JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001223

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FP11-N-2009-000294 de fecha 26 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Queovadi Rondón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.256, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VERA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.183, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2011, por la Abogada Sofía Seisdedos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.485, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el dispositivo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente el 23 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012), y los días 1º, 5 y 6 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2009, el Abogado Queovadi Rondón García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Vera Solorzano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representado prestó servicios en “…el órgano ejecutivo del poder público municipal, como lo es la Alcaldía, a partir del día 1 (sic) de enero del año 2.004 (sic); (…) hasta el día 05 (sic) de Diciembre (sic) del 2.008 (sic).- La relación de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal…” (Subrayado del original).

Señaló, que “…realizó servicios como JEFE DE OFICINA, durante cuatro (4) años, devengando un sueldo básico mensual a la fecha de egreso, equivalente a MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.300.00), lo que representa un salario diario de SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 43.33) (sic), e integral a la fecha de egreso, equivalente a MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.769.44), lo que representa un salario diario integral de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 58.98)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que su representado “…nunca disfrutó vacaciones anuales y por consiguiente no percibió el monto de las mismas ni sus bonificaciones.- Igualmente, no le fue pagada la segunda quincena del Mes (sic) de Noviembre (sic) del 2.008 (sic), ni un mes de diferencia del aguinaldo, ya que solamente le cancelaron dos (2) meses…”.

Por lo anterior, demandó “1.- (…) SALARIOS INSOLUTOS: que se le adeuda por el lapso trabajado del 15/11/2.008 (sic) al 30/11/2.008 (sic), la suma de Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 650.00) (…) 2.- (…) AGUINALDOS, (…) Dos (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Diez (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.300.00) (sic) 3.- (…) VACACIONES, durante cuatro (4) años de servicios, contados desde el 1 (sic) de enero del año 2.004 (sic) hasta el 05 (sic) de Diciembre (sic) del 2.008 (sic), se le adeuda la cantidad, total de: (sic) Dos (sic) Mil (sic) Diecinueve (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.019.75) 4.- (…) BONO VACACIONAL, Dos (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Veinte (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.359,20) 5.- (…) ANTIGUEDAD, (…) Diez (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 10.239,97) 6.- (…) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, (…) Tres (sic) Mil (sic) Nueve (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.009.30)...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Estimó, la demanda en la cantidad de “DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 19.577,55)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó, la presente demanda “…en lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 19, 20 23, 24, 25, 28, 78, 93, 94 y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Igualmente, demandó “EL TREINTA POR CIENTO (30%), sobre el monto estimado, por concepto de los costos y costas procésales (sic)…” así como, la corrección monetaria hasta el momento de la sentencia (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicto el dispositivo de la sentencia, cuyo extenso fue publicado posteriormente el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“En relación a la acción incoada en su contra, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) (sic) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) (sic) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual removiera al recurrente del cargo, ni recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, por lo tanto, el solo alegato de caducidad e inicio del cómputo del lapso por la juramentación del Alcalde, no puede considerarse ésta como la oportunidad de inicio del lapso de caducidad para el reclamo del pago de las prestaciones sociales por el querellante, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad invocado por el Municipio. Así se establece.
(…Omissis…)
En concordancia con la pretensión de condena formulada contra Municipio del pago del sueldo adeudado al actor durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, se observa que el Municipio no promovió prueba alguna que demostrara su pago, por ende, se declara con lugar la pretensión de orden de pago de sueldo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 por el monto de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00). Así se establece.
II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 1.300,00 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008; sobre el particular, el Municipio querellado negó la procedencia de la pretensión, en aplicación del privilegio procesal previsto.
En relación a este pedimento, observa este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
Aplicando la disposición jurídica al caso de autos al recurrente le correspondían por 11 meses del año efectivamente laborados, 82.5 días de bonificación de fin de año y, en razón de que sólo le fueron cancelados 60 días según lo admite el recurrente, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, es decir, Bs. 975,00 los cuales deben ser cancelados por el Municipio al demandante. Así se decide.
II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional durante cuatro (04) (sic) años de servicios, contados desde el 01 (sic) de enero de 2004 hasta el 05 (sic) de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 4.378,95.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
En la oportunidad probatoria el Municipio no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dicho beneficio, en consecuencia, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle al recurrente el monto que por tal concepto alegó el recurrente adeudarle, es decir, Bs. 4.378,95, por concepto de diferencia de bono vacacional. Así se establece.
II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante cuatro (04) años de servicios, contados desde el 01 (sic) de enero de 2004 hasta el 05 (sic) de diciembre de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 10.239,97.
Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Asimismo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en ese orden de ideas, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 (sic) de enero de 2004 y como fecha de egreso el 05 (sic) de diciembre de 2008.
El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.
El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior, si las partes no se ponen de acuerdo, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo lo anteriormente establecido. Al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.6. Además, reclama la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 3.009,30; en este aspecto, este Juzgado Superior ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor de la parte actora la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y determinadas por el Banco Ventral de Venezuela. Así se decide.
II.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; al respecto, considera este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses. En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, si las parte no se ponen de acuerdo y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación funcionarial hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO VERA SOLÓRZANO contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por la Abogada Sofía Seisdedos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el dispositivo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra el dispositivo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por la Abogada Sofía Seisdedos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el dispositivo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de noviembre 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012, y los días 1º, 5 y 6 de noviembre de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2012; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:


“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, pasa esta Corte a verificar si la sentencia de instancia dejó de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o si la misma contradijo algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, es necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer las consideraciones siguientes:

Los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)…” (Ricardo Henriquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005. Pág. 207).

Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución procesal por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito recursivo, que su representado prestó servicios en “…el órgano ejecutivo del poder público municipal, como lo es la Alcaldía, a partir del día 1 (sic) de enero del año 2.004 (sic); (…) hasta el día 05 (sic) de Diciembre (sic) del 2.008 (sic).- La relación de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal…” (Subrayado del original y negrillas de esta Corte).

Asimismo, evidencia esta Corte, que el presente recurso funcionarial fue incoado en fecha 2 de diciembre de 2009, a los fines de solicitar el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeudados por la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar.

Determinado lo anterior, observa esta Corte, que desde el 5 de diciembre de 2008, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, esto es, la culminación de la relación de trabajo del ciudadano Luis Alberto Vera Solórzano, quien se desempeñó como “jefe de oficina”, durante cuatro (4) años en el organismo recurrido, tal y como se desprende del escrito libelar, y visto que no fue sino hasta el 2 de diciembre de 2009, que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público el dispositivo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; e INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por la Abogada Sofía Seisdedos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el dispositivo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Queovadi Rondón García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VERA SOLÓRZANO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público el dispositivo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001223
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,