JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001508

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº KP02-N-2008-000312 de fecha 17 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.784, actuando en nombre propio y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.095, representante legal de la firma unipersonal “Hooliwood Cristian”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Tomo 46-B de fecha 6 de julio de 2006, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por la Abogada Cecilia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó practicar las notificaciones de las partes, por cuanto había transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte recurrida ejerció el correspondiente recurso de apelación, hasta la oportunidad en que se recibió el expediente en esta Instancia Jurisdiccional, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Hermes Agustín Sánchez Martínez y Cristian Hermes Sánchez Sequera, así como los oficios de notificación Nos. 2009-11112, 2009-11113 y 2009-11114, dirigidos al Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Bolivariano Araure del estado Portuguesa y a la Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Araure del estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro; fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 023-2010, de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó agregar el referido oficio a las actas que conforman el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2009, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, mas cinco (5) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cristian Hermes Sánchez, mediante la cual solicitó copias certificadas en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de abril de dos mil diez (2010). Igualmente, trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cristian Hermes Sánchez, mediante la cual solicitó copias certificadas en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cristian Hermes Sánchez, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cristian Hermes Sánchez, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Crisanto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.198, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto Nº AMP-2011-0049, mediante el cual se ordenó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) notificar al Consejo Comunal Araure Centro ‘Parte Baja’, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que refiere el presente auto, emita su opinión con relación al asunto controvertido en la presente causa…”.

En fecha 10 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, se acordó notificar a los Voceros del Consejo Comunal Araure Centro “Parte Baja” de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos se encontraban domiciliados en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al referido Consejo Comunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los Voceros del Consejo Comunal Araure Centro “Parte Baja”, así como el oficio de notificación Nº 2011-6172, dirigido al Juez Primero del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cristian Hermes Sánchez, mediante la cual solicitó copias certificadas en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cristian Hermes Sánchez, mediante la cual solicitó copias certificadas en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 561-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se ordenó agregar el referido oficio a las actas que conforman el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que los Voceros del Consejo Comunal Araure Centro “Parte Baja” no habían emitido la opinión solicitada en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, se acordó ratificar la boleta librada en fecha 10 de octubre de 2011, y por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al referido Consejo Comunal, según lo previsto en el artículo 234 ejusdem.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los Voceros del Consejo Comunal Araure Centro “Parte Baja”, así como el oficio de notificación Nº 2012-0607, dirigido al Juez Primero del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 216-2012, de fecha 9 de abril de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó agregar el referido oficio a las actas que conforman el expediente.

En fecha 12 de junio de 2012, se acordó ratificar las boletas de notificación libradas en fechas 10 de octubre de 2011 y 7 de febrero de 2012, ordenándose comisionar, según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Primero del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Consejo Comunal Araure Centro “Parte Baja”.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los Voceros del Consejo Comunal Araure Centro “Parte Baja”, así como el oficio de notificación Nº 2012-2743, dirigido al Juez Primero del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cristian Hermes Sánchez, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 461-2012, de fecha 3 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó agregar el referido oficio a las actas que conforman el expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2012, notificados como se encuentran los Voceros del Consejo Comunal Araure Centro “Parte Baja” de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 31 de julio de 2008, el Abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cristian Hermes Sánchez Sequera, representante legal de la firma unipersonal “Hooliwood Cristian”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 1º de enero de 2006, su representado arrendó “…un local comercial situado en la parte baja del edificio Joaquina, calle 6 entre avenidas 27 y 28 de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, que es de [su] propiedad, con la condición verbal de que tomaría posesión del mismo cuando le emitieran el Registro Y (sic) Autorización Para (sic) La (sic) Instalación De (sic) Expendio (sic) De (sic) Especies Alcohólicas (sic) Hotel Restaurant-Anexo Salón De (sic) Baile…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…el local que le arrendó [su] representado, lo utilizaría para instalar un fondo de comercio de ventas de comidas, hotel y expendio de licores denominado ‘Hooliwood Cristian’, para lo cual se dirigió a la dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure, para que le indicasen, cuales (sic) eran los recaudos que tenía que presentar para la instalación del referido negocio…”, siendo consignado los mismos, en fecha 1º de agosto de 2006 (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que en fecha 12 de diciembre de 2006, le hicieron entrega de la Resolución Nº DH-025-2006 de fecha 29 de noviembre de 2006 mediante la cual le asignan una constancia de registro de expendio de bebidas alcohólicas, signada con el Nº C-0255-010 de fecha 29 de noviembre de 2006, con lo cual le autorizan para presentar los recaudos para la segunda fase del registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, los cuales fueron consignados en fechas 11 y 31 de enero de 2007.

Indicó, que en fecha 8 de agosto de 2007, en una reunión que se llevó a cabo en la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, le participaron que hubo una denuncia del Consejo Comunal de Araure Centro sobre contaminación sónica y venta de bebidas alcohólicas.

Manifestó, que en fecha 12 de septiembre de 2007, cuando llegó a su local constató que “…la Alcaldía colocó un cartel en el portón de entrada que establecía una sanción por medio de un acto administrativo de efecto particular que consistía en una medida de multa y prohibición absoluta, de la ejecución de actividades comerciales, alquileres para salón de fiestas y reuniones que produzcan ruidos molestos y nocivos, (…) en un local comercial del edificio Joaquina, ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28 (…) de la ciudad de Araure…”, la cual se oficializó con la providencia administrativa Nº DG001-2007, de fecha 11 de septiembre de 2007, notificada en fecha 24 de septiembre de 2007.

Alegó, que en fecha 16 de octubre de 2007, según lo previsto en los artículo 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponen por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, dos recursos de reconsideración, uno en nombre propio y el otro, en nombre de su representado, mediante el cual ponen de manifiesto la contrariedad a derecho del acto administrativo impugnado.

Expresó, que esperaron “…los quince días hábiles de Ley, no obteniendo oportuna respuesta a [la] solicitud recursiva (…) y el día diecinueve (19) de noviembre de 2007, [interponen dos (2) recursos jerárquicos] por ante el despacho del alcalde del Municipio Araure (…) El ciudadano Alcalde [no había dado respuesta oportuna a dichos recursos] con lo cual se produce una decisión tácita denegatoria producto del silencio administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que el acto administrativo impugnado lo sancionó“…con multa de (25) U.T. y la prohibición absoluta, de la ejecución de actividades comerciales, alquileres para salón de fiesta y reuniones que produzcan ruidos molestos y nocivos, [causándole] un perjuicio económico al [coartarle] el pleno disfrute del inmueble…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que la ciudadana Directora de Hacienda Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa ha vulnerado el artículo 51 constitucional, por cuanto su representado “…ya tiene un año y un mes que consignó todos los recaudos para el Registro y Autorización para la Instalación de Especies Alcohólicas Hotel-Restaurant-Anexo Salón de Baile y no ha recibido oportuna y adecuada repuesta (sic) a su solicitud, con lo cual dicha funcionaria [observó] una conducta omisiva (…) Tampoco ha dado respuesta a los recursos de reconsideración que [interpusieron] en su despacho…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo impugnado “…tiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad…”, transgrede los artículos 21, 25, 49, 53, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, se “…impuso una sanción sumamente rigurosa no acorde con la racionalidad y proporcionalidad [además, que la misma] no está expresamente en la ordenanza, ocasionando daños y perjuicios y no tomó en consideración que [ni él, ni su representado tenían nada que ver con la falta y delitos denunciados, que se tiene toda la documentación en regla] no actuó imparcialmente y basó su decisión en supuestos falsos…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, denunció que nunca se les notificó de la existencia de un procedimiento administrativo, además que la sanción es arbitraria y no tiene adecuación al supuesto de hecho.

Denunció, que la providencia administrativa impugnada “…viola los plazos al [enviarles] citaciones de un día para otro, porque los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente, el día siete de agosto de 2007, envía una notificación Nº CDH-258-2007 y CDH-259-2007, para que [asistieran] a una reunión el día ocho de agosto de 2007…”, violando con ello el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el “Artículo 60 ejusdem, es transgredido porque la tramitación y resolución, no podrá exceder de cuatro (4) meses con prorroga (sic) de dos (2) meses; desde el día veinticuatro (24) de mayo del (sic) 2007, cuando [su] representado consignó el último requisito, han transcurrido catorce (14) meses y no ha recibido repuesta (sic) oportuna…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que de conformidad con el artículo 82 ejusdem, a él y a su representado se le originaron derechos subjetivos e intereses legítimos, desde que le entregaron una Licencia de Industria y Comercio y la autorización para consignar los recaudos para la segunda fase del registro y autorización para la instalación de expendio de especies alcohólicas Hotel Restaurant- Anexo Salón de Baile, y con la sanción impuesta quedan revocadas dichas autorizaciones.

Adujo, que el organismo recurrido tenía que motivar su acción y no lo hizo, asimismo, invocó el artículo 100 de la precitada Ley, por la conducta omisiva de dicho organismo

Manifestó, que la “Providencia ha sido dictada en errónea interpretación y contravención de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Araure…”.

Señaló, que la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana, en sus artículos 24, 35, 36 y 37, expresa que para la aplicación de cualquiera de las sanciones que ella contiene se requiere de un debido proceso, como sería una experticia técnica que pudiese comprobar si las actividades que supuestamente se realizan en los locales están dentro de los parámetros de ruidos tolerables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nº 2.217 de fecha 23 de abril de 1992, relativo a las normas sobre el control de la contaminación emanada de ruido.

Denunció, que “…la Ciudadana Dennis Yolanda Rey Directora de Hacienda no es la competente para hacer cumplir la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana porque de acuerdo al artículo 2 ejusdem¸ allí se establece cuales (sic) son los funcionarios competentes y la [referida ciudadana] no aparece como tal, con lo cual se está extralimitando en sus funciones…” (Corchetes de esta Corte).

Con respecto a la medida cautelar solicitada, señaló, entre otras cosas, que el acto administrativo impugnado está menguando la capacidad económica de su representado y que de continuar los efectos del mismo, los equipos que compró para la instalación del fondo de comercio se deteriorarán por estar algunos a la intemperie y por la falta de uso.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Nº DH-001-2007 de fecha 11 de septiembre de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, asimismo, y de conformidad “…con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por VÍA SUBSIDIARIA, también [ejercieron] AMPARO CONSTITUCIONAL, por no haber obtenido oportuna repuesta (sic) a su solicitud y conducta omisiva [por lo que solicitaron] se restablezca el orden jurídico infringido y que la Dirección de Hacienda Municipal de Araure le otorgue el Registro Y (sic) Autorización Para (sic) La (sic) Instalación De (sic) Expendio De (sic) Especies Alcohólicas Hotel Restaurant- Anexo Salón De (sic) Baile…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“…este Tribunal procede a pronunciarse con respecto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional); siendo así, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones respecto del derecho indicado.
Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos (sic) derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que ‘iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:
(…Omissis...)
‘...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del ‘proceso’ de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser ‘inviolable’ por mandato constitucional (…)’ (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla ‘audi alteram partem’ como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:
(…Omissis...)

‘Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente ‘principio de participación intersubjetiva’, ‘principio de contradictorio administrativo’ o simplemente de ‘participación’, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de ‘parte’ en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal’ CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo (sic), ha establecido la Corte lo siguiente:

‘Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento’ (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

‘El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte’. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En el caso de marras, se observa que en el acto administrativo impugnado, dictado por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa impuso a los recurrentes la sanción de multa de veinticinco (25) unidades tributarias a cada uno de ellos por su corresponsabilidad en las actividades trasgresoras a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa considerando que los mismos realizan las mismas en desapego o trasgresión de la Ley, sin permisos para ello; todo ello fue considerado por la Administración sin entrar a revisar posibles infracciones por el no pago de tributos a los Poderes Nacional (Seniat) y Municipal (Alcaldía).

Además de ello la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa ordenó la prohibición absoluta de actividades comerciales, alquileres para salones de fiestas y reuniones que produzcan ruidos molestos y nocivos en el sitio indicado (edificio Joaquina, ubicado en la calle 6 entre Avenidas 27 y 28 del Municipio Araure).
Más allá de lo anteriormente transcrito, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que a la parte recurrente no le fue aperturado el correspondiente procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de multa ut supra indicada, donde ciertamente se constata la indefensión en que se encontraron los recurrentes, vale decir, los ciudadanos HERMES AGUSTIN (sic) SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic) y CRISTIAN HERMES SANCHEZ SEQUERA, al imponérsele una sanción sin observar la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso y el derecho a la defensa será aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, ha sido criterio de este sentenciador que el derecho a la defensa y al debido proceso se vulnera cuando no se respetan las garantías integrantes del mismo, vales (sic) decir, no se le cumple con la apertura del procedimiento administrativo, la notificación al interesado, oportunidad para defenderse y ejercer sus descargos, entre otras; las cuales no se cumplieron en el caso bajo estudio.

En corolario con lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, considerándose así inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente.

(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos HERMES AGUSTIN (sic) SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic) y CRISTIAN HERMES SANCHEZ (sic) SEQUERA, antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta, la providencia administrativa Nº DH-001-2007 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 11 de septiembre de 2007.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso de autos resulta relevante aludir el numeral 7, del artículo 24 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de los recursos de apelación que hayan sido ejercido contra las decisiones que en primera instancia dicten los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo que en el presente caso, el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa y a tal efecto, se observa que:
El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de este fallo).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de abril de 2010. Igualmente, trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, pasa esta Corte a verificar si la sentencia de instancia dejó de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o si la misma contradijo algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, es necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer las consideraciones siguientes:

Los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)…” (Ricardo Henriquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005. Pág. 207).

Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución procesal por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que en fecha 11 de septiembre de 2007, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa dictó la Providencia Administrativa Nº DH-001-2007, mediante la cual se “…[impuso] a los ciudadanos Hermes Agustín Sánchez Martínez (…) y a Cristian Hermes Sánchez Sequera (…) sanción de multa de veinticinco (25) unidades tributarias a cada uno de ellos por su corresponsabilidad en dichas actividades y actos (…) Además, se [ordenó] la suspensión inmediata, prohibición absoluta, de la ejecución de actividades comerciales, alquileres para salón de fiestas y reuniones que produzcan ruidos molestos y nocivos en el (…) edificio Joaquina, ubicado en el calle 6 entre Av. 27 y 28 del Municipio Araure…” (Vid. folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente judicial).

Asimismo, observa esta Corte que la referida Providencia Administrativa fue debidamente notificada a los recurrentes en fecha 24 de septiembre de 2007, tal y como se evidencia de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente judicial).

De igual forma, se observa que en fecha 16 de octubre de 2007, según lo previsto en los artículo 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte recurrente interpone por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, dos recursos de reconsideración, uno en nombre de su representado (Vid. folios doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza del expediente judicial), y el otro en su propio nombre (Vid. folios doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos setenta (270) de la primera pieza del expediente judicial), mediante los cuales pone de manifiesto la contrariedad a derecho del acto administrativo impugnado.

En atención a ello, observa esta Corte que conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, por ante el funcionario que lo dictó.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de los quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración, es el 24 de septiembre de 2007, fecha de notificación de la Providencia Administrativa Nº DH-001-2007, tal y como se desprende del expediente judicial, siendo ello así, se observa, tal como se dijo supra, que en fecha 16 de octubre de 2007, tuvo lugar la interposición del mismo, resultando el mismo, extemporáneo, por cuanto el lapso de los quince (15) días hábiles a que hace referencia el artículo 94 ejusdem, vencía el día 15 de octubre de 2007. Así se decide.

Ahora bien, al ser interpuesto el recurso de reconsideración fuera del lapso, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir del 24 de septiembre de 2007, por lo que desde esa fecha y hasta el 31 de julio de 2008, que tuvo lugar la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, representante legal de la firma unipersonal “Hooliwood Cristian”.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

4. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001508
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,