JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001740

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4458 de fecha 25 de octubre de 2004, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano YONNY ALEXIS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.126, debidamente asistido por el Abogado Alan José Alvarado Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.677, contra el acto administrativo emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, mediante la cual se destituyó del cargo de funcionario Policial ejercido por el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su incompetente para conocer del presente recurso de apelación, y en consecuencia declinó la competencia para conocer de la misma en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fechas 1º de febrero y 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito y la diligencia presentadas por el Abogado Luis Francisco Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.210, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales consignó copia del instrumento poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de junio de 2006, a los fines previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara decisión en la presente causa.

En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día 2 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2006…”.

En esta misma fecha, se ordenó pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se confirmara el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 2 de junio de ese mismo año.

En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se confirmara la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en virtud de que la parte apelante no presentó su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 12 y 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento y pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencia necesarias para notificar a los ciudadano Comandante General de la Policía y al Procurador General del estado Apure, concediéndose a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose la advertencia que una vez transcurridos los cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días para la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 ejusdem.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros 2009-4805, 2009-4806 y 2009-4807, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Comandante General de la Policía y al Procurador General del estado Apure, respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-502 de fecha 3 de julio de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2009, el cual se ordenó agregarlo a los autos en fecha 14 de julio de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de abril de ese mismo año, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 2 y 22 de febrero y 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento y se confirmara la sentencia apelada en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 de mayo y 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento y que se ratificara la sentencia apelada en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fué elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento y que se ratificara la sentencia apelada en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, debidamente asistido por el Abogado Alan José Alvarado Hernández, contra la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el referido Órgano en fecha 7 de marzo de 2003.

En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente.

Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2004, el Abogado Jesús Del Valle Liss, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión y en consecuencia, mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dictara decisión en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2004, se recibió el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 01709, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta (…) [ya que] la competencia para conocer de los autos CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, ordenando en consecuencia, su remisión a este Órgano Jurisdiccional para que previa su distribución se decidiera al respecto (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo se evidencia, que en fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4458 de fecha 25 de octubre de ese mismo año, en virtud del cual la referida Sala remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que decidiera la apelación interpuesta.

No obstante, en fecha 2 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido el en artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 245 del expediente Judicial).

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo d y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2004, la referida Sala se declaró Incompetente para conocer del presente recurso, y en consecuencia, remitió a través del oficio Nº 4458 de esa misma fecha el presente expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 17 de diciembre de 2004.

En tal razón, se aprecia que entre el día en que Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines que conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido en la presente causa, esto es, el día 25 de octubre de 2004 y el día 17 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de dos (2) meses, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en fecha 25 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de las Cortes y no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2004, cuando se recibió el presente expediente en esta Órgano Jurisdiccional.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió con creces más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a los fines de darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

En virtud de lo anterior, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de esta Corte quien notifique a las partes del inicio de lapso correspondiente para que sea efectuada la fundamentación de la apelación y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia, a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2004 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de esta Corte efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto de fecha 2 de junio de 2006 emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-001740
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.