JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000172
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3070-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.393, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Freddy Abraham, asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “…vengo en tiempo y forma a los efecto (sic) de interponer la presente demanda para que sea cancelados mis salarios y demás beneficios desde el 01/07/2005 (sic) hasta el 01/01/2009 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál (sic) es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, (…) solicito que se ordene y convenga en cancelarme los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la (sic) del ingreso hasta la terminación del juicio, (…) toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima (sic), sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (sic) (Artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) )”.
Señaló que, “…no se me ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fui objeto, respecto de mi sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con mi situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago y así lo alego”.
Adujo que se le violentó “….de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros”.
Que, “Es preciso, para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en mi caso, que previamente se me aperture (sic) un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario, la mía propia, dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contendía en la ley”.
Finalmente solicitó, que se declare Con Lugar la demanda y que se condene al estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 1º de julio de 2005 hasta la conclusión del juicio, es decir, la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 71.483,50).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.7 1.483,50). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe la presente decisión, debe establecer que en el caso bajo análisis, la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante por tenerse contradicha en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas, cursa en el presente expediente judicial al folio nueve (9), consignada a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’ (original) emanada de la Comandancia de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga, suscrita por el Sub-Comisario (PBA) LUIS ANTONIO CASTILLO, mediante la cual hace constar que el ciudadano ESPINOZA CORREA FREDDY ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 20.092.393, presta sus servicios en esa Sub de Comisaría Policial como Agente sin Código desde el 01/07/2005 (sic) hasta el 01/0.1/2009 (sic) ‘sin recibir ningún tipo de remuneración o sueldo’.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 27 copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que a partir del 01 de enero de 2009 fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa
Comandancia General de Policía con código de trabajo 02002765.
Por otra parte, en el lapso de promoción de medios probatorios, la representación judicial de la parte querellada consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, suscrita por el Sub/Comisario (PBA) NARVAEZ RAFAEL; mediante la cual hace constar que el ciudadano ESPINOZA CORREA FREDDY ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 20.092.393 presta sus servicios’ en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público desde la fecha 01/01/2009 (sic).
(…)
Por consiguiente, con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA inicio sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure, y habiendo sido demostrado por éste que efectivamente la misma ocurrió en fecha 01/07/2005 (sic) sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia ordenar a la Gobernación del estado Apure la cancelación de los salarios retenidos así como demás beneficios laborales desde esa fecha hasta el día 01/01/2009, (sic) fecha en la cual ingresa a esa Institución con asignación de Código, lo cual fue debidamente probado por la representación judicial de la parte querellada; para lo cual se realiza el siguiente calculo:
Año 2005
Salarios Retenidos:
Mes de Julio (sic) Bs. 405,00
Mes de Agosto (sic) Bs405,00
Mes de Septiembre (sic) Bs. 405,00
Mes de Octubre (sic) Bs. 405,00
Mes de Noviembre (sic) Bs. 405,00
Mes de Diciembre (sic) Bs. 405,00
Aguinaldo Fraccionado: 55 días Bs. 13,50 Bs. 742,50
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2005: 7 días Bs. 26,64 Bs. 186,48
Bono vacacional año 2005: 15 días Bs. 26,64 Bs. 399,60
Bs. 586,08
Cesta Ticket:
Mes de Julio (sic) 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto (sic) 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre (sic) 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre (sic) 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre (sic) 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre (sic) 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Total adeudado año 2008 Bs. 18.895,69
Año 2006
Salarios Retenidos:
Mes de Enero (sic) Bs. 405,00 Mes de Febrero (sic): 405,00 Mes de Marzo (sic): 405,00 Mes de Abril (sic): 405,00 Mes de Mayo (sic):624,00
Mes de Junio (sic):624,00
Mes de Julio (sic) Bs. 624,00
Mes de Agosto (sic) Bs. 624,00
Mes de Septiembre (sic) Bs. 624,00
Mes de Octubre (sic) Bs. 624,00
Mes de Noviembre (sic) Bs. 624,00
Mes de Diciembre (sic) Bs. 624,00
Aguinaldo: 120 días Bs. 20,80 Bs. 2.496,00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2006: 16 días Bs. 26,64 Bs. 426,24
Bono vacacional año 2006: 33,5 días Bs. 26,64 Bs. 26,64
Bs. 1.318,68
Cesta Ticket (sic):
Mes de Enero (sic) 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Total adeudado año 2005: Bs. 7.898,58
Total adeudado año 2006 Bs. 18.683,68
Total adeudado año 2007 Bs. 20.476,06
Total adeudado año 2008 Bs. 22.471,79
Monto Total adeudado Bs. 69.530,11
En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA la suma de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs 69.530,11); por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados ut supra. Y así se decide” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estrado Barinas dictado en fecha 3 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure y al efecto, se observa:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Freddy Abraham Espinoza Correa, de que le sea cancelada la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. 71.483,50), por concepto de pagos dejados de percibir desde el año 2005 hasta el año 2008.
Al respecto el Juzgado A quo indicó lo siguiente: “…Cabe considerar que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA inicio sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure, y habiendo sido demostrado por éste que efectivamente la misma ocurrió en fecha 01/07/2005 (sic) sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia ordenar a la Gobernación del estado Apure la cancelación de los salarios retenidos así como demás beneficios laborales desde esa fecha hasta el día 01/01/2009, (sic) fecha en la cual ingresa a esa Institución con asignación de Código, lo cual fue debidamente probado por la representación judicial de la parte querellada; para lo cual se realiza el siguiente calculo (…) En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA la suma de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs 69.530,11); por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados ut supra. Y así se decide” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, con relación al derecho a percibir un salario, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…”.
La norma constitucional transcrita consagra el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir una remuneración, por los servicios prestados a un patrono o empleador, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Igualmente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), define como salario, lo siguiente:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” (Negrillas de la Corte).
De la norma supra citada, se colige que el salario, es una contraprestación del patrono o empleador, valorada en dinero efectivo, hacia el trabajador o trabajadora, por la prestación de sus servicios, en tal sentido, vendría a constituir para estos trabajadores, el fruto o producto de la prestación de esos servicios reiterados y subordinados, el cual les permite cubrir las necesidades básicas de ellos y sus familias.
Así, en el caso de autos se observa, que entre el querellante y la Gobernación del estado Apure, efectivamente existía una relación de trabajo, ya que el ciudadano Freddy Abraham Espinoza Correa prestó sus servicios a la Policía del estado Apure como agente sin código desde el 1º de julio de 2005 hasta el 1º de enero de 2009, fecha en la cual ingresó a la Policía del estado Apure con asignación de Código, según se desprende de documental denominada “Constancia de Trabajo”, que riela en copia simple al folio nueve (9) del expediente judicial y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de sueldos retenidos; en consecuencia, esta Corte ratifica la declaratoria del Juzgado A quo al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir de la señalada ciudadana. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios de los salarios retenidos a la parte actora, ante lo cual, debe señalarse que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir el salario y las prestaciones sociales como derechos sociales que corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata, cuya mora en el pago generará intereses.
Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de intereses moratorios de sus sueldos retenidos; en consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el cálculo de los intereses moratorios de los mismos, generados desde el 1º de mayo de 2005, fecha en la cual la parte actora dejó de percibir su salario, hasta la fecha efectiva de la cancelación de sus sueldos retenidos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 3 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000172
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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