JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001391

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Antonio José Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SLAVE SÁNCHEZ DE PACHECO, mediante el cual interpone recurso de hecho, contra el auto dictado “entre las fechas 08 (sic) y 15 de noviembre de 2012” por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporánea la apelación que ejerciera contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de hecho, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los anexos correspondientes.

En fecha 3 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Abogado Antonio José Varela, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SLAVE SÁNCHEZ DE PACHECO, interpuso recurso de hecho en los términos que a continuación se indican:

Expresó el accionante lo siguiente: “La ‘ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 27.309 fechado JUL 2011(sic), emanado de la Contralmirante Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Popular (sic) para la Defensa, mediante el cual informa ‘que se ratifica en todas y cada una de sus partes el Oficio No 24235 de fecha 27 ABR 11 (sic),y por ende la opinión jurídica contendía en la Nota Informativa No. 23 de fecha 23MAR!! (sic)’, cursó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) hasta el 27 JUN (sic) 2012, fecha en la cual se dictó la Sentencia 00763 en la cual se declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Mayúsculas de origen).

Que, “…no fue sino hasta el 17 JUL (sic) 2012 cuando la Sala Político Administrativa emitió el Oficio de remisión y hasta el 07 AGO (sic) 2012 fue cuando se numeró como Oficio 2664 par (sic) remitir la causa la Juez Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que la Sentencia 00763 me hubiese sido debidamente notificada por haber sido dictada fuera de lapso...”.

Que, “En el Expediente 2057 consta que en fecha 14 AGO (sic) 2012 aparentemente el último día de despacho antes de las vacaciones judiciales, fue cuando se distribuyó la causa y fue recibida en ese Tribunal Superior Octavo [que] la falta de Notificación (sic) de la Sentencia 00763, la fecha de su distribución y la inexistencia de un sistema centralizado en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, dificultaron conocer oportunamente a cual Tribunal había correspondido” (Mayúsculas y subrayado de origen, corchetes de la Corte).

Que, “El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital tampoco notificó el abocamiento de la causa ni el fallo de inadmisión de la Acción de Nulidad con Amparo” (Subrayado de origen).

Que, “El primer día que actué en el Expediente 2057, 08 (sic) NOV (sic) 2012, me di por notificado del (sic) inadmisión de la acción, apelé de ese fallo y consigné el pago para obtener copia de tal decisión” (Mayúsculas de origen).

Arguyó la imposibilidad de obtener copia certificada de la decisión a la fecha de interponer el recurso de hecho, señaló que en el libelo de la demanda constaba que ella se fundamenta en los artículos 26, 27, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 9, numerales 1 y 2, y en el artículo 23 numerales 5 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que –según su criterio- la normativa aplicable no es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que, en caso de Admitir el recurso de hecho, debía tomarse en cuenta que al tratarse de una demanda de contenido patrimonial contra la República, cumplió el procedimiento Administrativo previo.

Finalmente solicitó con fundamento al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenara oír la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2012.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la ciudadana Slave Sánchez de Pacheco, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, que declaró “…INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”, en los siguientes términos:

“En base al cómputo anterior, este Juzgado observa: que en fecha veintiuno (21) de septiembre del corriente año, feneció el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, el cual dictó sentencia en esa misma fecha declarando inadmisible por caducidad la presente causa, estando dentro del lapso legal establecido, asimismo el día primero (01) de octubre del dos mil doce (2012) culmino (sic) el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar que la parte recurrente mediante diligencia ejerció dicho recurso en fecha ocho (08) de noviembre del corriente año, transcurriendo un lapso de dieciocho (18) días despacho (sic) a la fecha de publicación de la aludida sentencia, razón por la cual este Juzgado declara extemporánea dicha apelación quedando firme la sentencia, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil doce (2012), que declaró inadmisible por caducidad el presente recurso”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiere la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, normativa que a su vez contempla en el artículo 305 lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, al respecto observa:

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Slave Sánchez de Pacheco.

Ante ello, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho, considerando que al no haber sido notificado de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó la competencia para conocer del asunto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, no pudo conocer la fecha de remisión y distribución del expediente a estos Juzgados, que “El primer día que actu[ó] en el Expediente 2057, [fue el] 08 NOV (sic) 2012, [cuando se dio] por notificado del (sic) Inadmisión de la acción, apel[ó] de ese fallo y consign[ó] el pago para obtener copia de tal decisión” (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte).

Así, debe señalar esta instancia, que el recurso de hecho “… es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 533).

En otras palabras, el recurso de hecho garantiza el derecho a la defensa de las partes, al permitir el estudio de las razones por las cuales el órgano jurisdiccional del cual se trate, se pronuncia sobre el recurso de apelación que fuere interpuesto contra determinada decisión, cuando éste decide inadmitirlo o admitirlo a un solo efecto.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el anteriormente mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006 y Sentencia Nº 1435 de fecha 4 de noviembre de 2012 caso: Hilario Manuel Padrino Malpica).

Ello así, se observa que en la presente causa, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que a todo evento es susceptible de ser apelada en ambos efectos, considerando el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el recurso de apelación interpuesto resultaba inadmisible por extemporáneo, estimando que la parte se encontraba a derecho al momento en que se dictó la decisión, así, según el cómputo emitido por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional que riela en copia certificada al folio 22 del expediente, “…desde el 21 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en la que fue publicada la referida decisión hasta el día 01 de octubre del 2012 inclusive, transcurrieron por ante [ese] Tribunal 05 días de despacho correspondientes al lapso de apelación”, por tanto, al ejercerse el recurso de apelación en fecha 8 de noviembre de 2012, el mismo era extemporáneo.

Ahora bien, visto el alegato fundamental en el que se sustenta el recurso de hecho ejercido por la parte actora, debe analizar esta instancia si en efecto la parte no se encontraba a derecho y por tanto no podía conocer de la fecha en la que fue emitida la decisión objeto de apelación o si por el contrario, fue acertada la conclusión del A quo y las partes se encontraban a derecho al momento en que se profirió la decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación en cuestión, resultando extemporánea la apelación ejercida.


A tales fines se observa que, de las actas procesales, específicamente de la narrativa de la decisión cuya apelación se pretende, se observa lo siguiente: En fecha 22 de mayo de 2012, el accionante interpuso su recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la referida Sala dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2012, correspondió por distribución al Tribunal Superior Octavo de la Región Capital, el conocimiento del asunto, la cual, según expresa la sentencia, fue recibida en esa misma fecha, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura correspondiente. En fecha 21 de septiembre de 2012, se emite la decisión cuya impugnación se pretende, declarando inadmisible el recurso por haber operado la caducidad.

Del mismo modo, consta al folio 22 del expediente cómputo emitido por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, en cual certifica los días transcurridos desde que se le dio entrada al expediente hasta el 21 de septiembre de 2012, fecha en que se dictó la sentencia, dejando constancia que según calendario judicial, habían transcurrido 03 días de despacho.

Ello así y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar si resultaba procedente la notificación de las partes en razón de la presunta ruptura de la estadía a derecho de la parte accionante, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, (caso: Fran Valero González), ratificada mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, (caso: Procuraduría General de la República), expresó:

“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes (…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez…”.

Adicionalmente, se hace necesario referir lo indicado en la Sentencia Nº 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la que se indicó lo siguiente:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Corte).

En atención al fallo parcialmente transcrito, se entiende que para que exista paralización de la causa, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en la causa, desvinculando el proceso de su orden natural, por lo que la actuación siguiente en el juicio se hace indefinida en el tiempo, en razón de lo cual habrá que notificar a las partes para su reanudación, notificación que además es de oficio.
Precisado lo anterior y partiendo del contenido de las actas procesales, se observa que en el caso de autos, el accionante presentó el escrito contentivo de su recurso en fecha 22 de mayo de 2012, luego en fecha 26 de junio de ese mismo año la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer del asuntó y declinó el conocimiento en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Posteriormente, no fue sino hasta el 14 de agosto de 2012, cuando realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Lo anterior, permite concluir que, desde que el accionante interpuso su recurso hasta el momento en que se dictó la decisión que pretende ser objeto de apelación, el ritmo automático del proceso se detuvo al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, quedando la siguiente actuación indefinida en el tiempo. Ello se afirma pues, de las actas que conforman el expediente en esta Alzada, no se aprecia que el querellante hubiera podido estar a derecho, pues desde la fecha de la decisión que declaró la incompetencia del primer órgano jurisdiccional que conoció del asunto, hasta la remisión y entrada del asunto en el Tribunal que emitió la decisión a ser recurrida, transcurrieron un mes y 19 días.

De los cómputos elaborados por la Secretaría del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de las actuaciones del expediente se concluye que, si bien la decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso, fue dictada dentro de los tres (3) días de despacho a la recepción del expediente, por lo que, en principio, el lapso para apelar era de cinco días de despacho, exclusive, siguientes a su publicación de tal fallo, la parte accionante no se encontraba a derecho en virtud de la sucesión de actos ocurridos desde la interposición de la demanda ante el Tribunal incompetente hasta la emisión de la sentencia a ser recurrida, por lo que el lapso para apelar de ella no podía computarse válidamente hasta tanto no se verificara la notificación de la parte actora, lo cual, según se desprende de actas, ocurrió el 8 de noviembre de 2012, momento en el que el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y apeló de ella.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Slave Sánchez de Pacheco, en consecuencia REVOCA, el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA al referido Órgano Jurisdiccional oír el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo relativo a la tempestividad del mismo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la ciudadana SLAVE SÁNCHEZ DE PACHECO, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por esa representación.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. REVOCA el auto de fecha13 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido.

4. ORDENA al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001391
MEM/