JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001039
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/1237 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez, Idania del Valle Martínez, Alfredo Mancini y Nancy Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo Nº 47-A-PRO, Nº 83, de fecha 26 de mayo de 1972, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de octubre de 2012, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Pifano, S.R.L., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…INTERPONEMOS ‘RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS’ CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2.011 (sic), LA CUAL LE FUE NOTIFICADA A NUESTRA PODERDANTE EN FECHA VEINTIDOS (22) JUNIO DE 2.012 (sic) EN EL EXPEDIENTE Nº: DEN005334-2010-0101, EN DONDE SE LE HACE SABER DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), LA CUAL ES COMPLETAMENTE NULA, POR CUANTO NUESTRA PODERDANTE JAMÁS ENCUADRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS ESGRIMIDOS EN LA REDACCION (sic) Y DECISION (sic) DE LA MISMA, A SABER: 1.-SE NOS ORDENA LO SIGUIENTE: QUE PROCEDA A ELIMINAR EL COBRO DE IPC (sic) Y DEMÁS GASTOS INDEBIDOS AL APARTAMENTO SIGNADO CON EL NUMERO 2-B, UBICADO EN LA RESIDENCIAS USUA. 2.- QUE EL COBRO DE LOS INTERESES AL MONTO ADEUDADO SE REALICE EN BASE AL CALCULO (sic) DEL 3% ANUAL. 3.- SE HAGA LA ENTREGA AL CIUDADANO VÍCTOR TABORDA MASROUA TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NUMERO (sic) V-3.659.293, DE TODA LA INFORMACION (sic) REFERENTE A SU DEUDA Y DE MANERA DESGLOSADA EL COBRO DE LOS INTERESES…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitaron, se declare“…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE SANCION (sic) ADMINISTRATIVA DICTADA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA, POR SER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ILEGAL, ESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4TO (sic) DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron, que “DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, (…) ES POR LO QUE SOLICITAMOS SEAN REVISADOS LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTARON LA DECISION (sic) DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) LOS CUALES A SABER SON LOS SIGUIENTES: A.- COBRO DEL IPC (sic). B.-COBRO EXCESIVO DE INTERESES DE MORA. C.-NEGATIVA DE INFORMACIÓN. 1.- EN CUANTO AL COBRO DE IPC (sic), NO ES POLÍTICA DE NUESTRA EMPRESA EN APLICARLO, MAS LAS VECES QUE EL ABOGADO DEMANDANTE NOS SOLICITÓ DIVERSAS ASESORIAS, GUSTOSAMENTE LE HICIMOS LLEGAR LA INFORMACION (sic). 2.-JAMÁS SE LE COBRO INTERESES DE MORA DE ESA MAGNITUD, TODOS LOS INTERSES COBRADOS POR NUESTRA ADMINISTRADORA, POR CONCEPTO DE MORA, ES POR EL UNO POR CIENTO MENSUAL (12% ANUAL) MAL SE NOS PUEDE ENDILGAR UN COBRO EXCESIVO NO COMPROBADO EN FORMA ALGUNA EN LA INVESTIGACIÓN REALIZADA EN NUESTROS DOCUMENTOS ENTREGADOS AL INDEPABIS (sic). 3.- PARECE MENTIRA QUE SE NOS ACUSE DE RETENER INFORMACION (sic). A LOS MOROSOS, TODO LO CONTRARIO, SE LES ENTREGA LA INFORMACIÓN PERTINENTE Y POR ORDENES EXPRESA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, SE LE REMITE EN CALIDAD DE MOROSOS AL DEPARTAMENTO LEGAL, QUIENES SON LOS UNICOS (sic) AUTORIZADOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO A REALIZAR ACUERDOS Y TRANSACCIONES, TANTA VERDAD ES ESTA, QUE ES GRACIAS A LA INFORMACION (sic). ENTREGADA, NOS DENUNCIA, MANIPULANDO LAS INFORMACIONES ENTREGADAS, A SU FAVOR” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron, que “EN FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2.012 (sic), SE INTERPUSO POR ANTE EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL COMERCIO, SENDO RECURSO JERÁRQUICO, PARA QUE LA CIUDADANA: INGENIERA EDMEE (sic) BETANCOURT, DECIDIERA DE CONFORMIDAD CON LO SUSTANCIADO EN EL MISMO, TRANSCURRIDO EL TIEMPO DETERMINADO PARA DAR RESPUESTA, BIEN SEA POSITIVA O NEGATIVA, OPERÓ DE PLENO DERECHO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, DANDO PIE PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO” (Mayúsculas de la cita).
Que “NUESTRA CARTA MAGNA, NOS AMPARA, DÁNDONOS DERECHOS LOS CUALES SON INALIENABLES, POR EJEMPLO EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA JUSTA DEFENSA, DERECHO A LA PROHIBICION (sic) DEL MONOPOLIO ETC (sic). PARTIENDO DE ESTAS PREMISAS ES POR LO QUE ME BASO PARA SOLICITARLES SE SIRVAN RECONSIDERAR SU DECISION (sic) DE MULTARNOS SIN JUSTA CAUSA, POR CUANTO JAMÁS QUEDÓ DEMOSTRADO LO ARGUMENTADO POR EL DENUNCIANTE, NO SIENDO VALORADA NUESTRA DEFENSA, QUE NO ES OTRA DE SER LOS NUEVOS ADMINISTRADORES EN UN CONDOMINIO, QUE ESTÁ COBRANDOLE A UN MOROSO PERTINAZ Y RECURRENTE. ASIMISMO SOLICITO SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, LAS NOTIFICACIONES SE EFECTUARAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 DE LA MISMA LEY” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes fundamentos:
“Visto el recurso de nulidad interpuesto por los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGARD A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MAITÍNEZ y ALFREDO MANCINI T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo No. 47-A-Pro, 83, fecha 26 de mayo de 1972, contra el Instituto para la Defensa de las Personas el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(...omissis...)
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(...omissis...)
En este orden de ideas, el artículo 23 de la citada Ley, determina la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
‘Artículo 23
Competencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismo de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal.
(...omissis...)
Por su parte, el artículo 24 ejusdem, en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales, establece que:
‘Artículo 24
Competencia
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
De la misma manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 la competencia de los Juzgados Superiores Estadales:
‘Artículo 25
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
3.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(...omissis...)
Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio órgano que no es estadal, ni municipal, sino nacional, razón por la cual este Tribunal Resulta incompetente para conocer del presente recurso. Así se decide.
En tal orden, vistas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en virtud del principio de competencia residual, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados ANGEL E. LENTINO M., EDGARD A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ y ALFREDO MANCINI T., ya identificados; actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y declina su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuida. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para ello se observa lo siguiente:
A través de la presente demanda pretende la parte actora la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2010, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificado a el recurrente en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual éste presuntamente “…evidenció que la empresa denunciada transgredió (sic) 8 numeral 2º y 3º, 18º y 78, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia este Instituto en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora ‘ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L’, lo siguiente: 1) Que proceda a eliminar el cobro del IPC (sic) y demás gastos indebidos al apartamento signado con el numero 2-B ubicado en la Residencias Usua, 2) Que el cobro de los intereses al monto adeudado se realice en base al cálculo del 3% anual, 3) Se haga entrega al ciudadano Víctor Taborda Masroua titular de la cedula de identidad numero V-3.659.290, de toda la información referente a su deuda y de manera desglosada el cobro de interés…” (Mayúsculas de la cita).
En razón de lo cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) decide sancionar de conformidad con los Artículos 126, 128 y 135 ejusdem a la empresa ‘ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L’ con multa de Quinientas (500) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Treinta y Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 32.500,00).
No obstante, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, señalaron en su escrito libelar que su representada “…interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de octubre de 2010, y vencido como fue el lapso para la decisión sobre este Recurso, sin que se (sic) proferir decisión alguna dando lugar al SILENCIO ADMINISTRATIVO, es por lo que recurrimos a su competente autoridad...” (Mayúscula de la cita).
Ello así, se observa que el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.” (Resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo expuesto, colige esta Corte que la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud del recurso jerárquico intentado en fecha 12 de julio de 2012, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Pifano, S.R.L., respecto a la decisión de fecha 10 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A.), en la cual estableció lo siguiente.
“Al respecto, se advierte que contra la decisión dictada el 30 de julio de 2009 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la accionante ejerció en fecha 7 de octubre de 2009, recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, según se constata del escrito que cursa en copia simple del folio 60 al 73 del expediente, no existiendo constancia en autos que tal recurso administrativo haya sido decidido por dicho órgano dentro del lapso legalmente previsto.
Lo anterior implica que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del ramo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa recurrente y que, a su vez, ratificó la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De manera que el acto que causó estado y que determina la competencia en el presente caso, es el silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, que confirmó la aludida decisión.
Siendo ello así, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda -6 de julio de 2010-, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…’.
De igual forma, dicha competencia se encuentra establecida en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, en los términos siguientes:
‘Artículo 124.- Al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos’.
Con fundamento en las normas invocadas, visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por la empresa recurrente en fecha 7 de octubre de 2009, contra la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala resulta competente para asumir su conocimiento. Así se declara”.
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010. En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara INCOMPTETENTE para conocer la presente causa y DECLINA su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de la competencia del recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez, Idania del Valle Martínez, Alfredo Mancini y Nancy Rodríguez, antes identificados respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo Nº 47-A-PRO, Nº 83, de fecha 26 de mayo de 1972, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser el segundo Tribunal en declarar su Incompetencia según la previsión establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-G-2012-001039
MEM-
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