JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-001033
En fecha 8 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3034-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana WILMA EVELEN FALCÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.249.189, debidamente asistida por el Abogado Domingo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.134, contra la Resolución Nº 035 de fecha 23 de abril de 2012 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de octubre de 2012, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana Wilma Evelen Falcón Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Domingo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría General del estado Lara, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “…en fecha 13 de enero de 2012, mediante Auto de Apertura dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara se da inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa en mi contra, imputándome como hecho irregular el presunto incumplimiento del procedimiento para los traspasos de créditos presupuestarios, en donde se realizaron traspasos de partidas genéricas que según el ente contralor requerían la Autorización del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, cuando ejercía funciones como Gerente de Administración y Recursos Humanos de Corporación de Turismo del Estado (sic) Lara (CORTULARA) en el Ejercicio Fiscal 2007…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Contraloría General del Estado (sic) Lara declara mi Responsabilidad Administrativa y me impone una sanción pecuniaria con multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T), vigente para la ocurrencia del hecho, específicamente en el año 2007, (…) dando un Total en Bolívares de Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.763,20)…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Administración Financiera del Estado (sic) Lara establece supuestos aplicables a los Órganos de la Administración Centralizada y no a los Entes de la Administración Descentralizada Funcionalmente Sin Fines Empresariales (…) En el presente caso, la Contraloría General del Estado (sic) Lara aplicó para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa el literal ´c´ del Artículo 19 ejusdem, el cual está destinado a regular la aprobación por parte del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto a los Órganos de la Administración Centralizada cuando estos realicen traspasos de partidas genéricas y específicas; y no a los Entes Descentralizados Funcionalmente Sin Fines Empresariales, como ocurrió en el presente asunto, dado que la norma jurídica antes mencionada fue aplicada a una Fundación del Estado (sic), tal como lo es CORTULARA…” (Mayúsculas del original).
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, señaló que “por cuanto es grave la presunción del derecho que invoco al estar directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 305 de fecha 23 de Abril de 2012 dictada por la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO LARA, con la finalidad de evitar afectación de imposible recuperación de mi patrimonio personal amenazado por la aplicación de sanción de multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T), es que le solicito decrete preventivamente la suspensión de los efectos del acto impugnado…”(Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…la nulidad de la Resolución Nº 305 de fecha 23 de Abril de 2012 dictada por la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría General del Estado (sic) Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la ciudadana Wilma Falcón Rodríguez, para el momento en que se desempeñó como Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación de Turismo del Estado Lara, en el ejercicio fiscal del año 2007
(…)
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa en la cual alguna de estas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
(…)
Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3 de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
(…)
De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría General del estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales.
Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la ciudadana Wilma Falcón Rodríguez, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural, y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así, las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
(…)
Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente en su numeral primero que señala lo siguiente:
(…)
Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la ´Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios´, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría General del estado Lara, pertenece a los demás órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Wilma Falcón Rodríguez, por lo que resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el presente caso, la ciudadana Wilma Evelen Falcón Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Domingo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 035 de fecha 23 de abril de 2012 emanada de la Contraloría General del estado Lara.
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por la ciudadana Contralora General del estado Lara y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por la ciudadana Contralora General del estado Lara y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito ut-supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse la Resolución Nº 035 de fecha 23 de abril de 2012 emanada de la Contraloría General del estado Lara, autoridad distinta al ciudadano Contralor General de la República, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”
En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana WILMA EVELEN FALCÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.249.189, debidamente asistida por el Abogado Domingo Mejías, contra la Resolución Nº 035 de fecha 23 de abril de 2012 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-001033
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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