JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000941


En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 512-06 de fecha 24 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMADOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.329, asistido por la Abogada Ana López Gil de Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.962, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2005, por los Abogados Zoila Iraima Fajardo Corrales, Raquel Contreras Hernández y Pedro Alexander Jaspe Diamond, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.459, 21.178 y 86.462, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S) contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 7 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha el Secretario Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día siete (7) de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el treinta (30) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006. …” y se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Norgida Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Amador González, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2006, esta Corte declaró válida la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente en fecha 17 de junio de 2005 y en consecuencia revocó el auto dictado en fecha 3 de julio de 2006, repuso la causa al estado de contestar la fundamentación a la apelación y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. 2006-4304 y 2006-4305, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, respectivamente y asimismo se libró boleta dirigida a la parte querellante y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique la diligencias necesarias para su notificación.

En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la parte querellante y el oficio Nº 2006-4307 dirigido al Tribunal comisionado.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte diligencia presentada por las Abogadas Norgida Torrres y Cointa Ledezma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 61.304 y 62.253, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Amador González, mediante la cual se dieron por notificadas en la presente causa y anunciaron “recurso de casación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 17 de enero de 2007, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 12 de enero de 2007, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de enero de 2007, compareció el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 24 de noviembre de 2006, fue notificado el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 7 de febrero de 2007, inclusive abrió el lapso de cinco (5) días para promover pruebas, el cual finalizó el 13 de febrero de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte escrito presentado por la Abogada Cointa Ledezma, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante mediante la cual promovió pruebas en el presente asunto.

En fecha 14 de febrero de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante se ordenó agregarlo a los autos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 23 de febrero de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2007.

En fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante y por cuanto en el mismo se invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y se formularon alegatos a favor de la misma, al no haber promovido medio de prueba alguno declaró que no tenía materia sobre la cual decidir y que correspondía a esta Corte valorar en la definitiva los autos que conforman el presente expediente. En esa misma fecha, en virtud del anterior pronunciamiento se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, la Abogada Cointa Ledezma, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó que el recurso de apelación interpuesto por el Instituto querellado fuera declarado inadmisible por extemporáneo.

En fecha 13 de marzo de 2007, se libró el oficio Nº 251-07 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua comisión librada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2006, debidamente cumplida, la cual fue agregada a las actas en fecha 22 de marzo de 2007.

En fecha 6 de junio de 2007, compareció el ciudadano José Vicente D’ Andrea, Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 24 de mayo de 2007, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de julio de 2007, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente a la misma a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha fue remitido el presente expediente y recibido en esta Corte en fecha 26 de julio de 2007.

En fecha 30 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente se fijó para el día 1º de octubre de 2007, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m) la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente la cual consignó escrito de informes y de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó abrir una segunda (2da) pieza del expediente y por cuanto se encontraba vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, mediante auto por separado esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Javier Sánchez Rodríguez a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Cointa Ledezma, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y trascurridos los lapsos fijados en el mismo se pasaría el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se libraron los oficios Nº 2009-5574 y 2009-5575, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Ramón Burgos, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 14 de mayo de 2009, fue notificado el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 13 de julio de 2009, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 9 de julio de 2009, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 7 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Cointa Ledezma, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Cointa Ledezma, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de septiembre de 2003, el ciudadano Amador González, debidamente asistido por la Abogada Ana Gil de Rosales, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…según Resolución Nº 001020, de fecha 02 de junio de 2003, conforme a la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Instituto Autónomo del Estado Venezolano adscrito al Ministerio del Trabajo, según Acta No. 14, Resolución No 741, de fecha 06-05-2003 (sic) la cual me fue notificada el 11 de junio de 2003, se resolvió destituirme del cargo ESPECIALISTA II, adscrito al Ambulatorio de La Victoria, Código de origen 60208-301, correspondiente al Cargo No. 34-00440 del Presupuesto de Personal Asistencial, por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución prevista en el Artículo 62, ordinal 3 de la ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Adujo que, “En ejercicio de mi cargo y de mi profesión de Médico Psiquiatra, le conferí reposos a la paciente REBECA ESPINOZA, por un lapso de aproximadamente un (1) año, mientras se evaluaba la evolución de la misma lo cual permitiría ratificar o no, la incapacidad que aconsejaba el diagnóstico hecho a la paciente REBECA ESPINOZA, (trastornos depresivo recurrente y trastorno psicofisiológico), a lo anterior se agrega que el Instituto se demora aproximadamente un año, como ocurrió en este caso para cumplir con todo el proceso administrativo inherente a la incapacidad” (Mayúsculas del original).

Que, “Transcurrido un año de reposo se le realizó a la paciente una nueva evaluación médico psiquiátrica, la cual arrojó una notable mejoría, por lo cual en base a mi criterio médico psiquiátrico que por cierto compartió quien posteriormente ordenó la apertura de la investigación administrativa para despedirme, se procedió a reducir el lapso del último reposo concedido y a reintegrar al trabajo a la paciente REBECA ESPINOZA, tal decisión ajustada a principios absolutamente científicos, éticos, eficientes y efectivos en pro de mi paciente y de su grupo familiar, jamás violó ningún dispositivo legal ni causó en forma dolosa ni involuntaria daño alguno a la Institución y menos al Patrimonio de la República. Jamás afecté los bienes de la Institución, sólo rehabilité a una trabajadora con trastornos depresivos. Se me acusa, que al haber solicitado la incapacidad de la paciente, haberle concedido un reposo relativamente largo y luego reincorporarla al trabajo, constituyó un daño al patrimonio de la República y por ello se enmarcó mi conducta profesional en el artículo 62, Ordinal 3 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa. Jamás mi conducta profesional fue evaluada por un psiquiatra. Ciudadano Juez el reposo concedido fue determinante para la recuperación de la paciente, por lo tanto sería una aberración pretender sancionar a un psiquiatra por sanar a una paciente, restablecerle su salud mental y reintegrarla al trabajo y cumplir así con el derecho a la salud previsto en la Constitución Nacional en sus artículos 83, 84, 85 y 86”. (Mayúsculas del original).

Denunció la violación al debido proceso por cuanto, “…El atropello del cual he sido víctima es de tal magnitud que preparé para mi defensa justificativos de perpetua memoria los cuales fueron consignados ante el órgano competente dentro del lapso procesal correspondiente y aún cuando cuya ratificación fue solicitada el último día del lapso, fue negada, no permitiéndole la entrada a la oficina de la Consultoría Jurídica a mis testigos. A tales efectos, solicito se requiera a la Unidad de Asesoría Legal Zona Aragua, del I.V.S.S (…) que conforme con base (sic) en las Actas y contenido del Expediente Administrativo No. 035-2001 (…) sustanciado por ésta, cuándo (sic) se inició y cuándo (sic) concluyó el lapso probatorio de quince (15) días hábiles en el procedimiento llevado a cabo en esa Unidad, tanto para promover como para evacuar. Con ocasión del despido (destitución) se intentó un Recurso de Reconsideración por ante el Presidente y demás miembros de la Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, luego se consignó un Recurso Jerárquico por ante el Ministerio de Adscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ninguno de los cuales fue respondido, por tal razón estamos acudiendo ante su competente autoridad a los fines de que restablezca los derechos violados y la situación jurídica infringida”.

Fundamento su pretensión en los artículos 49, 60, 83, 84, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento vigentes al inicio del procedimiento administrativo, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8 y 60, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que “En virtud de todos los fundamentos expuestos y anexos consignados en el presente acto, pido respetuosamente:
1) Declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2) Declarar la nulidad de la Resolución No.001020 de fecha 02-06-2003 (sic) y notificada al suscrito en fecha 11-06-2003, por: estar basadas en Actas procesales elaboradas por instructores que carecía de calificación científica para hacerlas, por no ser psiquiatras y por ende, no estar ajustadas a derecho. Por ser inmotivada la Resolución recurrida, por no haber expresado, ni siquiera en forma sucinta los hechos, las razones alegadas ni los fundamentos legales pertinentes, por haber impedido el derecho a la defensa y al debido proceso, por haber violado las normas constitucionales y legales precitadas.
3) Como consecuencia de la anterior (sic) declarar la nulidad de la Resolución No. 741 de fecha 6-5-2003 por haber sido hecha violentando mi derecho procesal.
4) Reintegro a su cargo del Doctor AMADOR GONZALEZ (sic) y pago de los salarios caídos con cualquier incremento del sueldo, en el supuesto de que la remuneración al cargo haya sido o sea incrementada y la suspensión de los efectos del acto recurrido”. (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

“Revisadas las presentes actuaciones, que constan en los Antecedentes administrativos, y muy especialmente en el Acto Administrativo recurrido de fecha 02 de Junio de 2003, que riela a los folios 4 y 5 que fueron (sic) que fueron acompañados con el recurso, es necesario precisar que en uso del poder inquisitivo y de control de la legalidad de los actos emanados de la administración pública, resulta pertinente precisar, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos solo dan lugar a la nulidad cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; siendo la motivación un requisito de los actos, cuya base legal se encuentra contenida en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18, numeral 5º ejusdem, en efecto todo acto administrativo debe contener una motivación de hecho y otra de derecho, y en el caso sub judice, hay ausencia de motivación de los hechos para encuadrarlos en el dispositivo legal previsto en el Artículo 62, numeral 3º que se le imputa al querellante. En efecto, el querellante fue destituido por estar supuestamente incurso en la causal prevista en el Artículo 62 ordinal 3º, que señala que es causal de destitución, el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por lo que en puridad del derecho el elemento tipificado de la causal de destitución regulado en dicho ordinal además de la conducta intencional o negligente, es la existencia de un daño o perjuicio material grave causado al patrimonio de la República, por lo que es evidente que el acto debió contener o señalar en forma expresa los siguientes elementos como son: 1) Perjuicio Material, 2) la gravedad del mismo 3) la intención o negligencia como causa de tal perjuicio y finalmente que se haya afectado el patrimonio de la administración, por lo que era necesario, que el acto expresara aun cuando sea sucintamente, los hechos e indicaran los elementos probatorios que demostraban a su juicio los referidos elementos, por lo que al no constar los mismos en los actos y por ende es causal de indefensión al recurrente, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, hecho este que si bien no fue alegado por el Querellante en forma palmaria en el recurso, sino en la oportunidad de la audiencia definitiva, no obstante, en el ejercicio del principio de control de la legalidad que posee la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así debe ser declarado cuando se constata tal vicio. Y así se declara.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las denuncias imputadas al Acto.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien (sic) decide que la Resolución Nº. 001020, de fecha 02 de Junio de 203, aprobada por la Junta Directiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Autónomo del Estado Venezolano, adscrito al Ministerio del Trabajo, según Acta Nº 14, Nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, y consecuencialmente, se declara Nula la Resolución Nº. 741 de fecha 06 de Mayo de 2003, la cual le fue notificada en fecha 11 de Junio de 2003, por cuanto la misma aparece señalada en el acto que le fuere notificado, declarándose Con Lugar la Querella interpuesta. Así se decide.

Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVS) (sic) reincorporar al Querellante en el cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005, los Abogados Zoila Iraima Fajardo Corrales, Raquel Contreras Hernández y Pedro Alexander Jaspe Diamond, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto querellado, fundamentaron ante el iudex a quo la apelación ejercida, con base en las consideraciones siguientes:

Adujeron que ejercen el presenten recurso de apelación “… de acuerdo a señalamientos contenidos en el fallo dictado de un presunto ESTADO DE INDEFENSION (sic) para el querellado (sic), vale determinar que ello no es cierto pues de las propias actas procésales (sic) se evidencia el conocimiento perfecto de los hechos que motivaron la Destitución del querellante por cuanto éste devino de un Procedimiento Disciplinario el cual consta en el Expediente a través de los Antecedentes Administrativos, acto contra el cual ha ejercido las defensas que consideró fueron pertinentes, quedando demostrado en su escrito libelar, promoción de pruebas, audiencias preliminar y definitiva; conllevando ello, a concluir que la tesis esgrimida por el Tribunal que: ‘ES CAUSAL DE INDEFENSION (sic) AL RECURRENTE…’ (…) no se ajusta a la verdad procesal pues a todas luces y sin lugar a equívocos evidencian que no existe tal indefensión, por tanto si el acto adolecía de inmotivación la misma ha sido perfectamente convalidada por el querellante, ya que ha ejercido en forma amplia y suficiente su sagrado derecho a la defensa y por ello solicitamos que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho, con la seguridad que la misma será declarada con lugar…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que “…no existe vulneración de ningún derecho hacia el ciudadano AMADOR GONZALEZ (sic) aseveración que está debidamente soportada en el cuerpo del expediente y así como en los antecedentes administrativos señalados que fueran debidamente consignados, previa solicitud de este Tribunal. Igualmente, alegamos a favor de nuestro representado lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 en su último aparte ‘NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES’, esto en el sentido de que se evidencia a todas luces y sin lugar a equívocos que el ciudadano AMADOR GONZALEZ (sic) conoce perfectamente los hechos que originaron su destitución puesto que fue el resultado de un procedimiento de Carácter Administrativo, expediente disciplinario, en el cual se le hizo parte y ejerció a carta cabal su sagrado DERECHO A LA DEFENSA, por tanto la premisa utilizada por este Tribunal para decidir a favor del demandante no se ajusta a la verdad procesal y por ello existe la plena seguridad de que la presente apelación será declarada con lugar ya que en todo momento el que hacer del Instituto ha sido ajustada a derecho…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 17 de junio de 2005, por los Abogados Zoila Iraima Fajardo Corrales, Raquel Contreras Hernández y Pedro Alexander Jaspe Diamond, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto querellado contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cetral, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; sin embargo, se observa que a lo largo del procedimiento en Segunda Instancia la parte querellante ha efectuado una serie de planteamientos los cuales debe este Órgano Jurisdiccional antes de resolver la apelación que nos ocupa, emitir pronunciamiento al respecto y a tal efecto observa lo siguiente:

-Punto Previo

Observa esta Corte que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellante ha realizado una serie de planteamientos e impugnaciones detallados de la siguiente manera: 1) Fundamentación anticipada del recurso de apelación realizada por el ente querellado; 2) Anuncio de Recurso de Casación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 3) Apelación extemporánea, ello así pasa esta Corte a resolver cada alegato esgrimido por la parte querellante.

-De la fundamentación anticipada

En relación con lo anterior, esta Corte observa que en el folio doscientos veintisiete (227) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 3 de julio de 2006, donde se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “…desde el día siete (7) de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el treinta (30) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006. …”.

Dicho auto fue revocado por contrario imperio mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, haciendo valer el fundamento expuesto por la parte querellada mediante la diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2005, ante el iudex a quo, en la cual señaló los alegatos en los que sustenta su recurso de apelación.

Ello así resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez vs Corporación Venezolana de Guayana) la cual es del tenor siguiente:

“(…) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.

Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.

…Omissis…

Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: ‘José del Carmen Barrios’), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.

En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: ‘Distribuidora de Alimentos 7844’, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: ‘Carlos Alberto Campos’), que estableció lo siguiente:
…Omissis…’

De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legitima (sic) pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se ordena la reposición de la causa, a los fines de que el tribunal ad quem notifique a las partes del inicio de la relación de la causa y dé continuidad a la sustanciación del expediente a cuyo término deberá dictar nueva sentencia tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 23 de marzo de 2006. Así se decide. (Negrillas del original).


Del fallo anteriormente citado, se desprende que fundamentar la apelación anticipadamente al lapso legalmente establecido para tal fin constituye la protección del principio de tutela judicial efectiva y derecho a una justicia sin dilaciones ni formalidades inútiles; principios de carácter constitucional tal como lo reseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión anteriormente citada.

Aplicando el criterio anterior al presente caso se desprende de autos que la Representación Judicial de la parte querellada al apelar de la decisión que le causó un perjuicio y exponer alegatos de impugnación a la referida decisión mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005, anticipadamente fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo cónsonos con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe declarar tempestivo y objeto de valoración al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto la fundamentación a la apelación anticipada realizada por la parte recurrida. Así se declara.

-Del Anuncio del recurso de casación

Observa esta Corte que en fecha 22 de noviembre de 2006, las Abogadas Norgida Torres y Cointa Ledezma, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano recurrente anunciaron recurso de casación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y fundamentaron el mismo contra el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2006 que valoró la fundamentación anticipada realizada por el ente querellado.

Ahora bien, conforme a lo planteado en autos, se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial ventilado ante un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que las reglas propias para su sustanciación y decisión son aquellas contenidas en las leyes especiales que rigen la materia.

En este sentido, es oportuno precisar que dentro de las vías extraordinarias establecidas por la Ley, que sirven como medio de impugnación de una resolución judicial, se encuentra el Recurso de Casación, el cual ha sido catalogado dentro de nuestro ordenamiento jurídico como “un medio extraordinario de revisión de las sentencias”.

Al respecto el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta mil Bolívares.

De la norma ut supra se desprende que sólo resulta posible la interposición del recurso extraordinario de casación contra las resoluciones judiciales dictadas en última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial (tránsito, trabajo, agrario, entre otros), sobre estado y capacidad de las personas, así como contra autos en etapa de ejecución de sentencia y laudos arbitrales, más no se desprende su procedencia en el procedimiento contencioso administrativo.

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 185, disponía que “...La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer (...) 4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso administrativos…”, asimismo, el último aparte del referido artículo 185 disponía: “...Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 4º de este artículo no se oirá recurso alguno...”, con lo que se evidenciaba claramente la imposibilidad de ejercer recurso de casación contra decisiones emanadas de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora, si bien la referida norma no se encontraba contemplada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de dicha solicitud; no obstante, dicho texto normativo disponía en el aparte 19 de su artículo 19, aplicable rationae temporis, que “Los recursos de casación en materia civil, en materia penal, y en materia social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas…”, lo que demuestra la exclusión de la jurisdicción contencioso administrativo de este tipo de recursos.

Vista las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara que no procede en derecho el recurso de casación anunciado por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante en la presente causa. Así se declara.

-De la extemporaneidad del recurso de apelación.

Constata este Órgano Jurisdiccional que la Abogada Cointa Ledezma antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante en la diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2007, alegó que la apelación realizada por el Instituto querellado fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido por cuanto la decisión apelada fue dictada en fecha 15 de abril de 2005, y la apelación fue ejercida en fecha 17 de junio de 2005, siendo que el lapso para interponer el recurso de apelación fue de ocho (8) días de despacho más dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia los cuales a juicio de la parte querellante precluyeron, y en consecuencia la apelación ejercida resultó extemporánea.
Ahora bien observa esta Corte que en la decisión dictada por el iudex a quo se desprende lo siguiente “Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada, a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez que conste en autos la práctica de la misma, se deje transcurrir el lapso de 08 días hábiles siguientes, más dos (02) días que se conceden como término de la distancia, para que se inicie el lapso de interposición de los Recursos a que haya lugar” (Vid. Folio doscientos dos (202) del expediente principal ).

Ello así, se desprende que en fecha 30 de mayo de 2005, se ordenó agregar a las actas del presente expediente (Vid. folio 210) el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 151091, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.

Evidencia esta Corte que desde el día 30 de mayo de 2005, transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 31 de mayo y 1º de junio, ocho (8) días hábiles correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 de junio y el lapso para apelar de cinco (5) días de despacho de acuerdo al cómputo emitido por el iudex a quo y traído a los autos por la parte querellante (Vid. Folios doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza principal) correspondiente a los días “14, 15, 16 y 17 de junio de 2005”, por lo tanto se evidencia que la parte ejerció el recurso de apelación tempestivamente al interponerlo en fecha 17 de junio de 2005, esto es, al cuarto (4º) día de despacho de los cinco (5) otorgados para tal fin, en consecuencia debe esta Corte desechar el alegato de extemporaneidad de la apelación expuesto por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.

-Del recurso de apelación.

Resuelto lo anterior pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Instituto querellado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de abril de 2005 que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:

El caso bajo estudio se circunscribe a la nulidad del acto administrativo solicitado por el ciudadano Amador González y contenido en la Resolución Nº 001020 de fecha 2 de junio de 2003, notificado el 11 de junio de 2003, mediante el cual la Administración lo destituyó del cargo de Especialista II conforme a la causal contenida en el artículo 62 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa referida al “Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Al respecto, el iudex a quo motivó su decisión en lo siguiente “…el querellante fue destituido por estar supuestamente incurso en la causal prevista en el Artículo 62 ordinal 3º, que señala que es causal de destitución, el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por lo que en puridad del derecho el elemento tipificado de la causal de destitución regulado en dicho ordinal además de la conducta intencional o negligente, es la existencia de un daño o perjuicio material grave causado al patrimonio de la República, por lo que es evidente que el acto debió contener o señalar en forma expresa los siguientes elementos como son: 1) Perjuicio Material, 2) la gravedad del mismo 3) la intención o negligencia como causa de tal perjuicio y finalmente que se haya afectado el patrimonio de la administración, por lo que era necesario, que el acto expresara aun cuando sea sucintamente, los hechos e indicaran los elementos probatorios que demostraban a su juicio los referidos elementos, por lo que al no constar los mismos en los actos y por ende es causal de indefensión al recurrente, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, hecho este que si bien no fue alegado por el Querellante en forma palmaria en el recurso, sino en la oportunidad de la audiencia definitiva, no obstante, en el ejercicio del principio de control de la legalidad que posee la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así debe ser declarado cuando se constata tal vicio. Y así se declara”.

Por su parte el Instituto querellado en cuanto a lo declarado por el Juez a quo esgrimió “… de acuerdo a señalamientos contenidos en el fallo dictado de un presunto ESTADO DE INDEFENSION (sic) para el querellado, vale determinar que ello no es cierto pues de las propias actas procésales (sic) se evidencia el conocimiento perfecto de los hechos que motivaron la Destitución del querellante por cuanto éste devino de un Procedimiento Disciplinario el cual consta en el Expediente a través de los Antecedentes Administrativos, acto contra el cual ha ejercido las defensas que consideró fueron pertinentes, quedando demostrado en su escrito libelar, promoción de pruebas, audiencias preliminar y definitiva; conllevando ello, a concluir que la tesis esgrimida por el Tribunal que: ‘ES CAUSAL DE INDEFENSION (sic) AL RECURRENTE…’ (…) no se ajusta a la verdad procesal pues a todas luces y sin lugar a equívocos evidencian que no existe tal indefensión, por tanto si el acto adolecía de inmotivación la misma ha sido perfectamente convalidada por el querellante, ya que ha ejercido en forma amplia y suficiente su sagrado derecho a la defensa y por ello solicitamos que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho, con la seguridad que la misma será declarada con lugar…”.

Ahora bien de conformidad con lo anterior observa esta Corte que la razón por cual el iudex a quo declaró con lugar el presente recurso y por ende la nulidad del acto de destitución fue porque presuntamente en el texto del acto administrativo impugnado no se expresaron los motivos y elementos probatorios por los cuales la Administración decidió destituir al querellante y sólo es motivado por la presunta infracción del Artículo 62 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar el contenido del acto administrativo impugnado a los fines de evidenciar si realmente el mismo estuvo inmotivado lo cual sería causal de nulidad del mismo. Al respecto se observó que el mismo señala lo siguiente:

“Caracas, 02 JUN 2003

Ciudadano (a)
AMADOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ
C.I 3.673.239
Presente.

RESOLUCIÓN
En mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial Nº 1.653 de fecha 18 de Enero del año 2002, publicado en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 37.367 de fecha 18-01-2002 (sic), y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo Nº 131 de la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y conforme a la aprobación de la Junta Directiva del I.V.S.S., según Acta No. 14, Resolución No. 741, de fecha 6-5-03, se resuelve destituirlo del cargo ESPECIALISTA II, adscrito al Ambulatorio de la Victoria, Código de Origen 60208-301, correspondiente al cargo No. 34-00440, del presupuesto de personal asistencial; por haber incurrido en la causal de Destitución prevista en el Artículo 62, Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, la cual señala: ‘Son causales de Destitución perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República.

(… Omissis…)

Dr. EDGAR ALBERTO GONZALEZ MARIN
Presidente del I.V.S.S”.


Evidencia este Tribunal que de una revisión del texto del acto administrativo impugnado prima facie el mismo no contiene las razones de hecho y de derecho que lo fundamentaron, sin embargo que a lo largo del procedimiento administrativo de destitución seguido contra el recurrente, se evidencia que este conocía suficientemente las razones por las cuales se le abrió el referido procedimiento según se desprende del escrito de formulación de cargos de fecha 16 de mayo de 2002, notificado al recurrente en fecha 17 de mayo de 2002 (Vid. Folio ciento sesenta y dos (162) del expediente principal) así como del escrito de descargos de fecha 30 de mayo de 2002, consignado por el recurrente y el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2002, por la Administración (Vid. Folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y cinco (175) de la pieza principal).

Ello así, considera esta Corte que el recurrente en todo momento estuvo al tanto de la causal por la cual se le abrió el procedimiento administrativo de destitución y en virtud de ello ejerció su derecho a la defensa consignando escritos de descargo y elementos probatorios los cuales coadyuvaron a que la Administración tomara una decisión, por lo cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que el iudex a quo partió de un falso supuesto al considerar que el acto administrativo no fue suficiente motivado por lo tanto debe indefectiblemente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y por lo tanto REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

-Del fondo del presente asunto

Declarado lo anterior pasa esta Corte a dictar sentencia de mérito en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que el ámbito objetivo del presente recurso lo es la medida de destitución del cargo de Especialista II adoptada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) contra el ciudadano Amador González por presuntamente encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 62, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso.

En razón de lo anterior, se evidencia que la Administración fundamentó su decisión según lo expresado en la contestación de la querella interpuesta “…como consecuencia de la emisión de un acto administrativo que fue la expedición de la Forma 14-08 ó Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de pensiones a la ciudadana REBECA ESPINOZA y luego produjo Formas 14-73 ó Certificados de Incapacidad Médica Temporal (Reposo Médico), a pesar de saber, como funcionario público el cual estuvo adscrito al Instituto, que existen Circulares y Normativas Internas que establecen que la primera sólo se expide cuando en criterio médico considera que el paciente ha perdido la capacidad para laboral (sic) y en este caso no se deberá expedido (sic) más Reposo Médico por cuanto éstos sólo se expedirán hasta por Cincuenta y Dos (52) semanas con la posibilidad de prórroga de hasta por Cincuenta y Dos semanas más, pero sólo cuando exista un pronóstico favorable de recuperación, para ello debió llenar la forma 14-76 ó Solicitud de Prórroga de Prestaciones y no los formatos de Reposo Médico (Forma 14-73)…”.

Por los hechos detallados anteriormente la Administración destituyó al querellante de conformidad con la causal de destitución contenida en el artículo 62, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa de similar contenido a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2009-712 de fecha 29 de abril de 2009, (caso: Roberto Saúl Infante Peralta), mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 86. Serán causales de destitución:

(… omissis…)

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)’.

De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:

1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;

2. Que sea grave o severo;

3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio, y

4. Que se haya afectado el patrimonio de la República.

En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es de mucha importancia analizar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo, es decir, es la materialización formal del procedimiento, siendo un elemento de importancia para la resolución de la controversia (…)”.

Tal como se señaló en la sentencia citada, los requisitos señalados deben analizarse, en cada caso específico, en función de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo llevado al efecto; sin embargo, desde el punto de vista objetivo debe señalarse que el primero de los mencionados elementos, relativo al perjuicio material, se encuentra íntimamente ligado al concepto de daño, requiriéndose que el daño causado a la Administración sea de índole material, es decir, que se trate de un daño cierto, verificable, cuantitativo y objetivo. Debe tratarse de un daño corpóreo, susceptible de ser determinado, que acarree una pérdida o disminución de contenido económico.

Igualmente, requiere la mencionada causal de destitución que el referido daño o perjuicio deba ser causado al patrimonio de la República. Así pues, la Administración debe haber experimentado en la realidad fáctica una pérdida de tipo económico, susceptible de ser precisada, o por lo menos determinada, en cuanto a su extensión y cuantía.

De igual forma, debe tratarse de un perjuicio de tal magnitud que pueda calificarse como grave. Tal gravedad, debe ser determinada, en cada caso particular, por la Administración, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad que debe regir su potestad disciplinaria.

De esta forma, el grado del daño exigido para la configuración de la causal bajo análisis, será aquel que afecte el normal funcionamiento de la Administración, es decir, que como consecuencia del daño se produzca una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio o que para su continuación normal se requiera el empleo de medios económicos y humanos extraordinarios.

Finalmente, debe existir el elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño o, en su defecto, que el mismo sea producto de negligencia manifiesta, por lo que a los fines de la determinación de la configuración de la causal bajo análisis, es menester valorar las razones por las cuales tuvo lugar el perjuicio.

Este último elemento es de tipo subjetivo, en virtud que el mismo se encuentra determinado conforme al grado de culpabilidad que presente el funcionario en la comisión de la conducta lesiva. La norma comentada exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente, o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.

Debe señalarse que el calificativo de “manifiesta” atribuido a la negligencia exigida para la configuración de la causal en estudio, agrega un elemento de gravedad que incide en la gradación tanto de la falta como de la pena, pues mientras la negligencia implica un descuido, falta de cuidado o imprevisión, la negligencia manifiesta es aquella que en razón de la profesión, oficio, industria o arte es de tal naturaleza que raya en el dolo; es decir, que resulta casi inconcebible que una persona con un alto grado de conocimiento en una materia determinada, pudiera cometer una falta que sólo se justificaría en un lego, y cuyo grado de torpeza en el experto casi raye en la intención.

En virtud de lo anterior, a los fines de verificar si la actuación de la parte recurrente se configuraba en los requisitos de procedencia de la causal por la cual fue destituido, pasa a realizarse el siguiente análisis:

Evidencia esta Corte de las actas procesales del expediente, específicamente al folio ciento dos (102) de la primera pieza del expediente judicial, que el ciudadano Amador González, parte querellante en la presente causa, suscribió en fecha 25 de mayo de 2000, la forma 14-08 relativa a la solicitud de la evaluación de incapacidad residual a favor de la ciudadana Carmen Rebeca Espinoza adscrita al Ambulatorio Dr. Luis Richard de La Victoria estado Aragua, por presentar según diagnóstico médico “Trastornos depresivos recurrentes y trastornos psicofisiológicos”.

Asimismo, cabe destacar que desde el 26 de mayo de 2000, hasta el 1º de mayo de 2001, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del médico psiquiatra Amador González, convalidó los reposos médicos que le fueron otorgados de manera sucesiva por la Unidad de Psiquiatría a la ciudadana Carmen Rebeca Espinoza, los cuales se encuentran insertos del folio ciento tres (103) al ciento catorce (114) de la pieza principal.

Asimismo consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) forma 15-30 mediante la cual, el médico psiquiatra Amador González, declaró que la ciudadana Rebeca Espinoza fue evaluada en consulta, determinando que la misma se encuentra apta para reintegrarse a sus labores, suspendiendo por tanto el reposo que venía ostentando.

Ahora bien, vistas las actuaciones desplegadas por el ciudadano querellante conviene constatar si alguna de ellas satisface los requisitos establecidos para que la conducta desplegada se circunscriba a la mencionada causal de destitución establecida en el artículo 62, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, en cuanto al primero de los requisitos que señala el supra mencionado ordinal 3, relativo a la existencia de un perjuicio material, observa esta Corte que en el presente caso, la actuación desplegada por el querellante estuvo atenida a las “Pautas y Procedimientos para la Solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual para el Trabajo por las Comisiones de Evaluación de Discapacidad del IVSS”, el cual riela inserto al expediente en copia certificada del folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122), en los términos siguientes:

“FORMATO 14-08. La evaluación de discapacidad comienza cuando el médico tratante llena el formato 14-08 del IVSS ‘Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de Pensiones’. En esta etapa se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- El médico tratante debe llenar la planilla en el momento en que considere que el paciente ha cumplido el tratamiento indicado de manera completa incluyendo la rehabilitación y no hay posibilidad de mayor recuperación funcional.
2.- El médico tratante debe ser un médico especialista del I.V.S.S. en el área de discapacidad del solicitante; también pueden llenar la evaluación el médico de la empresa o un médico de ejercicio privado especialista en el área.
3.- Para proceder al llenado se debe tener en cuenta el periodo de reposo continuo que tiene el paciente, recordando en todo momento que el máximo número de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social son 52 con la alternativa de cuatro prórrogas de hasta 3 meses cada una cuando exista un pronóstico favorable de recuperación.
4.-En el caso de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo y accidentes comunes que den origen a una incapacidad parcial y que conlleven a un pago único (entre el 5 y el 25% de pérdida de la capacidad laboral) se debe recordar que estos pagos caducan al año de que ocurrió la contingencia, por lo que la solicitud de la evaluación se debe hacer ante la caja regional antes de esta fecha.
5.- Los diagnósticos de enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo deben ir siempre certificados por Medicina del Trabajo del I.V.S.S.
6.- Cuando se diagnostiquen enfermedades altamente discapacitantes y se tenga la certeza de que no va a haber recuperación funcional suficiente para el trabajo, la solicitud de evaluación de discapacidad puede hacerse tan pronto el médico tratante lo considere, tomando en cuenta la opinión y la situación laboral del paciente.
7.- Para el correcto llenado de la 14-08 se deben seguir cuidadosamente todas las instrucciones anexas, sin dejar ningún espacio en blanco.

Así, del procedimiento supra transcrito se evidencia que la parte recurrente procedió a llenar el formato 14-08 requerido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para iniciar la evaluación de Incapacidad Residual, en virtud del diagnóstico realizado a la ciudadana Rebeca Espinoza en el cual de acuerdo a sus conocimientos de psiquiatría no podía ejercer normalmente sus labores tal como lo prescribe los procedimientos establecidos por el ente querellado.

En cuanto al segundo requisito el cual es que el perjuicio sea grave o severo considera esta Corte que el mismo no procede ya que al no haber evidenciado algún perjuicio no puede determinarse el grado del mismo.

Por su parte de acuerdo al tercer requisito el cual es que la causa del perjuicio sea con intención o por negligencia manifiesta esta Corte reproduce lo establecido anteriormente ya que al no constatarse algún perjuicio no se podría concluir si el mismo fue realizado con intención o no.

Para finalizar en cuanto al último requisito el cual, es que se haya afectado el patrimonio de la República no observa esta Corte que la conducta realizada por el querellante haya ocasionado algún perjuicio económico al ente querellado, por cuanto a la ciudadana Carmen Rebeca Espinoza no le fue declara la incapacidad; en consecuencia, no generó ningún prejuicio material grave al ente recurrido, en virtud que los reposos otorgados a la prenombrada ciudadana fueron concedidos de forma provisional y no permanentes, lo cual no generó ningún pago indebido.

Así, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo y de los dichos del recurrente que el mismo aplicando sus conocimientos especializados en psiquiatría prescribió reposo a la funcionaria Carmen Rebeca Espinoza, en virtud de sus trastornos psicológicos y depresivos además de que para ese momento y según su diagnóstico la mencionada ciudadana no iba a presentar mejoría y por lo tanto procedió a suscribir la forma 14-08 a favor de la ciudadana antes mencionada para la solicitud de la evaluación de incapacidad residual, sin embargo luego de ser evaluada en consulta la misma presentó mejoría y fue reincorporada a su sitio de trabajo.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa esta Corte que las actuaciones desplegadas por el ciudadano querellante no se encuentran enmarcadas dentro de la causal de destitución establecida en el ordinal 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto el mismo no causó ningún perjuicio a la Administración ya que no se evidencia en autos que a la ciudadana Rebeca Espinoza se le haya declarado la incapacidad temporal y por lo tanto la misma fue reincorporada a sus labores de trabajo en virtud de la mejoría evidenciada luego de los reposos justificados emitidos por el querellante por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo cumplió con el procedimiento para la emisión de la forma de incapacidad residual o “14-08” y en virtud de la mejoría de la paciente procedió a reincorporarla al trabajo.

Por todo lo anterior y no evidenciándose que el ciudadano Amador González haya incurrido en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en virtud de ello NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP- RC Nº 1020 de fecha 2 de junio de 2003 dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante la cual se le destituyó del cargo de Especialista II adscrito al Ambulatorio de La Victoria, estado Aragua por lo tanto se ORDENA la reincorporación del querellante al referido cargo o a uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta la ejecución del presente fallo, por lo cual se Ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2005 por los Abogados Zoila Iraima Fajardo Corrales, Raquel Contreras Hernández y Pedro Alexander Jaspe Diamond, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los N° 86.459, 21.178 y 86.462, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto querellado contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano AMADOR GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° 3.673.329 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2- NO PROCEDE EN DERECHO el recuso de casación anunciado en fecha 22 de noviembre de 2006, por las Abogadas Norgida Torrres y Cointa Ledezma, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano querellante.
3- IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesta por las prenombradas Abogadas.

4- CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

5- REVOCA el fallo apelado.

6- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

7- ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Especialista II y o a uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta su fecha de reincorporación, para lo cual se efectuará una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp N° AP42-R-2006-000941
MM/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,