REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2012
202° y 153°

En fecha 2 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1586 de fecha 25 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno de medida relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHECO, inscrita originalmente en el Libro de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 57, a los folios del 119 al 123 vto. del libro de Registro de comercio Nº 54, de fecha 24 de septiembre de 1958, cuya última modificación de fecha 13 de octubre de 1998, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 59, Tomo 46-A, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 2009-00100, del 13 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mario Zuccato, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.048.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 25 de septiembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir la segunda pieza del expediente y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes establecido en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 5 de noviembre de 2009, transcurrido el lapso establecido mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, sin que las partes hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el referido cuaderno separado al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se ordenó pasar el cuaderno a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de julio de 2009, el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Transporte Saheco, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 2009-00100, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mario Zuccato, antes identificado, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que “En fecha 13 de Julio de 2009, el actual Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dicta senda Providencia Administrativa, signada con los números: 2009-000100, en el Expediente Nro. Exp. Nro.018-2009-01-000163, sobre la solicitud de calificaciones de despido intentada por el trabajador MARIO ZUCCATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 12.602.048…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, la contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicando el “…cambio subjetivo del órgano decisor sin abocamiento ni notificación de las partes (…) durante todo el procedimiento administrativo, el expediente fue llevado como órgano subjetivo decisor por la Dra. BEATRIZ ADARMES RIOS, hasta el momento de emitir la providencia, etapa en la cual se paralizó el proceso. En fecha 03 de Junio del 2.009, por Resolución Nro. 6457, fue designado como nuevo Inspector del Trabajo, el Dr. JHON F. ZARATE CERVANTE., quien de manera INMEDIATA y en una extraña celeridad procesal, ajena a la conducta normal de este tipo de órganos, SIN NOTIFICAR A LAS PARTES NI ABOCARSE en cada procedimiento, procedió a dictar la providencia ya identificada” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Agregó, que “Antes de estos hechos, solicité audiencia con el mismo Inspector y le hice saber que dado, las constantes entrevistas de este trabajador con su persona y excesiva celeridad con que se trabajaban los expedientes (sic) relacionados con ni representada, hasta el punto de repartir el expedientes relacionado con el trabajador MARIO ZUCCATO y Cuatro (04) expedientes más de compañeros de trabajo de este trabajador, los cuales fueron despedidos por el mismo motivo que se despidió a ese trabajador, expedientes signados con los números: Nro.018-2009-01-000161,Nro.018-2009-01-000162,Nro.018-2009-01-000164 y Nro.018-2009-01-000165, entre los funcionarios a su cargo para mayor celeridad, obviando para decidir, inclusive expedientes más antiguos que éstos; que se inhibiera de seguir conociendo estos expedientes, dado que había un…Manifiesto Interés...’ en las resultas de los mismos, a lo cual hizo caso omiso .y dado los planteamientos hechos, que no fueron de su agrado, no actuó dicho inspector con la Imparcialidad que debe ser el norte de sus actos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En este mismo orden de ideas es de hacer notar, que luego de emitida la Providencia, el trabajador MARIO ZUCCATO y todos sus compañeros de trabajo involucrados en los expediente antes mencionados, fueron notificados el mismo día en que se publicaron las providencias, A PESAR DE QUE LA GRAN MAYORIA (sic) VIVEN EN CIUDAD PIAR, es decir, nos da la impresión, que TENIAN (sic) CONOCIMIENTOS QUE LA PROVIDENCIA SE PUBLICABA EN ESTA FECHA, no obstante que no había fecha alguna establecida en el expediente. De la misma manera, en esta misma oportunidad los trabajadores reclamantes en los expedientes indicados y entre ellos MARIO ZUCCATO, pidieron nombramiento de ‘...correo especial...’, para notificar a mi representada de que se había dictado la Providencia Administrativa y para sorpresa nuestra cuando revisamos los expedientes respectivos, la solicitud fue respondida, en una EXCESIVA CELERIDAD PROCESAL, EL MISMO DIA (sic) DE SU PETICION, el 13 de Julio del 2.009 (Misma fecha de la publicación de la providencia) y en esa misma fecha se le hizo entrega de los oficios, copias certificadas y demás recaudos para proceder a la notificación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, el vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el auto que “…el trabajador reclamante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, en fecha 02 de abril del 2.009, se promovieron las pruebas pertinentes al procedimiento, acompañando al efecto comprobantes de cobro de salarios percibidos por el trabajador, (…) de los cuales se evidencia que el trabajador devengó en su último año de prestación de servicios, un salario superior a tres (3) salarios mínimos…”.

Apuntó, que “Este trabajador en razón del salario que devenga, se encuentra excluido del Decreto de Inamovilidad Nro.6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro.39090, fecha 02 de enero 2.009, que prorroga la Inamovilidad Laboral desde el 01 de enero del 2.009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, ya que lo devengado o salario mensual, supera los Tres (03) Salarios Mínimos que impone como limite (sic) este Decreto”, por lo que “….si el trabajador reclamante se encuentra excluido del decreto de inamovilidad, debió acudir a los Juzgado (sic) con competencia laboral, para conocer demandas de Calificación de despido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Arguyó, “…la Desviación de Poder como Causal de Nulidad Absoluta (…) [toda vez que] la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, no obstante, que se le acompañaron criterios e interpretaciones jurisprudenciales que se pronunciaban en contra, que su despacho tenía competencia para instruir la Demanda de Calificación presentada, con el solo propósito de favorecer al trabajador reclamante, sin tomar en cuenta los Recibos de Pagos que se agregaron al expediente, que (determinan en definitiva que el trabajador devengaba un salario muy superior al límite de Tres (03) Salarios Mínimos, que impone el decreto de Inamovilidad nombrado” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Solicitó, “Con fundamento en el artículo 21, Párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante una GROSERA VIOLACION (sic) DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, porque se encuentran dados los requisitos de procedencia que la jurisprudencia y la doctrina consideren deben estar presentes, a saber: a.- Periculum in mora, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación; este requisito en este caso se encuentra latente, en el hecho de que el procedimiento administrativo que genero (sic) la providencia y auto complementario, se encuentra actualmente en fase de EJECUCION (sic) FORZOSA, en la cual no solo se conmina a mi mandante a un reenganche improcedente sino además al pago de los salarios, a lo cual al negarse mi mandante como lo esta (sic) haciendo, se le está aperturando (sic) un PROCEDIMIENTO DE MULTA, el cual se cuantifica en unidades tributarias, lo cual se traduce en un daño al patrimonio de mi conferente, de difícil reparación que para cuando termine este proceso, ya el trabajador ante la presión del órgano emisor del acto administrativo, COBRARIA (sic) EL MONTO DE LOS SALARIOS CAIDOS, cantidades que una vez pagadas no se podrán repetir ni devolver por parte del trabajador…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por su parte, con respecto a la presunción de buen derecho indicó que la misma se materializa por “…la infracción de normas puntuales de rango constitucional, como lo son los artículos 49, Ordinales 1ero. y 3ero., concordado con el Ordinal lero. y 4to., del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma manera se denuncian (sic) como indebidamente aplicado e interpretado, el artículo 4, del Decreto de Inamovilidad Nro.6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro.39090, de fecha 02 de enero (sic) 2.009, que prorroga la Inamovilidad Laboral desde el 01 de enero del 2.009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, ya que de los comprobantes de cobro de salarios percibidos por el trabajador, que fueron acompañadas constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, se evidencia que el trabajador devengó en su último año de prestación de servicios, un salario superior a tres (3) salarios mínimos, estos comprobantes cursan a los folios veintisiete (27) al ochenta y dos (82) del expediente administrativo que se acompañan en copias certificadas, adminiculadas estas pruebas con las normas invocadas determina que se cumple con este extremo” (Negrillas del original).

Por último, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa, signada con los números: 2009-00100, en el Expediente Nro. Exp. Nro.018-2009-01-000163, dictada en el Procedimiento de calificación de despido por el trabajador MARIO ZUCCATO, (…) en contra de mi representada, dictada en fecha 13 de Julio del 2.009, que declara CON LUGAR dicha solicitud, y que pretende obligar a mi conferente a un REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS IMPROCEDENTES” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 2009-00100, del 13 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mario Zuccato, antes identificado.

En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 2 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno de medidas relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y desde el día 21 de septiembre de 2009, fecha en que el Abogado Richard Sierra actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Transporte Saherco, consignó la diligencia apelando de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2009 que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, en ese sentido posterior a la fecha de ingreso del señalado cuaderno separado a esta Corte hasta el día de hoy, la parte apelante no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca del recurso de apelación interpuesto.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 21 de septiembre de 2009, fecha en que el Abogado Richard Sierra actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., de Transporte Saherco, consignó la diligencia apelando de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 13 de agosto de 2009, hasta la presente fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de estas en especial de la parte apelante durante un lapso mayor a tres (3) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 10 de febrero de 2012, se pasó a la Juez Ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 3 años), desde la oportunidad en que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Transporte Saheco, consignó diligencia en fecha 21 de septiembre de 2009, apelando de la decisión del 13 de agosto de 2009, ORDENA notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2009-001259
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,