JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001387
En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01592 de fecha 24 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.056.618, debidamente asistida por la Abogada Mónica Chavez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 24 de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2009, por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó abrir una segunda pieza del expediente. Asimismo, se designó ponente el Juez Enrique Sánchez, fijándose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María del Sol Moya, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.289, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó a esta Corte realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 3 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho así como el día continuo transcurrido para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 19 de diciembre de dos mil once (2011) y los días 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de diciembre de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 31 de mayo de 2012.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana Mercedes Josefina Acosta González, debidamente asistida por la Abogada Mónica Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que ingresó “…a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01 (sic) de Mayo (sic) de 1992, en el cargo de SECRETARIO I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como CARGO DE CARRERA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 05 (sic) de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio (sic) N° CR-267, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito el Lic. (sic) Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución N° 0002 de fecha 7 de Noviembre (sic) de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 0001 Extraordinario, de fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2004. Y delegación de Actos (sic) y firmas, según Resolución N° 0002, de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’, en el que [le] notificaba de la Resolución N° 18-184, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, lng. (sic) Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, Dr. (sic) Alirio Mendoza Galué, donde se [le] participó que había sido Removida de [su] cargo de SECRETARIO I, Código de Cargo N° 24.311, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En dicho Oficio se [le] informó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar [su] gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a [su] retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Destacó, que “El día 09 (sic) de abril de 2007, se [le] informó a través de la Carta de Retiro N° CR-267-6, (…) suscrita por el Lic. (sic) Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (…), en la que [le] informa que habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Denunció, que la Resolución Nº 18-184, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, adolece de los siguientes vicios:
Del proceso de reestructuración: “…en lo que respecta al Resumen de Expedientes de cada Funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; no se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontraba bajo algún tipo de régimen especial, como trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun (sic) es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R. I. C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario…” (Negrillas del original).
Expuso, que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, expresando, que “…no se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda haya precisado la causales en que se fundamentó para (…) la medida de remoción, ni señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que [la] colocó en una situación de indefensión, al no [dejarle] claro de que (sic) forma [puede] proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado (sic). De igual manera no se [le] informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con las formalidades de Ley…” (Corchetes de esta corte).
Denunció, el vicio de falso supuesto expresando que,“…en la parte inicial de la Resolución (sic) Nº 18-184, (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dicta el acto de remoción (…) el pretenderse aplicar en [su] caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento [ha] sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Alegó, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, “…la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que [la] ampara como funcionario publico (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente [le] está violando el debido proceso y se [le] está colocando en una situación de indefensión (…), al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a [su] remoción…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no debió refrendar [su] acto administrativo de remoción (…), por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, existió vicio en la notificación personal, ya que “…resulta de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Miranda, lng. (sic) Diosdado Cabello Rondón, delego (sic) la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el Retiro (sic) y en ningún momento se refiere a la remoción; ahora bien el delegatorio, es decir el Lic. (sic) Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo puede actuar en la medida que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos; (…) se observa que lo delegado fue la firma, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución (sic) N° 18-184, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007 (…) mediante la cual se [le] removió del cargo de SECRETARIO I (…) se ordene [su] reincorporación al cargo de SECRETARIO I, Código (sic) de Cargo (sic) Nº 24.311, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de la ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca [su] efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mercedes Josefina Acosta González, asistida por la Abogada Mónica Chavez, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
“Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato contenido en el libelo, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que practicó la notificación del acto de remoción impugnado, para lo cual, observa:
Afirma la accionante que el Oficio (sic) No. (sic) CR-267 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual fue notificada de la Resolución No.18-184 (sic) de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, fue suscrito por un funcionario incompetente. Señala que el Decreto No.0002 (sic) de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Miranda No.0062 (sic) Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentivo de la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos, prevé la firma de ciertos actos y documentos, pero no la delegación de atribuciones para efectuar la notificación del acto de remoción cuya nulidad pretende.
Ahora bien, jurisprudencial y doctrinariamente se ha venido señalando que la notificación de un acto administrativo debe responder a los principios generales que rigen en materia de procedimientos administrativos (específicamente lo referido a la indicación de recursos y el lapso para su ejercicio), razón por la cual, al existir un error por parte de la Administración en la notificación del acto, no puede ésta mermar la esfera de protección del administrado por errores o deficiencias sólo a ella atribuibles. Por ello se afirma que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual esta (sic) destinada, esto es, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, permitiéndole acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener quedarían convalidados, no pudiendo en ese caso la accionante solicitar la nulidad de un acto porque haya sido notificado de manera defectuosa, siempre que se constate que el mismo cumplió con su objetivo, pues en todo caso, lo que produce una notificación defectuosa es que los lapsos para recurrir del acto no corren en contra del funcionario o particular afectado.
En el presente caso se observa, que la actora –a pesar de la supuesta existencia del vicio denunciado- pudo ejercer de manera tempestiva su querella el día 16 de mayo de 2007 y por ende, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, tanto del acto de retiro como el de remoción (05 (sic) de marzo de 2007 y 09 (sic) de abril de 2007, respectivamente), motivo por el cual se desestima el referido alegato como vicio que pudiese eventualmente acarrear la nulidad del acto impugnado, por haber quedado convalidado cualquier vicio mediante el ejercicio tempestivo del presente recurso por parte de la querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Solicita la actora se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removida del cargo que desempeñaba en el Ente (sic) querellado y posteriormente retirada de la Administración Pública, contenidos en la Resolución Nº 18-184, de fecha 8 de febrero de 2007 y en el acto signado con el No.CR-267 (sic), fechado 09 (sic) de abril de 2007, suscrito el primero por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y el segundo por el Director General de Recursos Humanos de dicha Entidad Estadal.
Denuncia la presencia en el acto de remoción impugnado de los vicios de inmotivación, de falso supuesto de derecho, de incompetencia del funcionario que efectuó su notificación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de estabilidad consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en numerosas decisiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008), al decidir situaciones similares a la de auto, donde se denuncian simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, ha establecido que esto supone una contradicción:
(…Omissis…)
Por ello concluye que es admisible la denuncia simultánea de ambos vicios siempre que los argumentos respecto al vicio de inmotivacion no estén referidos a la omisión de las razones que fundamentan el acto, pues deben estar dirigidos a resaltar una motivación contradictoria o ininteligible, verbigracia, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero de una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En el presente caso la situación fáctica existente en autos no se subsume dentro de este último supuesto, pues se advierte que la Administración Estadal expresó en el acto de remoción impugnado las razones que lo fundamentan de manera correcta, no incidiendo negativamente dicha motivación en la valoración de los hechos, específicamente, en lo atinente a la medida de reducción de personal por motivos de reorganización administrativa que le sirvió de sustento al Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda para remover a la recurrente de su cargo y posteriormente retirarla de la Administración Pública, por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación llevadas a cabo, todo esto, según consta en autos, en la forma dispuesta en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 Literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006; subsumiendo dicho funcionario adecuadamente esos hechos en el derecho aplicado, motivo por el cual se desestima el alegato referido a la existencia en el acto administrativo de remoción de los vicios de inmotivacion y de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Por los mismos razonamientos se desestima a su vez la denuncia de inmotivación del acto de retiro, constatado como ha sido que ésta se sustenta en los mismos hechos que, a criterio de este Tribunal no determinan en el presente caso la existencia de ese vicio en el acto de remoción. Así se decide.
Denuncia asimismo la actora, que la Administración Estadal a los fines de dictar los actos impugnados prescindió del procedimiento legalmente establecido. Al respecto señala que los procedimientos y estudios técnicos elaborados en el proceso de reestructuración, no se ajustaron al contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A pesar de lo expuesto se observa que ambos actos se dictaron con motivo de la reducción de personal (debido a reorganización administrativa) acordada y decretada mediante Decreto 0626, medida ésta que afectó el cargo que desempeñaba la actora, quedando eliminado.
Esta forma de retiro de la Administración (por reducción de personal) está contemplada en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y puede manifestarse en cuatro supuestos distintos, a saber: por limitaciones financieras, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Para su ejecución nuestro ordenamiento jurídico exige que se cumplan ciertas formalidades, de ahí que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disposición aplicable al caso prevea que la solicitud de reducción de personal, independientemente del supuesto que la motive debe estar acompañada de un informe técnico que la justifique y de la opinión de la Oficina (sic) técnica competente, en caso de que la causal invocada lo exigiere, debiendo expresarse en dicho informe cuales son los cargos que resultaran afectados por la medida, con su respectivo código y la identificación del funcionario.
Ahora bien, en las actas corre inserto a los folios 26 al 28 del expediente principal, el Decreto No.0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual creó una Comisión Reestructuradora encargada de elaborar la propuesta de reorganización a ser presentada ante el Consejo Legislativo de ese mismo Estado.
Corre igualmente inserta a los folios 29 al 32 del expediente judicial, la trascripción del Acta Nro. 03 (sic) de fecha 05 (sic) de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado (sic) Miranda, en la cual se aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana del Estado (sic) Miranda. A los folios 36 al 72 del expediente principal, aparece inserto el Informe de Reestructuración 2006, en el cual se establece el impacto financiero de la reestructuración y el plan para la administración del cambio organizacional, señalándose claramente la necesidad de reestructurar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, anexo al cual se presentó el Listado o Resumen de Expedientes Laborales a los fines de implementar la reducción de personal, en el que aparecen especificadas las fechas de ingreso de los funcionarios, los cargos afectados por la referida medida administrativa y específicamente al folio 47, el cargo de Secretaria I adscrita a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro que desempeñaba la accionante, indicando su nombre, su número de cédula de identidad, la dependencia y unidad administrativa a la cual estaba adscrita, así como su fecha de ingreso a ese organismo.
Por su parte, al folio 262 de la pieza principal corre inserta la comunicación signada bajo el Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual la Presidenta y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le notifican al Gobernador de ese Estado, Ingeniero Diosdado Cabello Rondón, que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada en fecha 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración para llevar a cabo la reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana.
De la sucesión de actos supra descritos se evidencia que en el procedimiento llevado a cabo para acordar la reducción de personal en las citadas Direcciones Generales se cumplieron los requisitos contenidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al proceder el órgano legislativo estadal a aprobar por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, de la solicitud de reducción de personal y de la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana, constatándose además en autos que los cargos de Prefectos Civiles están en la lista de cargos afectados por dicha reorganización administrativa; que está plenamente justificada en el informe de reestructuración la necesidad de eliminar esos cargos de la estructura organizativa del mencionado organismo y que fueron verificados y analizados los años de servicio de cada funcionario, motivo por el cual se declara improcedente el alegato referido a la supuesta emisión de los actos administrativos impugnados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, Así se decide.
Denunció también la recurrente en el libelo la supuesta violación por parte del Ente (sic) querellado de los derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 del Texto (sic) Constitucional. En tal sentido se observa, que dicha ciudadana fue afectada por una medida de reducción de personal, con motivo del proceso de reestructuración que llevó a cabo el organismo querellado, mecanismo que constituye una de las formas establecidas por el legislador para el retiro de un funcionario público, y que, como supra se indicó estuvo del todo ajustado a derecho, circunstancia con la cual queda a criterio de este Juzgador, desvirtuado el alegato referido a la supuesta violación de los derechos constitucionales antes especificados. Así se decide.
Por último alegó la querellante la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro impugnado, hecho que afirma lo vicia de nulidad absoluta. Al respecto señala que el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos en el Decreto No. 0002 (sic) de fecha 02 (sic) de enero de 2006, pero no la atribución para retirar de la Administración a los funcionarios de carrera al servicio de ese Estado. Ahora bien, consta en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, el Decreto No.0002 (sic) mediante el cual el citado Gobernador delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, la firma de ciertos actos y documentos y la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndosele concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, de manera que, a criterio de este Juzgador resulta igualmente improcedente la denuncia en comento, por tener dicho funcionario atribuida en forma expresa la competencia para dictar el acto de retiro, mediante un Decreto emanado del Ejecutivo Estadal. Así se decide.
Desvirtuados como han sido los alegatos que le sirvieron de sustento a la actora para fundamentar su pretensión nulificatoria (sic), lo procedente en derecho es declara improcedente su solicitud, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de diciembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de enero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de diciembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…’…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aura Corina Azuaje, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.056.618, debidamente asistida por la Abogada Mónica Chávez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001387
MM/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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