JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001818

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1445-2007 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUTIÉRREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.983, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 18 de julio de 2007 el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, revisadas las actuaciones que cursaban en el presente expediente, se observó que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo, que oyó el recurso de apelación ejercido, hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, por lo que en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las partes y en virtud que la recurrida se encontraba domiciliada en el estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure y al ciudadano Síndico Procurador del referido municipio concediéndole el término de la distancia de cinco (5) días continuos para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Josefina Gutiérrez Barco, siendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se ordenaría fijar por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Gladys Josefina Gutiérrez Barco y los oficios Nos. 2007-8834, 2007-8835 y 2007-8836 dirigidos al Juez Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al ciudadano Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Muñoz del estado Apure.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 1º de agosto de 2008 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas la notificación sin practicar, devuelta por la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la nueva Constitución de esta Corte.

En fecha 17 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 28 de noviembre de 2007.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Muñoz y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Muñoz del estado Apure. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Josefina Gutiérrez Barco, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Cumplidos como fueren los lapsos anteriormente fijados, se fijaría el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto expreso y separado.
En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado la notificación dirigida a la ciudadana Gladys Josefina Gutiérrez Blanco.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el oficio signado con el Nº 2070151-09, de fecha 11 de mayo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 007-2009 librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009, visto el oficio signado con el Nº 2070151-09, de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó agregarlo a las actas.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 9 de noviembre de 2009, visto el escrito de Informe presentado en fecha 14 de octubre de 2009, por el Abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte querellante, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de noviembre 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, diligencia mediante la cual señaló su nuevo domicilio procesal.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 1º de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2005, los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Gladys Josefina Gutiérrez Barco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que su representada “…ingreso (sic) a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, en fecha 1 (sic) de febrero de 1996, (…) desempeñándose para el momento de su egreso 16/03/2005 (sic), como Secretaria de la Oficina de la Unidad Educativa de Bruzual, (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 147.000,00) de cestatickets, aunado a ello recibía un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que depositaba la parte querellada a través de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela bajo el número 3140019785, de tal manera que nuestra poderista cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure de 09 (sic) años 01 (sic) meses (sic) y 15 días de servicio efectivo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, nuestra representada se ha hecho acreedora a las Prestaciones Sociales en los términos previsto en el Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”.

Relataron, que su “…mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Estatuto de la Función Pública así como los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado (…) el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) no ha obtenido una respuesta satisfactoria…”.

Consideraron, que “Los hechos en lo que se apoya la presente querella derivan de la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, a pesar de que nuestra representada fue objeto de una ruptura unilateral o cesación de la relación de trabajo por parte del querellado Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure (…) que solicitamos a este Despacho sea valorado a los fines de dar cumplimiento con lo que dispone la Ley que beneficiaría a nuestra representada en sus acciones y que además redundara en el núcleo familiar que la misma compone como madre venezolana que aspira unas prestaciones dentro del marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera otras disposiciones que pudieren favorecer a nuestra representada en su justo reclamo…”.

Invocaron a su favor los artículos 89, 92, 141 y del 143 al 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron, que “Igualmente demandamos el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de nuestra representada y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de nuestra representada y que acarrean perjuicios frentes a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales como la supra indicada en el artículo 92…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “… solicitamos (…) pronunciamiento sobre el monto del daño moral causado a nuestra representada…”.

Expresaron, que “…demandamos por Cobro de Prestaciones Sociales a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene en pagarle a nuestra poderista las cantidades adeudadas que aquí se reclaman, las cuales suman la cantidad de DIECISEIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.675.983,13)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron, que “…a través de experticia complementaria del fallo sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas a nuestro (sic) representado (sic) (…) así como los montos correspondientes a la indexación, intereses (sic) moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral. En la experticia complementaria del fallo, solicitamos la designación de un experto contable para la corrección monetaria y los intereses moratorios. Así mismo, solicitamos que en su oportunidad se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios que determine el mismo…” (Negrillas del original).

Asimismo, requirieron que “…la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
(…)
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo (sic) sentado el criterio que se transcribe a continuación:
(…)
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 (sic) de octubre de 2.005 (sic), y siendo destituido el accionante en fecha 16 marzo de 2.005 (sic), fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió seis (06) meses y diecisiete (17) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Adujo, que “Antes de entrar a precisar la omisión de la sentencia recurrida que de alguna u otra manera acarrea su nulidad, no obstante, resulta necesario ilustrar a ésta honorable Corte, que el ad quo obvio que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005 (sic), se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señaló, que “…la decisión del ad quo vulnero de manera flagrante y determinante, los derechos laborales de nuestro (sic) procurado (sic), preceptuados en el ordinal 20 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Manifestó, que su representada “…ingreso (sic) a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure, en fecha 01/02/1996 (sic), desempeñándose para el momento de su egreso el 16/03/2005 (sic), como Secretaria de la Oficina de la Unidad Educativa de Bruzual de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure, para un total de nueve (09) (sic) años un (1) mes y quince (15) días de servicio efectivo…” (Negrillas del original).

Relató, que “…el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzo (sic) a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 (sic) y el 15/03/2006 (sic)…” (Negrillas del original).

Agregó, que “…la Corte Segunda en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, signada con el número 2007-01764 y sentencia de fecha 31 de julio de 2008, signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genero la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial o del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.

Insistió, en que “…la decisión del ad quo vulnero (sic) de manera determinante los derechos laborales de nuestro procurado establecidos en el ordinal 2° del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Consideró, que “…la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa y al debido proceso resquebrajaron los principios fundamentales como son las prestaciones sociales…”.

Solicitó, que “…la apelación interpuesta por nuestra procurada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 23/05/2007 (sic), sea declarada con LUGAR y en consecuencia, Revocado (sic) el Fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Erick José Martínez Cerradas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y al respecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone, lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó decisión en fecha 23 de mayo de 2007, por medio de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que para la fecha de interposición del mismo, había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se observa que el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de (1) año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Negrillas del original).

Visto el criterio jurisprudencial antes expuesto y siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 16 de marzo de 2005, fecha en la cual la recurrente egresó de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, en virtud de su destitución y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de octubre de 2005, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Ello así, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 23 de mayo de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Gladys Josefina Gutiérrez Blanco, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure.Así se decide.

Visto que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur realizó el procedimiento de primera instancia correspondiente en materia funcionarial en la presente causa, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad ya estudiada en el presente caso y de ser procedente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Erick José Martínez Cerrada actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUTIÉRREZ BARCO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad ya estudiada en el presente caso y de ser procedente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001818
MM/12



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,