JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-X-2012-000023


En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.29.214, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa estadal Industria Venezolana del Aluminio, C.A., (CVG VENALUM)., contra la Resolución N° SPPLC/0021-2002, de fecha 6 de agosto de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 1º de noviembre de 2012, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 6º prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 9ºdel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de la Juez Vicepresidente de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional y al efecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, el artículo 55 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusaos todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista…”.

Conforme a la norma citada, corresponde a la Juez Vicepresidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Presidente, Abogado Efrén Navarro. Así se decide.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 1º de noviembre de 2012, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de la siguiente manera :

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Asimismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Dicha norma, establece lo siguiente:


“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.

Ahora bien, en fecha 1º de noviembre de 2012, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº AP42-O-2012-001995, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Empresa estadal INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM)., contra la Resolución Nº SPPLC/0021-2002, de fecha 6 de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con base en lo siguiente: “Manifiesto mi voluntad de inhibirme en la causa Nro. AP42-O-2002-001995, en virtud de haber ejercido funciones de asesoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, literal “c” del Reglamento Interno que regula la organización y funcionamiento de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dictado mediante Resolución Nº SPPLC/022-97 de fecha 15 de octubre de 1997 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.329 de fecha 7 de noviembre de 1997, con el carácter de Consultor Jurídico de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, designado mediante Resolución Nº SPPLC/034-2000 de fecha 27 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.009 de fecha 8 agosto de 2000, durante el período en el cual se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la decisión recurrida contenida en la Resolución Nº SPPLC/0021-2002 de fecha 6 de agosto de 2002, dictada por el ciudadano Jorge Szeplaki Otahola, actuando en su condición de Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aunado al hecho que presté patrocinio al órgano recurrido en la presente causa, tal como consta de instrumento poder inserto al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente judicial; circunstancias éstas que configuran la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito que sea tramitada y declarada Con Lugar la presente Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original).

En atención a lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…Omissis…)

6º Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

Ello así, se debe hacer referencia al supuesto normativo contenido en la causal de inhibición o recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:

(…Omissis…)

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la Resolución Nº SPPLC/034-2000 de fecha 27 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.009, de fecha 8 de agosto de 2000, se evidencia, tal como lo destacó el Juez inhibido, que éste fue designado para desempeñar el cargo de Consultor Jurídico de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, durante el período en el cual fue aperturado y tramitado el procedimiento administrativo contra los hoy recurrentes.

En atención a lo expuesto, se evidencia que efectivamente el Abogado Efrén Navarro, ahora Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, prestó patrocinio, a través del cargo de Consultor Jurídico desempeñado en el órgano recurrido, por lo que la actuación realizada por el Juez inhibido en la presente causa pudiera comprometer su independencia e imparcialidad como juzgador, pues debía promover y proteger la defensa del órgano al cual patrocinó para la fecha.

En consecuencia, de los elementos probatorios que constan en autos, la Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, actualmente Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, se ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 1º de noviembre de 2012, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa estadal Industria Venezolana del Aluminio, C.A., (CVG VENALUM)., contra la Resolución N° SPPLC/0021-2002, de fecha 6 de agosto de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

2.- CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 1º de noviembre de 2012, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AB41-X-2012-000023
MEM/