JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000709

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2794-2008 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por daños y perjuicios materiales y morales”, interpuesta por la Abogada LUISA ELENA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.213, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), por el “acto de retiro ilegal que cercenó [sus] derechos e intereses”.

Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de noviembre de 2008, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2008, ratificado mediante diligencias de fechas 21 de ese mismo mes y 5 de noviembre de ese mismo año, por la Abogada Luisa Elena Oviedo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó abrir una segunda (2º) pieza del expediente. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2009, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de ese mismo año, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000709, mediante la cual “…ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más los cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar…” (Mayúsculas del original).

En fecha 24 de septiembre de 2009, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de agosto de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Luisa Elena Oviedo, al Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), y al ciudadano Procurador General del estado Apure.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Elena Oviedo, y los oficios Nros. 2009-8629 y 2009-8630 y 2009-8631, dirigidos al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), y al ciudadano Procurador General del estado Apure, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el oficio signado con el Nº 10-346 de fecha 6 de abril de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2009, las cuales se ordenó agregar a los autos en fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 11 de octubre de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de ese mismo año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Luisa Elena Oviedo, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana Luisa Elena Oviedo, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, interpuso “demanda por daños y perjuicios materiales y morales”, contra el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), como consecuencia del acto de retiro dictado por dicho Instituto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que “En fecha 30 de diciembre de 1999, mediante acto de remoción, emitido por el Instituto Autónomo de Vialidad (Invialpa) (sic) se [le] colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, tal como lo ordena la Ley de Carrera Administrativa, pero (…) durante ese lapso (…) no se hicieron las gestiones tendentes a [su] reubicación, lo cual significa, que el acto de retiro fue de hecho, con prescindencia total de todos los pasos a seguir para [su] reubicación…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…la sentencia dictada por la Corte Contencioso Administrativa de fecha 31 de enero de 2002 (…) a pesar de habérsele pedido el pago de los salarios caídos, no se pronuncia sobre este punto y solamente (…) [toca] el punto referente a la carrera administrativa, en cuanto a la estabilidad, especialmente a los trámites reubicatorios, sin entrar a considerar las consecuencias derivadas del acto nulo de retiro en lo que atañe a los daños que pudo ocasionar por el hecho ilícito (…) dejando abierta la posibilidad de la acción civil autónoma de daños y perjuicios…” ocasionada por el Instituto Autónomo de Vialidad (INVIALPA) al “…no reincorporarlo al trabajo, pudiendo hacerlo…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “Con esta acción [está] pidiendo que se [le] indemnice por los daños ocasionados proveniente de ese hecho ilícito, como lo fue: no incorporar[la] al trabajo, pudiendo hacerlo…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “No puede quedarse en el vacio el tiempo que [estuvo] sin trabajo motivado al acto ilegal de retiro que atentó contra [su] estabilidad laboral y por ende conculcó [su] derecho al trabajo [es por ello que] El estado no tiene la patente de corso para jugar con la estabilidad del funcionario, todo lo contrario esta en el deber de propiciar el bienestar social y para ello debe cumplir y respetar lo que la Constitución y las leyes establecen (…) en aras de preservar el Estado de Derecho…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que tenia “…21 años de servicios a la administración, que significan haberle dedicado los mejores años de [su] vida, y así [proporcionarle] el derecho a [su] jubilación, cuando a la edad de 53 años, en los albores del descanso laboral fijado por la Ley, pude haber optado a él, en brevedad de tiempo, como pudo aprovechar la administración, [su] cumulo de experiencia en el trabajo realizado (…) que hoy esta tan golpeada, gracias, a que ingresan a sus filas los portadores de un carnet político, y no, los que por sus grandes dotes de sapiencia y experiencia, debieran estar ocupando esos cargos” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…los órganos administradores de justicia, tienen que actuar con mano dura a fin de restablecer las situaciones jurídicas infringidas [ya que] El Instituto, no pudo ver esta remoción y el consecuente retiro de hecho, con esa tranquilidad y sin reflexionar en las consecuencias que podía ocasionar tal decisión (…) cuando reposa en su seno [su] expediente administrativo, lo que da lugar a pensar que ese retiro ilegal fue intencional…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el acto de retiro “…cercenó el derecho a recibir [su] salario y una serie de prebendas que como funcionario de carrera [debió] obtener…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que la administración debía responder patrimonialmente “…Por que (sic) no [la] reubicó, pudiendo hacerlo, lo cual es evidente, al decir la oficina de personal de la Gobernación, que nombraron esa (sic) cantidades de abogados para ejercer funciones cónsonas con su profesión…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “Si es cierto que [pudieron removerla] del cargo por ser este de libre nombramiento y remoción, pero también es cierto, que uno de esos cargos [debieron dárselo a ella] en atención al principio de estabilidad laboral; por eso [se le causó] un daño emergente, ya que debido a ese incumplimiento [perdió] todas esas remuneraciones que van desde el vencimiento del mes de disponibilidad hasta la sentencia de la Corte, que ordena de nuevo la reincorporación, disponibilidad e ingreso, en caso de ser posible, pues depende de las gestiones reubicatorias…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que si se hubiese “…cumplido con los trámites de reubicación el Instituto en el mismo momento en que [la] colocan en el mes de disponibilidad, en ese momento estaría usando de esas remuneraciones que [le] darían tranquilidad…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que ejerce la presente demanda contra el “…Instituto de Vialidad (INVIALPA) organismo adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Apure por los daños materiales causados provenientes del acto ilegal de retiro que conculcó [sus] derechos e intereses, trayendo como consecuencia que perdiera [sus] remuneraciones que se traducen en : Salarios, prestaciones y demás beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo; daños materiales que [se] han puesto en atraso en el cumplimiento de [sus] obligaciones primarias y secundarias, exponiendo al descredito [su] buen nombre y reputación…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el “…acto ilegal de retiro [le] ha causado un empobrecimiento con las consecuencias que de ello se deriva [ya que] no [se le] retiró del servicio activo, como la Ley manda, sino de hecho, es decir, [permaneció] fuera del servicio sin que [le] hubieran retirado legalmente, por lo que se considera, que [su] retiro fue ilegal [y su] status profesional se ha menguado…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…el daño material causado por el Instituto, han (sic) repercutido en [su] vida, ocasionando[le] desanimo, preocupación, dolor inmenso, apatía, insomnio y normalmente desgano total de los placeres de la vida, elementos psíquicos y Psicológicos (sic) que no tienen precio estimado, pero, que un resarcimiento económico podría aliviar en algo su padecimiento; el desgaste orgánico sigue igualito que el psíquico, a menos que [le] hagan de nuevo ese resarcimiento también justo por los daños morales ocasionados por ese acto ilegal de retiro realizado (…) toda esta situación [le] ha causado una perturbación anímica, que se traduce en un daño espiritual, inferido en derechos de [su] estricta personalidad…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que el Órgano recurrido fuere condenado a pagar por “DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES [la cantidad de] Bs. 32.524.8886 (sic), 18 [así como] DAÑOS MORALES (…) en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000.000,00) lo cual da un total de daños materiales y morales de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DIESIOCHO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 152.524.886,18) (…) con la correspondiente condenatoria en costas [y] Estimo la cuantía, en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Quinientos Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolivares (sic) Con Dieciocho Céntimos (Bs. 152.524.886,18) [con la respectiva] indexación judicial, a los efectos de reestablecer (sic) la pérdida del valor de la moneda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera pertinente determinar, si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, respecto a lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones

En primer lugar, debe precisar quien (sic) aquí juzga que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la demanda interpuesta en fecha(14/08/2002) (sic), fue realizada bajo la vigencia de la ley derogada, por lo que, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley vigente que rige las funciones de este Tribunal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’, y, en cuanto a la competencia, este tribunal aplicar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que pauta ‘que la jurisdicción y competencia, se rige por la situación de hecho para el momento de incoarse la demanda, en consecuencia la presente demanda debe analizarse a la luz de lo previsto en los artículos 84, Ord. 05 y 124, Ord. 02 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, siendo aplicables al caso de autos, la (sic) ‘RATIONAE TEMPOR’, por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia, en concordancia con lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554, de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2001, en sus articulo (sic) 54, 56 y 60.

Al respecto tipificaba La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

(…omissis…)

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60 establece:

(…omissis…)

Aunado a eso quien aquí juzga observa que la demandante al momento de interponer el libelo (14/08/2002) (sic), estimo el valor de su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.152.524.866,18), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,00), considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00), según lo dispuesto en la Providencia Nº SNAT/2002/927, de fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.397 del 05 (sic) de Marzo (sic) de 2002, ello aunado al hecho de que no consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, evidencian la necesidad de agotar el procedimiento previo antes señalado.

Por Sentencia N° 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, esta Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:

(…omissis…)

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

(…omissis…)

En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un ente de un Estado Federal, tal y como lo es el Instituto demandado; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante, a juicio de este Sustanciador, no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. Al respecto, aprecia este Tribunal Superior que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa, y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir en vía jurisdiccional.

Vistas así las cosas, el agotamiento de la vía administrativa, ‘se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada’.

En consecuencia, el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la demandada es la República, los Estados (sic), Los Municipios, Institutos Autónomos, Fundaciones, o Empresa (sic) mercantiles donde el Estado ejerza un control decisivo y permanente, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional, de tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito.

Respecto al antejuicio administrativo han sido muchas las construcciones doctrinarias elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Tribunal Superior que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentados en el interés general que estos tutelan.

Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer: ‘Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad’ (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).

De este modo, la demanda así planteada por la querellante debe ser declarada inadmisible, porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo, en las demandas contra la República, beneficios y prerrogativas que se aplican por igual a los Estados, y como en el caso de marras se trata de un Instituto Autónomo, adscrito al Estado (sic) Apure, la demandante debió haber agotado la via (sic) administrativa ante (sic) de acudir a la vía jurisdiccional.

En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, revisado como ha sido el expediente de la causa, quien aquí juzga, considera que la accionante no acredito el agotamiento de la vía administrativa, y en conformidad a lo establecido en los artículos 84, Ord. (sic) 05 y 124, Ord. (sic) 02, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, siendo aplicables al caso de autos, la ‘RATIONAE TEMPORE’, por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia, en concordancia con lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554, de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2001, en sus articulo 54, 56 y 60, le es forzoso a esta juzgadora declara INADMISIBLE la demanda, Así se decide.

(…omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ejercida por la Abogada LUISA ELENA OVIEDO, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 10.213, actuando en su propio nombre y representación., en su carácter de demandante, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA). Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 84, Ord. (sic) 05 y 124, Ord. (sic) 02, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, siendo aplicables al caso de autos, la (sic) ‘RATIONAE TEMPORE’, por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia, en concordancia con lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554, de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2001, en sus articulo 54, 56 y 60…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2008 y ratificado mediante diligencias de fecha 21 de ese mismo mes y 5 de noviembre de ese mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al efecto, se observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, en fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), señaló en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y en virtud de las consideraciones ut supra realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la “demanda” interpuesta, contra el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), no obstante estima esta Corte, antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa, realizar las siguientes consideraciones:

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional preciso determinar, con carácter previo, la naturaleza de la presente acción, la cual en sus elementos conceptuales básicos (vínculo-sujetos-objeto) conforma lo que doctrinaria y jurisprudencialmente en el ámbito especial de la función pública, se ha denominado “querella”, que cabría calificarse para el momento en que se interpuso la presente acción, como la denominada acción de “plena jurisdicción”, circunscrita a una materia contencioso-administrativa derivada del vínculo existente entre la Administración Pública (bajo cualquiera de sus formas organizativas) y los funcionarios al servicio de ésta, ya que mediante su ejercicio el juez puede anular el acto impugnado total o parcialmente, ordenándole a la Administración proceda a restablecer la situación que con el mismo lesionara de ser el caso (por ejemplo, reincorporación al cargo del cual fuera ilegalmente removido o destituido el funcionario), condenar al pago de una indemnización por el daño que tal acto ocasionara, o bien el de una prestación o beneficio que hubiere omitido, como por ejemplo el pago de un complemento de sueldo, de una compensación, de un bono, por mencionar algunas de las pretensiones típicas del procedimiento contencioso funcionarial.

En todo caso, debe resultar claro que por intermedio de la “querella”, en una sola acción, el legitimado activo puede pretender que le sea satisfecho todo el contenido del artículo 259 de la vigente Constitución de la República y el Juez, de esta manera, perfectamente lo puede acordar.

Expresadas las mencionadas notas preliminares en relación a lo que debe entenderse por “querella” funcionarial, cabe la consideración que esta Corte efectúa, al determinar que la acción interpuesta en el caso de autos, representa una verdadera querella, por cuanto se observa que la misma es intentada por una funcionaria egresada de la Administración Pública (Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA)) cuya actuación de dicho Instituto ha sido impugnada, producto de una relación o vínculo de empleo público preexistente entre las partes en conflicto, y al determinarse las claras pretensiones de la accionante, tendientes a la reclamación de los distintos conceptos derivados de la relación laboral mantenida con el referido Instituto.

En este orden de ideas, resulta menester expresar que en la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa tiene rango constitucional, correspondiendo su ejercicio al Máximo Tribunal de la República y a los demás Tribunales que determine la Ley (artículo 259 Constitucional), teniendo que, a partir de la Constitución de 1961, el contencioso administrativo en Venezuela, se aparta de la tradicional división entre contencioso de anulación y contencioso de plena jurisdicción, para abrirse a un horizonte más amplio que, sintéticamente, un sector de la doctrina ha clasificado así: 1) el proceso contencioso de los actos administrativos; 2) el proceso contencioso de las demandas contra los entes públicos; 3) el proceso contencioso contra las conductas omisivas de la Administración Pública; 4) el proceso contencioso de la interpretación y 5) el proceso contencioso de plena jurisdicción.

Así, desde el punto de vista organizativo, para el momento de la interposición de la presente acción, la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, está estructurada tanto por grados como por la materia que tiene atribuida, pudiendo también clasificarse los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa en Tribunales Contencioso Administrativo Generales, Especiales y Eventuales, siendo que, el contencioso administrativo funcionarial y, específicamente, el contencioso de la carrera administrativa, estaba a cargo de un tribunal contencioso administrativo especial, esto es, el Tribunal de Carrera Administrativa, con competencia en primera instancia, en materias derivadas de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. De sus decisiones, en alzada o en segunda instancia, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (artículo 185, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal de Justicia aplicable para el momento de interposición de la presente acción).

La acción denominada como ya ha sido referida anteriormente “querella” en la terminología de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) y por intermedio de esa acción, se podía intentar tanto la anulación de los actos administrativos de naturaleza funcionarial, en concordancia con lo dispuesto el artículo 259 de la Constitución, así como también se podía dilucidar cualquier controversia que se suscite entre la República y los funcionarios públicos y decidir las reclamaciones que formulen estos últimos, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de la Administración Pública.

En virtud de las afirmaciones antes esgrimidas, se evidencia que la acción ejercida en el caso de autos, que como ya se dijo anteriormente, es una querella, por cuanto está dirigida a satisfacer pretensiones de naturaleza funcionarial, en definitiva, por tratarse de una acción similar a la de plena jurisdicción que para la época, en función de la combinación del criterio orgánico, de afinidad y del vínculo jurídico, debía ser tramitada por el procedimiento relativo a las querellas funcionariales regulado por la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationae temporis).

En ese sentido, es preciso acotar que la referida Ley, así como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, no exigía como requisito de admisibilidad de las querellas funcionariales, agotar el procedimiento previo a las acciones que se interpongan contra la República, por lo cual mal podía el Juzgado A quo aplicar al caso de marras, el contenido de los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Actualmente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), pues por tratarse como se estableció en líneas anteriores de una querella funcionarial, la misma no exigía el cumplimiento de tal requisito.

Dentro de ese contexto, es preciso resaltar que la opinión mayoritaria y así lo recoge la jurisprudencia, fundamentalmente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la de considerar que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 04912, de fecha 13 de julio de 2005 (caso: Proyectos y Construcciones Zeicar)).

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto a la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“...estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría e agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial...” (Destacado de esta Corte).

En razón de lo anteriormente expuesto, se desprende que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión esgrimida en el presente caso, va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la ciudadana Luisa Elena Oviedo y el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), de tal manera, que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero como el caso de autos, en virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado A quo, por no constituir, se insiste, requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo, en las acciones que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, por recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así se decide.

No obstante, en virtud que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional en resguardo del principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, a los fines de adoptar una decisión ajustada a derecho, procede a pronunciarse en relación a las causales de inadmisibilidad de la presente acción, relativa a la cosa juzgada y la caducidad, a propósito de los conceptos laborales reclamados por la parte querellante, y en consecuencia a tales fines, se efectúa las siguientes consideraciones:

Se observa, del contenido del escrito libelar (corre inserto del folio uno (1) al folio siete (7) del presente expediente), que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de pago por diversos conceptos laborales, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, “…por el salario y demás beneficios, calculados de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva del Trabajo del Estado (sic) Apure, las cuales detallo a continuación: (…) Total de salarios dejados de percibir Bs 15.983.352,00 (…) Total de antigüedad (…) Bs. 2.663.892,00 (…) Total de Vacaciones (…) Bs. 750.228,00 (…) Total Bono especial (…) Bs. 4.311.290,00 (…) Prima por servicio y antigüedad (…) Bs. 208.000,00 (…) Prima por hijos (…) 39.000,00 (…) TOTAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (…) Bs. 3.718.620,00. Cesta Tickets (…) equivalente a 2 años y 3 meses (…) Bs. 1.729.728,00 (…) Fideicomiso laboral (…) Bs. 77.528,68. Indexación Monetaria (…) Bs. 1.895.591,50. DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES [por la cantidad de] Bs. 32.524.8886 (sic), 18 [así como] DAÑOS MORALES (…) en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000.000,00) lo cual da un total de daños materiales y morales de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DIESIOCHO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 152.524.886,18) (…) con la correspondiente condenatoria en costas [y] Estimo la cuantía, en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Quinientos Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolivares (sic) Con Dieciocho Céntimos (Bs. 152.524.886,18) [con la respectiva] indexación judicial, a los efectos de reestablecer (sic) la pérdida del valor de la moneda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

1) En relación a los salarios dejados de percibir por la parte querellante.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte destacar que la Abogada Luisa Elena Oviedo, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure “…La nulidad del Acto Administrativo que completa [su] remoción del cargo de Asesor Legal del Instituto de Vialidad, Transporte, Puerto y Aeropuertos del Estado (sic) Apure, así como de [su] retiro. [Igualmente] La cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] remoción hasta la fecha de reingreso, incluyendo sueldo básico y otros emolumentos tales como habilitación, traslado, y transporte tanto durante el mes de disponibilidad a que se refiere la Ley, como el tiempo subsiguiente hasta que quede firme [su] situación frente a la administración…” (Corchetes y negrillas de esta Corte)

En fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró “…la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente [asimismo] ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando [y] ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción y retiro hasta el momento de la publicación de la presente sentencia” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, en fecha 31 de enero de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2002-90, en virtud del recurso de apelación, ejercido en ese juicio, por la Abogada Yazmin Yean Monteverde, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Apure, contra la referida decisión, declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 15 de febrero de 2001.

Siendo ello así, de los fundamentos de las decisiones anteriormente transcritas, así como del petitorio de aquel juicio, se desprende la solicitud de los sueldos dejados de percibir que se redactan en la presente querella, por lo que se debe recurrir a la figura de la cosa juzgada, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes, establecidas en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la misma, constituye una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide” (Resaltado de esta Corte)

En ese sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:

“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades [Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90], se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede señalarse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Gráficas Capriles C.A. 2003. Pág. 472 y 473).

En esta perspectiva, esta Alzada evidencia que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 15 de febrero de 2001, en la cual se decidió el fondo de la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados por la ciudadana Luisa Elena Oviedo, así como en la decisión que resolvió el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2002, se emitió un pronunciamiento en relaciona a la solicitud de pago de salarios dejados de percibir por la referida ciudadana querellante en la cual se estableció que “...el tema de los sueldos dejados de percibir, en el supuesto de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual haya sido removido de su cargo y retirado de forma ilegal, ha considerado ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de (sic) cumplimiento a los trámites reubicatorios”.

Razón por la cual, encontrándonos ante tales condiciones señaladas anteriormente, en las cuales este Órgano Jurisdiccional emitió decisión sobre el mismo asunto planteado en la presente controversia, y siendo que tal decisión quedó firme, tal y como se explicó en párrafos precedentes, en consecuencia, al existir un fallo que decide sobre el mismo planteamiento expuesto por la parte querellante, la cual se encuentran planteada en los mismos términos que en la presente oportunidad, resulta menester decretar la inadmisión por COSA JUZGADA material en lo que respecta a la solicitud de pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana Luisa Elena Ovalles, en virtud de ya existir un pronunciamiento previo sobre dicho punto. Así se decide.

2) En relación a la solicitud de pago por conceptos relativos a: antigüedad, vacaciones, bono especial, prima por servicio y antigüedad y por hijo, bonificación de fin de año, fideicomiso laboral, daños y perjuicios emergentes, daños morales y materiales.

Sobre la tempestividad de la reclamación de los conceptos laborales anteriormente señalados, resulta imperioso para esta Alzada, en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad, a los fines de verificar la procedencia de la misma, efectuar las siguientes consideraciones:

En materia funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede, tal y como fue expuesto anteriormente, proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

En relación a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso establecido por mandato legal, implica su extinción.

Ahora bien, para el caso sub examine el motivo principal de la interposición de la presente querella se circunscribe a la solicitud de pago por diversos concepto laborales derivados de la relación funcionarial mantenida entre la ciudadana Luisa Elena Oviedo con el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), por virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, efectuada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 15 de febrero de 2001, como fue ut supra señalado.
En razón de lo anterior, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al presente caso, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y entre ellas, la caducidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

En tal sentido, tenemos que a los fines de determinar el hecho generador que dio lugar a la interposición de la presente querella, si bien es cierto que debe existir una fecha exacta a los fines de computar el lapso de caducidad, en el presente caso se evidencia que desde la fecha del acto de remoción dictado por el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA) el 30 de diciembre de 1999, así como desde la fecha en la cual fue dictada la decisión por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, efectuada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, evidenciándose que desde las referidas fechas efectivamente válida para comenzar el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis); transcurrió un período superior a seis (6) meses, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo ut supra indicado, razón por la cual, se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción a los fines de reclamar los conceptos laborales indicados con anterioridad. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 15 de octubre de 2008 y ratificado mediante diligencias de fecha 21 de ese mismo mes y 5 de noviembre de ese mismo año, asimismo, CONFIRMA en los términos expuestos el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA ELENA OVIEDO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible la “demanda por daños y perjuicios materiales y morales”, interpuesta por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), por el “acto de retiro ilegal que cercenó [sus] derechos e intereses”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000709
MMR/8

En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.