JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001393
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1495 de fecha 8 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.832.210, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 8 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2012, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió del Apoderado Judicial del recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Wilson Carmelo Duarte Mendoza, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto de Policía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, interpuso el presente recurso contra “…dos actos administrativos de efectos particulares: el primero contenido en la resolución N° DGMS/0166, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO (sic) BOLIVARIANO DE MIRANDA y suscrita por el Comisionado subdirector: Ciudadano WILLIAN CONTRERAS M, (sic), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto en mi representación por el abogado Pedro Alejandro Vizcaino Perrellí, en su carácter de defensor público, y el segundo acto en cuestión se trata de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA contenida en el expediente (SIN NUMERO (sic)) de Averiguación Disciplinaria que cursa por ante la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo Policía Municipal del precitado Municipio, de fecha 28-03-2012 (sic), (…), contra la cual interpuse Recurso Jerárquico, siendo el mismo recibido en fecha 09-05-2012 (sic) sin que hasta la fecha haya sido resuelto por la precitada Oficina, habiendo trascurrido con crece el lapso legal para decidir; dado que los dos mencionados actos administrativos se encuentran viciados por razones de ilegalidad y de inconstitucionalidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Describió que, “En fecha 20 de enero de 2012, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda ( en lo sucesivo OCAP), consigné escrito de descargo en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, signado con el N° 003.938…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 23 de enero de 2012, la OCAP (sic), sin cumplir con la obligación de la carga de la prueba que le correspondía asumir como organismo administrativo sancionador, emite decisión (…) mediante la cual se me impone medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (numeral 8 del artículo 65), incurriendo la Administración Policial en error de derecho” (Mayúsculas del original).
Expuso que, “En fecha 15 de marzo de 2012, me dí (sic) por notificado de la Medida de Asistencia Obligatoria que me fuera impuesta mediante comunicación suscrita por el Supervisor Jefe: Ciudadano ADAN VARGAS, la cual cursa en el expediente administrativo signado bajo el N° 003.938 según la nomenclatura de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “En fecha 29-03-2012 (sic), asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su condición de Defensor Público Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas, interpuse Recurso Jerárquico…” (Mayúsculas del original).
Apuntó que, “En fecha 11 de abril de 2012, la Dirección General del referido Instituto Autónomo, emitió la Resolución administrativa (…) mediante la cual declara: ‘SIN LUGAR el Recurso (...). Por lo tanto, esta Dirección General ratifica la medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA que le fuera impuesta’. En fecha 17-04-12 (sic), me di por notificado de la citada Decisión administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “…la Oficina de Control de Actuación Policial del citado Instituto, contraviniendo la garantía del Debido proceso y con actos aparentemente legales, pretende acumular en mi expediente laboral tres amonestaciones consecutivas para luego iniciar en mi contra otro procedimiento de destitución, tal y como ya lo habían intentado sin éxito en el año 2010, según se desprende del expediente administrativo signado con el Nro. 003.672, el cual solicito que también sea recabado por el Tribunal llamado a conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad, ya que el mismo contiene elementos probatorios a [su] favor” (Corchetes de esta Corte).
Apunto que, “…en las dos actuaciones administrativas sancionatorias objeto del presente recurso, bien se evidencia que hay enemistad y persecución laboral hacia WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA (sic)..., (…) toda vez que aun estando en reposo médico intentan imponerme una tercera amonestación disciplinaria, todo al parecer con la intención de destituirme del cargo, por razones más personales que jurídicas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “La resolución N° DGMS/0166, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO (sic) BOLIVARIANO DE MIRANDA y suscrita por el Comisionado subdirector: Ciudadano WILLIAN CONTRERAS M; (…) se encuentra viciada, entre otras razones, por silencio de pruebas, toda vez que el Ente sancionador omitió totalmente hacer mención y análisis sobre las declaraciones exponenciales realizadas a los testigos, mediante las cuales se demuestra claramente que no existió por mi parte en ningún momento una actitud refractaria, ni hostil, ni en contra de los funcionarios presentes en el lugar donde ocurrió la presunta falta imputada, e igualmente dicho Ente omitió hacer referencia sobre los informes médicos que reposan en mi carpeta, además que tampoco presentó alguna prueba legalmente obtenida o informe técnico, mediante el cual haya demostrado que sea el titular de ese tipo de cuenta en la red social Facebook (sic) en el cual se publicaron los supuestos comentarios ofensivos que se me atribuyen maliciosamente para colocarme en supuesto de hecho y poder así justificar con apariencia de legalidad la sanción impuesta”.
Consideró que, “…la resolución administrativa aquí impugnada, es a toda luces una resolución ilícita, porque en la misma no median las dos aludidas certezas, pues, por una parte, los hechos imputados no fueron debidamente demostrados por el ente sancionador y, por la otra, el Sentenciador administrativo omitió totalmente hacer mención y análisis sobre las pruebas que me exculpan de toda responsabilidad, vulnerando así el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la reputación y a la estabilidad laboral, contemplados respectivamente en los artículos 49 numerales 1 y 2, 60 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia un acto administrativo susceptible de nulidad absoluta, por cuanto menoscaba derechos fundamentales inalienables, y así lo denuncio sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Administrativo en su articulo (sic) 19 numeral 1, e invocando igualmente a mi favor el articulo (sic) constitucional 25…”.
Alegó, por otra parte que “La instancia administrativa del citado Instituto que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, incurrió también en el vicio de errónea interpretación de la ley por falta de aplicación de los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos respectivos contenidos doy aquí por reproducido, por cuanto invirtió la carga de la prueba al considerar ‘que no demostró a esta Oficina las circunstancias que lo exculpe de su responsabilidad’, lo que, en consecuencia, opera en sentido opuesto a la responsabilidad de la Administración de impulsar el procedimiento en todos sus trámites sobre la base de la garantía que consagra el Artículo (sic) 49.1 (sic) de la Constitución de 1999, lo cual no cumplió en hacer conforme a derecho, porque no acredito sus afirmaciones de hecho en los respectivos expedientes administrativos, incumpliendo así con su obligación de probar los hechos imputados…” (Negrillas de esta Corte).
Con respecto a la medida de asistencia obligatoria de fecha 28 de marzo de 2012, expuso que, “En fecha 28-03-2012 (sic), la OCAP (sic), en la persona de su Supervisor Jefe: ciudadano ADAN VARGAS, me inicia un segundo procedimiento de asistencia obligatoria, (…) En fecha 28-03-2012 (sic), siendo las 3:30 PM, me dí (sic) por notificado de la anterior decisión administrativa no ajustada a derecho. En fecha 06 (sic) de abril de 2012, la OCAP (sic) me impone una segunda medida de asistencia obligatoria” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “En fecha 09-05-2012 (sic), asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su condición de Defensor Público Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas y estando dentro del lapso legal correspondiente, ejercí recurso jerárquico contra la resolución administrativa, de fecha 06 (sic) de abril de 2012, que cursa en el expediente SIN NÚMERO, mediante escrito recursivo…” (Mayúsculas del original).
Aseveró que, “…habiendo solicitado en vía administrativa que ‘se RECONSIDERE la decisión’ administrativa en referencia, sin que por parte de la Administración Policial se haya dado el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso legal, bien puedo ahora ejercer jurisdiccionalmente el respectivo recurso de anulación, no contra el acto primitivo, pero sí contra la negativa de la Administración de declarar la nulidad de un acto nulo absolutamente, denunciando que el vicio del acto es el de violación de derechos y garantías constitucionales , toda vez que se me está cercenando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la reputación y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, contemplados respectivamente en los artículos 49- numeral 1 y 2- (sic), 60 y 51 de la Constitución Nacional, por la negativa de la referida Administración respecto al recurso jerárquico interpuesto contra la resolución administrativa, de fecha 06 de abril de 2012, mediante la cual, habiendo insuficientes elementos de convicción y prejuzgándose desde el auto de apertura de procedimiento, se me impuso una segunda medida de asistencia obligatoria para así colocarme nuevamente en supuesto de hecho, razón por la cual, contradigo, niego y rechazo todas y cada una de las consideraciones formuladas por la OCAP (sic) para imponerme tanto la primera como la segunda medida disciplinaria, en virtud que la Administración no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos, ni menos aún puede juzgar con anticipación sobre lo que va a conocer y decidir en desmedro de los derechos constitucionales y legales del Administrado, tal y como ocurrió en la segunda medida impuesta al haber afirmado la OCAP (sic), desde el auto de apertura del procedimiento…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…y del artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales doy aquí por reproducido, en concordancia con lo que al respecto dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito al Tribunal que una vez admitida la causa principal, emita al mismo tiempo una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los dos actos administrativos aquí recurridos, a fin de hacer cesar la continuidad de lesión de los derechos constitucionales denunciados o para evitar que se me cause lesiones graves o de difícil reparación durante el proceso, toda vez que a la tercera medida de asistencia obligatoria que me imponga, es probable que la OCAP (sic) proceda abrir en mi contra un procedimiento de destitución, por lo que teniendo un fundado temor en cuanto a mi estabilidad laboral y reputación como persona y funcionario policial, se me hace imperioso solicitar con carácter de urgencia ante este respetable tribunal una medida cautelar innominada que tenga por objeto la suspensión de los efectos de los dos actos administrativos recurridos” (Mayúsculas del original).
En atención a ello, expuso que “…en los citados actos administrativos se han violado y quebrantado derechos y garantías constitucionales, tal y como es la defensa, el debido proceso administrativo, la reputación y la estabilidad laboral”.
Con respecto al Fumus Boni Iuris, indicó que “…hay violación constitucional en los dos actos recurridos, y también hay fundado temor que la OCAP (sic), en la persona del Supervisor jefe: ciudadano ADÁN VARGAS, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación durante el proceso a mi derecho a la estabilidad laboral dentro de la prestigiosa Institución Policial a la cual pertenezco, en caso que me imponga una tercera amonestación sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como ha ocurrido con la imposición de la primera y segunda medida disciplinaria, por lo que, en el presente caso, el Juez bien puede emplear los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada en sede administrativa y ahora por vía jurisdiccional”.
Agregó que, “Respecto al segundo requisito, es decir, el PERICULUM IN MORA, éste se cumple con la verificación de la violación constitucional aquí denunciada, e igualmente con el retraso de pronunciamiento de la Administración para decidir el recurso jerárquico que interpuse contra la resolución administrativa de fecha 06 (sic) de abril de 2012, asistido por el prenombrado Defensor Público Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que con relación al “El tercer requisito, es decir, el PERICULUM IN DAMNI que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también se cumple, por cuanto es evidente que los dos actos administrativos recurridos son lesivos a los derechos legales y constitucionales que me asiste, principalmente los relativos al derecho a la presunción de inocencia, a la reputación y a la estabilidad laboral, conforme a lo anteriormente explanado, por lo que la medida cautelar que solicito tiene por objeto procurar hacer cesar la continuidad del daño causado o, en su defecto, evitar que se me cause lesiones graves o de difícil reparación durante el proceso, cuya duración es de tiempo indeterminado, aun cuando tengamos una ley contenciosa administrativa que hace posible la celeridad de las causas judiciales” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicito “…la NULIDAD de los dos actos administrativos recurridos y ordenando además lo que estime pertinente en resguardo de los derechos legales y constitucionales que me asisten como ciudadano y funcionario policial” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes términos:
“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual estima oportuno citar e contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Del contenido de la norma anteriormente trascrito (sic), se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los articulas 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo asi (sic) no admite paralización, detención, interrupción u suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lego.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1643, de tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:
(…omissis…)
Al imperio de las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora observa que la pretensión del querellante esta dirigida a obtener la nulidad de dos (02) actos administrativos de efectos particulares, el primero contenido en, la Resolución N° DGMS/0166, de fecha once (11) de abril de 2012, y el segundo Oficio de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, siendo ello así, el lapso de tres (3) meses a que alude la comentada norma, comenzó a transcurrir a partir del momento en el que el funcionario se dio por notificado de los referidos actos administrativos, según lo indican en fecha diecisiete (17) de abril de 2012 y veintiocho (28) de abril de 2012, respectivamente, de allí que, siendo el once (11) de octubre de 2012, cuando el mencionado ciudadano interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que trascurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su Inadmisibilidad por Caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.832.210, debidamente asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, ejercido contra dos (02) actos administrativos de efectos particulares, el primero contenido en la Resolución N° DGMS/01 66, de fecha once (11) de abril de 2012, y él segundo Oficio de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Wilson Carmelo Duarte Mendoza, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, contra el Instituto de Policía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en “…la resolución N° DGMS/0166, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO (sic) BOLIVARIANO DE MIRANDA y suscrita por el Comisionado subdirector: Ciudadano WILLIAN CONTRERAS M, (sic), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto en mi representación por el abogado Pedro Alejandro Vizcaino Perrellí, en su carácter de defensor público, y el segundo acto en cuestión se trata de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA contenida en el expediente (SIN NUMERO (sic)) de Averiguación Disciplinaria que cursa por ante la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo Policía Municipal del precitado Municipio, de fecha 28-03-2012 (sic), (…), contra la cual interpuse Recurso Jerárquico, siendo el mismo recibido en fecha 09-05-2012 (sic) sin que hasta la fecha haya sido resuelto por la precitada Oficina, habiendo trascurrido con crece el lapso legal para decidir…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a lo anterior, el A quo declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que: “Al imperio de las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora observa que la pretensión del querellante esta dirigida a obtener la nulidad de dos (02) actos administrativos de efectos particulares, el primero contenido en, la Resolución N° DGMS/0166, de fecha once (11) de abril de 2012, y el segundo Oficio de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, siendo ello así, el lapso de tres (3) meses a que alude la comentada norma, comenzó a transcurrir a partir del momento en el que el funcionario se dio por notificado de los referidos actos administrativos, según lo indican en fecha diecisiete (17) de abril de 2012 y veintiocho (28) de abril de 2012, respectivamente, de allí que, siendo el once (11) de octubre de 2012, cuando el mencionado ciudadano interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que trascurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción, razón por la que su interposición resulta extemporánea…”.
Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que con referencia a la caducidad, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Negrillas de esta Corte)”.
Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ello así, considera oportuno esta Corte señalar que para el caso sub examine, el primero de los actos cuya nulidad se solicitó por ante él A quo está circunscrito a la resolución signada con las siglas DGPMS/0166/2012 de fecha 11 de abril de 2012, que declaró “SIN LUGAR el recurso por usted presentado [Recurso Jerárquico] y suscrito por su abogado defensor. Por lo tanto, esta Dirección General ratifica la medida de ASISTENCIA OBLIGATORIO (sic) que le fuera impuesta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte), el cual fue notificado al actor en fecha 17 de abril de 2012, según se desprende de original de la precitada resolución la cual riela al folio quince (15) del expediente judicial, razón por la cual desde la fecha de notificación del mismo antes descrita, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 11 de octubre de 2012, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses de caducidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado de Instancia al respecto. Así se decide.
Por otra parte, el segundo acto administrativo recurrido por ante el Juzgado de Instancia, esta contenido –a decir- del actor en “…la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA contenida en el expediente (SIN NUMERO (sic)) de Averiguación Disciplinaria que cursa por ante la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo Policía Municipal del precitado Municipio, de fecha 28-03-2012 (sic) que anexó marcada B…” (Mayúsculas del original).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, de la revisión del expediente judicial que, efectivamente riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, el anexo marcado “B”, el cual está constituido por el referido acto administrativo ut supra descrito por el recurrente, sin embargo es pertinente señalar que el mismo contiene la “NOTIFICACIÓN (sic) INICIO DE PROCEDIMIENTO ASIST (sic). OBLIGATORIA”, en el cual la administración recurrida determinó que existen“…elementos suficientes para iniciar procedimiento de Asistencia Obligatoria, establecido en el artículo 100 Ejusdem y artículo 15 de la resolución número 333, de fecha 20/12/2011 (sic) emanada del Ministerio de Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, se hace de su conocimiento que a partir de la fecha del recibo de la presente notificación, contará con un lapso de cinco (05) días hábiles, dentro de los cuales podrá presentar los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuesto lo anterior, en el presente caso esta Corte considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto recurrido, para lo cual es pertinente señalar que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública.
Al respecto, la doctrina administrativa opina que “la administración expresa su voluntad mediante declaraciones que se formulan siguiendo determinadas formas y procedimientos. A veces el acto emana directamente de un órgano, sin ningún trámite previo. Otras veces el acto es la última etapa de un procedimiento más o menos complejo, constituidos por una serie de actos u operaciones” (Vid. SAYAGUÉS LASO E., Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, Fundación de Cultura Universitaria, p. 39).
En ese sentido, se observa que los actos de mero trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la Administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa con carácter definitivo.
La naturaleza de los actos de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución con plenos efectos jurídicos de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, serán impugnables los actos de trámite cuando: i) pongan fin a un procedimiento, ii) imposibiliten su ejecución, iii) causen indefensión, o iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), criterio sostenido asimismo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-423 de fecha 8 de marzo de 2006, (caso: Ricardo Javier Contreras Mora), al indicar que: “…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
En el presente caso, el acto administrativo cuya nulidad pretende el recurrente, contenido en el acta de inicio de procedimiento de asistencia obligatoria de fecha 28 de marzo de 2012, dictado por la recurrida, descrito con anterioridad, no pone fin a ningún procedimiento, toda vez que es el acta del inicio del mismo; no imposibilita su ejecución, pues estaba destinado a poner en conocimiento del recurrente de la apertura del precitado procedimiento, cuya notificación fue llevada a cabo en la misma fecha de emisión de mismo; y no causa indefensión, prejuzga como definitivo, ni lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos del actor afectado por el procedimiento, por cuanto del mismo tal como se citó ut supra se le concedió el lapso a los fines que esgrimiera los alegatos que considerara pertinente para su defensa.
De lo anterior se desprende que, el acto recurrido, no es el acto definitivo en las averiguaciones administrativas sustanciadas y mucho menos en el procedimiento sancionatorio iniciado en fecha 28 de marzo de 2012, por la recurrida sino por el contrario constituye un acto de naturaleza preparatoria, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, criterio este reiterado de manera pacífica por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 00619 de fecha 29 de abril de 2003).
En consecuencia, considera esta Alzada que erró el Juzgado A quo al declarar la inadmisibilidad por caducidad de la acción interpuesta en contra del acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2012, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, por ser el acto administrativo impugnado, un acto administrativo de mero trámite. Así se decide.
Así, las anteriores circunstancias llevan a esta Corte a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, los actos administrativos de trámite. En consecuencia, dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, lo que las hace revisables en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma referida a que el segundo acto impugnado, esto es la “NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE PROCEDIMIENTO ASISTENCIA OBLIGATORIA” de fecha 28 de marzo de 2012, es irrecurrible en sede jurisdiccional, en virtud de lo cual debe se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Otoniel Pautt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001393
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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