JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000674

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0621 de fecha 9 de mayo de 2011, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.842, debidamente asistido por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el 30 de marzo de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2011, por la Abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 27 de junio de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 6 de julio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de octubre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1279 declaró su competencia para conocer del presente asunto, asimismo, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 3 de ese mismo mes y año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Clovis Eduardo Arvelo Pestano y los oficios Nros: 2011-7369 y 2011-7370, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del referido estado, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio y al ciudadano Clovis Eduardo Arvelo Pestano.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011, igualmente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 3 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el lapso dictado por esta Instancia Sentenciadora en fecha 30 de enero de ese mismo año y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 17 de enero de 2012, el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Vistos los términos confusos en que ha sido dictada la sentencia en la presente causa, en la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y confirmó la sentencia de primera instancia que le (sic) había declarado parcialmente con lugar en fecha 17 de enero de 2011, tal y como se desprende del folios (sic) ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, solicito respetuosamente a esta Corte ofrezca una aclaratoria de la sentencia dictada por esta en fecha 3 de noviembre de 2011”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2011, debe analizar esta Corte como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados; sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado por esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, colige esta Corte, que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria, corrección o ampliación del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación.

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos en el caso sub examine, observa esta Corte que en fecha 13 de diciembre de 2011, la parte recurrente fue notificada de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2011, presentando la solicitud de aclaratoria de la misma en fecha 17 de enero de 2012, transcurriendo como días de despacho, a saber el 14 de diciembre de 2011 y los días 16 y 17 de enero de 2012, resultando por tanto, TEMPESTIVA dicha solicitud. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

En el presente caso la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011, se circunscribe a la solicitud de la parte actora de rectificar el error incurrido en la precitada decisión, dado que, “…se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y confirmó la sentencia de primera instancia que le (sic) había declarado parcialmente con lugar en fecha 17 de enero de 2011, tal y como se desprende del folios (sic) ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, solicito respetuosamente a esta Corte ofrezca una aclaratoria de la sentencia dictada por esta en fecha 3 de noviembre de 2011”.

Expuesto lo precedente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de lo solicitado y al respecto, observa:

Corre inserta a los folios ciento trece (113) al ciento sesenta (160) del presente expediente, decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, a los fines de solicitar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda “…la cantidad de ciento ochenta y seis mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 186.885,96) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…). Que se ordene pagar la cantidad de doce mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.848,70) por concepto de interés de mora; (…). Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”.

En tal sentido, se evidencia que en el Capítulo de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (Vid. folio cuarenta y cinco de la sentencia) que conforma el fallo dictado por esta Corte, específicamente en su último párrafo, se lee:

“Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Confirma con la Reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 17 de enero de 2011. Así se decide”.

Asimismo, se evidencia que en el Capítulo “DECISIÓN”, el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de la sentencia, se señaló que:


“Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO asistido por el Abogado Stalin Rodríguez contra la ALCALDÍA DEL ESTADO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación

3. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión apelada” (Mayúsculas y negrillas del original).

En vista de lo antes citado, considera esta Corte que en la sentencia dictada por este Órgano Colegiada hubo un error material con respecto a lo decidido, por lo que procede a corregir dicho error siendo que en el último párrafo expresamente establecido al folio cuarenta y cinco (45) de la sentencia deberá leerse de la siguiente manera:

“Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma con la Reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 17 de enero de 2011. Así se decide” (Negrillas del original).

En consecuencia, observa esta Alzada que lo que se pretendió señalar en la decisión objeto de aclaratoria era “Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto”, por tal motivo, en virtud de la corrección de error material antes expuesta, téngase la presente como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011. Así se decide.

Siendo ello así y vistos los planteamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2012, sobre la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 3 de noviembre de 2011. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2012, referida a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011.

2. PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2011-1279 dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000674
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.