JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000162

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 746-04 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanado del Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.053, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS MILAGROS QUINTO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.946, contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de septiembre 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2004, por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, antes identificado, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 16 de julio de 2004, que declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrán por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem.

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Antonio Reyes Sánchez, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.217, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2005, se libró el Oficio Nº 2005/485 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 1º de marzo de 2005, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte accionada se encuentra domiciliada en el estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Atures y Autana del estado Amazonas, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación del Estado Amazonas, del auto dictado, para lo cual se ordena librar despacho con la inserción pertinente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Juez del municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y de la Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación del estado Amazonas.

En fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue enviado el día 4 de febrero de ese mismo año, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano José Rafael Escalona Hernández, la cual se practicó en fecha 17 de marzo de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2005-130 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, adjunto el cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nº 2005-0007 librada en fecha 1º de marzo de 2005, en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Arelys Milagros Quinto Hurtado contra la Zona Educativa y Dirección de Educación del estado Amazonas y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2005-130 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilches Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata; Juez.

En fecha 31 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Arelys Milagros Reyes Sánchez y al Director de la Zona Educativa del estado Amazonas. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y al ciudadano procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y vencidos seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la renovación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2012-041 de fecha 24 de enero de 2012,emanado del Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión Nº 2011-070, librada por esta Corte en fecha 31 de octubre 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2012, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Director de la Zona E ducativa del estado Amazonas, e igualmente a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y vencidos seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer artículo 90 ejusdem. Se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Milagros Reyes Sánchez, por cuanto se imposibilitó practicar dicha notificación la cual se fijó en la sede del Tribunal de conformidad con los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los mencionados lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte. Consignó la notificación dirigida a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, recibida en fecha 30 de abril de 2012.

En fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte. Consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 6 de junio de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2012-248 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión Nº 2012-033, librada por esta Corte en fecha 12 de abril 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 6 días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de noviembre de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de diciembre de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 3 y 4 de diciembre de 2012, asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2003, la ciudadana Arelis Milagros Quinto Hurtado, debidamente asistida por el Abogado Edgard Rodríguez Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó que, “Soy funcionaria pública que ingresó al Ministerio de Educación, como MECANOGRAFA (sic) 1. En fecha 10 de Abril (sic) de 993. En el mes de Junio (sic) de 1995 fui trasladada de la Zona Educativa del Estado (sic) Amazonas a la Zona Educativa del Distrito Federal (…) hasta que por MI solicitud el Ministerio de educación (sic) nuevamente me trasladó a la Zona Educativa del Estado Amazonas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 12 de Febrero (sic) del año 2003 (…) recibí la comunicación, que en forma original (…) podrán observar los ciudadanos Magistrados que la ciudadana Licenciada ROSALBA CAMPO DE MIRABAL (sobrina política del Gobernador del Estado (sic) Amazonas), quién (sic) ocupa dos cargos en el Estado , uno perteneciente al Poder Público Nacional y otro al Poder Público Regional, como es la Dirección de la Zona Educativa y la Dirección de Educación del Estado (sic) Amazonas, circunstancia ésta que produce un verdadero conflicto en la toma de decisiones del Estado, me notifica como Directora del Zona Educativa del Estado (sic) Amazonas, su decisión de ‘RESCINDIR DE SUS SERVICIOS como SECRETARIA I Código 2431, adscrito a la División Académica de la Zona Educativa del Estado (sic) Amazonas signada con el Código 22 001200634’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó que la referida licenciada “…decidió poner fin a mi carrera administrativa utilizando para ello una figura contractual, la rescisión de los Contratos, que no tiene cabida en el ámbito de la relación funcionarial (…) pone fin a la relación funcionarial por voluntad unilateral del empleador, olvidando los derechos constitucionales y legales de los funcionarios públicos de Carrera, de los que están la inamovilidad específica de dichos funcionarios…”.

Señaló que, “…dicha forma, rescisión del contrato, propia del derecho civil y en materia laboral tal vez en los contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, no tiene cabida en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 89 eiusdem, y mucho menos son llenar el procedimiento previsto en dicha norma, lunes la Lic. (sic) (…) decidió no sólo RESCINDIR la relación funcionarial, sino que lo hizo total inobservancia del procedimiento previsto en el dispositivo especial antes referido” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…yo nunca supe que se hubiera abierto un expediente disciplinario en mi contra, nunca supe que se me hubieran formulados cargos, no se me dio derecho a descargar o a defenderme de acuerdo al procedimiento previsto para ello, nunca tuve acceso al expediente que de acuerdo a la ley debió abrirse o iniciarse. Nunca tuve oportunidad de promover o evacuar las pruebas que considera convenientes, ni que el expediente fuese remitido a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, ni tuve conocimiento tampoco de que se hubiese dictado llenando los requisitos legales…”.

Que, “Tan grave ha considerado nuestro constituyentista (sic) el comportamiento descrito el comportamiento descrito (sic) que la Constitución de la República Bolivariana, de la cual su tío se ufana ser corredactor, (sic) declara tales actos írritos, nulos de nulidad absoluta, responsables a los funcionarios que incurran en ellos, tanto en lo penal en lo civil y en lo administrativo…”.

Finalmente solicitó que “…se condene a la Administración Pública Nacional, al pago de todas las remuneraciones que me corresponden y que no me ha sido canceladas, no sólo desde el momento de mi separación de mi actividad como Funcionaria Pública de Carrera hasta el momento en que se declare la nulidad del acto y se haga efectiva la ejecución de esa decisión, sino también todos los beneficios que pudieran corresponderme conforme a la ley o a la Contratación Colectiva, solicitud de nulidad del acto y reclamaciones que fundamento en el ordinal 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la decisión dictada y recurrida no sólo es inconstitucional e ilegal pues e dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal. Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“De la revisión del presente expediente se observa que el mismo contiene un recurso de nulidad, incoado por el abogado en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS MILAGROS QUINTO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 12.173.946, en contra del acto administrativo de efectos particulares adoptado por la Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación del Estado Amazonas, contenido en oficio No. 086, de fecha 1OFEB2003, asimismo se observa lo siguiente:
Que el presente recurso fue admitido por auto de fecha 21MAR2003, acordándose seguir el procedimiento previsto el (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, y librándose en esa oportunidad las respectivas citaciones y notificaciones, al Procurador General de la República y a la Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación del Estado Amazonas. Asimismo, se acordó en el mencionado auto, comisionar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a los fines de ser practicada la citación del Procurador General de la República, librándose a tal efecto, el correspondiente despacho de comisión.
Que en fecha 22ABR2003, presentó diligencia el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, por la cual manifiesta que el oficio enviado por Ipostel para la citación del Procurador General de la República, se encuentra extraviado, y en tal sentido, solicita se anule dicho oficio, y se proceda a citar al Procurador General de la República como lo establece el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente solicita, que se le nombre correo especial.
Que en fecha 12MAY2003, esta Corte de Apelaciones dictó auto por el cual, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante, y considerando que no estaba demostrado el extravío de la comisión, se acordó librar oficio al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre la comisión, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio, el cual fue entregado en la Dirección Administrativa Regional Amazonas, como consta de diligencia de fecha 15MAY2003, presentada por el alguacil José Luis Rodríguez, a efecto de ser remitido por la valija de la empresa Domesa.
Ahora bien, de la narrativa anteriormente transcrita se puede evidenciar que ultima actuación de la causa corresponde al 15MAY2004, contenida en diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial, por la que consigna el oficio No. 320-03, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area (sic) Metropolitana de Caracas, pues bien, siendo que desde el 15MAY2004 hasta la presente fecha ha transcurrido efectivamente más de un año, pudiéndose observar de las actas procesales que conforman el expediente, que desde dicha fecha, no hubo ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal considera que el caso de marras encuadra perfectamente dentro del supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo establece que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que lo procedente es declarar consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de oficio, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara consumada la perención, por encontrarse encuadrada dentro de uno de los casos previstos en el articulo 267 ejusdem, y en consecuencia, extinguida la instancia, en la causa contentiva del recurso de nulidad, incoado por el abogado en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS MILAGROS QUINTO HURTADO, en contra del acto administrativo de efectos particulares adoptado por la Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación del Estado Amazonas, contenido en oficio No. 086, de fecha 1OFEB2003” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 12 de noviembre de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de diciembre de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 3 y 4 de diciembre de 2012

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2003, por la representación judicial de la parte recurrida. Así decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2004, por el Abogado Edgard Rodríguez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arelys Milagros Quinto Hurtado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal. Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró mediante la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS MILAGROS QUINTO HURTADO contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-000162
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,