JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000486

En fecha 26 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano HORACIO ALFREDO SCOTT ALGARA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.990.937, asistido por el Abogado en ejercicio Franklin Ainagas Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.591, contra el acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2009 que confirmó el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2009, emitida por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró con lugar el procedimiento de responsabilidad contenida en el expediente número DDR-05-2008-0001.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta esta Corte y se ordenó oficiar al Contralor General del estado Bolivariano de Miranda a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Horacio Alfredo Scott Algara, debidamente asistido por el Abogado Franklin Ainagas Prieto.

En fecha 1 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de octubre de 2009, compareció ante la Secretaría de esta Corte el ciudadano Horacio Alfredo Scott Algara y otorgó poder apud acta al Abogado Franklin Ainagas Prieto, antes identificado.

En esta misma fecha, esta Corte ordenó librar nuevo Oficio al Contralor General del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la reforma del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, y solicitó copia certificada del poder apud acta otorgado por el actor.

En fecha 20 de octubre de 2009, se acordó la expedición de la copia certificada solicitada en fecha 14 de octubre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó los oficios de notificaciones dirigidos al ciudadano Contralor del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 02-03-09-3982, de fecha 28 de octubre de 2009, emanado del ciudadano Contralor del estado Bolivariano de Miranda, adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el Abogado Franklin José Ainagas Prieto, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Horacio Alfredo Scott Algara, y renunció al poder apud acta otorgado por el actor a su persona.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, fijándose el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de agosto de 2009, el ciudadano Horacio Alfredo Scott Algara, debidamente asistido por el Abogado Franklin Ainagas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue reformulado en fecha en fecha 30 de septiembre de 2009, contra la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que se interpuso “…la solicitud de declaratoria judicial con lugar del recurso de NULIDAD PARCIAL Y REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN, realizados por la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según expediente número DDR-05-2008-001 de ese órgano contralor, según notificación y decisión de fecha veintisiete de febrero del año dos mil nueve (27-02-2009), (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…según expediente número DDR-05-2008-001 ya identificado, por afectar mis derechos y garantías constitucionales y fundamentales al derecho a la defensa, al debido proceso al violarse mi INCAPACIDAD PROCESAL TEMPORAL, por estar impedido tanto mental, intelectual y físicamente para efectuar actos procesales administrativos válidos, LA CUAL ES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, dada mi afectación cerebral temporal, y a su vez sometido a diversas intervenciones quirúrgicas, efectos medicinales, sedantes (…) que me impidió actuar en defensa de mis derechos e intereses durante el proceso administrativo, iniciado con fecha de apertura el día 21 de febrero del año dos mil ocho (2008)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “…Para el año 2008 (…) cuando se sustanciaba el expediente (…) tuve que ser hospitalizado de emergencia con el diagnóstico siguiente: bacteria ubicada en el estómago y con efectos cerebrales (…). Y ya de último nuevamente hospitalizado el 13-01-09 (sic) por presentar cefalea con parálisis en ambas manos y consecuencias de alta tensión arterial…”.

Apuntó, que “…Todo lo cual demuestra que por la situación de salud que padecía, estaba impedido e incapacitado de conocer y atender las citaciones y notificaciones publicadas en carteles y por supuesto y mucho menos en razonar, leer y de movilizarme a ese órgano de control para revisar el expediente. Igualmente impedido e incapacitado para conocer ni atender la oportunidad de ejercer el control y oposición de las pruebas y otros actos en dicho proceso”.

Adujó, que “…Estando ya con cierta recuperación, me entero del procedimiento administrativo y acudo por ante ese órgano contralor a conocer el expediente iniciado y sustanciado en mi contra, por lo que en la fecha del 28 de enero del año dos mil nueve (2009), interpongo el recurso de reconsideración con respecto a la decisión que declara mi responsabilidad y como en efecto, en la cual le expuse suficientes razones y alegatos de hecho y de derecho que me asisten, consignando un escrito (…) sustentados mis alegatos y defensas con (…) documentales probatorios que justifican determinan mi actuación en el ejercicio de mi cargo de Director de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado (sic) Miranda”.

Que, “…dada mi condición limitada de movilidad, con mucho esfuerzo en los último días de diciembre acudí a la sede [de] esa Contraloría, encontrándome que estaba cerrada por causas de las festividades navideñas informándoseme que las labores comenzaban el día 07-01-2009 (sic). Y cual (sic) es mi sorpresa, que al acudir a dicha dependencia el día ocho (8) de este mismo mes y año, ya se habían pasado los distintos lapsos, en razón de que las labores comenzaron en esa Contraloría el cinco (5) de enero del presente año 2009…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció “…la situación ocurrida con respecto al acto de entrega del cargo que venía desempeñando en la Gobernación del Estado (sic) Miranda y de la distinta documentación correspondiente a los soportes y comprobantes administrativos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2000 al 2004”.

Que, le “…informó al ciudadano Contralor, que el destino de dichos archivos se desconoce hasta la presente fecha. De igual forma se le informó el hecho realizado por el funcionario ‘José Morales’, quien sin tener a (sic) debida preparación manipuló inadecuadamente [los] archivos, con la consecuencia que hasta la presente fecha no se consiguen dichos archivos” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “en defensa de mis derechos e intereses debo llamar la atención, porque primeramente la Comisión de Auditoría que examinó la ejecución presupuestaria y sobre la cual se me han determinado ciertas responsabilidades, recibió sus credenciales en la fecha del día 07-02-2005 (sic) y comenzó dicha auditoría en el mes de mayo de 2005. Ahora, no se registra en sus documentos de trabajo el haber actuado en solicitud conforme a los principios inquisitivos y de exhaustividad, determinados por la norma contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, que “de forma legal no podía haber extraído documento alguno de esa Dirección, sin embargo, se me responsabiliza por falta de documentación y soportes que nunca han estado en mi poder después que entregué el cargo. Jamás pudieron estar en mi poder, pero debo señalar, que sí estaban depositados en el Archivo General de la Gobernación del Estado (sic) Miranda”.

Indicó, que “no tuve responsabilidad alguna en cuanto a la conservación de tales archivos, dado que estuve en esa Dirección hasta la fecha del día 09-11-2004 (sic), fecha en la cual asumió el nuevo Director de esa Dirección General de Política y Seguridad Pública con todas sus responsabilidades, ya que consta un Acta de entrega de tal Dependencia, la cual ya fue señalada y agregada al escrito del recurso de reconsideración una copia del mismo en la segunda consideración del presente recurso”.

Adujo, que “… para alcanzar la verdad de los hechos, será importante citar y (sic) declarar tanto al ciudadano Raúl Álvarez, como a los ciudadanos Miguel Antonio Benavides y José Morales, a los efectos de poder determinar la ubicación actual de dichos archivos”.

Que, “le expuse a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades, muy respetuosamente el haber acudido a su competente autoridad mediante el recurso de reconsideración, en virtud y primeramente que ese órgano contralor no tiene conocimiento de todos estos alegatos que le he presentado en defensa de mis derechos e intereses, por ello apelé al buen juicio y en especial al ideal de justicia, el cual está contenido en la contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de orden público”.

Finamente, solicitó “…en beneficio y protección de mi incapacidad temporal se declare la nulidad parcial del Procedimiento de Responsabilidad y se anule su decisión, de la causa administrativa contenida por el Expediente número DDR-05-2008-001, sustanciado y decidido por la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y con el que se establece ‘supuestamente’ mi responsabilidad administrativa, y a su vez, se ordene su reposición al estado de notificación a mi persona, y esto con el objeto, entre otros, de continuar en determinar la verdad sobre la ocurrencia de los actos, hechos y omisiones contrarios a las disposiciones legales y sublegales, (…) por haberse violado mis derechos y garantías constitucionales y fundamentales al derecho a la defensa y al debido proceso por violarse y desconocer mi probada INCAPACIDAD PROCESAL TEMPORAL al estar impedido tanto mental, intelectual y físicamente para efectuar los acto (sic) procesales administrativos válidos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Aunado a ello, solicitó “se dicte una medida preventiva innominada que ordene suspender los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 07 (sic) de enero 2009 y el auto DECISORIO de fecha 08 (sic) de enero 2009, contenidos en el expediente signado DDR-05-2008-001 el cual fue sustanciado y decidido por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto:

Que en el caso de autos, se solicitó de la nulidad parcial del acto y reposición del procedimiento de responsabilidad contenido en el expediente Nro. DDR-05-2008-001, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Horacio Alfredo Algara.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación una sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció en relación a un conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, determinando lo siguiente:

“Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.

(…omissis…)

Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Destacado de la Sala).
La norma trascrita (sic) consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.

En razón de lo anterior, [esa] Sala observa que en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.

El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece” (Corchetes de esta Corte).

En efecto, el artículo 26 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, tal y como lo declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal distinto a la Contraloría General de la República, dentro de los cuales destaca la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión en primera instancia, ello en atención al principio del juez natural.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad parcial del acto y reposición del procedimiento de responsabilidad contenido en el expediente Nro. DDR-05-2008-001, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Horacio Alfredo Algara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar primeramente las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, se observa que la presente causa fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de agosto de 2009, asimismo, se evidencia que la última actuación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente fue en fecha 10 de diciembre de 2009, cuando consignó renuncia al poder apud acta que le fue otorgado, por lo que la última actuación de la actora se retrotrae al día 30 de septiembre de 2009, cuando fue consignado escrito de reforma del recurso interpuesto; en consecuencia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder de administrar justicia, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 de la Carta Magna dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra señalada, consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en que el ciudadano Horacio Alfredo Scott Algara debidamente asistido por el Abogado Franklin José Ainagas Prieto, consignó escrito de reforma del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por lo el ciudadano HORACIO ALFREDO SCOTT ALGARA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.801.287, asistido por el Abogado en ejercicio Franklin Ainagas Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.591, contra el acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2009 que confirmó el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2009, emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró con lugar el procedimiento de responsabilidad contenida en el expediente número DDR-05-2008-0001.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000486
MMR/18


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.