JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000510
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0396-12 de fecha 27 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente amparo cautelar, por el Abogado José Roberto Villalobos Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.815, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.967.842, contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por la Directora de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de octubre de 2012, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maigualida Delgado García, y oficios Nros. 2012-5308 y 2012-5309 dirigidos a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo del oficio Nro. 2012-5309, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido en fecha 26 de octubre de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo del oficio Nro. 2012-5308, dirigido a la Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido en fecha 5 de noviembre de 2012.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gabriela Travaglio Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.760, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicita la acumulación del presente asunto a las causas que cursan en los expedientes Nros. AP42-G-2012-000535, AP42-G-2012-000536 y AP42-G-2012-000537 ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el expediente Nro. AP42-G-2012-000540 de esta Corte.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maigualida Delgado García, debidamente recibido en fecha 31 de octubre de 2012, por el ciudadano José Villalobos en su carácter de apoderado judicial.
En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte, en virtud de la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellada, en la cual solicitó la acumulación del expediente, se ordenó pasar el mismo a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de marzo de 2012, el Abogado José Roberto Villalobos Mijares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maigualida Delgado García, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa de la recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U.T.), que al entender de la Administración son equivalentes a la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.466, 75), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que, “En fecha 01 (sic) de abril de 2.011 (sic), la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, fue notificada según Oficio N° CMDC-ODR-005-2011 de fecha 28 de marzo de 2.011 (sic) (…) emanado de la Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que en fecha 23 de marzo de 2011 se había dictado Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, contenido en el Expediente N° ODR/001/2011, por la ocurrencia de presuntos hechos irregulares evidenciados del Informe de Resultados de la Auditoria Financiera practicada por la Dirección de Control de la Administración Centralizada del Órgano de Control Fiscal a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, relativas a las cuentas N° 130 Fondos Especiales y N° 131 Depósitos Especiales del Balance General de la Hacienda Pública Municipal del ejercicio económico financiero 2.007 (sic), tiempo en el cual se desempeñaba como Gerente de Contabilidad en la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató que de los presuntos hechos irregulares previstos, “…en el auto de apertura del Procedimiento Administrativo para la determinación de Responsabilidades, (…) dictado en fecha 23 de marzo de 2011 [se evidencia] que el mismo incumple con lo ordenado en el artículo 98 de la LOCGRSNCF (sic) (…) [ya que] no indica cuales son los correspondientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de [su] apoderada, ni su relación con el caso. Efectivamente se hace mención de la autorización de traspasos de fondos entre cuentas con los Oficios DAS/GT N° 003201 de fecha 10/10/07 (sic); DAS/GT/N° 003222 de fecha 17/10/07 (sic); DAS/GT N° 003200 de fecha 10/10/07 (sic); DAS/GT N° 003607 de fecha 29/11/07 (sic); DAS/GT N° 003628 de fecha 07/12/07 (sic); y, DAS/GT/N° 003677 (sic) de fecha 13/12/07 (sic); pero estos oficios comprometen es la presunta responsabilidad de otros funcionarios, no de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO. Por otra parte, no se probó de manera alguna que estos antes referidos movimientos de fondos hayan sido oportunamente informados a la Gerente de Contabilidad para efectuar el debido asiento contable…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que, “En fecha 29 de abril de 2.011 (sic), siendo las 08:40 am., dentro del lapso legal contemplado en el artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA consigna por ante el despacho de la Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao su respectivo Escrito de Pruebas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó que, “En fecha 02 (sic) de mayo de 2.011 (sic) mediante Auto, la ciudadana Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao, con claro abuso de poder que violenta el debido proceso y legitimo (sic) derecho a la defensa [previsto] en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ordenó] reponer el procedimiento al estado de dictar un nuevo Auto de Apertura, en supuesta atención a la Potestad de Autotutela Administrativa y alegando que ‘es menester analizar nuevamente situaciones allí expuestas’; sin exponer la motivación de cuáles eran esas ‘situaciones’…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Esgrimió que, “En fecha 30 de mayo de 2.011 (sic) a casi un mes de ordenar reponer la causa, dicta el nuevo Auto de Apertura con base a la Potestad de Autotutela Administrativa, presuntamente privilegiando el derecho a la defensa y subsanando los defectos del auto de apertura de fecha 23 de marzo 2.011 (sic), referidos a la causalidad entre los hechos y la normativa presuntamente infringida En este nuevo auto deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al 23 de marzo 2011. (…) lo que demuestra es, su propia violación al debido proceso y derecho a la defensa (…) ya que una vez tuvo acceso a todos los medios de prueba consignados, repuso la causa nuevamente para privilegiarse a sí misma, demostrando esta Oficina de Determinación de Responsabilidades una conducta impropia de la administración de justicia que sorprende la buena fe y viola derechos constitucionales…” (Subrayado del original).
Adujo que, “En fecha 29 de junio 2011 según Oficio N° CMDC-ODR-010/2011 de fecha 22/06/11 (sic), es notificada la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA de la ilegal reposición y nuevo auto de apertura. Así (…) se evidencia en la propia Decisión Impugnada, en su página doce (14) (sic); (…) que Cursa en el Expediente (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “En fecha 22 de julio 2011 [la] representación legal de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA consigna nuevo Escrito de Promoción de Pruebas (…), RATIFICANDO en todos y cada uno los elementos probatorios consignados en fecha 29 de abril 2011 por ante la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda. (…) Es bueno destacar, (…) que, de esta (sic) pruebas aportadas y que fueron ratificadas (…) en NINGUNA de ellas fue apreciada por la juzgadora al momento de tomar la irrita decisión, siendo que las mismas tenían suficientes elementos de convicción como para determinar sin lugar a dudas la no responsabilidad de [su] representada en los hechos investigados; sin embargo (…) ninguno de estos elementos fue apreciado…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció que, “La Decisión Impugnada es nula por cuanto la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda incurrió en el vicio de desviación de poder al ordenar reponer el procedimiento al estado de dictar un nuevo Auto de apertura violentando los artículos 12 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ya, que] mediante auto de fecha 02/05/2011 (sic) ordena reponer el procedimiento al estado de dictar un nuevo Auto de apertura, (…) violentando totalmente los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos generados para la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA. Es de hacer notar, que en fecha 01 (sic) de abril de 2.011 (sic), [su] representada ya había sido notificada según Oficio N° CMDC-ODR-005-2011 de fecha 28 de marzo de 2.011 (sic) (…) [del] Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, (…) por la ocurrencia de presuntos hechos irregulares evidenciados del Informe de Resultados de la Auditoria Financiera practicada por la Dirección de Control de la Administración Centralizada del Órgano de Control Fiscal a la Dirección de Administración, razón por la cual en fecha 29 de abril de 2.011 (sic), [encontrardose] dentro del lapso legal contemplado en el artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), (…) consigna por ante (…) la Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao su respectivo Escrito de Pruebas (…) originándose así el derecho a su favor para que estas pruebas promovidas fueran consideradas [por ello que] Dicha reposición sirvió para que la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao introdujera en el expediente pruebas inexistentes para la fecha en que dictó el primer auto de apertura utilizando FALSOS SUPUESTOS…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Apuntó que, “…la decisión impugnada se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º y 4º del artículo 19 de la LOPA (sic), por haber sido respuesta (sic) la investigación con el vicio de desviación de poder al estilo de dictar un nuevo auto de incio cuando ya se habían creado derechos hacia la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO; y que lo ajustado a derecho hubiese sido evaluar los elementos de prueba consignados a [su] favor para pronunciarse al respecto sin prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Relató que, “…la Decisión Impugnada es nula por haber sido dictada por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda en clara violación del derecho a la defensa ya la debido proceso al no valorar las pruebas sometidas a su consideración por [su] representada en el procedimiento administrativo que culminó con la Decisión Impugnada y que viola lo contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ya que] la Directora [del ente recurrido], omitió apreciar y valorar la totalidad de las pruebas traídas a los autos por [su] representada (…) a los fines de demostrar que la misma no se encuentra incursa en un (sic) causal de determinación de responsabilidad administrativa; todo lo cual [la] colocó (…) en un absoluto estado de indefensión [lo cual origina] una omisión procedimental que vicia de nulidad absoluta la Decisión Impugnada…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Precisó que, “De [las] pruebas ya aportadas y que fueron ratificadas, NINGUNA de ellas fue valorada o apreciada por la juzgadora al momento de tomar la Decisión Impugnada, siendo que las mismas tenían suficientes elementos de convicción como para determinar sin lugar a dudas la no responsabilidad de [su] representada en los hechos investigados; solo apreció las incorporadas por la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, en relación a la pruebas incorporadas por la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que “…extrañamente existen dos Informes de Auditoría: el primero se emite en fecha 17 de junio de 2.008 (sic), según Oficio Nº CMDC/DCGA/GCTOI/0384 dirigido a la Dirección de Control de Gestión Administrativa de la Contraloría Municipal de Chacao y en donde se aprecia claramente del balance que las cuentas N° 130 y 131 están en cero (0) diferencia De este informe de la Auditoría practicada en esta fecha no se hacen recomendaciones ni observaciones algunas para estas cuentas antes señaladas, objeto de la presente investigación, lo que sería sin lugar a dudas un eximente de toda responsabilidad de [su] representada [así mismo] Llama poderosamente la atención que posteriormente se emita un nuevo informe, ahora de fecha 23 de Octubre (sic) de 2.008 (sic) en el cual si se hacen recomendaciones, pareciendo ser el utilizado para fundamentar la Decisión Impugnada en contra de [su] representada (…). Este nuevo informe está signado con el Oficio Nº CMDC/DCGA/GCTOI/0791 (…) ambos (…) suscritos por el Contralor Municipal, ciudadano RAFAEL N. SÁEZ…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda no detalla a cual memorando se refiere, pero (…), el ciudadano José Luis Landaeta, actuando como Gerente de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Chacao sin ser el titular de ese despacho, remite con el oficio N° DAS/GC 014-2010 de fecha 12 de febrero 2010, copia simple de los memorandos N° 389; 394; 466; 474 y 478 de fechas 15/10/07 (sic); 22/10/07 (sic); 05/12/07 (sic); 11/12/07 (sic); y, 14/12/07 (sic), respectivamente, presuntamente suscritos por la Gerencia de Tesorería y dirigidos presuntamente a la gerencia de Contabilidad, a los fines de probar si fue remitida la información de los traspasos para efectuar el registro contable. Este punto fue tajantemente impugnado y cuestionado por nosotros en la investigación (…), en base a las siguientes consideraciones: a. Según Afirma el ciudadano José Luis Landaeta, actuando como Gerente de Contabilidad, que los memos antes señalados fueron RECIBIDOS por la Gerencia de Contabilidad siendo FALSA esta información. Claramente se puede, apreciar del Memo N° 478 que el mismo NO TIENE SELLO NI FIRMA DE RECEPCIÓN, como puede entonces este ciudadano afirmar esto como cierto. b. El Memo N° 394 tampoco tiene el nombre ni firma del responsable de su recepción y aunque si es visible la impresión del sello fechador de la División de Contabilidad, no representa prueba alguna; ya que, tal como se puede aprecia (sic) de las fotos aportadas por [su] representada (que no fueron apreciadas por la Juzgadora), cualquiera pudo colocar este sello en vista de que el mismo se encuentra en un área de trabajo general donde funcionan otras divisiones, entre ellas, la de Tesorería, la cual se encuentra muy cerca de la División de Contabilidad y al frente de este sello fechador. c Se aprecia de las fotocopias aportadas en el Memo N° 389, que a un lado de la fecha 15 OCT. (sic) 2007 que aparentemente representa la presunta fecha de emisión del memo, OTRO NÚMERO QUE PARECIERA SER EL UNO (1) En caso de comprobarse como cierto este hecho, que a nuestro entender podría ser lo más grave de todo ya que se estaría hablando de la presunta intencionalidad de causar un daño a [su] representada. d. En los dos memos restantes aportados, identificados por los N° 466 y 474 no consta el nombre de la persona que presuntamente recibe, su firma es ilegible y desconocemos a quién pertenece. El memo N° 474 carece de fecha de elaboración. Se da entonces el mismo caso planteado anteriormente en la letra ‘B’; cualquiera pudo colocar este sello en vista de que el mismo se encuentra en un área de trabajo general donde funcionan otras divisiones y cualquiera pudo firmar ilegiblemente. El sello por sí solo no da garantía alguna de recepción; se debe colocar el nombre legible y la firma de la persona autorizada para recibir [razón por la cual] con miras a resguardar el LEGITIMO (sic) DERECHO A LA DEFENSA [solicitó que] fuera incorporado al expediente los memos originales signados con los números 389; 394; 466; 474 y 479, para que pudiesen ser evaluados y debatido correctamente, con la debida transparencia que ameritaba esta investigación; sin embargo, ninguno de estos alegatos fue apreciado y en su lugar, para convalidar un hecho irregular, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda 1º que hizo fue una nueva fotocopia de la copia ya existente en el expediente y certificarla, alegando tener a la vista los originales...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció que el procedimiento administrativo realizado por la parte recurrida, “…está viciando de NULIDAD ABSOLUTA (…), de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (sic), por haber sido dictada la decisión Impugnada por la Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao sin apreciar los elementos probatorios sometidos a su consideración…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación al amparo cautelar solicitado, expuso que el mismo “…se fundamenta por la violación del derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría Municipal Chacao del Estado (sic) Miranda al dictar la decisión contenida en el Expediente Nº ODR/001/2011 pronunciada en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante y le impuso multa por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 8.466,75)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “…en fecha 01 (sic) de abril de 2.011 (sic), [su] representada fue notificada según Oficio N° CMDC-ODR-005-2011 de fecha 28 de marzo de 2.011 (sic), emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda, que en fecha 23 de marzo de 2011 se había, dictado Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, contenido en el Expediente N° ODR/001/2011, por la ocurrencia de presuntos hechos irregulares evidenciados del Informe de Resultados de la Auditoria Financiera practicada por la Dirección de Control de la Administración Centralizada del Órgano de Control Fiscal a la Dirección de Administración; razón por la cual en fecha 29 de abril de 2.011 (sic), dentro del lapso legal contemplado en el artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA consigna (…) su respectivo Escrito de Pruebas (…) originándose así el derecho a su favor para que estas pruebas promovidas fueran consideradas. Lo ajustado a derecho era que las mismas fueran apreciadas y que vencido el lapso contenido en el artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), se fijara por auto expreso la audiencia oral y pública; sin embargo no fue así. La Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao, una vez tuvo acceso a todos los medios de prueba consignados, repuso, con claro abuso de poder y de manera arbitraria e ilegal, la causa al estado de dictar un nuevo auto de apertura para privilegiarse a sí misma, demostrando esta Oficina de Determinación de Responsabilidades una conducta impropia de la administración de justicia que sorprendió la buena fe; violentando los derechos constitucionales mencionados [así mismo] Posteriormente, en fecha 22 de julio 2011 esta representación legal (…) consignó el nuevo Escrito de Promoción de Pruebas (…) RATIFICANDO en todos y cada uno los elementos probatorios consignados en fecha 29 de abril 2011 por ante la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda y NINGUNO fue apreciado por la juzgadora al momento de tomar la irrita (sic) decisión, siendo que las mismas tenían suficientes elementos de convicción como para determinar sin lugar a dudas la no responsabilidad de [su] representada en los hechos investigados; sin embargo y repito, ninguno de estos elementos fue apreciado; no existe, ni en la decisión Impugnada, ni en el Expediente N° ODR/001/2011 pronunciamiento alguno sobre estos [razón por la cual solicitó] que la presente Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado PROCEDENTE y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos del Acto administrativo arbitrario e inconstitucional dictado por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda hasta tanto sea dictada sentencia definitiva…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO [se] ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR (…), contra la decisión dictada en el Expediente N° ODR/001/2011 pronunciada en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de mi mandante. SEGUNDO: [ se] DECLARE CON LUGAR la Acción de Amparo Cautelar (…) y en consecuencia ORDENE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la [refería decisión en la cual se] impuso una multa por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 8.466,75) equivalente a doscientas veinticinco Unidades Tributaria (sic) (225 UT) (sic) para la época de la ocurrencia de los hechos investigados. TERCERO: Que el presente Recurso de Nulidad sea declarado CON LUGAR, y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada (…) por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en primera instancia, según decisión Nº 2012-1189 de fecha 12 de julio de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de acumulación de la presente causa con las contenidas en los asuntos signados con los Nros. AP42-G-2012-000535, AP42-G-2012-000536 y AP42-G-2012-000537 de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y la causa signada con el número AP42-G-2012-000540 de esta Corte, formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012; a tal efecto, se considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) señalando lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con las signadas bajo los Nros. AP42-G-2012-000535, AP42-G-2012-000536, AP42-G-2012-000537 de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y la AP42-G-2012-000540 de esta Corte, debe analizarse si está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que hagan improcedente la acumulación, a saber:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte estima necesario precisar si en el caso bajo análisis se dan o no, los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será necesario verificar la etapa procesal en que se encuentra la presente causa signada bajo el Nº AP42-G-2012-000510, la cual la hoy recurrente solicitó acumular a las causas señaladas ut supra. En tal sentido, se observa que:
El 12 de julio de 2012, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar y se ordenó notificar a las partes sobre la referida decisión, igualmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser procedente continúe con el procedimiento correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2012, esta Corte, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Maigualida Delgado, y oficios a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada Gabriela Travaglio Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría de la Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó la acumulación de la presente causa Nros. AP42-G-2012-000535, AP42-G-2012-000536 y AP42-G-2012-000537 de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y la causa signada con el número en las siguientes AP42-G-2012-000540 y la presente causa (AP42-2012-G-000510), a su decir conteniéndola en el expediente AP42-G-2012-000535, toda vez que fue la que previno primero.
Asimismo, cursa a los folios 208, 209, 210, 211, 221 y 222, consignaciones efectuadas por el Alguacil de esta Corte, de fechas 1, 8, 13 de noviembre de 2012, mediante el cual, se notificó al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Maigualida Delgado García, respectivamente, mediante la cual se le notificaba de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2012.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa sub examine se encuentra en etapa de que el Juzgado Sustanciación de esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, ya que hasta la fecha se cumplió con la notificación de la sentencia que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Maigualida Delgado García como parte recurrente.
Ello así, estima pertinente esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 970 del 19 de julio de 2011, caso: Idelfonso Ifill Pino vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sobre la acumulación de causas en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, de acuerdo con lo siguiente:
“… esta Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada que en el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares no procede la acumulación cuando falte la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio establecido bajo la vigencia de dicha Ley), por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado.
Si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatoria la publicación del cartel antes referido, igualmente deben ser emplazadas todas las partes interesadas en el recurso de que se trate, a través de las notificaciones respectivas, para lo cual es necesario que previamente se haya producido la admisión correspondiente.
Asimismo, en sentencia N° 678 del 9 de mayo de 2007, la Sala precisó: ‘…como quiera que el recurso de nulidad contencioso administrativo contenido en el expediente N° 2002-0690 de la nomenclatura de esta Sala, aun no ha sido admitido de manera definitiva a los efectos de su posterior sustanciación, mal puede entonces pretender la parte recurrente –en esta fase del procedimiento- se acumule a la presente causa. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, resulta improcedente la acumulación de causas relativas a la demanda de nulidad que cursen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando no ha habido emplazamiento a todas las partes interesadas mediante las notificaciones respectivas, actuaciones éstas que lógicamente se realizan con posterioridad a la admisión de dicha acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que el mismo se encuentra en la espera de pronunciamiento sobre la admisión de la misma, y consecuente emplazamiento de las partes, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional, constata que existe la prohibición de acumulación contenida en el numeral 5 del artículo 81 del Código Adjetivo Civil, referido ut supra según el cual no procederá la acumulación, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda, siendo ello así, y en virtud de los razonamientos antes expuestos es impretermitible para quien decide, declarar la improcedencia de la acumulación peticionada por la Representación Judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa solicitada por la Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con las causas contenidas en los expedientes números AP42-G-2012-000540, AP42-G-2012-535, AP42-G-2012-536, AP42-G-2012-537 y, que cursan la primera (1) ante este órgano jurisdiccional y las tres (3) últimas por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000510
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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