JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001342
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2012/1880 de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Hely Díaz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.424, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PORCIA MARGARITA SANDOVAL DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 768.262, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos en fecha 31 de octubre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2012, por el Abogado Hely Díaz Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Porcia Margarita Sandoval de Díaz, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo por caduco.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Hely Díaz Sandoval, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Porcia Margarita Sandoval de Díaz.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de diciembre de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2010, el Abogado Hely Díaz Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Porcia Margarita Sandoval de Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada “…comenzó a laborar en fecha 05/03/1952 (sic) y egresó por Jubilación del Ministerio de Hacienda hoy día ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS’. El 16 de Noviembre (sic) de 1978, según Constancia HP-410, Suscrita por el Jefe de la División de Registro y Control de Empleados de la Dirección de Personal, HERNANDEZ Q. GREGORIO R. (Encargado), fecha en la cual ‘No’ le corresponden. Debo señalar que fue jubilada por recomendación del S.S.O (sic). según Informe médico de fecha 21/09/77 (sic). Mi representada realizó distintas gestiones con la finalidad que le cancelaran sus prestaciones sociales. Fue hasta el día 04 (sic) de Febrero (sic) de 2010 que erróneamente le cancelaron la cantidad de: ‘SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 61,62) ’. Se evidencia, que el Ministerio de Hacienda hoy día ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS’, no cumplió con su obligación de efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían ni tampoco cumplió con la indexación monetaria, ni con los intereses moratorios respectivos. Además de representar una flagrante injusticia social, implica un deterioro psicológico y moral de mi representada. Al recibir luego largos años de paciencia y de espera tan insignificante cantidad de dinero (Bsf. 61,62) por haber trabajado 26 años y luego esperar 31 años para recibir tan irrisorio pago”(Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Afirmó que, su representada “…no ha recibido el pago correspondiente a la diferencia por sus Prestaciones Sociales conformes a la indexación monetaria y a los Intereses moratorios de las mismas, (…) Motivo por el cual le corresponde la cantidad de: DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF. 205.665,43) (1). Cantidad ésta compuesta de la siguiente manera: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf: 175.411,52) (2) por concepto de indexación o corrección monetaria por diferencia de Prestaciones Sociales, mas TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (BsF. 30.253,91) (3) por concepto de indexación e intereses moratorios de prestaciones sociales. Calculados desde el momento e que hizo exigible la obligación” ” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Fundamentó el presente recurso en los siguientes artículos: artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil, artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados de acuerdo a las tasas porcentuales determinadas por el Banco Central de Venezuela.
Adujo que, “De conformidad con Párrafo único del Artículo 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal de Juicio ordene a la parte demandada el pago de otros conceptos laborales distintos de los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajo”.
Solicitó, que sea condenado al “…Ministerio de Hacienda hoy día ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS’, sea condenado a pagar la suma de: DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CO CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 205.665,43) (1). Por concepto de Prestaciones Sociales, a su vez las costas y costos del proceso, puesto a que la actitud contraria a derecho de la misma, dio lugar a la presente demanda. Así mismo, (…) en caso de no existir conciliación alguna durante el desarrollo de la audiencia preliminar y se pasara a la fase de juicio, solicito que en la definitiva sea está condenada en costas, tal como lo establece el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera invoco los artículos: 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que amparan a mi representada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Posteriormente solicitó, “…que la sentencia condenatoria, sea objeto de recálculo y corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados en virtud que a luz de los acontecimientos que en materia económica vive el País (Inflación), se corre el riesgo que la suma demandada se convierta en una cifra irrisoria, causándole un perjuicio a mi representada. Solicito exhibición de documentos”.
Finalmente solicitó, “…que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en todo y cada una de sus partes, causando todos los efectos legales en la sentencia definitiva, por no ser mi pedimento contrarios a derecho ni a las buenas costumbres” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por caduco, bajo las siguientes consideraciones:
“La representación judicial de la querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada, comenzó a trabajar en el entonces Ministerio de Hacienda en fecha 05 (sic) de marzo de 1952, egresando en razón a su jubilación otorgada en fecha 16 de septiembre de 1978, en virtud de la recomendación del Seguro Social, según informe médico de fecha 21 de septiembre de 1977, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales según sus dichos el 4 de febrero de 2010, (sic)
Aduce, que a su representada le cancelaron erróneamente la cantidad de Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 61,62) sin que el hoy querellado haya satisfecho el pago de los intereses moratorios y su correspondiente indexación monetaria.
En razón de lo expuesto, solicitó que el organismo querellado sea condenado a cancelar la suma de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 205.665, 43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, igualmente que en la definitiva sea condenada en costas, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera, fundamentando su pretensión en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la parte (sic) querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Inició su escrito alegando la prescripción de la presente acción, por cuanto la fecha en que culminó la relación de empleo público de la actora fue en fecha 16 de noviembre de 1978, y siendo que la demanda fue ejercida en fecha 13 de octubre de 2010, en ese sentido el lapso transcurrido desde la fecha de su egreso fue de 32 años, 1 mes y 3 días, razón por la cual se ve configurada la prescripción prevista en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, en el segundo capítulo la parte querellada alegó la perención breve prevista en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inactividad derivada de la querellante por cuanto ‘(…) el actor no pone a la orden del alguacil comisionado las expensas necesarias para materializarse la citación, o no suministró la dirección en que debía efectuarse la citación (…)’.
(…)
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa
Que se trata la presente querella de la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de la actora, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de caducidad, entendida esta una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
‘(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’(Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción, prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…)
Ahora bien, para determinar la caducidad de la acción se hace necesario verificar el hecho generador que dio origen a la interposición de la querella, en el caso de marras, se observa que corre inserto al folio 40 del expediente judicial baucher original de cheque del que se lee ‘(…) PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO SANDOVAL DE DIAZ PORCIA M COMO EX_EMPLEADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (…)’ de igual manera se desprende del referido baucher que el mismo fue recibido por la actora en fecha 22 de febrero de 2010, pues de este se constata su firma y huella dactilar, por lo que con base al principio de comunidad de la prueba y visto que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio de su contenido.
Aunado a ello, al folio 33 del expediente judicial, cursa escrito de promoción de pruebas realizado por el actor en la Jurisdicción laboral, del que se lee ‘(…) consigno Vaucher (sic) de cheque, oficio Nº. 892, fecha de entrega 22/02/2010. En el cual se demuestra el retiro y la cancelación de Prestaciones Sociales irrisorias dejando constancia de haber recibido el cheque por la Sra. Porcia de Díaz (…)’.
De lo expuesto se infiere, que no resulta para la actora un hecho controvertido la recepción del pago de sus prestaciones sociales pues como quedó expuesto fue ésta quien trajo a los autos copia del baucher pago y así lo dejó establecido mediante el escrito de promoción de pruebas realizado por la representación judicial de la misma en jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y por cuanto el objeto de la pretensión de la presente querella, no es otro que el pago de una diferencia de prestaciones sociales derivadas del pago recibido en fecha 22 de febrero de 2010, así como el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria, se precisa que es a partir del día siguiente del pago de las referidas prestaciones sociales nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna disconformidad con el pago recibido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que la interposición del presente recurso fue en fecha 13 de octubre de 2010, tal como se evidencia al folio 12 del expediente judicial, el ‘COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO’ de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resulta que el presente recurso fue interpuesto siete 7 meses y treces 13 días, desde el día siguiente al que se realizó el pago de las prestaciones sociales, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior se ordena notificar a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes. Y finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
(…)
2.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Abogado Hely Díaz Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Porcia Margarita Sandoval de Díaz, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…en virtud de que el Juzgado Noveno Contencioso Administrativo tomó en cuenta para su decisión, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual, si bien es cierto, establece que el lapso para intentar cualquier tipo de reclamos ante los Tribunales Contenciosos Administrativos es de tres (3) meses, no es menos cierto que existen Jurisprudencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales establecen la extinción de un (1) año para que aplique la caducidad de la acción en cuanto a las reclamaciones por prestaciones sociales, de tal modo, que queda exento en materia de prestaciones sociales con respecto a los Funcionarios Públicos, el ya mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “… desde el momento que nace la acción del derecho lesionado el cual fue el pago incompleto de las prestaciones sociales de mi representada, en fecha 22 de febrero de 2010 (…) hasta el día que se interpone la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre 2010 (…) transcurrieron siete (7) meses y veintiún (21) días, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Noveno Contencioso Administrativo (…)”.
Adujo que, “…visto que el hecho que da origen a la presente causa se produjo en fecha 22 de febrero de 2010, fecha en la cual se produjo el pago incompleto de las prestaciones sociales y visto que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2010. El lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 y reiterada en sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales”.
Precisó que, “…se evidencia que desde el momento del hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso en sede judicial, no había transcurrido el tiempo hábil de caducidad para su ejercicio, el cual era de un (1) año y no de tres (3) meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta tempestiva la interposición del recurso, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 y ratificado en sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano).
Destacó, que su representada “…luego de haber trabajado (26) años en el Ministerio de Hacienda, hoy día Ministerio del poder popular de Planificación y Finanzas y esperar (31) años para el pago de unas justas prestaciones sociales. Es el caso que recibió el día 22/02/2010, un pago incompleto con un monto irrisorio por la cantidad de: Bs: 61,62. (…) por tal motivo es que solicito a este digno Tribunal sea cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales, por la cantidad de bolívares; Doscientos cinco mil seiscientos sesenta y cinco con cuarenta y tres céntimos (Bs. 205.665,43) en virtud de indexación e intereses moratorios hasta la sentencia definitiva” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Es oportuno hacer mención a la Sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales”.
Finalmente solicitó, se “…deje sin efecto la decisión: INADMISIBLE POR CADUCO, emitida por la JUEZ SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que pase a decidir sobre el fondo de la controversia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que desde la fecha en que se notificó al querellante del acto administrativo, hasta la fecha en la cual se interpuso el presente recurso de nulidad, transcurrieron más de tres (3) meses, por lo que operó la caducidad.
Por su parte, la representación judicial de la recurrente en su escrito de apelación señaló que, “El lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 y reiterada en sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales”.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:
“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así, se evidencia al folio cuarenta (40) del expediente judicial, Boucher de pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana el 22 de febrero de 2010; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo después de la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora no disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sino el de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este es el criterio aplicable para la fecha en que suceden los hechos que dieron lugar a la presente acción, siendo ello el 22 de febrero de 2010.
En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que riela al folio cuarenta (40) del presente expediente Boucher de fecha 22 de febrero de 2010, contentivo del cheque Nº 00635976, de fecha 4 de febrero de 2010, correspondiente al Banco Central de Venezuela, correspondiente a la cantidad de sesenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 61,62), por concepto de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Porcina Sandoval de Díaz.
En virtud de ello, el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe iniciarse a partir de la fecha en que la actora recibió el cheque por concepto de prestaciones sociales, esto es, el día 22 de febrero de 2010, y siendo que la interposición del presente recurso se produjo en fecha 13 de agosto de 2010, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar la apelación, en consecuencia Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2012, por el Abogado Hely Díaz Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PORCINA MARGARITA SANDOVAL DE DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001342
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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