JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000201
En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0106 de fecha 25 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ GALÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N° 6.334.073, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de enero de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2010, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose un lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “…que desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 16 de marzo de dos mil diez (2010).
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines esta Corte dictara la correspondiente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión N° 2012-0287, mediante la cual, ordenó la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, asimismo ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se daría apertura al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte dictó aclaratoria mediante decisión N° 2012-0609, mediante la cual, Corrigió el error material involuntario en la Sentencia N° 2012-0287 de fecha 7 de marzo de 2012, en cuanto al estado procesal en que efectivamente se repuso la presente causa, así como la notificación a las partes en cuanto a la apertura del lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, se dictó auto, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Freddy José Galárraga y oficios al Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del mencionado Municipio.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy José Galarraga, así como los oficios Nros. 2012-3491 y 2012-3492, dirigidos al Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó recibo de oficios de notificaciones Nros. 2012-3492 y 2012-3491, dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido Municipio, respectivamente, los cuales fueron debidamente entregados en fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó recibo de boleta de notificación, dirigida al ciudadano Freddy José Galarraga, la cual fue recibida en fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento establecido mediante auto dictado de fecha 15 de marzo de 2010, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de septiembre de 2012, exclusive, hasta el día 25 de octubre de 2012, inclusive, para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, Secretario de esta Corte certificó “…que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1°, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo de la distancia correspondiente al día 27 de septiembre de dos mil doce (2012).
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero 2009, la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Freddy José Galárraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado ocupaba “el cargo de Asistente de la Dependencia de Servicio General y a la fecha del día Dieciséis (sic) de Enero (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) (16/01/1996) (sic), ingreso (sic) [su] representado a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez Del Estado (sic) Bolivariano de Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por Doce (sic) (12) años y Once (sic) (11) meses, [su] poderdante presentó la Renuncia (sic) del cargo en fecha 18 de Diciembre del año 2.008 (sic)” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…su ultimo (sic) sueldo devengado (…) alcanzaba la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.500,00). Sin embargo (…), La Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales a [su] representado” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señaló, que “Después del primer año (1996) de servicios, se consideran los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan setecientos setenta (770) días, mas (sic) sesenta (60) días (…). [que] Por antigüedad acreditada [le] corresponden la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Treinta Y (sic) Ocho Bolívares Con Cuarenta Y (sic) Siete Céntimos (Bs. 14.638,47), mas (sic) veintiún (21) días por cada vacación no disfrutada siendo doce (12) las vacaciones no pagadas ni disfrutadas siendo un total de doscientos cincuenta y dos (252) días mas (sic) un bono vacacional correspondiente al año 2008/2009 de cuarenta (40) días que suman un total de doscientos noventa y dos (292) días a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) siendo en total por vacaciones no pagadas ni disfrutadas la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (14.600,00), mas (sic) los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 19.607,56) que totalizan la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 48.846,03), mas (sic) los intereses contados a partir de la fecha del día primero del mes de enero del año 2009 (01-01-09) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Se declare con lugar la presente QUERELLA por Cobro de Prestaciones (sic) Sociales (sic) dejadas de pagar a [su] representado. SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagarle a [su] poderdante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 48.846,03), mas (sic) los intereses de mora contados a partir de la fecha del Primer (sic) día del mes de enero del año 2009 (01-01-2009) (sic), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“A juicio del apoderado judicial del Municipio, este Tribunal carece de competencia para decidir la presente controversia, pues el recurrente no se encuentra investido de la condición de funcionario público.
Argumenta que la representación judicial del accionante manifestó en su querella que se desempeñaba como Asistente de la dependencia de Servicio General sin hacer mención de haber ingresado por concurso; que resulta evidente que no era funcionario de libre nombramiento y remoción ni de carrera, por lo que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, desde el punto de vista del Derecho Procesal Civil la carga de probar lo alegado corresponde a la parte que afirma (actori incumbit onus probandi); en tanto que al demandado sólo le incumbe la prueba de las excepciones por él opuestas. Ello no es más que la consecuencia que se deriva de la disposición del artículo 1.354 del Código Civil, según el cual:
(…Omissis…)
Al hilo de estas argumentaciones jurídicas, es la Administración Municipal quien cuestiona el status funcionarial del querellante, sobre cuya base alega la incompetencia de este Tribunal, lo que evidentemente determina que tiene la carga de la prueba en lo atinente a la naturaleza de la relación laboral que vinculó a la partes por recaer sobre ella, en su condición de beneficiaria de la prestación del servicio laboral, la obligación de tramitar todo lo relativo a su ingreso y egreso, sea como funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, o sea como contratado u obrero.
(…Omissis….)
Igualmente evidencia el Tribunal, concretamente al folio 45, pago del bono vacacional al recurrente, bajo el concepto de’BONO VACACIONAL A EMPLEADOS FIJOS AÑO 2001-2002 (CON CARGO AL TESORO)’. Asimismo, cursa al folio 35, copia del oficio de fecha 1º de enero de 2006, donde el Director de Personal de la entidad querellada, con fundamento en el artículo 88, ordinal 7º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifica al recurrente su designación como Coordinador de Quejas y Reclamos adscrito a la Dirección de Servicios Generales, a partir de esa fecha.
Los análisis precedentes hacen presumir que el recurrente era funcionario de carrera dependiente del Municipio Páez del Estado (sic) Miranda y, por consiguiente, este Juzgado Superior resulta competente para dirimir en primera instancia la presente controversia, atendiendo a que la acción deviene de la relación funcionarial entre el querellante y el señalado Municipio. Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la representación judicial, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, evidencia el Tribunal que en el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo que deriva de una relación de empleo público, lo que determina que el requisito aludido no es aplicable a la situación planteada.
En este sentido se han pronunciado reiteradamente los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo. Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, asentó:
(…Omissis…)
En consecuencia, se desestima la defensa en análisis. Así se decide.
Por último, en lo concerniente a la excepción de pago opuesta por el representante judicial del Municipio, ante la falta de consignación por el recurrente de la Declaración Jurada de Patrimonio, estima este Sentenciador que su omisión conllevaría a una sanción pecuniaria en vía administrativa, más no constituye un óbice de inadmisibilidad de la querella si tal recaudo no es consignado adjunto a ésta.
En todo caso, no es que la Administración no pueda ordenar el pago de las prestaciones de antigüedad debidas al recurrente, como erróneamente lo señala el apoderado del Municipio querellado en la litis contestación, dado que toda mora genera intereses contra el obligado por mandato constitucional; lo que no debe es ordenar la entrega efectiva al beneficiario si éste no presenta el señalado recaudo. Así se declara.
b.- Resolución del fondo de la controversia
El debate judicial gira en torno al cobro de las prestaciones sociales las cuales, a criterio de representación judicial del accionante, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.846,03), más los intereses moratorios calculados a partir del 1º de enero de 2009, cuyo pago considera debió hacerse efectivo el mismo momento en que terminó la relación laboral con el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO (sic) MIRANDA, vale decir, el 10 de diciembre de 2008, fecha en que presentó su renuncia según se desprende de los folios 14 y 15 del expediente.
Por su parte, la representación judicial del Municipio admite en la litis contestación adeudar los conceptos reclamados, pero difiere en la cuantificación de los montos estimados en le (sic) libelo.
Ahora bien, las prestaciones sociales gozan de rango constitucional al encontrarse expresamente previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
(…Omissis…)
La parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la querella, no negó el vinculo laboral entre las partes, ni la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, solo (sic) cuestionó la condición de funcionario público del accionante, ya resuelta en párrafos precedentes de este fallo, en razón de lo cual, estos hechos no se encuentran controvertidos. Se evidencia igualmente que reconoció deber las prestaciones al actor, pero alegó que el libelo no cumple la disposición del ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no ser clara en relación al origen de los montos reclamados, defensa esta que carece de vocación de prosperidad toda vez que en el mismo escrito de contestación, admite deberle los conceptos reclamados, difiriendo solo (sic) en su estimación.
No obstante tal reconocimiento, es deber del Tribunal señalar que la deuda por parte del ente querellado y su contraestimación, no puede con todo significar que quede eximido de responsabilidad por cuanto como se dijo antes las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata al termino (sic) de la relación laboral, en consecuencia la mora en su pago lleva además aparejado, el deber de pagar intereses por el retardo ocasionado.
Por consiguiente, el querellante tiene legítimo derecho a que el Municipio le cancele los montos adeudados como consecuencia de la finalización de la relación laboral, para cuya determinación se observa de las copias del expediente administrativo personal del recurrente, que como se dijo en párrafos precedentes no fueron impugnadas por éste, los siguientes hechos:
(…Omissis…)
De lo expuesto tenemos que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales conformadas por su antigüedad en el servicio con sus respectivos intereses, de acuerdo a lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago de los intereses moratorios por imperativo del artículo 92 constitucional, éste último calculados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, 19 de diciembre de 2008.
En lo que respecta al pago de doce (12) vacaciones vencidas y no disfrutadas y atendiendo a los hechos anteriormente narrados, debe ordenarse el pago de aquellas vacaciones efectivamente no disfrutadas, desde el inicio de la relación laboral hasta las correspondientes al período 2008-2009 y el bono vacacional de este último periodo (sic), conforme al artículo 219 eiusdem, para cuya cuantificación el dispositivo de este fallo ordenará la realización de una experticia complementaria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ GALÁRRAGA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO (sic) BOLIVARIANO MIRANDA, identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO (sic) BOLIVARIANO MIRANDA cancelar al querellante los siguientes conceptos:
a Las prestaciones sociales calculadas desde el 16 de enero de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, al igual que los intereses sobre prestaciones de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009.
b. Las vacaciones vencidas y efectivamente no disfrutadas, desde el inicio de la relación laboral hasta las correspondientes al período 2008-2009 y el bono vacacional de este último periodo.
c. Los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 19 de diciembre de 2008, inclusive, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales, computados conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Para establecer el monto correcto que el Municipio querellado le adeuda al querellante por los conceptos expresados en el numeral precedente, se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 eiusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa que:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Civil y Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las Sentencias dictadas por los Juzgados Superiores.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Erika Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto observa:
El artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Aplicable ratione temporis), estableció lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de septiembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el 25 de octubre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1°, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2012, asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de septiembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Diaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.842, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano FREDDY JOSÉ GALÁRRAGA, contra la menciona Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000201
MMR/19
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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