JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000179

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4015-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARISA EMILIA JORDÁN FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.161.542, debidamente asistida por el Abogado Roldan Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.932, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Clarisa Emilia Jordán Figueredo, debidamente asistida por el Abogado Roldan Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de la Vivienda del estado Apure (IVAP), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expresó que, “…ocurro para ejercer formal DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (sic); (Bs.37.724, 06), contra mi ex empleador el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP)…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló que, “Consta (…) que el día 15 de Septiembre (sic) del año 2009, fui designada y asumí el cargo de Gerente de Obra en Ejecución, en el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Apure (INVAP), organismo adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Apure, cargo que desempeñé hasta el día 18 de Junio (sic) del año 2010, (…), después de haber laborado ininterrumpidamente durante un tiempo de nueve (9) meses y tres (3) días” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “Como Gerente de Obra en Ejecución, en el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Apure (INVAP), organismo adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Apure, fui una funcionaria público con derecho a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considerando que toda trabajadora o trabajador cuando prestan (sic) su (sic) servicios para la Nación, el Estados (sic) o los Municipios, se denominan funcionarios públicos, conforme a lo prescrito en los artículos 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “Los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, la bonificación de fin de año fraccionada, los intereses sobre la prestación por antigüedad y el beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como los tres (3) días del ultimo (sic) mes laborado que no se me canceló, entre otros, son conceptos laborales, vinculados directamente a mi condición de ex funcionaria público y como tal se me deben cancelar, exactamente como han sido reclamados…”.

Indicó que, “Fecha de Ingreso: 15 de Septiembre (sic) del año 2009. Fecha de Egreso: 18 de Junio (sic) del año 2010 Tiempo de Servicio: Nueve (9) meses y tres (3) días (sic) Salario Básico Mensual: Bs. 5.908,72 (sic) Salario Básico Diario: Bs. 196,96” (Negritas de la cita).

Resaltó que, “…se me cancele la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS; (Bs.37.724,06), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden, por prestar un tiempo de servicio de nueve (9) Meses y tres (3) días, desde su ingreso, el día 15 de septiembre de 2009, hasta el 18 de Junio (sic) del año 2010, como Gerente de Obra en Ejecución en el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Apure (INVAP), organismo adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Apure, con un sueldo mensual de Bs. 5.908,72” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Solicitó, “PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (sic); (Bs. 37.724, 06), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ampliamente detallados” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Que, “SEGUNDO: Todos los intereses moratorios calculados tomando como referencia el monto arriba señalado” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Finalmente que, “…solicito la condenatoria en Costas a mi ex empleador, el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP)” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En esta perspectiva, y analizados exhaustivamente todos y cada uno de los instrumentos que conforman el expediente administrativo; el cual es menester indicar que cumple con los requisitos ut supra indicados; se tiene que cursa al folio 39, Oficio signado con el Nº 194-09 suscrito por la entonces Presidenta (E) de INVAP (sic) Abg. (sic) Vicentina Moreno, mediante el cual le notifica a la Arq. (sic) Jordan Figueredo que asumirá el cargo de Gerente de Obra de Ejecución a partir del 15/09/2009 (sic); documento administrativo que le merece fe a este sentenciador por lo cual le otorga pleno valor probatorio. Igualmente, corre inserta al folio 34 copia certificada de la comunicación dirigida a la hoy querellante, suscrita por la Presidenta de INVAP (sic), mediante la cual le notifica que fue removida del cargo que venía desempeñando como Gerente de Obras de Ejecución del Instituto de la Vivienda del estado Apure, ‘por ser de libre nombramiento y remoción’, lo cual le fue notificado a la ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO en fecha 18/06/2010 (sic), concediéndole quien suscribe la presente decisión, pleno valor probatorio por no ser impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), así como la fecha de inicio y culminación de la misma, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadano (sic) ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…’
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), la cual se inició en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), culminando en virtud a la remoción efectuada y notificada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) a la ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante al ente querellado (15/09/2010 (sic)), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (18/06/2010 (sic)).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.734, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio ROLDAN JACINTO TORRES BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.932 contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 15/09/2009 (sic) hasta el 18/06/2010 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 18/06/2010 (sic), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se niega la cancelación de la suma solicitada por la querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el Juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

En tanto que, como prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto de la Vivienda del estado Apure, Instituto Autónomo creado por Decreto del Ejecutivo del estado Apure, Nº G-10, de fecha 15 de enero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure, mes 1, Numero Ordinario de fecha 30 de enero de 1990, por lo que resulta preciso determinar si a dicho ente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, y en ese sentido los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

Ello así, las normas transcritas extienden a los institutos públicos, y por ende a los Institutos Autónomos, la aplicabilidad de las prerrogativas acordadas a favor de la República, estados o Municipios, según sea el caso. En ese sentido, aprecia esta Corte que el Instituto de la Vivienda del estado Apure, se creó bajo la figura de un Instituto Autónomo estadal, por lo que corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Atendiendo a las normas ut supra citadas, y tratándose del Instituto de la Vivienda del estado Apure de un instituto autónomo estadal, concluye este Órgano Jurisdiccional que igualmente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, el Juzgado A quo en su sentencia declaró “…no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales…”

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que, verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

La norma constitucional citada, consagra de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio cuatro (4) del presente expediente, el oficio Nº 208-09, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanado del Instituto de la Vivienda del estado Apure, Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual se informó a la hoy recurrente, la aprobación de su ingreso al cargo de Gerente de Obra en Ejecución. Así mismo, se verifica que también riela al folio seis (6) del presente expediente, el oficio de remoción de la ciudadana Clarisa Jordán del Instituto querellado, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2010.

De los recaudos traídos a los autos, antes señalados, observa quien decide, que la hoy recurrente Clarisa Emilia Jordán Figueredo, efectivamente prestó sus servicios subordinados como Gerente de Obra en Ejecución, desde el día 15 de septiembre de 2009, hasta el 18 de junio de 2010; lo que sumaron nueve (9) meses y tres (3) días de labores, y en tal sentido, le es aplicable lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”

Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expuso que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se halla constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).
Ahora bien, en el presente caso, denunció la recurrente en su escrito libelar que, “… por los servicios prestados como Gerente de Obra en Ejecución, durante un tiempo de servicios de nueve (9) meses y tres (3) días, ya que no me han cancelado los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada…”.

Sobre este aspecto, el tratadista venezolano Carlos Sainz Muñoz calificó a las prestaciones sociales como “… el reconocimiento no ya del patrono, empresa, establecimiento, explotación o faena tanto en el sector privado o del patrono-estado; es algo mucho más trascendente y permanente, es el derecho inalienable de carácter constitucional a favor de los trabajadores (…). Este derecho no puede estar condicionado ni sometido a la eventual bonanza económica o ser vulnerable al concepto de coto, o al final de lucro. Es un derecho constitucional” (CARLOS SAINZ MUÑOZ, Reforma del Régimen de Prestaciones Sociales, segunda edición, Caracas-Venezuela 1997, pa. 34).

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que el Juzgado A quo decidió correctamente, al ordenar el pago de las prestaciones sociales, solicitadas por la recurrente.

Con relación al pago de los intereses moratorios, solicitados por la recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional transcrita se colige que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago generaría por parte del patrono, la obligación de cancelar por concepto de intereses moratorios por este retardo, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto correspondiente, por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo que prestó sus servicios.

Ello así, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en cuanto a condenar al organismo querellado al pago de los intereses moratorios generados desde el 18 de junio de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, calculados conforme al artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARISA EMILIA JORDÁN FIGUEREDO, debidamente asistida por el Abogado Roldan Torres, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los intereses de mora de prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2012-000179
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,