JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000054
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-G-419 de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el ciudadano Leopoldo Durán, titular de la cédula de identidad N° 4.475.049, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN asistido por los Abogados Alizia Agnelli, Carla Agnelli y Carlos Agnelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.765, 67.783 y 85.590, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO (SUMICORCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 16-A y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, registrada bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que está Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-754, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer de la presente causa, admitió la presente demanda, decretó medida preventiva de embargo de sumas líquidas, más las costas procesales, sobre bienes de las Sociedades Mercantiles Suministros Industriales de Coro, C.A., y Seguros Corporativos, C.A.; y ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), para que determinara en el caso de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., los bienes sobre los cual se practicaría dicha medida.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Agnelli Faggioli, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual se dio por notificado de la admisión y otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a la Superintendencia de Seguros, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2009.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual se dio por citado del presente procedimiento y consignó original del poder que acreditaba su representación.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a la medida de embargo, suscrito por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido en fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó se librara la comisión de la medida de embargo decretada.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual solicitó se aclarara cuál es el monto real por el que se decretó la medida preventiva de embargo, asimismo, solicitó a todo evento, se acordara el monto real de una fianza por las razones expuestas en la referida diligencia.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte se abstuviese de comisionar la ejecución de la medida, por las razones expuestas en la referida diligencia.
En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, ello en virtud de la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FSS-2-3-006906 de fecha 3 de noviembre de 2009, proveniente de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual acusó recibo del oficio de notificación Nº 2009-9171 de fecha 28 de septiembre de 2009, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por este Órgano Jurisdiccional y solicitó la aclaratoria de los montos señalados en la referida decisión.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó se aclarara la disparidad existente entre el monto demandado y lo acordado, así como también, se oficie al tribunal para que ejecute la medida decretada.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro fue reconstituida esta Corte quedando conformado por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 9 de marzo y 12 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante las cuales solicitó el pronunciamiento respecto a la corrección de los montos.
En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a las diligencias presentadas en fechas 10 y 23 de noviembre de 2009, 9 de marzo y 12 de abril de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte se abstuviera de comisionar al Juzgado de la ejecución de la medida, debido a que existe una oposición a la medida cautelar que debe resolverse primero.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la petición efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, debido a la oposición a la medida cautelar que se encuentra sin resolver.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a los escritos explanados por ambas partes desde octubre de 2009 hasta la fecha.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a los escritos explanados por ambas partes desde octubre de 2009, hasta la fecha.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Agnelli Faggioli, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a lo solicitado por su representada en los folios ciento treinta y cinco (135), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y nueve (149).
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Leopoldo Micett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Agnelli Faggioli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional una audiencia para la resolución de este conflicto.
En fecha 2 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual negó la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, en diligencia de fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual solicitó audiencia con la Juez Ponente, en virtud de lo establecido en el Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana en sus artículos 1º y 32 numeral 11.
En fechas 20 de junio y 20 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente forma: EFREN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Agnelli Faggioli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leopoldo Micett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte se abstuviese de comisionar sobre la medida de embargo.
En fecha 14 de agosto y 15 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Carlos Agnelli Faggioli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Leopoldo Durán, asistido de Abogados presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimieron, que en fecha 8 de enero de 2007, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón suscribió dos (2) contratos de obra con la Sociedad Mercantil Suministros Industriales de Coro (Sumicorca) con el objeto de efectuar la “…CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DRENAJE Y VIALIDAD EN LAS ÁREAS URBANAS DE CHICHIRIVICHE MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, PARROQUIA CHICHIRIVICHI, DEL ESTADO (sic) FALCÓN….”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que el monto de las mencionadas obras de la etapa III, era por la cantidad de tres mil cincuenta y un millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.051.461.686, 87) que incluía el impuesto al valor agregado (IVA) de un catorce por ciento (14%), y de la etapa V, era por la cantidad de cuatro mil ciento dieciséis millones ciento cuarenta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 4.116.149.054,11) que incluía también el impuesto al valor agregado, para ser ejecutadas cada una en plazo de tres (3) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, tal y como lo señalaba el contrato.
Señalaron, que “…a los fines de garantizar las transferencias anticipos que por autorización a FONTUR y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO (sic) FALCÓN, fueron otorgadas a la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO, C.A., (…) ésta presentó unas FIANZAS DEL FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPOS contratada con SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) CONTRATO FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 256719 para contrato Nº ALC-FONTUR-001-2006. Etapa III, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 69/100. CTS (Bs. 305.146.168,69) (…) y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 256718 por la Cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 CTS (Bs. 1.373.157.759,09) (…) CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 256717 para el Contrato Nº ALC-FONTUR-002-2006, Etapa V, por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 41/100 CTS (Bs. 411.614.905,41), como se desprende de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO (…) y FIANZA DE ANTICIPO, Nº 256716 por la Cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34/100 CTS: (BS 1.852.267.074,34) (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, en fecha 15 de enero de 2007, se levantó acta de inicio y la empresa Sumicorca comenzó a realizar la obra para la cual fue contratada. Asimismo, señalan que el plazo convenido de duración para la ejecución de las obras fue de tres (03) meses contados a partir de la firma del acta de inicio.
Que, la Alcaldía emanó Oficio Nº 335 de fecha 29 de noviembre de 2007, para la apertura del expediente administrativo para proceder a la rescisión o no de los contratos identificados bajo los Nros- ALC- FONTUR-001-2006 y ALCE-FONTUR-002-2006 “…en vista que, la sociedad mercantil SUMICORCA no cumplió con lo establecido en el cronograma de trabajo aprobado en el proceso de licitación, que dio origen a los contratos (…) así como lo indicado en su oferta original, lo que generó que la obra presentara un rendimiento deficiente…”.
Indicaron, que“…una vez paralizada la obra y realizado el correspondiente expediente administrativo y rescindidos los referidos contratos, se suscribe el Oficio S/N de fecha 29 de febrero del 2008, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N 5 de fecha 29 de Febrero del 2008 con la cual se procedió a practicar la correspondiente notificación personal a la sociedad mercantil SUMICORCA (…) siendo infructuosos todos los esfuerzos para su práctica ya que los representantes de dicha sociedad mercantil no se encontraban en la referida dirección. Posteriormente, se realizó la notificación a través de un Único Cartel publicado en el Diario Vea de fecha 08 de marzo de 2008 (…) en consecuencia nace en la sociedad mercantil SUMICORCA la obligación de reponer la cantidad correspondiente al Anticipo entregada por la Alcaldía Monseñor Iturriza del Contrato ALC-FONTUR-001-2006 de la Etapa III, y que no se amortizó con la ejecución de la obra (…) y el contrato ALC-FONTUR-002-2006 de la Etapa V y que no se amortizó con la ejecución de la obra (…) no obstante, a la presente fecha dicha sociedad mercantil no ha reintegrado a nuestra representada el monto del Anticipo y multa…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón notificó a Seguros Corporativos, C.A., el incumplimiento de la empresa Suministros Industriales de Coro C.A., (SUMICORCA), para el pago correspondiente que ésta adeuda, obteniendo una respuesta negativa para el cumplimiento de lo afianzado y así cumplir con el procedimiento administrativo “…de lo anteriormente expuesto, se desprende que existe un hecho que da origen al reclamo amparado por la Fianza anteriormente identificada, en consecuencia, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., arriba identificada, al constituirse como Fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO C.A. SUMICORCA asume la obligación de pagar la cantidad que no fue reintegrada por la sociedad mercantil arriba indicada, que totaliza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.227.745,32), y por concepto de multa para el Contrato ALC-FONTUR-001-2006 de la Etapa III, y para el Contrato ALC-FONTUR-002-2006 de la Etapa V, totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 880.232,90)…”. (Mayúsculas y resaltado de original).
Solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 7º del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del estado a los órganos de la Administración Central en concordancia con el artículo 5, numeral 25, parte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente procedimiento se lleve a efecto mediante el trámite previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitaron medida preventiva conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Fumus Bonis Iuris está probado con los siguientes elementos: “…Contratos de Obras celebrados en fecha ocho (8) de enero de dos mil siete (2007), entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, arriba identificada, y la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A, para que se realizara la transferencia a las cuentas pertenecientes a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.227.745,32) por concepto de Anticipo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.227.745,32) por concepto de Anticipo de los Contratos antes mencionada, identificado bajo el Nº ALC-FONTUR-001-2006 de la Etapa III, y ALC-FONTUR-002-2006 de la Etapa V, (…) Solicitud realizada por la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A., por su presidente el ciudadano RICARDO MATHEUS REYES titular de la cédula de identidad N 10.446.870, a la Alcaldía Monseñor Iturriza afin (sic) de girar la instrucción a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), quien a su vez giró instrucciones al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para que se realizara la transferencia a las cuentas pertenecientes a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.227.745,32) por concepto de Anticipo de los Contratos de Obras, según consta en Oficio S-N de fecha 15 de Enero de 2007 (…) Contratos de FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO de la Empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO COMPAÑÍA ANONIMA (SUMICORCA), arriba identificada, contratada con SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. a favor de nuestra representada…”.(Mayúsculas y resaltado del original).
Respecto, al periculum in mora señalaron que “…dada la inejecución de las obras sobre las cuales se realizaron los contratos objeto del presente litigio y del estado actual de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A, según investigación realizada por esta representación la cual arrojó que la misma se encuentra insolvente, en fecha 17 de septiembre ya que reviso la página de Internet del Registro Nacional de Contratista y la misma se encontraba suspendida, así mismo en la actualidad dicha empresa continua suspendida, ya que en numerosas ocasiones no ha cumplido con los contratos que ha suscrito con otros entes sean públicos o privados, lo que denota un enorme peligro, que aún cuando nuestra representada resultara vencedora en el presente litigio, no existiría la certeza del hecho que se pueda cumplir lo condenado en este procedimiento, es por esto ciudadano juez que solicitamos respetuosamente en este acto que se decrete embargo sobre bienes muebles o prohibición de enajenar o gravar propiedad de la demandada que oportunamente señalaremos …”.(Mayúsculas del original )
Que “…a fin de asegurarnos las resultas de la acción declarada, solicitamos se acuerde y se decrete de conformidad a lo expresado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada esto es CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.455.490,64) más las costas y costos que origine el juicio estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.336.647,19) de conformidad a lo establecido en los artículo 274 y 527 del Código de Procedimiento Civil…”(Mayúsculas y resaltado del original).
Estimaron, la presente demanda en la cantidad de dos millones doscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 2.227.745,32), correspondiente al monto adeudado por concepto de Anticipo contemplado en el Contrato de obra identificado con el Nº ALC-FONTUR-001-2006 y ALCE-FONTUR-002-2006 de fecha 8 de enero de 2007 y en los contratos de Fianza de Anticipo identificados con los Nros. 256718 y 256716; los intereses moratorios vencidos y los que se siga venciendo, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 16 septiembre de 2007; la corrección monetaria de los montos reclamados y por último las costas y costos del proceso.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado Leopoldo Micett Cabello, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., presentó escrito de Oposición a la Medida de Embargo, exponiendo:
Manifestó, que “Vista la medida de embargo preventiva (sic) acordada por este despacho en fecha 13 de agosto de 2009, ME OPONGO FORMALMENTE EN ESTE ACTO A LA MISMA, POR CONSIDERAR QUE LA PARTE ACTORA NO DEMOSTRÓ AL (sic) PERICULUM IN MORA, Y DEBIDO A QUE MI REPRESENTADA POSEE SUFICIENTE ESTABILIDAD Y SOLVENCIA ECONÓMICA PARA SOPORTAR CUALQUIER DECISIÓN CONTRARIA QUE PUDIERA CONDENARLA Y EJECUTARLA COMO RESULTADO DEL PRESENTE PROCESO, EVITÁNDOSE ASI QUE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUEDE ILUSORIA (sic)…” (Destacado, mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas para sustentar la oposición a la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, decretada por éste Órgano Colegiado, de la manera siguiente:
En primer término, “Promuevo en este acto en todas y cada una de sus partes marcado con la letra ‘A’, Balance de Situación Activa de mi representada para el período del 31 de diciembre de 2008, a los fines de demostrar que la parte actora no demostró al (sic) periculum in mora, así como también demostrar que mi representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para soportar cualquier decisión contraria que pudiera condenarla y ejecutarla…” (Destacado del original).
En segundo término, “Promuevo en este acto en todas y cada una de sus partes marcado con la letra ‘B’, Balance de Situación Pasiva de mi representada para el período del 31 de diciembre de 2008, a los fines de demostrar que la parte actora no demostró al (sic) periculum in mora, así como también demostrar que mi representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para soportar cualquier decisión contraria que pudiera condenarla y ejecutarla…” (Destacado del original).
En tercer lugar, “Promuevo en este acto en todas y cada una de sus partes marcado con la letra ‘C’, Demostración de Egresos de mi representada para el período del 31 de diciembre de 2008, a los fines de demostrar que la parte actora no demostró al (sic) periculum in mora, así como también demostrar que mi representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para soportar cualquier decisión contraria que pudiera condenarla y ejecutarla…” (Destacado del original).
Como cuarto punto, “Promuevo en este acto en todas y cada una de sus partes marcado con la letra ‘D’, Demostración de Ingresos de mi representada para el período del 31 de diciembre de 2008, a los fines de demostrar que la parte actora no demostró al (sic) periculum in mora, así como también demostrar que mi representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para soportar cualquier decisión contraria que pudiera condenarla y ejecutarla…” (Destacado del original).
En quinto lugar, “Promuevo en este acto en todas y cada una de sus partes marcado con la letra ‘E’, Formulario MS-02 Información Relativa al Margen de Solvencia y Patrimonio Propio No Comprometido de mi representada para el período del 31 de diciembre de 2008, a los fines de demostrar que la parte actora no demostró al (sic) periculum in mora, así como también demostrar que mi representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para soportar cualquier decisión contraria que pudiera condenarla y ejecutarla…” (Destacado del original).
En sexto término, “Promuevo en este acto en todas y cada una de sus partes marcado con la letra ‘F’, Formulario MS-02 Información Relativa al Margen de Solvencia y Patrimonio Propio No Comprometido de mi representada para el período del 31 de marzo de 2009, a los fines de demostrar que la parte actora no demostró al (sic) periculum in mora, así como también demostrar que mi representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para soportar cualquier decisión contraria que pudiera condenarla y ejecutarla…” (Destacado del original).
En último lugar, “Promuevo en este acto en todas y cada una de sus partes marcado con la letra ‘G’, Formulario MS-02 Información Relativa al Margen de Solvencia y Patrimonio Propio No Comprometido de mi representada para el período del 30 de junio de 2009, a los fines de demostrar que la parte actora no demostró al (sic) periculum in mora, así como también demostrar que mi representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para soportar cualquier decisión contraria que pudiera condenarla y ejecutarla…” (Destacado del original).
Finalmente, solicitó que “…las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, conforme a la decisión Nº 2009-754 dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2009, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la Oposición a la Medida Cautelar interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
A tal efecto, se advierte que el embargo preventivo de bienes muebles forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil venezolano, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el 602 eiusdem el referido a la oportunidad para efectuar la oposición, en los siguientes términos:
“Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Destacado de esta Corte).
De la disposición legal parcialmente transcrita, se desprenden dos (2) escenarios, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice su citación.
Los supuestos de hecho que regula la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con el fin de las mismas. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00238 del 17 de febrero de 2011, Caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) vs Sociedades Mercantiles Corporación Don Bau, C.A. y Universal de Seguros, C.A. Criterio reiterado en decisiones de la mencionada Sala Nros. 181 y 848 de fechas 7 de marzo de 2012 y 10 de julio de 2012, respectivamente).
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se tiene que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en los casos en que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
En el caso de marras, la oposición a la medida acordada contra las Sociedades Mercantiles Suministros Industriales de Coro, C.A. (SUMICORCA) y Seguros Corporativos, C.A., fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previamente al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte estima conveniente destacar que conforme a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aún cuando dicho criterio conllevaría a concluir que la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., a la medida preventiva decretada en contra su representada, no debería ser declarada extemporánea por anticipada, lo cierto es que de acuerdo a la normativa procesal en estudio, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual no consta que haya ocurrido. Es decir, falta el trámite de la ejecución, conditio sine qua non para que proceda la oposición.
En consecuencia, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 06594 del 21 de diciembre de 2005, Caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Worldwide Army Supply y a Seguros Banvalor C.A. reiterado mendiante sentecia de la referida Sala Nº 1327 de fecha 29 de octubre de 2008, Caso: Estado Bolivariano de Miranda vs. Federación de Trabajadoresd del estado Miranda, FETRAMIRANDA), sin producirse la ejecución.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE por extemporánea, la oposición planteada por la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., la cual en todo caso, conserva tal derecho luego que se ejecute la medida. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que en fecha 27 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., solicitó a este Órgano Colegiado, aclaratoria de la sentencia Nº 2009-754, dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2009, con el objeto de que se determinara cuál es el monto real por el cual decretó la medida, por lo que debe analizarse si la referida solicitud llenó los extremos legales pertinentes.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, estipula lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni revocarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado de esta Corte).
De la disposición legal supra transcrita, se desprende la intención del legislador de establecer un lapso para que las partes soliciten la aclaratoria de la sentencia y para el que el Tribunal la dicte.
En virtud de ello, se observa que la sentencia objeto de la referida solicitud se dictó en fecha 13 de agosto de 2009, signada con el Nº 2009-754, teniéndose por notificada a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., en fecha 13 de octubre de 2009, por lo que la solicitud de aclaratoria efectuada por la referida representación judicial en fecha 27 de octubre de 2009, debe declararse INADMISIBLE por extemporánea, en virtud de haber transcurrido el lapso legalmente previsto. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente en las cuales se evidencia Oficio signado con el Nº emanado de la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de un estudio detallado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2009, observa quien aquí decide, que en la referida decisión existe un error material, en los montos señalados en la dispositiva del mismo, los cuales no guardan relación con los indicados en la motiva del fallo.
Dichos errores fueron advertidos por este Órgano Colegiado, quedando circunscritos a los siguientes puntos:
En primer lugar, en la motiva del fallo, en lo referente a la Sociedad Mercantil Suministros Industriales de Coro, C.A., observamos:
“…de lo cual ordena el embargo preventivo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes propiedad de la empresa demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO (SUMICORCA C.A), por la cantidad de Tres Millones Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.074.288,53), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete bolívares fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara” (Mayúsculas de la cita y resaltado de esta Corte).
Y en el punto marcado con el número “3”, se lee:
“3. DECRETA medida preventiva de embargo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes de la empresa demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO C.A, hasta por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.455.490,64), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita, destacado de esta Corte)
En segundo lugar, en la motiva del fallo, en lo referente a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., observamos:
“…esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes propiedad de la empresa demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la cantidad de Tres Millones Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.074.288,53), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete bolívares fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúculas de la cita y resaltado de esta Corte).
Y en el punto marcado con el número “4”, se lee:
“4. DECRETA medida preventiva de embargo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes de la empresa demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.455.490,64), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%)” (Mayúsculas y resaltado de la cita y destacado de esta Corte).
En tal sentido, corresponde aclarar que los montos correctos son los que se encuentran explanados en el dispositivo del fallo, debiendo corregirse en consecuencia, el dispositivo del mismo, con el propósito de evitar futuras confusiones, de la siguiente manera:
En el punto “3”, de la motiva del prenombrado fallo, donde dice “Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.455.490,64) que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%)”, debe decir: cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa con sesenta y cuatro céntimos (bs. 4.455.490,64) que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro, esto es la cantidad de dos millones doscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.227.745,32), más la cantidad de un millón trescientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.336.647,19) que representa las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado.
En el punto “4”, donde dice “Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.455.490,64), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%)…”, debe decir: cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa con sesenta y cuatro céntimos bolívares (Bs. 4.455.490,64) que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro, esto es la cantidad de dos millones doscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (BS. 2.227.745,32), más la cantidad de un millón trescientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.336.647,19) que representa las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado.
Dicha corrección, resulta necesaria, dado que en la motiva del referido fallo aparece una cantidad incorrecta por lo que puede presentarse la confusión respecto de cual es realmente el monto decretado en la medida preventiva.
Así, considera esta Corte, que la corrección y la ampliación de las decisiones judiciales, para obviar imperfecciones de la sentencia en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, no puede manejarse bajo el rigor del principio dispositivo que legítimamente rige en materia procesal civil, esto es que, la solicitud debe formularla una de las partes; puesto que, si bien queda para las partes la vía del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar la corrección de la sentencia, debe lógicamente concluirse que el Juez al detectar un error material de referencias o de cálculo, numérico, puntos dudosos, puede tener la potestad de corrección de oficio de la decisión, sin que se extienda hasta revocar ni reformar la sentencia, siempre y cuando la duda o error material contenido en el fallo, no permita, como en el presente caso, la ejecución meridiana de lo decidido, y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, se declara la Corrección de las referidas cantidades, siendo lo correcto haber decretado el embargo preventivo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes propiedad de la empresa demandada Suministros Industriales de Coro (Sumicorca C.A), por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa con sesenta y cuatro céntimos bolívares (Bs. 4.455.490,64), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro, esto es la cantidad de dos millones doscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.227.745,32), más la cantidad de un millón trescientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.336.647,19) que representa las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; . Así se decide.
Asimismo, en consideración a la solicitud formulada por la parte demandante y satisfechos los extremos legales para ello, esta Corte DECRETA la corrección de las cantidades explanadas en el dispositivo de la referida decisión, siendo lo correcto haber decretado medida preventiva de embargo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes propiedad de la empresa demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa con sesenta y cuatro céntimos bolívares (Bs. 4.455.490,64), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro –esto es la cantidad de dos millones doscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.227.745,32), más la cantidad de un millón trescientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.336.647,19) que representa las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, esta Corte considera oportuno pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., de que se acordara el monto de una fianza judicial.
En primera lugar, es necesario destacar que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 589 y 590, dispone lo siguiente:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”.
De las disposiciones legales transcritas previamente, se evidencia, en primer lugar, la intención del legislador de resguardar los derechos que la parte demandante quiera hacer valer a través de la acción incoada, y en segundo lugar la posibilidad que se le otorga a la parte afectada por la medida, de suspenderla, cuando se cumple con la obligación de presentar caución suficiente, que satisfaga el contenido de la providencia decretada, bajo los términos y condiciones que establece la normativa procesal.
En tal sentido, resulta imperante destacar que la caución o fianza judicial, para suspender los efectos de la medida cautelar decretada, debe asegurar la reparación pecuniaria a la parte demandante, y es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de exclusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003, Caso: Ana Eudocia Durán, José Luis Hernández y Línea 1º de octubre, C.A., vs. Decisiones de fechas 7 de febrero del 2000 y 18 de mayo de 1999, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente).
De igual manera, el autor Luís Ávila Merino, en su libro “La Fianza Mercantil” (Págs. 170 y 171), lo siguiente:
“La Fianza judicial garantiza las resultas del juicio y aunque es impuesta por la Ley, presupone que el juez aprecie previamente su constitución. Las fianzas judiciales más comunes son las solicitadas para el Decreto de Levantamiento de Medidas, bien sea de embargo o de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la fianza judicial para suspensión de medidas.
La Fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado.
La Fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1141 del 5 de octubre de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A., contra la decisión de fecha 10 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1.810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a fijar el monto de una fianza judicial en la cantidad Seis Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Setenta Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.672.370,73), que comprende el doble del monto demandado más las costas procesales y la cantidad estimada con indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE por extemporánea, la oposición formulada por el Abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
2. INADMISIBLE por extemporánea, la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
3. La CORRECCIÓN de las cantidades decretadas en la sentencia Nº 2009-754 dictada por este Órgano Jurisdiccional, tal como se señala en la motiva del presente fallo, siendo las correctas:
3.1. Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos Bolívares (Bs. 4.455.490,64), en la medida preventiva de embargo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes de la empresa demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO C.A, que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro –esto es la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintisiene Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.227.745,32), más la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.336.647,19) que representa las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%).
3.2 Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos Bolívares (Bs. 4.455.490,64), en la medida preventiva de embargo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes de la empresa demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro –esto es la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.227.745,32), más la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.336.647,19) que representa las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%).
4. Se ACUERDA el monto de una Fianza judicial, por la cantidad de Seis Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Setenta Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.672.370,73).
5. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 2009-754, dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2009-000054
MEM/
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