JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000085
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Gabriela Farias Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGUCREDI, C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº FSAA-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó abrir cuaderno separado. En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó remitir el mismo a esta Corte Primera, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de septiembre de 2012, la Abogada Gabriela Farias Carvajal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Segucredi C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad “…contra acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-002990 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 15 de septiembre de 2.011, notificado a mi representada según Oficio N SAA-9-7877-2011 en fecha 19 de septiembre de 2.011, (…) en la cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, esa Administración ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A, de igual modo resolvió designar como interventores a los ciudadanos María Isabel Delfín Lara, (…) Ricardo Andrés Mendoza Lara, (…) y Viczu Vanessa Herrera…”.
Alegó que, “…[su] representada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció por ante esa Superintendencia formal Recurso de Reconsideración en fecha 10 octubre de 2.011, (…) el cual fue declarado Sin Lugar mediante providencia Nº SAA-2-003262 de fecha 2 de noviembre de 2.011 dictada por1a Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)…” (Mayúsculas de la cita y corchete de la Corte).
Expuso que, “…en fecha 27 de julio de 2.009 (sic) mi representada la sociedad mercantil Inversiones Segucredi, CA, (…) compro (sic) de la Sociedad Mercantil Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, C.A la totalidad de su participación accionaria en la empresa Seguros Los Andes, C.A…”.
Que, “…es imprescindible señalar que la situación fáctica invocada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como el supuesto que constituye la motivación de la aquí recurrida Providencia Nº 002990 de fecha 15 de septiembre de 2.011 (sic), es la supuesta falta de autorización de la operación de compra venta de acciones realizada entre la Sociedad Mercantil UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES CENTRAL INTERNACIONAL 2004, C.A., INVERSIONES CENTRAL 2007, C.A., C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL y ALEJANDRO GOMEZ (sic) SIGALA…” (Mayúscula del original).
Arguyó que, “…la administración demandada incurrió en el vicio de falso supuesto y tergiversación de los hechos, vicios que delatamos y que por sí solos bastan para que prospere la declaratoria de nulidad absoluta del acto objeto de la recurrida a tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que vicia la voluntad administrativa en su fase de sustanciación o formación del acto recurrido, lo que lo hace nulo e ineficaz”.
Señalo que, “…es falso (…) que la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) mediante el oficio Nº FSS-2-2-003400/6820-A de fecha 12 de junio de 2009, (…) haya ‘condicionado’ el otorgamiento de la autorización de compra de las acciones de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A. solicitada por Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, a la presentación de la certificación de los bonos por un monto de SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000.000,00); con lo que resulta falso e incongruente que esa administración pretenda tergiversar el contenido mismo del supra citado oficio con la única finalidad de dejar sin efectos la compra de las acciones que de (sic) Seguros Los Andes realizó la sociedad mercantil Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, en fecha 19 de mayo de 2.009 (sic)” (Mayúscula del original).
Que, “…la solicitud de la presentación de unos recaudos a la sociedad mercantil Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, ya autoriza como accionista de seguros Los Andes, sin que de forma alguna se condicione la autorización ya emitida a la presentación o no de los recaudos solicitados, como así lo ha querido hacer ver, tergiversando los hechos, la administración demandada…”.
Señala que, “…la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1.995 (sic), ley vigente ratione temporis para la fecha de emisión del Oficio Nº FSS-2-2-003400/0006820-A de fecha 12 de junio de 2009 supra transcrito, no contemplaba sanción ni consecuencia jurídica alguna para el caso de la no presentación de los recaudos solicitados, por ello mal puede pretender la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tergiversando el contenido mismo del oficio citado, para crear por vía de un acto administrativo de efectos particulares, una sanción que únicamente puede estar contenida en la Ley, en flagrante contravención del principio de legalidad del cual deben estar revestidos todos los actos administrativos…”.
Esgrime que, “…la operación de traspaso de acciones de la empresa Seguros Los Andes, C.A. celebrada entre los accionistas INVERSIONES CENTRAL INTERNACIONAL 2004, C.A., INVERSIONES CENTRAL 2007, C.A., C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL y ALEJANDRO GOMEZ SIGALA con la sociedad mercantil UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., no fue aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuando lo cierto es que, esa operación de compra venta realizada bajo el imperio de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) vigente ratione temporis fue debidamente autorizada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº FSS-2-2003400/0006820-A de fecha 12 de junio de 2.009 (sic)” (Mayúscula del original).
Alega que, “…la Superintendencia en la motiva del acto recurrido, observa los siguientes falsos supuestos de hecho: ‘la situación descrita deriva en un conflicto para el ejercicio de la cualidad de accionista en la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.’; (…) que ‘la sociedad de comercio INVERSIONES SEGUCREDI, C.A., ha realizado actos que corresponden a los accionistas, siendo que carece de la titularidad para proceder con tal carácter’…” (Mayúscula del original).
Asimismo, indicó que “…en fecha 05 (sic) de septiembre de 2011, la Superintendencia la Actividad Aseguradora emitió comunicación s/n dirigida al ciudadano DANIEL GORRIN en su carácter de Presidente de Seguros Los Andes, C.A., (…) en la cual la SUDEASEG (sic) reconoce, aprueba y acepta que el ciudadano DANIEL GORRIN es el legítimo Presidente de Seguros Los Andes C.A., puesto que mediante la comunicación promovida, se le solicitó información contable, activos y pasivos, ingresos y egresos, pertenecientes a la empresa Seguros Los Andes aunado a ello, le solicité la habilitación de un espacio físico y de cierto os (sic) efectos de continuar la inspección permanente bajo la cual se encontraba su la empresa Seguros Los Andes CA.” (Mayúscula del original).
Finalmente solicita que, “…se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y correspondiente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (…); la nulidad absoluta de la Providencia Nº 002990 de fecha 15 de septiembre 2.011 (sic), (…) restablecer la situación jurídica infringida por la providencia impugnada (…) y en consecuencia proceda a restituir a la asamblea de Accionistas y a la Junta Directiva de Seguros Los Andes C.A. en ejercicio de sus funciones y atribuciones”.
Suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2012, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº FSAA-002990, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y a tales efectos, se observa:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, respecto al acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), notificado mediante oficio Nº SAA-9-7877-2011 en fecha 19 de septiembre de 2011, en la cual se ordenó la intervención sin cese de operaciones de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A.; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora y que de igual modo resolvió designar como interventores a los ciudadanos María Isabel Delfín Lara, Ricardo Andrés Mendoza Lara y Viczu Vanessa Herrera.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar si en el presente caso se materializaron los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, como lo son, i) la existencia del “fumus boni iuris”, ii) el “periculum in mora” y “la adecuada ponderación del interés público involucrado”.
Con respecto al fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional procede analizar los hechos que dieron origen a la suspensión acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), visto que la parte recurrente alegó como “presunción de buen derecho”, el falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la referida Administración, sin que ello implique un adelantamiento sobre el fondo del asunto.
Falso supuesto del acto administrativo:
En relación al vicio de falso supuesto del acto recurrido ante esta Instancia Jurisdiccional, la parte recurrente señaló que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en la motiva del acto administrativo que ordena la intervención de Seguros Los Andes, C.A., indico que “…mediante oficio Nº FSS-2-2-003400/0006820-A de fecha 12 de junio de 2009, (…) autorizó la adquisición de acciones efectuada por la empresa UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., condicionado a la presentación, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la certificación de los bonos emitidos por un monto de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) que avalaba la compra de las referidas acciones; así como el movimiento del patrimonio que reflejó la realización de la operación. El citado requerimiento no fue atendido por la empresa interesada en la adquisición de las acciones…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, dicha afirmación por parte de la Administración “…constituye una falsa afirmación e inexactitud documental, expresiones largas éstas que la doctrina denomina falso supuesto y que hacen que no exista la correcta relación entre el supuesto de hecho invocado por la administración y la consecuencia jurídica de que ello pretende derivarse, lo que se denomina como la correcta subsunción”
De lo anterior, se desprende la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:
“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).
Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.
Así las cosas, se aprecia que la parte recurrente sostuvo en cuanto al fumus boni iuris que, “…la motiva de la administración constituye una falsa afirmación e inexactitud documental, expresiones largas éstas que la doctrina denomina falso supuesto y que hacen que no exista la correcta relación entre el supuesto de hecho invocado por la administración y la consecuencia jurídica que de ello pretende derivarse, lo que se denomina como la correcta subsunción (…) ya que es falso que la administración haya `condicionado´ el otorgamiento de la autorización de compra de las acciones de la sociedad mercantil Seguros los Andes, C.A. solicitada por Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela…”.
Ahora bien, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el presente caso la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el acto administrativo impugnado acordó la Intervención sin cese de operaciones de la recurrente, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Resaltando que una de las atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Igualmente, cabe señalar que el objeto de la Ley de la Actividad Aseguradora es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el estado, en tutela del interés general, representados por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros y reasegurados, los contratantes de los servicios de medicina propagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Ello así, en el caso de autos se observa que la decisión administrativa dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en su providencia Nº FSAA-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, señala lo siguiente:
“Visto que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora.
Visto que la empresa SEGUROS LOS ANDES, CA, es un sujeto regulado por Ley de la Actividad Aseguradora, debidamente inscrita bajo el Nº 44 en el Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas.
Visto que en fecha 08 (sic) de junio de 2009, la sociedad mercantil UNION (sic) CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, solicitó aprobación para la adquisición de las acciones de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., pertenecientes a los accionistas INVE.RSIONES INTERNACIONAL 2004, CA, INVERSIONES CENTRAL 2007, C.A., C.A. CENTRAL BANO UNIVERSAL y ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA. El referido traspaso de acciones se hizo constar mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 69, Tomo 38.
Visto que mediante Oficio Nº FSS-2-2-003400/6820-A de fecha 12 de junio de 2009, la entonces Superintendencia de seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) autorizó la adquisición de acciones efectuadas por la empresa UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., condicionada a la presentación, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la certificación de los bonos por un monto de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00); que avalaba la compra de las referidas acciones; así como el movimiento del patrimonio que reflejó la realización de la operación. El citado requerimiento no fue atendido por la empresa interesada en la adquisición de las acciones.
Visto que la única accionista de la empresa UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, CA., es la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN T.P.F., S.A., siendo inicialmente las personas naturales propietarias de sus acciones, los ciudadanos Pedro Torres Ciliberto (con el 50% de las acciones) y Blanca Cecilia Picón Febres de Torres (con el 50 % de las acciones). Posteriormente, y según de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ORGANIZACION T.P.F., S.A., de fecha 17 de noviembre del 2008, figuran como accionistas los ciudadanos Pedro José Miguel III Torres Picón Febres (con 9 acciones nominativas) y Blanca Cecilia Picón Febres de Torres (con 1 acción nominativa), que integran el cien por ciento (100% del capital social de la mencionada compañía.
Visto que en fecha 15 de junio de 2009, los accionistas INVERSIONES CENTRAL INTERNACIONAL 2004, CA, INVERSIONES CENTRAL 2007, CA, FRANKLIN MOLINA, FERNANDO CANTOR, BALMIRO FERNÁNDEZ, HÉCTOR CASTIBANCO Y HERMELINDO GARCÍA, propietarios del 94,5007684873 % del capital social de la empresa SEGUROS LOS ANDES, CA, en asamblea extraordinaria de accionistas, acordaron: ‘(...) 1.- Considerar la renuncia de los miembros de la Junta Directiva actual 2.- En caso de ser aprobada la renuncia de los miembros de la Junta Directiva Actual, considerar el otorgamiento del más amplío finiquito por el ejercido de sus funciones. 3.- Considerar la designación de las miembros de la nueva Junta Directiva (...)’.
Visto que mediante Oficio N9 FS-2-2-005689/11832 de fecha 16 de septiembre de 2009, la entonces Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) autorizó la inscripción ante el Registro Mercantil respectivo, de la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 2009, la empresa SEGUROS LOS ANDES, CA.
Visto que en fecha 11 de noviembre de 2009, la empresa UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A., informó a esta Superintendencia que la operación de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, CA (sic) y UNION GHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, CA (sic), cuya autorización solicitaron, no se materializó, razón por la cual no hicieron llegar la certificación de bonos requerida por este Órgano de Supervisión, mediante el Oficio N FSS-2-2003400/0006820-A de fecha 12 de junio de 2009. En consecuencia, la entonces Superintendencia de Seguros (Hoy Superintendencia la Actividad Aseguradora) no otorgó la autorización para la modificación del documento constitutivo estatutario y subsiguiente inscripción del documento ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil.
Visto que en esa misma fecha, la sociedad mercantil UNION C’HELSEA INTERNATIONAL CIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. solicitó información respecto a la identificación de los propietarios de las acciones de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., de acuerdo con la documentación que reposaba en la Superintendencia.
Visto que el 09 (sic) de diciembre de 2009, el ciudadano Daniel Gorrín González, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa INVERSIONES SEGUCREDI, C.A., informó a la entonces Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) que en fecha 27 de julio del 2009, la sociedad mercantil UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, CA. (sic) vendió a su representada 51.686202 acciones que representan aproximadamente el 98,33% del capital social de la empresa SEGUROS LOS ANDES, CA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, inserto bajo el Nº 70, Tomo 270, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
…Omissis…
DECIDE:
PRIMERO: Ordenar de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, LA INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita originalmente bajo el N° 16, de fecha 06 (sic) de febrero de 1956, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira, siendo su última reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, bajo el N° 68, Tomo 5 A de fecha 16 de marzo de 2006, e inscrita bajo el N° 44 en el Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS LOS ANDES, CA (sic), en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos María Isabel Delfin Lara, Ricardo Andrés Mendoza Lara y Viczu Vanesa Herrera Salas, (…), quienes quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para tomar todas las, decisiones de administración disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarlos, trabajadores, reaseguradores acreedores de la identificada aseguradora En consecuencia, los mencionados ciudadanos no podrán vender activos de la empresa, ni contratar asesores, sin la previa autorización de este Servicio Desconcentrado.
TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptada en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes, a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, de los elementos que cursan en autos, estima preliminarmente este Órgano Jurisdiccional que la Administración, actuó en apego de sus atribuciones la cual es ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, limitándose a constatar a través del respectivo procedimiento administrativo todas las formalidades exigidas para la aprobación de la compra venta de las acciones de propiedad de la Sociedad Mercantil Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, C.A., a la empresa Seguros los Andes, C.A., ordenando así la intervención de la Sociedad Mercantil recurrente, conforme al artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 de fecha 29 de julio de 2010, que dispone:
“Artículo 99. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.
2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o. la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas
El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deben presentar en un lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración debe participar un funcionario o funcionaría de la Superintendencia e la. Actividad Aseguradora.
La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de esta Corte).
El artículo transcrito supra, otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la plena potestad dentro del margen de su competencia legal para la intervención de la empresa Seguros Los Andes, C.A., mientras se culmina la investigación respectiva, con argumentos en el Acta General levantada en fecha 19 de julio de 2010, donde se presume una serie de transacciones y aportes que realizó la sociedad de comercio Inversiones Segucredi, CA.; visto que las operaciones de traspaso de acciones de la empresa Seguros Los Andes, C.A., celebrada entre los accionistas Inversiones Central Internacional 2004, C.A., Inversiones Central 2007,C.A., CA Central Banco Universal y Alejandro Gómez Sigala con la Sociedad Mercantil Union Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, CA., así como de ésta última con la sociedad de comercio Inversiones Segucredi, C.A. las cuales no fueron aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En el caso sub examine como quedó expuesto en líneas precedentes fueron constatados por el Órgano Administrativo los hechos que en principio y preliminarmente, resultan suficientes para la intervención sin cese de operaciones de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., y sustitución de los administradores, de la junta directiva y de la asamblea de accionista de la empresa, en el supuesto de hecho establecido en el artículo comentado y por lo tanto en criterio de esta Corte, el acto administrativo recurrido constituye en su naturaleza una medida preventiva adoptada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con el objeto de verificar las irregularidades observadas y que dieron lugar a la intervención, siendo que del acto impugnado prima facie no se desprende que se haya establecido la responsabilidad definitiva de la parte recurrente, por cuanto la autoridad administrativa, actuó en atención a sus atribuciones legales como Órgano de control, vigilancia, supervisión, de inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, ordenando la intervención sin cese de operaciones, razón por la cual del análisis que antecede, estima esta Corte que en la presente causa no se desprende en apariencia la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie el recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) a favor de la parte recurrente que conmine a este Órgano Jurisdiccional a suspender el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de éste último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la Representación Judicial de la parte accionante. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000840. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), solicitada en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Abogada Gabriela Farías Carvajal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGUCREDI, C.A.
2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2012-000840 de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2012-000085
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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