JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000284
En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 0042 de fecha 12 de enero de 2004, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada ROMALY BASTARDO SISO, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.123, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de enero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2003, por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2003, por la Abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.506, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dejó constancia que esta Corte fue constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y estableció que se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia que en fecha 18 de marzo del mismo año, esta Corte fue constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se libraron oficios de notificaciones al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte fue constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba la misma. Asimismo se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2006, inclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 5 de abril de 2006, se levantó acta mediante la cual, el Juez Presidente de esta Corte, ciudadano Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de abril de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Janette Sucre, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Janette Sucre, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y se estableció que transcurridos dichos lapsos se fijaría la oportunidad para celebrar el acto de informes. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fechas 15 de abril y 13 de mayo de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En auto de fecha 12 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez. Asimismo, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó su reanudación.
En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la parte actora.
En fecha 2 de marzo de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2011, venció el lapso otorgado.
En fecha 23 de enero de 2012 en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En auto de fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación una vez vencido el lapso establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 1998, reformado en fecha 27 de mayo de 1998, la Abogada Romaly Bastardo, asistida por el Abogado Luis Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 526.854, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…Por más de veinte y seis (26) años he prestado servicio a la Administración Pública, el último cargo desempeñado fue el de ‘ASESOR’ en la Gobernación del Distrito Federal, cargo del cual fui retirada en fecha 4 de abril de 1988, por lo que me vi obligada a proponer querella contra ese ente gubernamental solicitando la nulidad del referido acto administrativo, obteniendo sentencia definitiva y ejecutoriada que declaró mi reincorporación al cargo de carrera con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la definitiva reincorporación. El 7 de octubre se emitió Decreto de Ejecución, el cual cursa en autos (…) Aproximadamente 18 meses después de la emisión del Decreto de Ejecución, (…) leyendo el diario Ultimas Noticias, (…) leo en ese diario de fecha 28 de julio de 1996, que la Gobernación del Distrito Federal publicaba un cartel de DESTITUCIÓN por haber faltado al trabajo durante tres (3) días hábiles y en el texto del cartel, que yo había sido reincorporada, según cartel de fecha 28 de julio de 1995, publicado en el mismo diario, y se me llamaba a presentar el descargo de Ley…” (Mayúscula de la cita).
Que, “La Administración está obligada a agotar la notificación personal, principio de derecho de orden público que garantiza la posibilidad cierta de que a espaldas del accionado no se realicen procesos administrativos o judiciales, por lo que el órgano administrativo violentó el procedimiento (…), lo que hace nula, de nulidad absoluta su actuación y viciado el acto”.
Que, “…El cartel de fecha 28 de julio de 1996, me llamaba al descargo, concurrí a ese acto y dije lo que consideré oportuno y pertinente…”
Que, “…La alegada reincorporación publicada por la Gobernación adolecía además de otros vicios, entre los cuales destacan el hecho de reincorporarme a un cargo diferente al de ASESOR, pero de menor jerarquía y de menor remuneración, asesor legal, a ese cargo no se refiere la sentencia firme y ejecutoriada…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…Posteriormente me publican otro cartel en el diario Últimas Noticias con fecha 25 de septiembre de 1997, donde me entero (…), que se me ha levantado un procedimiento administrativo y se me notifica que se procede a destituirme del cargo de ABOGADO III, (…) la causal es abandono al trabajo durante 3 días hábiles en un mes, nuevamente a través de la prensa, tardíamente me entero de que había sido reincorporado (sic) al cargo de ABOGADO III, (…) violentaba así la Gobernación todo el procedimiento administrativo y se publicaba una notificación, sin haberse agotado la notificación personal, nuevamente se configuraba un procedimiento viciado que me causaba indefensión (…), procedí a dirigirme a la Junta de Avenimiento, buscando conciliación y el cumplimiento de la Sentencia antes señalada” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…La destitución está viciada, es ilegal, no cumple con la Sentencia firme y ejecutoriada, el dispositivo del fallo hasta el presente no ha sido materializado por la Gobernación del Distrito Federal. Pretende hacer ver la Gobernación (…) que ha cumplido con el Decreto Ejecutivo de la Sentencia, ordenando mi reincorporación al cargo de ABOGADO III, este cargo es de inferior categoría y de inferior remuneración, y con ese actuar violenta y trata de burlar la accionada lo decidido. El cumplimiento lo trata de hacer transcurrido más de cuatro (4) años de la Sentencia, y lo hace mal (…), lo que evidencia una desmejora remunerativa, que no podía aceptar de habérseme hecho conocer por la notificación personal…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…El acto administrativo de destitución que ataco, además de inmotivado, es un acto engañoso, lo cual es improcedente por las razones antes explanadas y así solicito sea declarado”.
Que, “Para el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente el presente recurso de nulidad, solicito subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, con el agregado de los intereses causados e indexados”.
Finalmente solicitó “…la nulidad del acto de destitución (…) publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 25 de septiembre de 1997, (…) Solicito se ordene a la Gobernación (…) que cumpla con su obligación de hacer determinada en la sentencia firme y ejecutoriada emanada de este Tribunal en fecha 7 de octubre de 1993 (…), Pido ordenar mi reincorporación al cargo de ASESOR o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…) Solicito ordenar a la Gobernación (…) proceda a pagarme los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro 4 de abril de 1988 hasta que se produzca la total y definitiva reincorporación (…), como lo ordena la sentencia ejecutoriada (…) Pido se ordene (…), una vez que haya sido reincorporada, a otorgarme para el disfrute las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos y no disfrutados o en su defecto, que se me cancelen las mismas, son los siguientes: 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y los que se continúen venciendo hasta el momento de mi reincorporación (…) Solicito se ordene (…) cancelarme las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y los que se continúen venciendo hasta el momento de mi reincorporación (…) ordenando los pagos con indexación (…) que haya pronunciamiento en costas…”(Mayúscula de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Corresponde pronunciarse sobre el presente recurso, al respecto este Tribunal observa, que el fondo de la controversia planteada en la presente querella, lo constituye la indefensión, que según alega la querellante, le produjo el hecho de no haberse agotado la notificación personal, antes de notificarla por carteles, de los actos administrativos mediante los cuales se le reincorpora a la Administración Pública y posteriormente se le destituye.
Sin embargo, advierte este Sentenciador, que según se evidencia del oficio Nº 1798, de fecha 17 de abril de 1995, suscrito por Milagros Serrano Clavijo Directora General de Gobernación del Distrito Federal, dirigido a la ciudadana Romaly Bastardo y que riela en copia certificada inserto al folio 116 del expediente administrativo, contentivo de la notificación a la querellante de su reincorporación; y de la nota manuscrita por el ciudadano Roger Leyba, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.424, mediante la cual, consigna el referido oficio en fecha 08 de septiembre de 1995, por no haber sido posible localizar a la accionante y; de la copia certificada que riela inserta al folio 118 del expediente administrativo, del memorando interno Nº 596, de fecha 18 de abril de 1995, mediante el cual el Director de Administración de Personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal, remite el expediente de la funcionaria al Departamento de Asesoría Legal por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas por ese Departamento a los fines de comunicarse vía telefónica con la querellante, que si fueron agotadas las gestiones necesarias para la notificación al no ser posible está (sic), se procedió a notificar mediante cartel publicado en fecha 28 de julio de 1995, de la decisión de reincorporarla, entendiéndose notificada a los 15 días siguientes de la publicación del mismo; de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el día 12 de agosto del mismo año.
A juicio de este Juzgador, la Administración actuó totalmente apegada a derecho, toda vez que dicha notificación por cartel fue ordenada, como ya se señaló posteriormente a que se dejara constancia en el expediente del agotamiento de las gestiones tendientes a realizar la notificación personal del acto administrativo de reincorporación, razón por la cual y a tenor de lo previsto en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedaba una vez vencido el lapso allí establecido, facultada la Administración para la notificación por cartel del acto administrativo y, así se decide.
Por lo que se refiere al no agotamiento de la citación personal antes de publicar el cartel de notificación de la apertura del procedimiento de destitución; observa este Tribunal que la Administración estaba en la obligación de notificar a la parte a través de los medios personales antes de la publicación del citado cartel, sin embargo; la jurisprudencia pacifica y reiterada ha venido sosteniendo que cuando la actuación de la Administración alcanza su fin, queda subsanado cualquier vicio en el que se hay incurrido. En el presente caso, la querellante reconoce en su escrito libelar, que tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento de destitución a través de dicho cartel y concurrió al acto de descargo, lo cual indica que tuvo acceso al expediente y pudo ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual resulta improcedente este alegato y, así se decide.
En relación al acto administrativo de destitución, alega la parte actora, que el referido acto es ilegal toda vez que nunca se materializó la Sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; al respecto, advierte este Sentenciador, que los actos administrativos de efectos particulares, comienzan a surtir plenos efectos a partir de su notificación. Así pues, como ya se dijo, la querellante estaba notificada del acto a partir del día 12 de agosto de 1995, debiendo entonces reincorporarse a sus funciones, por lo que debe desecharse el alegato referido a la ilegalidad por no haberse materializado la ejecución de la Sentencia y, así se decide.
…omissis…
A juicio de este Sentenciador y, acogiendo el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que del acto administrativo de destitución que riela inserto en copia certificada a los folios 148 y 149 del expediente administrativo, se desprenden inequívocamente los motivos fácticos y jurídicos en que se fundamentó la decisión de la Administración, señalándose expresamente los días en que dejó de asistir a su puesto de trabajo y la base legal con la que encuadra dicho hecho, por lo que debe forzosamente este Juzgador desechar la denuncia relativa a la inmotivación del acto administrativo de destitución y, así se decide.
En cuanto al pedimento principal, la querellante plantea un problema en relación a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordenaba su reincorporación al cargo que ocupaba en la extinta Gobernación del Distrito Federal. En este sentido, debe señalar el Tribunal que si la funcionaria consideraba que la Administración estaba incumpliendo con el mandato judicial al reincorporarla a un cargo distinto al que ella pretendía, debió interponer la acción correspondiente ante el Tribunal que tenía la competencia para la ejecución de los referidos fallos y no acudir con ese planteamiento para atacar el nuevo acto de destitución dictado por el órgano administrativo con fundamento en hechos distintos y, así se decide.
Finalmente, corresponde pronunciarse en relación a la pretensión subsidiaria planteada por la querellante, en tal sentido y por cuanto no consta en el expediente, que hayan sido canceladas las prestaciones sociales, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, sean canceladas las mismas, por el lapso comprendido desde la fecha de ingreso a la Gobernación del Distrito Federal hasta la fecha de su destitución y, así se decide.
Con respecto a la solicitud de indexación planteada, debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso…”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 8 de marzo de 2006, la Abogada Janette Sucre, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Denunciamos la infracción de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa”.
Que, “La accionante alegó que en ningún momento fue reincorporada efectivamente a ejercer el cargo por ella desempeñado y que por ello y por encontrarse de reposo médico, era imposible que se le imputaran inasistencias al trabajo, ya que ante esa emergencia provocada por la enfermedad, el contrato de servicios quedaba suspendido hasta su total y definitiva reincorporación, la recurrida no fue exhaustiva en cuanto a lo alegado, cometiendo el vicio de incongruencia negativa, sancionable de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “He propuesto la apelación parcial del fallo de la Primera Instancia, por cuanto válido (sic), en nombre de mi mandante, lo decidido en cuanto al pago de las prestaciones sociales; pero, en esa apelación parcial reclamo que las sumas adeudadas sean indexadas y, para ello nos afincamos en la doctrina reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Que, “Por tratarse de que mi conferente para la oportunidad en que estuvo activa en la Gobernación del Distrito Federal, antes de ser destituida, tenía llenos los extremos de la ley para ser acreedora de la jubilación, lapsos de edad cronológica y tiempo servido, que ha superado concretes (sic) y, por ser el beneficio de jubilación, un derecho adquirido, que no prescribe ni caduca, ni se vence, es por lo que en la presente oportunidad en nombre de mi poderdante, pido que por vía subsidiaria se ordene conceder dicho beneficio.”
Finalmente, solicitó “…que el presente escrito de formalización sea (…) declarado CON LUGAR…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 3 de octubre de 2003, por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, y el ejercido el 17 de diciembre de 2003, por la Abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.506, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa:
En primer lugar, con relación al primer recurso de apelación presentado en fecha 3 de octubre de 2003, por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, se observa, lo siguiente:
La Abogada querellante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “La accionante alegó que en ningún momento fue reincorporada efectivamente a ejercer el cargo por ella desempeñado y que por ello y por encontrarse de reposo médico, era imposible que se le imputaran inasistencias al trabajo, ya que ante esa emergencia provocada por la enfermedad, el contrato de servicios quedaba suspendido hasta su total y definitiva reincorporación, la recurrida no fue exhaustiva en cuanto a lo alegado, cometiendo el vicio de incongruencia negativa, sancionable de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de esta Corte).
Que, “Por tratarse de que mi conferente para la oportunidad en que estuvo activa en la Gobernación del Distrito Federal, antes de ser destituida, tenía llenos los extremos de la ley para ser acreedora de la jubilación, lapsos de edad cronológica y tiempo servido, que ha superado concretes (sic) y, por ser el beneficio de jubilación, un derecho adquirido, que no prescribe ni caduca, ni se vence, es por lo que en la presente oportunidad en nombre de mi poderdante, pido que por vía subsidiaria se ordene conceder dicho beneficio.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, con base a lo anterior observa esta Alzada que alega la parte accionante en su escrito de fundamentación de la apelación que no se podía materializar la reincorporación de conformidad con la sentencia firme y ejecutoriada, en virtud de que la actora se encontraba en período de reposo médico, asimismo alegó que para el momento de su egreso del ente querellado, ya contaba con los requisitos exigidos por Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, quedando en dichos términos sustentado el recurso de apelación, denunciando en consecuencia que el A quo no sentenció conforme a todo lo alegado y probado.
En atención a lo anteriormente señalado, es necesario analizar brevemente la figura del recurso de apelación, siendo que con la apelación se busca una revisión del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En este mismo orden de ideas vale citar la interpretación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Eduardo Perdomo Bravo contra la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A.), que estableció lo siguiente:
“En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
`...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...´.
En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización…” (Resaltado de esta corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que la Sala establece claramente que le está vedado al Juez de Alzada decidir sobre una controversia distinta a la elevada para su conocimiento en virtud de una apelación, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar más de lo pretendido por alguna de las partes.
En consecuencia, evidenciándose en el presente caso que la parte apelante en la oportunidad de ejercer el recurso en primera instancia, no expuso en sus alegatos que se encontraba de reposo médico y que había solicitado su jubilación, así como tampoco presentó ante el órgano jurisdiccional prueba alguna que lo demostrara, resulta evidente, que no puede someterse a esta Corte el conocimiento del mismo por no haber sido parte de la controversia, de lo contrario, ello constituiría una violación al derecho a la defensa de la parte recurrida, quien no tendría la oportunidad de hacer valer sus alegatos ante tales dichos de la parte accionante. A pesar de lo expuesto, por ser la jubilación materia de seguridad social, esta Corte procedió a verificar las actas del expediente administrativo, evidenciando de las mismas que la actora para el momento de su egreso de la Administración, contaba sólo con cuarenta y cuatro (44) años de edad y diecinueve (19) años de servicios en la Administración Pública. Así se decide.
Por lo antes expuestos, no puede proceder en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 3 de octubre de 2003, motivo por el cual se declara Sin Lugar el mismo. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2003, por la Abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.506, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, se constata luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte accionada no presentó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que se efectúan las siguientes consideraciones y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, expuso lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante el criterio jurisprudencial expuesto y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que el criterio ut supra mencionado (caso: Monique Fernández Izarra) debe ser aplicado al caso que nos ocupa. Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2003, por la Abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.506, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
No obstante, lo anterior corresponde a esta Corte verificar si en el presente caso opera la prerrogativa de consulta de Ley, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
Así, con relación a la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, se puede colegir la aplicabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan los municipios, y que son extensibles al Distrito Metropolitano de Caracas por la remisión que hace la ley especial a dicha Ley Orgánica, entre ellos, por ejemplo el contenido del artículo 102 eiusdem que prevé: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 33 consagró que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, privilegios y prerrogativas que se hicieron extensibles a la Gobernación del Distrito-hoy Distrito Metropolitano de Caracas- de conformidad con el artículo 2 eiusdem.
Ahora bien, cabe destacar que entre los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, también se encuentra todo lo relativo al régimen patrimonial que rige para el Distrito Capital, el cual fue tocado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2165 del 08 de agosto de 2003, al reconocer que los estados, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derechos públicos, entre otros, en conjunto con la República, tiene un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Carta Magna e incluidos expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Régimen especial que por referirse al patrimonio del municipio, goza de la misma prerrogativa procesal que el Fisco Nacional, la cual permite la revisión de la sentencia que haya sido dictada en primera instancia contraria a los intereses patrimoniales del mismo, y así lo señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional al indicar que: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional”. De allí que sea extensible a los Municipios-y por ende al Distrito Metropolitano-, la consulta obligatoria de las sentencias que afecten directamente el patrimonio municipal.
Ahora bien, específicamente en cuanto a la aplicación de tal prerrogativa al Distrito Metropolitano de Caracas, cabe destacar, tal como se indicó anteriormente, que el referido Distrito goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que la Constitución establezca, entre de los cuales se encuentra el régimen patrimonial especial contenido en el artículo 314 de la Constitución Nacional-, y en razón de ello resultaría procedente igualmente la consulta obligatoria de las sentencias dictadas en primera instancia que afecten el patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Visto que en el caso bajo estudio, la parte actora solicitó subsidiariamente, en caso de no proceder la declaratoria de nulidad del acto de destitución recurrido, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue ordenado en la sentencia dictada por el A quo, esta Corte considera que ello se encuentra totalmente ajustado a derecho, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que procede el pago de dicho concepto una vez finalizada la relación laboral que mantuvo la ciudadana Romaly Bastardo con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que la sentencia dictada por el A quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho por lo cual esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 3 de octubre de 2003, por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, y 17 de diciembre de 2003, por la Abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.506, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada ROMALY BASTARDO SISO, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.123, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2003, por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con su carácter de Apoderada judicial de la parte actora.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2003, por la Abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.506, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
4. CONFIRMA, conociendo en consulta, el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2005-000284
MEM
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