el calificativo de Pre nómina (sic). Tal hecho no significa absolutamente que las mismas no sean las Nóminas (sic) que sirven de base para el pago de los profesores y trabajadores que prestan los servicios educativos en la casa de estudio que represento. La determinación hecha por la fiscalización sobre variables presuntas como las declaraciones de rentas para los periodos investigados, se montan sobre una base imponible, que es incorrecta y, además violatoria de derechos a nuestra representada, como es el caso específico del derecho a la determinación sobre base cierta. Lo que significa un desconocimiento a nuestro derecho que la determinación debe ser practicada sobre base cierta con fundamento a la documentación de las pre-nóminas aportadas al auditor fiscal”.
Manifestó que, “Esta pre-nómina se envía mensualmente a los Bancos y se acompaña de la orden de pagar su contenido, de modo que las entidades financiera al momento de efectuar el pago a los trabajadores se basan en lo que nosotros internamente denominamos la pre nomina y, que la fiscalización no reconoció como base documental para establecer las contribuciones de seguridad social investigadas.(…) Por otra parte, la Ley que sirve de fundamento a estas contribuciones es clara y determinante al establecer las referidas prestaciones sobre los trabajadores”.
Que, “Tal argumentación fue expuesta en el escrito de fecha 26-09-2007 (sic) y no fue oída, por lo que volvemos a ratificar que la Universidad tiene como objeto la de formar profesionales de excelencia y para ello requiere de docentes calificados, la mayoría de los cuales solamente dedican unas hora (sic) profesores a la docencia, debido a que sus fuentes de ingresos permanentes devienen de otras actividades profesionales que ellos realizan, bien sea en empresas privadas bajo relación de dependencia o de empresas públicas y entes del Estado bajo la misma relación de dependencia. La dedicación a las horas de clases solo (sic) es temporal en cualquiera de los distintos turnos en que imparten sus cátedras. Se trata de TRABAJADORES TEMPORALES que solo (sic) cobra (sic) horas tarimas (sic) en la condición de Instructores contratados y se califican como personal temporal y por horas. Al cancelar por horas de clases dadas la Universidad no está obligada a efectuar retenciones de ninguna naturaleza, sean de contribuciones de seguridad social o de impuestos si es el caso” (Mayúsculas del original).
Que “…la nómina o pre-nómina contiene un gran número de profesores y trabajadores que son mayores a la edad límite para aportar al FAOV (sic). Esta situación de hecho, absolutamente verificable con todos nuestros soportes y que fue planteada al ciudadano fiscal, en ningún momento fue oída ni aceptada por la fiscalización. Al referido funcionario se le entregó a los efectos de la determinación sobre bases cierta de toda la documentación requerida, sin embargo al momento de establecer el quantum de la obligación y sobre la base imponible para calcularla, se hizo caso omiso de los documentos requeridos y presentados. De modo que, el funcionario fiscal si bien tuvo en sus manos la documentación requerida y, entre estas la entrega de las nóminas o pre-nóminas, las mismas no fueron consideradas para el verdadero y exacto cálculo de la deuda que nuestra Institución está dispuesta a reconocer si se hubiese practicado la determinación sobre base cierta que es nuestro derecho irrenunciable, a sabiendas que todos los pagos de nuestros trabajadores se hacen por una nómina o pre-nómina y no por lo que consta en las declaraciones de rentas o en cualquier otro instrumento contable que arbitrariamente crea la fiscalización”.
Siguió argumentando, que “…existen vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en la constitución de la primera fase del acto administrativo referido al Acta de Fiscalización. En cuanto al oficio 000165 de fecha 03 de Octubre (sic) de 2007, en virtud de que ratifica el contenido del Acta de Fiscalización No (sic). 01, también incurre en los vicios referidos”.
Que “En todo procedimiento administrativo, en sus distintas fases constitutivas, la administración esta (sic) obligada a guardar el debido proceso y a realizar el mismo conforme a las disposiciones legales existente. Todo procedimiento administrativo para que concluya en un acto administrativo legal y legitimado debe adecuarse a los procedimientos administrativos legalmente establecidos. Este no fue el caso de nuestra Institución, donde existiendo toda la documentación requerida por el BANAVIH (sic), se practica la determinación sobre base presuntiva, por causa de un criterio subjetivo del Fiscal, al considerar que nuestra nómina con el calificativo de pre-nómina, no constituía la verdadera nómina de los trabajadores de la Institución y que es precisamente la que se envía a los Bancos a los efectos del pago de los trabajadores de la Universidad” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “…en nuestro caso, se trata de un procedimiento administrativo constitutivo de un acto administrativo en primera fase que culminó con la emisión de un Acta de Fiscalización, que aún cuando es un acto de trámite, debe igualmente guardar y respetar en su formación el debido proceso. Es evidente que el funcionario fiscal no quiso oír las explicaciones verbales de nuestra representadas (sic) en cuanto a las distintas calificaciones y condiciones del personal docente que es temporal y contratado por semestre a un tiempo determinado que solo (sic) se les paga por horas clases dada. Por eso existe un control de asistencia de todos los profesores para el pago por horas dadas, de modo que todos aquellos que son temporales y cobran por HORA-CLASE y no dictan sus horas clases no se les paga. No existe relación de dependencia y no se les retiene ningún tipo de impuestos o contribuciones de seguridad social, o por que (sic) son mayores de la edad requerida para retener o aportar a la contribución. Sin embargo a los efectos contables y fiscales, cuando se produce realiza (sic) la declaración de Impuestos sobre la Renta tales egresos son registrados, aunque formen parte de la nómina regular de la Universidad, pero que a todo evento significan pagos o egresos de la Institución, aún cuando tales pagos no estén sujetos a retención o aportes” (Mayúsculas del original).
Que, “…es evidente que la fiscalización violó el procedimiento legalmente establecido para la constitución y determinación de la diferencia de contribución supuestamente a pagar. Nuestra Institución está dispuesta a someterse nuevamente a una fiscalización pero la misma debe respetar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el procedimiento legalmente establecido para una determinación sobre base cierta”.
Indicó, que “En nuestro caso, se le proporciona a la fiscalización la pre-nómina pero fue rechazada su aceptación por la fiscalización solo (sic) por contener el prefijo ‘PRE’ NOMINA, desentendiéndose que tal pre-nómina es la que se envía a las entidades financieras para pagar a nuestros trabajadores.(…) Nuestra representada no se opuso a la fiscalización, todo lo contrario colaboro (sic) en la misma, no lleva doble contabilidad, presento (sic) los libros exigidos por la auditoria (sic), lleva los registros contables conforme a las disposiciones legales que rige la materia, no incurrió en ninguna de las irregularidades señaladas en el artículo 132 numeral 4 en sus distintas literales. Además y a todo evento, proporciono (sic) toda la información requerida para que la determinación se realizará sobre base cierta y no presunta, tal como la realizó la fiscalización, sobre la base de las declaraciones de ISR y, además cometiendo el exabrupto de prorratear en los doce meses cada periodos (sic) de imposición. Tal prorrateo, constituyó la forma más simplista de calcular el reparo del fiscal, evidenciándose que la fiscalización incurrió en la violación de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 240 numeral 4, ejusdem. De lo que obviamente se deduce que la fiscalización incurrió en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Las actuaciones de la fiscalización son violatorias de derechos constitucionales y legales que le corresponden plenamente a nuestra representada de modo que el Acta de Fiscalización y el Acto Administrativo ratificatorio del Acta de Fiscalización No (sic). 000165 de fecha 03 de Octubre (sic) de 2007 y la Providencia Administrativa No (sic). 0022 de fecha 15 de Mayo de 2008, son absolutamente nulas” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “…Existía la obligación del funcionario fiscal conforme al artículo 46 de la L.O.P.A. (sic) y del C.O.T (sic), de recibir toda la documentación requerida y presentada por nuestra Institución y sobre la misma determinar sobre base cierta cualquier diferencia. Esto no lo hizo el fiscal, sino que inclusive violando el artículo 16 del C.O.T. (sic), comentado anteriormente, desconoció el principio de la realidad económica consagrado en dicho artículo, sino que también no ejerció la facultad de la administración de desconocer la adopción de formas en un procedimiento de fiscalización y determinación, si es que eran inapropiada al calificar de nuestra parte la PRE NÓMINA lo que realmente era una NÓMINA. Cierto es que el fiscal actuante podía haber aplicado el artículo 16 del COT (sic) y aceptar que lo que se calificaba de pre-nómina era una nómina, en virtud de que la misma es utilizada para enviar la orden de pago a nuestros trabajadores a través de las entidades financieras. Al fiscal le pareció más fácil utilizar la información contenida en las declaraciones de ISR (sic) desde el 2001 hasta el 2006 y prorratear la información para determinar una diferencia que no soporta ninguna documentación contable sobre base cierta” (Mayúsculas y subrayado del original).
Explanó que, “El hecho imponible está constituido por la (sic) contribuciones del 1 % y del 2% sobre el pago a los trabajadores, entendiendo estos lo que se encuentran bajo relación de dependencia o son profesores de planta, esto es lo que constituye la materia gravable a los efectos de esta contribución de seguridad social constituida por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así está expresamente señalado en el artículo 172 numeral 1 (sic) de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se trata del aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al 3% del ingreso total mensual y por las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador; en consecuencia, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo el concepto de trabajador expresa una relación de dependencia y que sólo tiene un trabajo de ocho (8) horas o lo que acuerden las partes en la relación laboral. En nuestro caso, se hacen los aportes y se le retiene a aquellos trabajadores sometidos a relación de dependencia pero no a los funcionarios públicos o judiciales o particulares que en ejercicio de otros trabajos donde se le efectúan las retenciones de este tipo y que solo (sic) prestan como servicios de profesores o trabajadores tarimas por HORAS-CLASES, a estos no se les puede retener y no es legal que se les retenga porque no tienen la condición de trabajadores” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “Se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos de Efectos Particulares que afectan los derechos e intereses legítimos y subjetivos de nuestra representada: (…) 1.1.) La PROVIDENCIA NO (sic). 0022 de fecha 15 de Mayo de 2008 notificada en Oficio No. PREICJ/No (sic). 0024 de fecha 05 de Junio de 2008, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto supuestamente en forma extemporánea. (…) 1.2) El Acto Administrativo No (sic). 000165, de fecha 3 de Octubre de 2007, dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y Nulidad del Acto Administrativo No (sic). 000051 emitido por BANAVIH (sic), donde se notifica la deuda por Bs. 2.181.816.611,51 y los Cálculo de Retención del 3% de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y Cálculo del Resumen Deuda (FAOV) para periodo 2001-2006. (…) 1.3) El Acta de Fiscalización No (sic). 01 de fecha 14-05-2007 (sic), que sirve de sustento y es ratificada en el acto administrativo No. 000165 ya identificado. Acta en la que se establece diferencia a pagar por deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda por la cantidad de Un Millardo Setecientos Siete Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Treinta y Tres bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.707.793.033,59) o su equivalente en Bs. F. 1.707.793,03” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El caso de autos, comprende el “recurso contencioso tributario” el cual se circunscribe a la solicitud de nulidad de los siguientes actos:
• De la Providencia Administrativa N° 0022 de fecha 15 de mayo de 2008, notificada mediante oficio N° PRE/CJ/N°0024 de fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual el ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007 por el ciudadano Rector de la Universidad Santa María.
• De la Resolución N° 000165 de fecha 3 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual se ordenó el pago por las diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la cantidad de Un Millardo Seiscientos Siete Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (1.707.793.033,59) y siendo que el referido monto no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los dividendos fueron calculados en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Veintitrés Mil quinientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs 474.023.577,92 ), para un monto total a pagar de Dos Mil Millones Ciento Ochenta y Un Millones Ochocientos Dieciséis Mil Setecientos Once Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (2.181.816.611,51), hoy Dos Millones Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Dieciséis con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.181.816,61).
• Del Acta de fiscalización N° 01 de fecha 14 de mayo de 2007 y que sirvió de sustento y fue ratificada en el acto administrativo N°000165.
Ello así, por cuanto el acto administrativo impugnado emanó de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al cual le corresponde la Administración del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FMH), considera indispensable este Tribunal Colegiado, a los fines de asumir la competencia en el presente juicio, traer a colación el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, en acatamiento de la sentencia N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, y en la que expuso lo siguiente:
“…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve.
(…omissis…)
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. (Corchetes y negrillas de esta Corte)
En tal sentido, la referida Sala ordenó “…a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Ello así, observa esta Corte que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente púbico encargado de la administración del Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la sustanciación de la presente causa
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional inexorablemente realizar algunas consideraciones respecto a la sustanciación del mismo desplegada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ello se observa lo siguiente:
La presente causa en primer término, se encontraba siendo sustanciada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de octubre de 2008, admitió el presente recurso y lo declaró abierto a pruebas, todo ello en base a los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se observa que en fecha 24 de febrero de 2010, el referido Juzgado dictó sentencia Nº 1330, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto anulando la Providencia Administrativa N° 0022, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ordenando a la Administración resolver el fondo del recurso jerárquico interpuesto por el rector de la Universidad Santa María en fecha 12 de noviembre de 2007.
Asimismo, ordenó remitir copia de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007.
De igual manera se observa que en fecha 26 de Abril de 2010, la Abogada Victoria Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 80.022, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) interpuso recurso de apelación contra el fallo ut supra mencionado; ordenándose la remisión de dicho expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes el día 16 de julio de 2010.
En fecha 3de agosto de 2010, la Abogada Amanda Cornacchione, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo en N° 91.330, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) formalizó la apelación interpuesta.
En este sentido, mediante decisión N° 01136 de fecha 11 de noviembre de 2010 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área metropolitana de Caracas, el oficio N° 1382 de fecha 12 de abril de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió las actuaciones contentivas de la apelación ejercida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 13 de noviembre de 2012, visto que en fecha 21 de junio del mismo año la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia N° 000739 mediante la cual ordenó “…a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”, ordenó la remisión de la presente causa a esta corte a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho en fecha 14 de noviembre del mismo año.
En este orden de ideas, considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2012-2389, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Complejo Industrial Licorero del Centro C.A. Contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), la cual expuso lo siguiente:
“Finalmente, el 9 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 333/2012, del 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el presente expediente.
En este sentido, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional, señalar de manera referencial que, en virtud de una decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, donde el referido Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar un caso similar al de autos en donde se ordenaba a una sociedad mercantil el pago del aporte correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), y en el que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) multó a dicha empresa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 01202, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), donde conociendo de la apelación interpuesta por la representación judicial de dicho organismo contra la decisión del Juzgado de Instancia, declaró lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, dada la solicitud de revisión de la sentencia supra mencionada, realizada por los apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1771, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a través de la cual señaló lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis un una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.
(…omissis…)
Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos RAÚL ABREU LÓPEZ, JELIXÉ CAROLINA SILVIO GONZÁLEZ y KARINA VILLANUEVA ARRIENS, (…) actuando en carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 25 de noviembre del 2010.
1.- Se ANULA la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 25 de noviembre del 2010.
2.- Se ORDENA reponer la causa al estado en que la Sala Político Administrativa vuelva a decidir la pretensión de la parte actora tomando en consideración el criterio señalado por esta Sala Constitucional en la presente decisión.
3.- Se ACUERDA el carácter extensivo de la presente decisión, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV).
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta la normativa que define al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, de acuerdo a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de interpretación más favorable al trabajador, y considera que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo las normas del derecho tributario’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, y para mayor abundamiento sobre lo que esta Corte quiere señalar, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012 a la cual se hizo referencia ut supra, en un caso similar al de autos donde se ordenaba a una Sociedad Mercantil el pago del aporte correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), y en el que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) multó a dicha empresa, decidió en virtud de la incompetencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario, anular las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, tanto en primera como en segunda instancia, reponiendo la causa y ordenando a la Corte que resultare competente emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión, en los siguientes términos:
“…Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
(…omissis…)
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente revisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH,), ente descentralizado de la Administración pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos ‘, cantidades ‘correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con 1.9 (sic) contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’, por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAV1H), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad de: cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige, en primer término, que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal además de declarar competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en razón de ser el ente público encargado de la administración del Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), hizo la salvedad de que dichos recursos debían ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, en oposición al contencioso de los servicios públicos, regulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que los casos como el de autos deben ser tramitados conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley ejusdem y no por el procedimiento breve contemplado en la misma. Asimismo, dicha Sala declaró nulas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Contencioso Tributario, en razón de la incompetencia del referido Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión por parte de las Cortes de lo Contencioso administrativo.
Siendo así, una vez circunscritos al caso de autos, al haberse constatado la incompetencia del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez esta Corte haber emitido pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del caso de marras, en resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto, así como de la seguridad jurídica de las mismas y el derecho al juez natural, aplicando el precedente contenido en la sentencia supra referida, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Asimismo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ceballos Camargo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.877.129, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, debidamente asistido por los Abogados Abelardo Vásquez Berrios y Nancy Vásquez, contra la Providencia Administrativa N°000022, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-0001002
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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