JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000916

En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0202 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.497, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISTY DAYANA ACUÑA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 12.105.897, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 25 de noviembre de 2003, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de ese mismo año, por el Abogado Neptalí Olvino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.008, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se dejó constancia que el 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando integrada su junta directiva por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel; Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes; Jueza, en consecuencia, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, advirtiendo que una vez vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Así mismo, se estableció que transcurridos los lapsos señalados ut supra y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Leonel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría el lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su correspondiente escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de junio de 2006, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su correspondiente escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Alberto Morín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.203, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Carabobo, mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 1º de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Corte acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de la ciudadana Cristy Dayana Acuña Jaime. Igualmente, ordenó la notificación del Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, del Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencidos dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma oportunidad, esta Corte advirtió una vez vencidos los señalados lapsos ut supra, se practicaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto de fecha 27 de junio de 2006 dictado por este Órgano Jurisdiccional y se pasaría el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró la comisión ut supra acompañado de sus respectivas notificaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 22 de noviembre de ese mismo año, se practicó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte y Telecomunicaciones.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 28 de noviembre de ese mismo año, se practicó la notificación del ciudadano Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 2 de enero de ese mismo año, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 200 de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2011.

En fecha 25 de noviembre de 2012, esta Corte acordó librar la boleta de notificación a favor de la ciudadana Cristy Dayana Acuña Jaime, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte libró la boleta de notificación acordada ut supra.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006) y los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de julio de dos mil seis (2006)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de agosto de 2012, el Abogado Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cristy Dayana Acuña Jaime, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Mi representado se desempeñaba regularmente como Funcionario Público en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), entre jurídico creado por la ley mediante la cual el Estado Carabobo asume administración y mantenimiento de las vías de comunicaciones terrestres, publicada en la Gaceta Oficial No. 493, de 10 de Enero de 1994, reformadas parcialmente según resolución publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo baja el No. 762 de fecha 12 de Diciembre de 1997…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso ciudadano juez que el día 5 de Diciembre del 2001, mi representado se enteró mediante notificación publicada en un diario regional que había sido colocado en situación de disponibilidad, sin haberse agotado la notificación personal, como lo ordena la ley de Carrera Administrativa debido supuestamente a un proceso de modificación de servicio y cambio en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal. El día 7 de febrero de 2002 aparece publicado nuevamente en un diario regional de esta ciudad una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), en la cual se le hace saber a mi representado que había sido RETIRADO del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Esta notificación en cuestión se fundamenta en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de Diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial bajo el No. 1.281 extraordinario de fecha 4 de Diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General. Ciudadano Juez, tanto el decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo de colocación de disponibilidad de mi representado y el acto administrativo por la cual se retira del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, Adolescentes de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, los que a continuación procedo a explicar exhaustivamente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el acto administrativo contenido en “EL DECRETO 1.527 DEL GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO DE 3 DE DICIEMBRE DE 2001, presenta vicios burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una ley sancionada por el órgano legislativo estadal. Ciudadana juez, tanto los servicios prestados por INVIAL (sic) como su organización administrativa depende de la ley que rige su funcionamiento y a la que he hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el Gobernador del Estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto. Es fuerza del anterior, el referido DECRETO resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Pero lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuesta, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la Administración Pública y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En efecto, en el caso que nos ocupa no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión a el mismo (…). Los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se rige por lo establecidos en la ley que lo creo, es decir la antes indicada LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACION (sic) Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, sancionada por la asamblea Legislativa del Estado Carabobo y publicada en la Gaceta oficial del estado Carabobo, en su edición extraordinario No. 493, de 10 de Enero de 1994, ley esta que fue posteriormente reformada por el mismo órgano legislativo el 25 de Noviembre de 1997 y, publicada tal reforma en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo el 12 de Diciembre de 1.997, edición extraordinaria número 762…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “No es necesario ser ningún letrado para entender, en primer lugar que las cosas se deshacen de la misma manera como se hace o, para decirlo en lenguaje jurídico adaptado al caso, que las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL (sic) o en su organización administrativa, deben realizare por la vía de la ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL (sic) se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentra dentro del territorio de este estado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En consecuencia a los expuesto forzoso resulta concluir, en que parte de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncia fundamentarse un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicio y cambios en la organización administrativa’. Tanto este hecho como el denunciado con anterioridad en el punto constituyen vicios en el elemento causa que son suficiente para acarrear la nulidad de los actos administrativos referido. En el mismo orden de ideas que se expusieron con anterioridad, nos encontramos con que, si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (270) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRA MUJERES EMBARAZADAS, RESIDENCIADAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas llevadas a cabo por nosotros los removidos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Ciudadano Juez como puede observar la forma corno fueron despedidas Doscientos Setenta trabajadores donde se incluyen Diez padres y madres de familia y mujeres en estado de gravidez, otras recién dadas a luz y dos incapacitados del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante actos administrativos que adolecer de los vicios indicados, es una injusticia que debe corregir a la mayor brevedad posible, pues tales actos SON NULOS de pleno derecho por adolecer de los vicios indicados. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir, el de colocar a mi representado en situación de disponibilidad y el de retiro, fundamentado en lo establecido en los artículos 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Quiero señalar Ciudadano Juez que los trabajadores de Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) el 13 de Marzo de 2001 constituyeron un Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), que lleva por nombre SEUINVIAL (sic), tal como consta en acta constitutiva y acta de ratificación levantada el 30 de marzo de 2001 así como también solicitaron la inscripción de dicho Registro de Sindicato de Funcionarios Públicos de la Dirección General de Relaciones Laborales adscrita a Ministerio de Planificación y Desarrollo, siendo encontrada dicha solicitud corno ajustada a normativa dispuesta en el Reglamento sobre los Sindicatos de los funcionarios públicos tal corno consta en los oficios O.R.S.F.P (sic) 384,409,442,488, y en virtud de esto le otorgan el registro de Sindicato según acta N° 246, y acta 009 además oficios O.R.S.F.P. (sic) N° 023 en fecha 21 de enero de 2002…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Como se puede observar, Ciudadano Juez, los trabajadores de Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) según oficio del 5 de febrero de 2002 tenían una protección especial del Estado prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que a partir de esta fecha no podían ser despedidos, retirados, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, es decir, gozaban de inamovilidad similar a la que gozan los trabajadores de fuero sindical, también quiero hacer mención a la
protección del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En conclusión el acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2002 donde SE RETIRAN A 270 TRABAJADORES DE INVIAL (sic), está afectado de Nulidad Absoluta por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación de los artículos 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en relación a esta materia como lo son: el Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y Protección del Derecho de Situación 1948 y número 98 sobre el Derecho de Sindicación y Protección Colectiva, 1.49, además del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual solicito sea declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por Inconstitucionalidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucional, y en razón que del mismo texto del acto recurrido se desprenden sin duda alguna las violaciones de derechos constitucionales de mi representado, tal como: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (derecho a la defensa y el derecho a ser oído), al trabajo, a la estabilidad en el cargo, a constituir libremente las organizaciones sindicales, el trabajo como un hecho social, el derecho de los trabajadores a celebrar convenciones colectivas de trabajo, consagrado en los artículos 27, 49, 87, 89, 93, 95 y 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Así mismo, solicito ante este tribunal se sirva decretar medida de AMPARO CAUTELAR que consiste en suspender los efectos arbitrarios e inconstitucionales del acto administrativo antes mencionado y demandado en nulidad mientras dure el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para evitar mayores prejuicios y en consecuencia se ordene el restablecimiento inmediato con prescindencia de formalidades, de la situación jurídica infringida, y en, consecuencia la reincorporación inmediata de mi representado al cargo que desempeñaba en Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se ordene el pago de los salarios dejados se percibir y los demás beneficiarios inherentes al salario desde el momento de su destitución ilegal e inconstitucional, en vista que se le ha causado un daño por demás evidente e irreparable, por haber sido privado arbitrariamente a percibir un salario que le permitía vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. La solicitud de reincorporación inmediata obedece a una medida cautelar provisional anticipada a la definitiva, ya que existe evidente violación de los derechos constitucionales antes mencionados…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las consideraciones siguientes:

“Planteada la controversia en los términos expuesto corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, propuesta, como punto previo, por los representantes judiciales de la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal observa que la querellante, en verdad, omite señalar en su escrito de demanda las especificidades de los actos administrativo de remoción y retiro; sin embargo, los mismos están a disposición de este órgano jurisdiccional, por correr insertas en actas de la pieza número dos (2) de este expediente contentivas de los antecedentes administrativos particulares de la querellante. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la representación judicial de la querellada, así se decide. Asimismo, delimita, el Tribunal los términos de la decisión, considerando que tal y como argumenta la querellada y según se desprende de las actas del expediente, los actos administrativos cuya nulidad pide la accionante son, ciertamente, los actos administrativos de remoción y retiro del cargo que ejercía en el Invial (sic). Así se declara.

En relación a la alegada falta de notificación personal del acto administrativo de remoción y a la impugnación de este acto en sí mismo se observa, que riela al folio 14 de la pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de oficio de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual se notificaría a la querellante el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. PRE2001-44, que riela al folio 10 de la misma pieza, determinándose del examen efectuado que estos satisfacen plenamente los requisitos de Ley. Con relación al argumento de la actora en el sentido de que el querellado no agotó la notificación personal, señalan los representantes judiciales de dicho Instituto, que para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, fueron convocados a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas mediante circulares (copia certificada de las respectivas circulares rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza RECAUDOS del expediente 7821 de nomenclatura del Tribunal); sin embargo, el personal asistente, según alega la defensa y evidencian las actas del expediente, no permitió ser notificado personalmente y en su lugar llevaron a cabo una protesta en las puertas del Instituto. Todo lo cual fue recogido en el acta levantada por la Defensoría de Pueblo. En efecto, recoge el acta levantada en esa oportunidad por la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo, que la notificación no pudo llevarse a cabo porque los afectados ‘no permanecieron en el recinto en el cual se encontraban reunidos. Menciona igualmente la protesta efectuada por el personal del Invial (sic), a las puertas de sus instalaciones, la cual es reseñada, además, en el Diario Notitarde en su edición del 6 de diciembre de 2001, página 4/Ciudad, constituidos en la Sede del Invial (sic) el 05 de diciembre de 2001; cuyas copias rielan en la misma pieza ‘RECAUDOS’, folios del 252 al 255 y 256, respectivamente, constituyéndose así en hecho público, notorio, comunicacional. De todo ello y demás actas del expediente, se evidencia que la administración, en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante, acordó, según acta que riela al folio 18 de la pieza N° 2 del presente expediente, realizar la notificación por prensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo cartel riela al folio 21 de la misma pieza N° 2. De tal manera que el Invial (sic), ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la querellante, procedió a efectuar la publicación de la notificación por prensa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 76), procedimiento que está ajustado a las disposiciones de Ley. Además, el ejercicio de los recursos correspondientes por parte de la afectada, pone de manifiesto la eficacia del acto de notificación realizado mediante publicación por prensa. Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que la notificación practicada en los términos indicados, se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley, desestimándose, en consecuencia, la denuncia referida a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse agotado la notificación personal y al cuestionamiento del acto administrativo de remoción en sí mismo. Así se decide.

En relación a la alegada falta de notificación personal del acto administrativo de retiro y a la impugnación de este acto en sí mismo, el Tribunal observa que riela al folio 254 de la pieza Nº 2 de este expediente, la decisión de la administración del 1 de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo, agotadas como fueron las gestiones reubicatorias y ordena su incorporación al Registro de Elegibles correspondiente; acordando además, según acta del 5 de febrero de 2002 que riela al folio 257, que ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ cuya publicación riela al folio 260 de la mencionada pieza No 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por la querellada y las contenidas en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley. Así se declara.

En cuanto a la alegada nulidad de los actos administrativos de nulidad y retiro por inmotivación, ausencia de base legal y desviación de poder por estar, en su criterio, fundamentados en el Decreto 1.527 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, el cual estima viciado de nulidad absoluta, observa este órgano jurisdiccional que el Presidente del Instituto, ciudadano Abdón Vivas O’Connor, procedió a dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante suficientemente autorizado para ello conforme a la Ley. En primer lugar, en ejercicio de las facultades que la ley le asigna en virtud del cargo desempeñado en dicho ente, las atribuciones que en materia de administración de personal y gestión de la función pública le otorga la Ley de Carrera Administrativa, artículo 6 numeral 3, (contenida hoy en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); en segundo término, en virtud de la expresa autorización otorgada por la Junta Directiva del mismo Instituto, en reunión ordinaria No. 124 de fecha 21 de agosto 2001, para ejecutar los planes aprobados por este órgano colegiado referidos a la modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Invial (sic), ampliamente delineados en el correspondiente informe técnico que, contrario a lo denunciado por la querellante, si existe y si se encuentra contenido en la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, a cuyo contenido se ordena hacer remisión. Del estudio de las actas de esta pieza se observa que todos los actos administrativos, informes, actas, providencias, decretos dictados por las autoridades del Invial (sic), aparecen suficientemente motivados y fundamentados y no como temerariamente denuncia la querellante. En atención a ello, se desestiman las denuncias de ¡a querellante sobre los vicios de inmotivación, ausencia de base legal y desviación de poder que denuncia la querellante. Así se decide.

De las actas examinadas y adminiculadas a las pruebas existentes, se evidencia asimismo, que el carácter del Decreto 1.524 que riela inserto en la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821 de nomenclatura del Tribunal, es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y, muy en particular, de la medida de reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 119 de su Reglamento; no encuentra quien así decide elementos que permitan inferir que el Decreto 1.524 haya sido dictado con el propósito que la querellante le atribuye, ello es para modificar la Ley de Creación del ente querellado. En atención a lo expuesto, este órgano jurisdiccional desestima el alegato de la querellante y así se decide.

En relación a la violación del debido proceso, debe aclarar el Tribunal que la causal de retiro no fue producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual la Administración hubiese tenido que notificar a la querellante de la apertura del mismo y concederle la oportunidad de ejercer su defensa en sentido lato. Las consideraciones de oportunidad y conveniencia de la reestructuración administrativa le corresponden por entero a la administración, debiendo cumplir para la materialización con el procedimiento establecido por la Ley, no previéndose en el mismo la notificación previa del afectado por la medida, circunscribiéndose el derecho a la defensa del mismo, a la obligación del órgano de notificar de la medida para el ejercicio de los recursos correspondientes, a los efectos de que el órgano jurisdiccional verifique la adecuación del procedimiento de restructuración a la normativa legal, como en efecto así fue. De la suerte que con fundamento en lo expuesto se desestiman los argumentos que este sentido expone la querellante. Así se decide.
En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige y por lo cual su retiro de la administración es un acto reglado y procede siempre que se observe el procedimiento previsto al efecto en la ley que rige para dichos funcionarios. En el caso de autos se observa que la administración procedió al retiro de la querellante de la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide.

(…Omissis…)

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana CRISTY DAYANA ACUÑA JAIME, representada judicialmente por el abogado Neptalí Olvino, ya identificados, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

2 Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE200I-
44, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve a la ciudadana CRISTY DAYANA ACUÑA JAIME del cargo que desempeñaba en el Invial (sic).

3 Válido y surtiendo plenos efectos el acto administrativo del 1 de febrero de 2002 mediante la cual se retira a la ciudadana CRISTY DAYANA ACUÑA JAIME del cargo que desempeñaba en el Invial (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto observa:


El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Neptalí Olvino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 6 de noviembre de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006) y los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de julio de dos mil seis (2006)…”.

Igualmente, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación, la misma no se efectuó en el tiempo establecido.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, resulta forzoso declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Neptalí Olvino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana CRISTY DAYANA ACUÑA JAIME contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo objeto de apelación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000916
MEM/